LEY 19 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 19 DE 1980

  (marzo 5)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Adicional número 1 que modifica el   Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929”, el “Protocolo   Adicional número 2 que modifica el Convenio para la unificación de ciertas   reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de   octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de   septiembre de 1955”, el “Protocolo Adicional número 3 que modifica el Convenio   para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los   Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de   Guatemala el 8 de marzo de 1971, y el Protocolo de Montreal número 4 que   modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al   transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,   modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955”,   firmados todos en Montreal el 25 de septiembre de 1975.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Protocolo Adicional número 1 que modifica el Convenio   para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional”, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en Montreal   el 25 de septiembre de 1975, cuyo texto es:

  

  PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE   CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL.

  

  Los Gobiernos firmantes,

  

  CONSIDERANDO, que es deseable modificar el Convenio para la unificación de   ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia   el 12 de octubre de 1929.

  

  HAN CONVENIDO lo siguiente:

  

  CAPITULO I

  

  Modificaciones al Convenio.

  

  ARTICULO I

  

  El Convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio   de Varsovia de 1929.

  

  ARTICULO II

  

  

  “ARTICULO 22

  

  1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con   respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos Especiales de   Giro.

  

  En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la   indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no   podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por Convenio especial con el   transportista, el pasajero podrá fijar un limite de responsabilidad más elevado.

  

  2. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad   del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por   kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el   momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa   suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará   obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que   este es superior al valor real en el momento de la entrega. 

  

  3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la   responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro   por pasajero.

  

  4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este   artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por   el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas   nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el   valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la   sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de   una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se   calculará de conformidad con el método de valorización aplicado por el Fondo   Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor   en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la   moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo   Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta   Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo   Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones   de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la   ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad   del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio,   se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al   párrafo 1 del artículo 22, 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto   al párrafo 2 del artículo 22, 5.000 unidades monetarias por pasajero, con   respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta   y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma   podrá convertirse en la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de   esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado   interesado”.

  

  CAPITULO II

  

  Campo de aplicación del convenio modificado.

  

  ARTICULO III

  

  El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se aplicará al   transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos   de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en el   territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola   Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

  

  CAPITULO III Cláusulas finales.

  

  ARTICULO IV

  

  Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e   interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de   Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional número 1 de Montreal   de 1975.

  

  ARTICULO V

  

  Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo   VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.

  

  ARTICULO VI

  

  1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados   signatarios.

  

  2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea Parte en el   Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente   Protocolo.

  3. Los Instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados   ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

  

  ARTICULO VII

  

  1. Tan pronto como treinta Estados Signatarios hayan depositado sus instrumentos   de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos el   nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación.   Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha entrará en vigor   el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

  

  2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será registrado en las   Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.

  

  ARTICULO VIII

  

  1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la   adhesión de todo Estado no signatario. 

  

  2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el   Convenio implicará la adhesión al Convenio modificado por el Presente Protocolo.

  

  3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión   ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el   nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

  

  ARTICULO IX

  

  1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación   dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.

  

  2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno   de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.

  

  3. Para las partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas   del Convenio de acuerdo con el artículo 39 del mismo no podrá ser interpretada   como una denuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.

  

  

  El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas.

  

  ARTICULO XI

  

  El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a   todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados   signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de   Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del   depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en   vigor del presente Protocolo y demás información pertinentes.

  

  ARTICULO XII

  

  Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio   Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas   relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea   el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961   (en adelante denominado “Convenio de Guadalajara”), toda mención del Convenio de   Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al   Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional número 1 de Montreal   de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato   mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija   por el presente Protocolo.

  

  ARTICULO XIII

  

  El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede   de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1º de enero de 1976   y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VII en el   Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La   Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al   Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su   fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en   Montreal.

  

  En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente   autorizados, firman el presente Protocolo.

  

  Hecho en Montreal el día veinticinco del mes de septiembre del año mil   novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés,   inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés en   que fue redactado el Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 13 de julio de 1977.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia del texto oficial del Protocolo Adicional número 1 que modifica el   Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  Hay sello.

