LEY 18 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 18 DE 1988  

(enero 28)  

Por la cual se autoriza al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para   captar ahorro interno y se crea un título valor de régimen especial.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en   el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además   de las funciones contempladas en su Estatuto Reorgánico,   Decreto-ley 3155 de 1968 (diciembre 25)las siguientes:  

a) Captar fondos provenientes del   ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos.  

b) Administrar directamente los   fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que   hubiere lugar.  

ARTICULO   2º.-Autorizase así mismo al ICETEX para que directamente o a través de   fideicomiso emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro   Educativo (T. A. E.), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos   ($5.000.000.00) moneda corriente. Con las siguientes características:  

a) Los Títulos de Ahorro Educativo   (T.A.E.), son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a   su tenedor, que el ICETEX cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las   pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de   texto y de otros gastos académicos, que el título garantice.  

b) Son títulos nominativos.  

c) El vencimiento de estos títulos   será hasta de 24 años. Las aciones para el cobro de los intereses y del capital   del título prescribirán en cinco anos, contados desde la fecha de su   exigibilidad.  

d) El valor de cada título podrá ser   pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos   entre 12 y 60 meses.  

Parágrafo 1º.-La emisión de los   títulos a que se refiere este articulo requerirá de la autorización de la Junta   Directiva del ICETEX, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y de la Junta Monetaria.  

Parágrafo 2º.-El monto de las   emisiones podrá ser hasta de tres veces el patrimonio neto del ICETEX,   determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del   límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo   de crédito autorizado por la Junta Monetaria, según Resolución número 005 de   1985.  

Parágrafo 3º.-Las captaciones a que   se refieren los artículos primero y segundo de esta Ley quedarán bajo el control   de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales   vigentes sobre la materia.  

ARTICULO 3º.-Con   el fin de garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la   captación de los recursos a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta Ley,   el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,   ICETEX, creará un Fondo de Garantías, el cual quedará constituido por los   aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los   recursos captados.  

Parágrafo 1º.-En ningún caso los   préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los   artículos 1º y 2º de esta Ley podrán sobrepasar el 30%, ni los créditos a   instituciones de educación superior exceder del 30% de la captación total; no   menos del 40% se destinará a la constitución del Fondo de Garantías previsto en   el presente articulo, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de   los ahorradores.  

Parágrafo 2º.-Los créditos que podrá   conceder el ICETEX a los establecimientos de educación superior, tendrán como   destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar   estudios de factibilidad técnico-económica que serán evaluados previamente por   el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Estos   créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de   los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que   reglamentará la Junta Directiva del ICETEX.  

ARTICULO   4º.-El Gobierno Nacional previo concepto de la Junta Monetaria,   reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las   inversiones o préstamos que pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los   artículos 1º y 2º de esta Ley, sus límites, el objeto de los préstamos, las   tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las   condiciones financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la   oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.  

Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional   reglamentará el régimen de recompra anticipada de los Títulos de Ahorro   Educativo (T.A.E.).  

ARTICULO   5º.-Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración,   fideicomiso y garantía de los títulos autorizados en esta Ley, así como los   préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se sujetarán a las reglas   del derecho privado y a las aquí determinadas.  

ARTICULO   6º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Educación Nacional,   Antonio Yepes Parra.  

           

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