LEY 18 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 18 DE 1986

  (ENERO 21)  

   

Por medio de la cual se aprueba “el Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados”,   suscrito en la ciudad de Bridgetown, el 20 de noviembre de 1984.

   El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados”, suscrito en   Bridgetown, el 20 de noviembre de 1984, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE COLOMBIA Y El GOBIERNO DE BARBADOS

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados, con el deseo   de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano   de la cooperación técnica y científica y reconociendo el muto beneficio que la   misma ofrece para su desarrollo económico y social, han convenido lo siguiente:

  Artículo 1º.-Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de   cooperación técnica y científica, de conformidad con los objetivos y las   prioridades de su desarrollo económico y social.

  Artículo 2º.-Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes   Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de   cooperación, que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

  1. Transferencia de tecnología y suministro de servicio técnicos.

  2. Intercambio de información y documentación.

  3. Intercambio de expertos y científicos.

  4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   se acuerde.

  Articulo 3º.-Cuando las artes Contratantes lo consideren necesario para la   ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrá solicitar y utilizar,   por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

  Articulo 4º.-Las Partes Contratantes concluirán Acuerdos de Ejecución   Suplementarios, relativos a proyectos específicos individuales con base y dentro   del marco del presente Convenio, por la vía diplomática, los cuales se definirá   para cada proyecto específico el sistema de cooperación y mutuos compromisos y   obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.

  Artículo 5º.-A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos Ejecución que se   lleven a cabo, la Parte Receptora costeará los gastos hospedaje, manutención y   transporte local al mismo nivel del otorgado a otros expertos y científicos, así   como los gastos de seguros médicos o equivalente en el País Receptor. La Parte   Otorgante costeará los gastos del transporte internacional de los expertos y   científicos.

  Artículo 6º.-Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y científicos que   reciban de la Otra Parte en cumplimiento de proyectos cooperación, los   privilegios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de   conformidad con la práctica existente para cooperación bilateral y con la   legislación interna vigente, teniendo cuenta el régimen de reciprocidad.

  Artículo 7º.-A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y   técnica que se derive de las actividades de cooperación que conduzcan bajo el   presente Convenio, serán consideradas por las Partes como confidencial y no   podrá revelarse a Terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

  Artículo 8º.-Para la aplicación del presente Instrumento, las Partes   Contratantes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos   Ministerios de Relaciones Exteriores que tendrá como finalidad:

  1. Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución.

  2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

  3. Proponer programas de cooperación científica y técnica.

  4. Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos.

  La Comisión Mixta se reunirá a intervalos mutuamente acordados con el fin de   cumplir los objetivos previstos, en el lugar y fecha que les sea conveniente a   ambas Partes. Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los   temas anteriores cuando quiera que se estime necesario, aparte de las reuniones   de la Comisión Mixta, según lo acuerden las Partes.

  Artículo 9º.-El presente Convenio será sometido para su aprobación a los   procedimientos constitucionales establecidos en cada país y entrará en vigor con   las notificaciones respectivas en que se comuniquen el cumplimiento de los   procedimientos.

  Su duración será de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos de   un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la Otra por   escrito con seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del período   correspondiente, su intención de darlo por terminado.

  Esta notificación no afectará el desarrollo de los Acuerdos en Ejecución, de   conformidad con el artículo 4º , a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en la ciudad de Bridgetown, a los 20 días del mes de noviembre de 1984, en   dos ejemplares,, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos   igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia (Fdo.), ilegible, por el Gobierno de   Barbados (Fdo.), ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., julio 1985.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.), BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Augusto Ramírez Ocampó.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   Barbados” suscrito en Bridgetown, el 20 de noviembre de 1984, que reposa en los   archivos de la ‘División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos (Fdo.), Joaquín Barreto Ruíz”.

   

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los

  El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 21 de enero de 1986.

   

  BELISARIO BETANCUR

   

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.

           

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