  

  Bogotá, D. E., 1°. de agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Apruébase el Protocolo Adicional número 2 que modifica el Convenio   para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el   Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, cuyo texto es:

  

  PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE   CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

  

  Los Gobiernos firmantes,

  

  Considerando, que es deseable modificar el Convenio para la unificación de   ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia   el 12 de octubre de 1929, modificado por los Protocolo hecho en La Haya el 28 de   septiembre de 1955,

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  CAPITULO I 

  

  Modificaciones al Convenio.

  

  ARTICULO I

  El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio   de Varsovia modificado en La Haya en 1955.

  

  ARTICULO II

  

  Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente: 

  “Artículo 22. 1.

  

  a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se   limitará a la suma de 100.000 Derechos Especiales de Giro por el conjunto de las   reclamaciones cualquiera que sea su título referente al daño sufrido como   consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con   arreglo a la Ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser   fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100.000   Derechos Especiales de Giro. 

  

  b) En caso de retraso en el transportista de personas, la responsabilidad del   transportista se limitará a 4.150 Derechos Especiales de Giro. 

  

  2.a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del Transportista se   limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo   declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega   del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay   lugar a ello. En esta caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el   importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor   real en el momento de la entrega.

  

  b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado o de   las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en   cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de   responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la perdida, avería o   retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en   ellas contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón   de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales   bultos para determinar el límite de responsabilidad. 

  

  3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserva el pasajero la   responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro   por pasajero.

  

  4. Los límites establecidos en el presente articulo no tendrán por efecto el   restar al tribunal la facultad de acordar además; conforme a su propia ley, una   suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en   que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el   importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos   del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito   al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que causó   los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior. 

  

  5. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este   artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido   por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la misma en las monedas   nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el   valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la   sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de   una Alta Parte Contratante que sea miembro del, Fondo Monetario Internacional,   se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo   Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor   en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la   moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo   Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta   Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo   Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones   de los párrafos 1, 2a y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la   ratificación o de la adhesión o posteriormente que el límite de responsabilidad   del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio,   se fija en la suma de 250.000 unidades unitarias por pasajero, con respecto al   párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto   al párrafo 2 a) del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con   respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en setenta   y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas   podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de   estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado   interesado”.

  

  CAPITULO II 

  Campo de aplicación del Convenio modificado.

  

  ARTICULO III

  

  El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente   Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1º   del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo   se encuentran en el territorio de dos partes del presente Protocolo o en el   territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de   cualquier otro Estado.

  

  CAPITULO III 

  Cláusulas finales. 

  

  ARTICULO IV

  Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya   en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo   instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado   en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional número 2 de Montreal de 1975.

  

  ARTICULO V

  

  Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo   VII del presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.

  

  ARTICULO VI

  

  1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.

  

  2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el   Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia   modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia   modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional número 2 de Montreal   de 1975.

  

  3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados   ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

  

  ARTICULO VII

  

  1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos   de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos el   nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación. 

  

  2. Tan pronto como entre en vigor, el presente protocolo será registrado en las   Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.

  

  ARTICULO VIII

  

  1. Después de una entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la   adhesión de todo Estado no signatario.

  

  2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el   Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955. implicará la adhesión al   Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional   número 2 de Montreal de 1975.

  

  3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión   ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el   nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

  

  ARTICULO IX

  

  1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación   dirigida al gobierno de la República Popular de Polonia.

  

  2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno   de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.

  

  3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas   del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La   Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada como una   denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el   Protocolo Adicional número 2 de Montreal de 1975.

  

  ARTICULO X

  El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá   declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la   República Popular Polaca, que el Convenio, en la forma modificada por el   presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas mercancías y   equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal   Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por   cuenta de las mismas.

  

  ARTICULO XI

  

  El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a   todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados   signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de la   Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del   depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en   vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.

  

  ARTICULO XII

  

  Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio   Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas   relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea   el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961   (en adelante denominado “Convenio de Guadalajara”), toda mención del Convenio de   Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al   Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional   número 2 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según   el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de   Guadalajara se rija por el presente Protocolo.

  

  ARTICULO XIII

  

  El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede   de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1º de enero de 1976   y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VII, en   el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La   Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al   Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su   fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en   Montreal.

  

  En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente   autorizados, firman el presente Protocolo.

  

  Hecho en Montreal, el día veinticinco del mes de septiembre, del año mil   novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés,   inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en   que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio 13 de 1977.

  

  Aprobado. Sométanse a consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia del texto Oficial del Protocolo Adicional número 2 que modifica el   Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el   Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, que reposa en los   Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Hay sello.

