LEY 2 DE 1972
(marzo 2 DE 1972)
por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Reorganizase el Colegio de Boyacá como establecimiento público de carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será la ciudad de Tunja.
Artículo 2. El Colegio de Boyacá tendrá como objeto principal la enseñanza primaria y secundaría.
Artículo 3. La dirección del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Rector, quien será el representante legal del Colegio.
Artículo 4. El Consejo Directivo estará integrado por:
1. El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá.
2. Un representante del Presidente de la República, escogido entre los ex alumnos del plantel, residentes en el Departamento de Boyacá.
3. El Secretario de Educación del Departamento o su delegado.
4. Un representante de los profesores del Colegio de Boyacá, elegido por voto directo y secreto.
5. Un representante de los estudiantes del Colegio de Boyacá, elegido en la forma que lo determinen los estatutos.
6. Dos representantes de la Asamblea Departamental.
7. Un representante del Consejo Municipal de Tunja.
Parágrafo. El Rector formará parte del Consejo Directivo, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 5. Son funciones del Consejo Directivo:
1. Orientar los programas y actividades del Colegio de acuerdo con la política de desarrollo educativo fijada por el Gobierno nacional.
2. Aprobar los planes de enseñanza, formación y capacitación; los sistemas de calificación de exámenes y matrículas; el calendario académico y los requisitos de expedición de certificados de estudio.
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4. Aprobar el presupuesto del Colegio.
5. Determinar la organización interna del Colegio, su planta de personal, señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales que sobre la materia obligan a los establecimientos públicos del orden nacional.
6. Autorizar la aceptación o rechazo de auxilios, donaciones, herencias y legados.
7. Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación esté reservada por el estatuto orgánico, ciñéndose a la política general del Ministerio de Educación Nacional.
8. Fijar los programas de bienestar estudiantil.
9. Expedir su propio reglamento.
10. Aprobar los contratos celebrados por el Colegio, de acuerdo con la cuantía que fijen los estatutos.
11. Controlar el funcionamiento general del Colegio y verificar la conformidad con la política adoptada.
12. Las demás que le asignen las disposiciones legales, los reglamentos del Gobierno y los estatutos.
Artículo 6. El Rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar y vigilar y controlar técnica y administrativamente el funcionamiento del Colegio y la realización de sus programas.
2. Dictar actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Colegio, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y a los acuerdos del Consejo Directivo.
3. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal del colegio, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación se reserva el Consejo Directivo conforme a los estatutos.
4. Presentar anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos.
Ejecutar el presupuesto y someter al Consejo Directivo los proyectos de traslados presupuéstales, para su aprobación.
5. Rendir informes al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación, y al Consejo Directivo, sobre las labores docentes y administrativas.
6. Las demás que le corresponda, conforme a las leyes, a los reglamentos y a los estatutos, y a las que, siendo funciones normales del Colegio, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 7. Para todos efectos legales, los funcionarios administrativos del Colegio tendrán la calidad de empleados públicos, sin perjuicio de lo que determine el estatuto general sobre trabajadores oficiales.
Artículo 8. El patrimonio del Colegio estará constituido por:
1. Las partidas que con destino al Colegio se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional.
2. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posea y los que adquiera posteriormente.
3. Las rentas que el Colegio arbitre por concepto de matrículas, pensiones, expedición de certificados y de prestación de servicios.
4. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título, según la Ley.
Artículo 9. El Colegio podrá contratar empréstitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su garantía.
Artículo 10. El Colegio queda exonerado del pago de impuestos, gravámenes y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para las personas de derecho público.
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Artículo 12. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1972.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHO.
El Presidente de la Cámara,
DAVID ALJURE RAMÍREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 2 de marzo de 1972
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Hugo Palacios Mejía.
El Ministro de Educación Nacional,
Luis Carlos Galán Sarmiento.