LEY 2 DE 1972

Leyes 1972
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LEY 2 DE 1972  

(marzo 2 DE 1972)

    por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se     reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Reorganizase el Colegio de Boyacá como establecimiento público de     carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio     independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será     la ciudad de Tunja.

       

Artículo 2. El Colegio de Boyacá tendrá como objeto principal la enseñanza     primaria y secundaría.

       

Artículo 3. La dirección del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo y de     un Rector, quien será el representante legal del Colegio.

       

Artículo 4. El Consejo Directivo estará integrado por:

    1. El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá.  

2. Un representante del Presidente de la República, escogido entre los ex     alumnos del plantel, residentes en el Departamento de Boyacá.  

3. El Secretario de Educación del Departamento o su delegado.  

4. Un representante de los profesores del Colegio de Boyacá, elegido por voto     directo y secreto.  

5. Un representante de los estudiantes del Colegio de Boyacá, elegido en la     forma que lo determinen los estatutos.  

6. Dos representantes de la Asamblea Departamental.  

7. Un representante del Consejo Municipal de Tunja. 

    Parágrafo. El Rector formará parte del Consejo Directivo, con derecho a voz pero     sin voto.

       

Artículo 5. Son funciones del Consejo Directivo:

    1. Orientar los programas y actividades del Colegio de acuerdo con la política     de desarrollo educativo fijada por el Gobierno nacional.  

2. Aprobar los planes de enseñanza, formación y capacitación; los sistemas de     calificación de exámenes y matrículas; el calendario académico y los requisitos     de expedición de certificados de estudio.  

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4. Aprobar el presupuesto del Colegio.  

5. Determinar la organización interna del Colegio, su planta de personal,     señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales     que sobre la materia obligan a los establecimientos públicos del orden nacional.  

6. Autorizar la aceptación o rechazo de auxilios, donaciones, herencias y     legados.  

7. Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación esté reservada por el     estatuto orgánico, ciñéndose a la política general del Ministerio de Educación     Nacional.  

8. Fijar los programas de bienestar estudiantil.  

9. Expedir su propio reglamento.  

10. Aprobar los contratos celebrados por el Colegio, de acuerdo con la cuantía     que fijen los estatutos.  

11. Controlar el funcionamiento general del Colegio y verificar la conformidad     con la política adoptada.  

12. Las demás que le asignen las disposiciones legales, los reglamentos del     Gobierno y los estatutos. 

       

Artículo 6. El Rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la     República y tiene las siguientes funciones:

    1. Dirigir, coordinar y vigilar y controlar técnica y administrativamente el     funcionamiento del Colegio y la realización de sus programas.  

2. Dictar actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el     cumplimiento de las funciones del Colegio, conforme a las disposiciones legales,     estatutarias y a los acuerdos del Consejo Directivo.  

3. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y     estatutarias pertinentes, el personal del colegio, con excepción de aquellos     funcionarios cuya designación se reserva el Consejo Directivo conforme a los     estatutos.  

4. Presentar anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el proyecto de     presupuesto de ingresos, inversiones y gastos. 

    Ejecutar el presupuesto y someter al Consejo Directivo los proyectos de     traslados presupuéstales, para su aprobación.

    5. Rendir informes al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de     Educación, y al Consejo Directivo, sobre las labores docentes y administrativas.  

6. Las demás que le corresponda, conforme a las leyes, a los reglamentos y a los     estatutos, y a las que, siendo funciones normales del Colegio, no estén     expresamente atribuidas a otra autoridad.  

Artículo 7. Para todos efectos legales, los funcionarios administrativos del     Colegio tendrán la calidad de empleados públicos, sin perjuicio de lo que     determine el estatuto general sobre trabajadores oficiales.

       

Artículo 8. El patrimonio del Colegio estará constituido por:

    1. Las partidas que con destino al Colegio se incluyan anualmente en el     Presupuesto Nacional.  

2. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posea y los que adquiera     posteriormente.  

3. Las rentas que el Colegio arbitre por concepto de matrículas, pensiones,     expedición de certificados y de prestación de servicios.  

4. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título, según la     Ley. 

       

Artículo 9. El Colegio podrá contratar empréstitos internos y externos, de     acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su     garantía.

       

Artículo 10. El Colegio queda exonerado del pago de impuestos, gravámenes y     derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento,     conforme a las disposiciones vigentes para las personas de derecho público.

       

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Artículo 12. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y     deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

       

Dada en Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1972.

    El Presidente del Senado,  

 EDUARDO ABUCHAIBE OCHO.  

El Presidente de la Cámara,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero.  

El Secretario     de la Cámara,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 2 de marzo de 1972

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,  

Hugo Palacios Mejía.  

El     Ministro de Educación Nacional,  

Luis Carlos Galán Sarmiento.                    

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