  

  Bogotá. D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 3º.-Apruébase el Protocolo Adicional número 3 que modifica el Convenio   para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los   Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de   Guatemala el 8 de marzo de 1971, cuyo texto es:

  

  PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 3 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE   CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

  

  Los Gobiernos firmantes,

  

  Considerando, que es deseable modificar el Convenio para la unificación de   ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia   el 12 de octubre de 1929, modificado por los Protocolos hechos en La Haya el 28   de septiembre de 1955 en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971,

  

  Han convenido lo siguiente:

  CAPITULO I 

  Modificaciones al Convenio.

  

  ARTICULO I

  

  El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio   de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

  

  ARTICULO II

  

  Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

  

  Artículo 22 

  1. a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se   limitará a la suma de 100.000 Derechos Especiales de Giro por el conjunto de las   reclamaciones, cualesquiera que sea su título, referente al daño sufrido como   consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con   arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser   fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100.000   Derechos Especiales de Giro. 

  

  b) En caso de retraso en el transportista de personas, la responsabilidad del   transportista se limitará a 4.150 Derechos Especiales de Giro.

  

  c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de   destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a 1.000 Derechos Especiales   de Giro por pasajero. 

  

  2. a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del Transportista se   limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo   declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega   del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay   lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el   importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor   real en el momento de la entrega.

  

  b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de   cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total   del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del   transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de   las mercancías o de un objeto en ellas contenido afecte el valor de otros bultos   comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total   de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.

  

  3. a) Los Tribunales de las Altas Partes Contratantes, que conforme a su   legalización, carecen de la facultad de imponer costos procesales, incluidos   honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los   litigios en que se aplique el presente Convenio, todo o parte de las costas   procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere   razonables.

  

  

  c) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en   cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente artículo.

  

  4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este   artículo y en el artículo 42 se considerará que se refieren al Derecho Especial   de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma   en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de   acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la   fecha de la sentencia.

  

  El valor en Derechos Especiales de Giro de la moneda nacional de una Alta Parte   Contratante que sea Miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de   conformidad con el método de valorización aplicado por el Fondo Monetario   Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha   de la sentencia. El valor en Derechos Especiales de Giro de la moneda nacional   de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario   Internacional se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte.

  

  Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional   y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 a)   del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la   adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista,   en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma   de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 a) del   artículo 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1   b) del artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al   párrafo 1 c) del artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con   respecto al párrafo 2 a) del artículo 22. El Estado que aplique las   disposiciones de este párrafo podrá también declarar que la suma mencionada en   los párrafos 2 y 3 del artículo 42 será la suma de 187.500 unidades monetarias.   Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con   ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda   nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se   efectuará de acuerdo con la Ley del Estado interesado”.

  

  ARTICULO III

  

  En el artículo 42 del Convenio se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen   por los siguientes: 

  

  “2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente   artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, párrafo 1 a)   en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentará en más de 12.500   Derechos Especiales de Giro.

  

  3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a no ser   que, antes del 31 de diciembre del quinto y décimo año, a partir de la fecha de   entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo 1 del presente   artículo, las Conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por   una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, el límite de   responsabilidad del artículo 22, párrafo 1 a) en vigor en las fechas respectivas   de tales conferencias se aumentará en 12.500 Derechos Especiales de Giro”.

  

  CAPITULO II 

  Campo de aplicación del Convenio modificado.

  

  ARTICULO IV

  

  El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de   Guatemala en 1971, así como por el presente Protocolo, se aplicará al transporte   internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y   de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos   Partes en el presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una   escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

  CAPITULO III 

  Cláusulas finales.

  

  ARTICULO V

  

  Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia, modificado en La   Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971 y el presente Protocolo se   considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el   nombre de Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de   Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal de 1975.

  

  ARTICULO VI

  

  Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo   VIII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.

  

  ARTICULO VII

  

  1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados   signatarios. 

  

  2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el   Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia   modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de   Varsovia modificado en La Haya en 1955, y en la ciudad de Guatemala en 1971,   implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en   la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal   de 1975. 

  

  3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la   República Popular Polaca.

  

  ARTICULO VIII

  

  1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos   de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos el   nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación.   Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esta fecha entrará en   vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.  

  

  2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las   Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.

