LEY 19 DE 1979
(ABRIL 16)
Por la cual se nacionalizan unos Colegios de Bachillerato de Educación Media y se crean unos Institutos de Orientación Agropecuaria en los departamentos del Cauca y del Valle del Cauca.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 2º.-La Nación colocará en el patio principal del Colegio “Fernández Guerra”, un busto de bronce de don Julio Fernández Medina, principal benefactor de ese plantel, e ilustre hijo de Santander de Quilichao, como homenaje de admiración y gratitud, en el cual se colocará una placa conmemorativa con la siguiente leyenda:
“LA NACIÓN HONRA LA MEMORIA DEL ESCLARECIDO CIUDADANO Y GRAN PATRIOTA, DON JULIO FERNÁNDEZ MEDINA”.
ARTICULO 3º.-Nacionalizase el Colegio de Bachillerato “Escipión Jaramillo” que funciona en la ciudad de Caloto, Departamento del Cauca.
ARTICULO 4º.-Nacionalizase el Colegio de Educación Media ”Pablo Sexto (VI)”, que funciona en la población de López en la Costa del Pacífico, Departamento del Cauca. El Colegio Pablo Sexto (VI), que se nacionaliza por medio de esta Ley, se llamara para sus efectos Jurídicos futuros Colegio “Luis Antonio Robles”.
ARTICULO 5º.-Nacionalizase el Colegio de Bachillerato Femenino Sagrado Corazón de Jesús, que funcionar en la ciudad de Puerto Tejada. El Colegio Sagrado Corazón de Jesús, que se nacionaliza por medio de esta ley, se llamará para sus efectos jurídicos futuros “Liceo Nacional Femenino Fidelina Echeverri de Puerto Tejada”.
ARTICULO 6º.-Nacionalizase el Colegio de Bachillerato Agropecuario que funciona anexo al Núcleo Escolar de Villarrica, Departamento del Cauca, el cual para los efectos académicos y jurídicos se llamará a partir de la vigencia de esta Ley, Instituto Técnico Agrícola, “Senón Fabio Villegas del Norte del Cauca”.
ARTICULO 7º.-Nacionalizase el Colegio de Bachillerato “Leopoldo Pizarro González”, que funcionar el Miranda, Departamento del Cauca.
ARTICULO 8º.-Nacionalizase el Colegio de Educación Media “Julio Arboleda”, que funciona en la población de Timbiquí, Departamento del Cauca. El colegio Julio Arboleda que se nacionaliza por medio de esta ley para los efectos jurídicos futuros se llamará “Instituto Técnico Agrícola Justiniano Ocoro”.
ARTICULO 9º.-Créase el Instituto Agropecuario de Indígenas “Quintín Lame”, que funcionará en la población de Tacueyó, Departamento del Cauca. El Instituto Agropecuario Indígena Quintín Lame, que se crea por medio de esta Ley, se dedicará al mejoramiento de la educación y cultura del indio, a la enseñanza de modernos sistemas de explotación agropecuaria en las zonas habitadas por el indio en Colombia, a la enseñanza del idioma español, al aprendizaje de los dialectos indígenas para la mejor asimilación de una y otra cultura, y a la defensa y mejoramiento de la vida del indio en todos sus órdenes.
ARTICULO 10.-Los Institutos Técnicos Agrícolas de Villarrica y Timbiquí, a que se refiere la presente Ley, tendrán los cuatro (4) años de Educación Media, y la Especialización Agropecuaria que en la fecha tiene el Instituto Técnico Agrícola de Buga, Departamento del Valle.
ARTICULO 11.-El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación, y el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, queda facultado para celebrar los contratos a que se refiere la Ley 91 de 1938, para abrir, créditos, para efectuar los traslados presupuéstales que fueren necesarios, para apropiar cada año en el presupuesto nacional las partidas presupuéstales, para construcción, para funcionamiento, para dotación y demás gastos que demande el funcionamiento de los colegios que se nacionalizan y los institutos que se crea por medio de esta Estatuto Legal.
ARTICULO 12.-El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación hará levantar los planos y construirá los edificios en donde deben funcionar los colegios e institutos que se crean por medio de esta ley. Los dotará de bibliotecas, laboratorios de física y química, Nombrará el profesorado idóneo para su funcionamiento y los dotará de pupitres, de todos los elementos necesarios para que lleven a cabalidad la tarea para la cual se nacionalizan y se crean.
ARTICULO 13.-Los títulos que se otorguen en estos colegios y los institutos que se crean tendrán el mismo valor académico que los expedidos por los establecimientos oficiales similares aprobados actualmente por el Ministerio de Educación nacional. Así como se faculta expresamente al Gobierno Nacional para recurrir al crédito externo, o interno a fin de financiar las obras prospectadas en esta Ley.
ARTICULO 14.-El funcionamiento de estos colegios y de los institutos que se crean por medio de esta Ley queda sujeto a la reforma educativa que acaba de ser aprobada por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 15.-Nacionalizase el Instituto Politécnico Municipal de Cali que funciona en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca, siendo de cargo de la Nación su orientación académica, dotación y sostenimiento.
ARTICULO 16.-Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a … de … de 1978.
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E.. diciembre 16 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo.