(MARZO 10)
por la cual se adicionan el impuesto sobre la renta y complementarios y el artículo 30 del Decreto ley 2821 de 1974.
Nota: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986 y por la Ley 20 de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. El Gobierno aumentará en un ocho por cuento (8%) anual y acumulativamente, a partir del año gravable de 1975, las cifras expresadas en signos monetarios en el Decreto 2053 de 1974 y demás normas sustantivas y procedimentales concernientes a los impuestos de renta y complementarios.
Artículo 2º. Cada vez que se determinen las cifras básicas anuales por razón de la aplicación del aumento ordenado en el artículo 1º. Se empleará el procedimiento de aproximaciones que señala el artículo 3º. A fin de obtener cifras enteras y de fácil operación.
No habrá lugar a efectuar los aumentos ordenados en el artículo 1º., en el caso de las cifras que figuran en las columnas 1ª. Y 3ª. De las tablas tarifarias de los artículos 82 y 128 del Decreto número 2053 de 1974, procediéndose, en su lugar, en la siguiente forma: en el caso de la primera columna se agregará un peso ($ 1.00) al resultado del aumento correspondiente a la cifra del renglón inmediatamente anterior de la segunda columna. Para las cifras de la tercera columna se tomará el resultado de aplicar las tarifas a las cifras de las primeras dos columnas, después de efectuados los aumentos.
Artículo 3º. Determinadas las cifras básicas a que se refiere el artículo 2º. Se seguirá el siguiente procedimiento de aproximaciones:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100.00) o menos;
b) Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($ 100) y diez mil pesos ($ 10.000);
d) Se aproximará al múltiple de diez mil pesos ($ 10.000) más cercano, cuando el resultado estuviere entre cien mil pesos ($ 100.000) y un millón de pesos ($ 1.000.000);
e) Se aproximará al múltiple de cien mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).
Parágrafo. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales de que tratan los artículos 1º. Y 2º. de esta ley. Si el Gobierno no las publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado por el artículo 1º.
Artículo 4º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para efectos del descuento tributario ordenado en el artículo 65 del Decreto legislativo 2247 de 1974, el accionista persona natural podrá sustituir el dividendo efectivamente recibido de la sociedad o abonado por ésta en cuenta, durante el año en que se efectúe el pago o abono, por un dividendo presuntivo calculado y certificado por la respectiva sociedad, cuando ésta hubiere obtenido durante el año gravable anterior al del pago o abono una renta líquida igual o inferior al 12 % de su patrimonio líquido.
El dividendo presuntivo será del ocho por ciento (8%) del valor fiscal de las correspondientes acciones en 31 de diciembre del año gravable a que se refiere el inciso anterior, si el accionista hubiere sido su dueño durante todo el año siguiente al gravable en el que la sociedad obtuvo la renta líquida ya señalada. Si el accionista lo hubiere sido por un lapso menor pero continuo, se le calculará un dividendo directamente proporcional a dicho lapso.
El accionista deberá acompañar a su declaración de renta el certificado que del dividendo presuntivo expida la sociedad. De lo contrario, perderá la opción aquí establecida.
Artículo 5º. Para el año gravable de 1975 y siguientes, tendrán derecho a un descuento tributario especial las sociedades anónimas en donde el 51 % o más del capital suscrito pertenezca, conjunta o separadamente, a entidades colombianas de derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un 51 % de su capital sea de personas naturales colombianas o del Estado.
Artículo 6º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Igualmente gozarán del descuento especial los fondos públicos, con personería jurídica o sin ella, cuando por ley sus recursos provengan de impuestos nacionales, siempre que sean administrados por particulares.
Artículo 7º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El artículo 65 del Decreto 2247 quedará así: las personas naturales nacionales y extranjeras residentes en el país, cuyo patrimonio líquido no exceda de dos millones y medio de pesos ($ 2.500.000), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el 20% de los primeros sesenta mil pesos ($ 60.000) que les sean abonados en cuenta por uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:
1º. Dividendos de sociedades anónimas.
2º. Utilidades de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, y
3º. Intereses sobre depósitos en cajas de ahorros y secciones de ahorro en los bancos,
Artículo 8º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Gozarán del mismo descuento del artículo 5º. Las empresas comerciales e industriales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90 % o más de su capital social.
Artículo 9º. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para el reconocimiento del descuento tributario especial contemplado en la presente Ley, deberán acompañarse a la declaración de renta y patrimonio las pruebas de que se cumplieron los requisitos exhibidos en los artículos precedentes.
Artículo 10. Hasta una mitad del impuesto sobre la renta que se cause a cargo de los fondos ganaderos, podrá pagarse en nuevas acciones de la clase “A”, emitidas por ellos en nombre de la Nación al respectivo departamento, intendencia o comisaría en donde se halle ubicado el fondo.
Para los efectos de este artículo la Nación dona a la respectiva entidad territorial el valor correspondiente a que se hace mención en el inciso anterior, donación que no requiere contrato ni formalidad posterior.
Parágrafo. El valor de las acciones para los efectos de este artículo será el correspondiente a su valor patrimonial intrínseco determinado anualmente por la Superintendencia Bancaria con base en las cifras de los balances del respectivo fondo.
Artículo 11. Se deberán compensar o devolver los pagos en exceso que hicieren los contribuyentes, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada o sus adiciones, sea por retención de salarios o dividendos o por otros conceptos, una vez vencido el término legal para adicionar la correspondiente declaración de renta.
Artículo 12. Cuando se efectuare liquidación de aforo, el contribuyente deberás pagar intereses corrientes sobre el impuesto determinado a su cargo, los cuales se calcularán desde cuando venció el término para la declaración omitida, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de la providencia de aforo.
Artículo 13. En lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios, la tasa del interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plazo.
La tasa de interés por mora será la del interés corriente aumentada en la una mitad. Los intereses moratorios a cargo del fisco tendrán la tasa anterior.
Artículo 14. En lo tocante al impuesto sobre la renta y complementarios y el impuesto a las ventas los intereses corrientes y los moratorios no se causarán simultáneamente.
Artículo 16. El artículo 18 del decreto 2348 de 1974 quedará así:
No serán sujetos al recargo por ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados; los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial remunerada; las colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país; quienes con matrícula recibieren enseñanzas universitaria o técnica en establecimientos reconocidos en el respectivo Estado; los trabajadores de entidades oficiales o semioficiales o de compañías colombianas que, por razón de sus funciones, deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso no sean socios, ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; los colombianos que desempeñan cargos permanentes en organismos internacionales de que haga parte Colombia; los trabajadores de compañía de transporte internacional que en cumplimiento de sus funciones permanezcan en el exterior; los colombianos residentes en países extranjeros que demuestren, mediante certificado de la entidad empleadora, haber recibido en el periodo impositivo ingresos regulares de trabajo, siempre que la cuantía de estos equivalga por lo menos al doble de su renta líquida de fuente nacional; y los que viajen por graves motivos de salud, debidamente certificados. Los funcionarios diplomáticos o consulares ad honores no gozan de la exención consagrada en este artículo.
Artículo 17. Derogado por la Ley 20 de 1979, art. 36. En los casos de herencias, legados y liquidaciones de sociedades, cuando el beneficiario no recibe el valor en dinero, la mitad del impuesto de ganancia ocasional se pagará en la vigencia fiscal pertinente y el saldo en la siguiente vigencia fiscal junto con el impuesto correspondiente a esta vigencia.
Artículo 18. La presente Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E.,
El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÓN. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 10 de marzo de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.