  

  ARTICULO IX

  

  1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la   adhesión de todo Estado no signatario. 

  

  2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el   Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia,   modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de   Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971,   implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en   la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal   de 1975. 

  

  3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión   ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el   nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

  

  ARTICULO X

  

  1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación   dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca. 

  

  2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno   de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia. 

  

  3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas   del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, del Protocolo de La   Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, o del Protocolo de la ciudad de   Guatemala, de acuerdo con su artículo XXII, no podrá interpretarse como una   denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad   de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal en 1975.

  ARTICULO XI

  

  1. Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:  

  a) Todo Estado cuyos Tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación, de la   facultad de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrá   en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República   Popular Polaca, declarar que el artículo 22, párrafo 3 a) no se aplicará en sus   Tribunales; 

  

  b) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación   dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia   modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el   Protocolo Adicional número 3 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de   personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades   militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total   haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas; 

  

  c) Todo Estado puede declarar en el momento de la ratificación del Protocolo   número 4 de Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o posteriormente, que no   se considerará obligado por las disposiciones del Convenio de Varsovia   modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el   Protocolo Adicional número 3 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones   se refieren al transporte de mercancías, correo y paquetes postales. Dicha   declaración surtirá efecto noventa días después de la recepción por el Gobierno   de la República Popular Polaca de la notificación de tal declaración. 

  

  2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior   podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la República   Popular Polaca.

  

  ARTICULO XII

  

  El Gobierno de la República Popular Polaca, comunicará, a la mayor brevedad, a   todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados   signatarios o adherentes al Protocolo, así como a la Organización de Aviación   Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito   de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del   presente Protocolo y demás información pertinente.

  

  ARTICULO XIII

  

  Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio   Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas   relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea   el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961   (en adelante denominado “Convenio de Guadalajara”), toda mención del Convenio de   Varsovia contenido en el Convenio de Guadalajara se aplicará también al Convenio   de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y   por el Protocolo Adicional número 3 de Montreal de 1975, en los casos en que el   transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo   I del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.

  

  ARTICULO XIV

  

  El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede   de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1o. de enero de 1976   y, posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VIII, en   el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La   Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al   Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su   fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en   Montreal. En testimonio de lo cual, Los Plenipotenciarios que suscriben,   debidamente autorizados, firman el presente Protocolo. Hecho en Montreal el día   veinticinco del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en   cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de   divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el   Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 13 de julio de 1977.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia del texto oficial del Protocolo Adicional número 3 que modifica el   Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por los   Protocolos hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de   Guatemala el 8 de marzo de 1971, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Hay sello.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 4º.-Apruébase el Protocolo de Montreal número 4 que modifica el   Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional firmado en La Haya el 28 de septiembre de 1955 cuyo texto es:

  

  PROTOCOLO DE MONTREAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE   CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

  

  Los Gobiernos firmantes,

  

  Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificación de   ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia   el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de   septiembre de 1955.

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  CAPITULO I 

  Modificaciones al Convenio.

  

  

  El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio   de Varsovia modificado en La Haya en 1955.

  

  ARTICULO II

  

  En el artículo 2 del Convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por los   párrafos siguientes: 

  

  “2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable   únicamente frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con   las normas aplicables a la relaciones entre los transportistas y a las   administraciones postales. 

  

  3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones   del presente Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales”.

  

  ARTICULO III

  

  En el Capítulo II del Convenio se suprime la Sección III (artículo 5 a 16) y se   sustituye por la siguiente: “

  

  Sección III. 

  Documentación relativa a las mercancías.

  

  ARTICULO 5

  

  1. En el transporte de mercancías, se expedirá una carta de porte aéreo. 

  

  2. Cualquier otro medio que dejare constancia de la información relativa al   transporte que haya de efectuarse, podrá, con el consentimiento del expedidor,   sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se dejare constancia de   dicha información por esos medios, el transportista, si así lo solicitare el   expedidor, entregará a éste un recibo de las mercancías que permita la   identificación del embarque y el acceso a la información contenida en el   registro conservado por esos otros medios.

  

  3. La imposibilidad de utilizar, en los puntos de tránsito y de destino, los   otros medios, que permiten constatar las informaciones relativas al transporte,   mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, no dará derecho al   transportista a rehusar la aceptación de las mercancías que deben transportarse.

