LEY 19 DE 1977
LEY 19 DE 1977
(Abril 15)
por la cual se concede al Gobierno Nacional un cupo de endeudamiento interno.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Parágrafo. Dentro del cupo anterior el Gobierno Nacional podrá garantizar empréstitos internos contraídos por entidades de derecho publico, previa constitución de contragarantías adecuadas.
Articulo 2º.-Dentro de los límites establecidos en el articulo primero, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá emitir títulos de deuda pública interna, con las condiciones financieras que estime conveniente, previo concepto favorable de la Junta Monetaria y el concepto a que se refiere el numeral dos (2) del articulo quinto (5º) de esta Ley.
Parágrafo. El Gobierno queda facultado para administrar directamente la emisión y colocación de los títulos y para celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, edición y los demás que se requieran para la efectiva colocación de los títulos.
Articulo 3º.-El producto de las operaciones de créditos del Gobierno Nacional o garantizados por la Nación que se realicen en desarrollo de la presente Ley, tendrán la siguientes destinación:
1. Financiamiento de los gastos de inversión.
2 Financiamiento de los déficits estacionales de Tesorería.
3. Sustitución de deuda externa.
4. Otorgamiento de préstamos a entidades de derecho público, para financiar gastos de inversión o para cancelar obligaciones externa.
Articulo 4º.-El Gobierno Nacional no podrá contratar empréstitos con el Banco de la República con cargo al cupo autorizado por la presente Ley. Tampoco podrá colocar primariamente en dicha entidad los títulos a que se refiere el articulo segundo (2º) de la misma.
Articulo 5º.-Los contratos de empréstitos que celebren el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley requerirán, para su celebración y validez:
1. Concepto previo favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno.
3. Aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
Articulo 6º.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones y apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley.
Articulo 7º.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso el 20 de julio de cada año un informe detallado sobre las operaciones de crédito ejecutadas en uso de autorizaciones conferidas por la presente Ley.
Articulo 8º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia- Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 15 de abril de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.