LEY 18 DE 1981
(ENERO 22)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en Bogotá el 4 de marzo de 1980.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en Bogotá el 4 de marzo de 1980, cuyo texto es:
“CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTÍFICA ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, con el deseo de fortalecer aún más las tradiciones y amistosas relaciones existentes entre los países en el plano de Cooperación Técnica y Científica, y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus Plenipotenciarios en lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes contratantes se compro meten a realizar y fomentar con base en el presente Convenio programas de Cooperación Técnica v Científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
ARTICULO II
La Cooperación Técnica y Científica prevista en el artículo anterior se concretara por medio de acuerdos administrativos de ejecución y acuerdos complementarios sobre programas específicos y rey estiró entre otras las siguientes formas:
a) Intercambio de especialistas y científicos;
b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y técnicos medios;
c) Utilización de equipo e instalaciones;
d) Intercambio de información, documentación y experiencias;
e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia técnica;
f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;
g) Instalación de centros de documentación técnico pedagógico y de centros de perfeccionamiento profesional y laboral, y
h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.
En los acuerdos administrativos mencionados se especificará los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico
ARTICULO III
Para el desarrollo y acrecentamiento de la Cooperación a que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de los recursos externos que puedan procurarse para ése efecto.
ARTICULO IV
A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y en los acuerdos de que trata el artículo II, se observarán las normas siguientes:
1. Los artículos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquiera otra tasa, gravamen o impuesto, y no podrán ser cedidos o transferidos, a titulo oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor.
2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al territorio de la otra para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta del país receptor.
3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos o investigadores que no sean nacionales del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de derechos e impuestos de los siguientes artículos
a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se observen las formalidades que rigen en la materia;
b) Un automóvil por persona o grupo familiar que se importe para su uso personal. Esta importación se autorizará con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los países.
4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos o investigadores enviados por la otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral.
6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidos por las Partes a titulo de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.
ARTICULO V
Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán constituir grupos integrados por representantes de los dos Gobiernos, que se encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales de cooperación técnica y científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social,
ARTICULO VI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de instrumentos de ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por la legislación de cada parte.
Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será renovado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra, por escrito, con seis (6) meses de antelación su deseo de dar por terminado el Convenio, caso en el cual no se afectarán los Acuerdos Administrativos de Ejecución y los Acuerdos Complementarios sobre Programas Específicos de que trata el articulo II del presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes convengan lo contrario.
Hecho en Bogotá, D. E.. el día cuatro (4) del mes de marzo de mil novecientos ochenta (1. 980), en dos originales, e n idioma español, igualmente válidos.
Por la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la República de Honduras, Eliseo Pérez Cadalso, Ministro de Relaciones Exteriores
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.
Bogotá. D. E
ARTICULO 2°.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a …
El Presidente del honorable senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.