  

  ARTICULO 6

  

  1. La carta de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres ejemplares   originales.

  

  2. El primer ejemplar llevará la indicación “para el transportista” y será   firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación “para el   destinatario”, y será firmado por el expedidor y el transportista. El tercer   ejemplar será firmado por el transportista y entregado por éste al expedidor,   previa aceptación de la mercancía.

  

  3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o   reemplazadas por un sello.

  

  

  ARTICULO 7

  

  Cuando hubiere diversos bultos: 

  

  a) El transportista de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la   extensión de cartas de porte aéreo diferentes;

  

  b) El expedidor tendrá derecho a solicitar del transportista la entrega de   recibos diferentes, cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo   2 del artículo 5.

  

  ARTICULO 8

  

  Las Cartas de Porte Aéreo y el Recibo de las mercancías deberán contener:

  

  a) La indicación de los puntos de partida y destino;

  

  b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una   sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio   de otro Estado, la indicación de una de estas escalas; y 

  

  c) La indicación del peso de embarque.

  

  ARTICULO 9

  

  El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 a 8 no afectará a la   existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose   por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la   limitación de responsabilidad.

  

  ARTICULO 10

  

  1. El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones e   indicaciones concernientes a la mercancía inscrita por él o en su nombre en la   carta de porte aéreo, o proporcionadas por él o en su nombre al transportista   para que sean inscritas en el recibo de las mercancías o para que se incluyan en   el registro conservado por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del   artículo 5.

  

  2. El expedidor deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con   respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia   de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas   por él o en su nombre.

  

  3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo el   transportista deberá indemnizar al expedidor o a cualquier persona con respecto   a la cual este sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las   indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por   él o en su nombre en el recibo de las mercancías o en el registro conservado por   los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.

  

  ARTICULO 11

  

  1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de las mercancías hacen fe,   salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la recepción de   las mercancías y las condiciones del transporte que contengan.

  

  2. Todas las indicaciones de la carta de porte aéreo o del recibo de las   mercancías, relativas al peso, dimensiones y embalaje de las mercancías, así   como el número de bultos hacen fe salvo prueba en contrario; las relativas a la   cantidad, volumen y estado de las mercancías no constituyen pruebas contra el   transportista, sino en tanto que la comprobación haya sido hecha por él en   presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o   que se trate de indicaciones relativas al estado apelante de la mercancía.

  

  ARTICULO 12

  

  1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones   resultantes del contrato de transporte, a disponer de las mercancías y   retirándolas del aeródromo de salida o destino, ya deteniéndolas en el curso de   la ruta en caso de aterrizaje, ya entregándolas en el lugar de destino, o en el   curso de la ruta, a persona distinta del destinatario originalmente designado,   ya pidiendo su vuelta al aeródromo de partida, con tal que el ejercicio de este   derecho no perjudique al Transportista ni a los otros expedidores, y con la   obligación de rembolsar los gastos que de ello resulten.

  

  

  3. Si el transportista se conformare a las órdenes de disposición del expedidor,   sin exigirle la exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo   de las mercancías que haya sido entregado a este, será responsable, salvo   recurso contra el expendedor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho   a quien se encuentre legalmente en posesión de la carta de porte aéreo o del   recibo de las mercancías.

  

  4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el del   destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusare   la mercancía o si no fuere hallado, el expedidor recobrará su derecho de   disposición.

  

  ARTICULO 13

  

  1. Salvo cuando el expedidor hubiese ejercido sus derechos de conformidad con el   artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía al   punto de destino, a solicitar del transportista que le entregue la mercancía,   contra el pago del importe que corresponda y el cumplimiento de las condiciones   de transporte.

  

  2. Salvo estipulaciones en contrario, el transportista deberá avisar al   destinatario de la llegada de la mercancía. 

  

  3. Si el Transportista reconociere que la mercancía ha sufrido extravío o si, a   la expiración de un plazo de siete días, a partir de la fecha en que hubiese   debido llegar, la mercancía no hubiese llegado, el destinatario podrá hacer   valer con relación al transportista los derechos resultantes del contrato de   transporte.

  

  ARTICULO 14

  

  El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les   conceden, respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre,   ya se trate de su propio interés o del interés de un tercero, a condición de   cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.

  

  ARTICULO 15

  

  1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las relaciones   del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceras cuyos   derechos provengan ya del transportista, ya del destinatario.

