LEY 19 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 19 DE 1989  

(enero 27)  

por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Financiera   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Italia, firmado en Bogotá el 6 de mayo de 1987.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Financiera entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, firmado en   Bogotá el 6 de mayo de 1987, que a la letra dice:  

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA, INDUSTRIAL Y FINANCIERA, ENTRE EL GOBIERNO DE   LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ITALIA  

El Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia CONSIDERANDO el   fructuoso desarrollo de las relaciones económicas bilaterales; ANIMADOS por el   deseo de desarrollar ulteriormente los vínculos y la cooperación económica entre   los dos países;  

Han convenido   lo siguiente:  

ARTICULO I  

El presente   Acuerdo tiene como objeto promover el desarrollo y fortalecimiento de la   cooperación económica, industrial y financiera entre los dos países.  

ARTICULO II  

Las Altas   Partes procurarán facilitar la realización de proyectos de interés recíproco,   entre entidades, organizaciones, y empresas del sector público y privado, en los   dos países, quienes podrán acordar formas, modalidades y condiciones de   cooperación dentro del marco del presente Acuerdo, cumpliendo las disposiciones   legales vigentes en ambos países.  

ARTICULO III  

La cooperación   a la que se refiere el presente Acuerdo se efectuará mediante la elaboración   conjunta de programas, acuerdos de crédito, estudios y proyectos inherentes al   desarrollo económico de los dos países; en particular en los sectores   agro-alimentario, zootécnico, petrolero, minero, turístico, hotelero y de   telecomunicaciones, y en obras de infraestructura.  

Las Altas   Partes están de acuerdo además sobre la posibilidad de ampliar ulteriormente la   cooperación económica, industrial y financiera a otros sectores no mencionados   en el presente Acuerdo.  

ARTICULO IV  

Las Partes se   comprometen a garantizar en el ámbito de sus legislaciones internas el   establecimiento de entidades, empresas y ciudadanos italianos en Colombia y   colombianos en Italia y que en el desarrollo de sus actividades reciban un   tratamiento jurídico, económico y social no menos favorable al otorgado en   condiciones similares a personas naturales y jurídicas de otros países.   Garantizarán igualmente, la regular transferencia de los créditos de cualquier   naturaleza inherentes a las actividades de los mismos, incluidos los aportes   financieros; observando las disposiciones vigentes en los respectivos países.  

ARTICULO V  

Las Partes   conocedoras de la importancia de los créditos blandos, de los créditos no   reembolsables, y de los créditos a las exportaciones, y salvaguardando el   desarrollo de las corrientes tradicionales de intercambio, promoverán formas de   financiación en las mejores condiciones posibles, en el marco de las   reglamentaciones vigentes en ambos países, y en el ámbito de los respectivos   compromisos internacionales.  

En desarrollo   del presente Acuerdo se tendrán en cuenta los compromisos que se deriven de la   participación de cada una de las partes en organismos de integración económica,   y los que se deriven de las normas que regulan la circulación en las fronteras;   como también los que se deriven de la aplicación de acuerdos en materia de doble   imposición estipulados con terceros países.  

ARTICULO VII  

Para asegurar   la realización del presente Acuerdo, las Partes convienen en constituir una   Comisión Mixta compuesta por representantes de ambos Gobiernos, con la eventual   participación de representantes del sector privado.  

La Comisión   Mixta se reunirá alternativamente en Bogotá y en Roma, al menos una vez al año,   y cada vez que las partes lo consideren oportuno.  

ARTICULO VIII  

El presente   Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Altas Partes se notifiquen el   cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales.  

Este acuerdo   tendrá una duración de seis (6) años, y se entenderá renovado por períodos de un   año al menos que sea denunciado por cualquiera de las partes con seis meses de   anterioridad al vencimiento del correspondiente período sin que ello impida la   ejecución de programas, estudios y proyectos que se estén realizando.  

Hecho en   Bogotá, a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete   en dos textos en Italiano y en Español, ambos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno   de la República de Colombia,  

Julio Londoño   Paredes Ministro de Relaciones Exteriores.  

Por el Gobierno   de la República de Italia,  

Egone   Ratzenberger Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.  

Ministerio de   Relaciones Exteriores División de Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia   del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División   de Asuntos Jurídicos.  

José Joaquín   Gori Cabrera Jefe Sección Tratados (E).  

Rama Ejecutiva   del Poder Público  

Presidencia de   la República.  

Bogotá, D. E.,   julio 29 de 1987.  

Aprobado.   Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para   los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Financiera entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia,   firmado en Bogotá, el 6 de mayo de 1987.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,   el Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Financiera entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, firmado en   Bogotá el 6 de mayo de 1987, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,   obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los…  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., enero 27 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, J  

Julio Londoño   Paredes.  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Carlos Arturo   Marulanda Ramírez.  

           

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