  

  2. Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14   deberá consignarse en la carta de porte aéreo o en el recibo de las mercancías.

  

  ARTICULO 16

  

  1. El expedidor está obligado a suministrar los informes y los documentos que   sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de aduanas, consumos o   policía, con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario. El   expedidor será responsable ante el transportista de todos los perjuicios que   pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes   y documentos, salvo que ello sea imputable al transportista o a sus   dependientes.

  

  

  ARTICULO IV

  

  Se suprime el artículo 18 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

  

  “ARTICULO 18

  

  1. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción,   pérdida o avería de cualquier equipaje facturado, cuando el hecho que haya   causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.

  

  2. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción,   pérdida o avería de mercancías, por la sola razón de que el hecho que haya   causado el daño se produjo durante el transporte aéreo. 

  

  3. Sin embargo, el transportista no será responsable si prueba la destrucción,   pérdida o avería de la mercancía se debe exclusivamente a uno o más de los   hechos siguientes: 

  

  a) La naturaleza o el vicio propio de la mercancía.

  

  b) El embalaje defectuoso de la mercancía, realizado por una persona que no sea   el transportista o sus dependientes.

  

  c) Un acto de guerra o un conflicto armado.

  

  d) Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la   salida o el tránsito de la mercancía. 

  

  4. El transporte aéreo, en el sentido de los párrafos precedentes del presente   artículo, comprenderá el período durante el cual el equipaje o las mercancías se   hallen bajo la custodia del transportista, sea en un aeródromo o a bordo de una   aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

  

  

  ARTICULO V

  

  Se suprime el artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

  

  “ARTICULO 20

  

  En el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por   retraso en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable si   prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias   para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

  

  ARTICULO VI

  

  Se suprime el artículo 21 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

  

  “ARTICULO 21

  

  1. En el transporte de pasajeros y equipaje, en el caso de que el transportista   probare que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al   mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones, que sean de su propia   Ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportista. 

  

  2. En el transporte de mercancías el transportista, si prueba que la culpa de la   persona que pida una indemnización o de la persona de la que ésta trae su   derecho ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento total o   parcialmente de responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que   tal culpa haya causado el daño o haya contribuido a él”.

  

  ARTICULO VII

  

  En el artículo 22 del Convenio: 

  a) Se suprimen en el parágrafo 2a) las palabras “y de mercancías”. 

  

  b) Después del párrafo 2a) se añade el siguiente”. 

  “b) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se   limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo   declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega   del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay   lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el   importe de la suma declarada a menos que pruebe que éste es superior al valor   real en el momento de la entrega”. 

  

  c) El párrafo 2b) se designará como párrafo 2c). 

  d) Después del párrafo 5 se añade el siguiente párrafo: “6. Las sumas expresadas   en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerará que   se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario   Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de   actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en   Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor en Derechos   Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte que sea miembro del   Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de   valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y   transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en   Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante   que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera   determinada por dicha Alta Parte. Sin embargo, los Estados que no sean miembros   del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las   disposiciones del párrafo 2b) del artículo 22, podrán declarar, en el momento de   la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de   responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en   su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta unidades monetarias   por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y   medio de oro con Ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la   moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda   nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado”.

  

  ARTICULO VIII

  

  Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

  

  “ARTICULO 24

  

  1. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños,   cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las   condiciones y límites señalados en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue   la cuestión de qué personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos   derechos. 

  

  2. En el transporte de mercancías, cualquier acción por daños, ya se funde en el   presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier   otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites   de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la   cuestión de qué personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos   derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo, que será   infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a   dicha responsabilidad”.

  

  ARTICULO IX

  

  Se suprime el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

  

  “ARTICULO 25

  

  En el transporte de pasajeros y equipaje, los límites de responsabilidad   especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el   resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con   intención de causar daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría   daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá   que probar también que éstos actuaban el ejercicio de sus funciones”.

  

  

  En el artículo 25 A del Convenio: se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el   siguiente: “3. En el transporte de pasajeros y equipaje, las disposiciones de   los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si se prueba que el   daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de   causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño”.

  

  ARTICULO XI

  

  Después del artículo 30 del Convenio, se añade el siguiente:

  

  “ARTICULO 30 A

  

  Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la   persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra   alguna persona”.

  

  ARTICULO XII

  

  Se suprime el artículo 33 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

  

  “ARTICULO 33

  

  Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5, nada en el   presente Convenio podrá impedir al transportista rehusar la conclusión de un   contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con   las disposiciones del presente Convenio”.

  

  ARTICULO XIII

  

  Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

  

  “ARTICULO 34

  

  Las disposiciones de los artículos 3 a 8 inclusive, relativas a los documentos   de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en   circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación   aérea”.

  

  CAPITULO II

  Campo de aplicación del Convenio modificado.

  

  ARTICULO XIV

  

  El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente   Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del   Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se   encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el   territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de   cualquier otro Estado.

  

  CAPITULO III 

  Cláusulas finales.

  

  ARTICULO XV

  

  Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya   en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo   instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado   en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4 de Montreal de 1975.

  

  ARTICULO XVI

  

  Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo   XVIII, el presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados.

  

  ARTICULO XVII

  

  1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.  

  

  

  3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la   República Popular Polaca.

  

  ARTICULO XVIII

  

  1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos   de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el   nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación.   Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en   vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.  

  

  2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las   Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.

  

  ARTICULO XIX

  

  1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la   adhesión de todos los Estados signatarios. 

  

  2. La adhesión del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el   Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia   modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia   modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4 de Montreal de 1975.  

  

  3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión   ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el   nonagésimo día a contar la fecha del depósito.

  

  ARTICULO XX

  

  1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación   dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca. 

  

  2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el   Gobierno de la República Popular Polaca de dicha denuncia. 

  

  3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas   del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La   Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada como una   denuncia del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 por el Protocolo   número 4 de Montreal de 1975. 

  

  ARTICULO XXI

  

  1. Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:  

  a) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación   dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia   modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4 de Montreal de 1975 no   se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por   cuenta de sus a autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal   Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por   cuenta de las mismas; 

  

  b) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación del Protocolo   adicional número 3 de Montreal de 1975 o de su adhesión al mismo, o   posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones del   Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1975 y por el Protocolo número 4   de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de   pasajeros y equipajes. Dicha declaración surtirá efecto noventa días desblica de   la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de tal   declaración. 

  

  2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo   anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la   República Popular Polaca.

  

  ARTICULO XXII

  

  El Gobierno de la República Popular Polaca, comunicará a la mayor brevedad, a   todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia o en dicho Convenio   modificado y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo,   así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una   de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o   adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás   información pertinente.

  

  ARTICULO XXIII

  

  Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio   complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas   relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea   el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961   (en adelante denominado “Convenio de Guadalajara”), toda mención del “Convenio   de Varsovia” contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al   Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4   de Montreal de 1975 en los casos en que el transporte efectuado según el   contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara   se rija por el presente Protocolo.

  

  ARTICULO XXIV

  

  Si dos o más Estados Partes en el presente Protocolo lo son también en el   Protocolo de la ciudad de Guatemala de 1971 o en el Protocolo adicional número 3   de Montreal de 1975, se aplicarán entre ellos las siguientes reglas: 

  

  a) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el presente   Protocolo, relativas a las mercancías y a los envíos postales, prevalecerán   sobre las disposiciones del régimen establecido por el Protocolo de la ciudad de   Guatemala de 1971 o por el Protocolo adicional número 3 de Montreal de 1975; 

  

  b) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el Protocolo de la   ciudad de Guatemala de 1971 o del Protocolo adicional número 3 de Montreal de   1975 relativas los pasajeros y al equipaje, prevalecerán sobre las disposiciones   del régimen establecido por el presente Protocolo.

  

  ARTICULO XXV

  

  El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede   de la organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1º de enero de 1976   y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo XVIII, en   el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La   Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al   Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su   fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en   Montreal. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben,   debidamente autorizados firman el presente Protocolo. Hecho en Montreal el día   veinticinco del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en   cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de   divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el   Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 13 de julio de 1977.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia del texto oficial del Protocolo de Montreal número 4 que modifica   el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo   internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el   Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, que reposa en los   Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 5º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con los   Protocolos que por esta misma ley se aprueban.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 5 de marzo de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Defensa Nacional, 

  General Luis Carlos Camacho Leyva

  

  El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,  

encargado,  

Coronel Guillermo   Ferrero Saboya.          

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