LEY 18 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 18 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en Bogotá el   4 de marzo de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en Bogotá el 4 de   marzo de 1980, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTÍFICA ENTRE

  LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Honduras, con el deseo de fortalecer aún más las tradiciones y amistosas   relaciones existentes entre los países en el plano de Cooperación Técnica y   Científica, y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su   desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus Plenipotenciarios   en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las partes contratantes se compro meten a realizar y fomentar con base en el   presente Convenio programas de Cooperación Técnica v Científica de conformidad   con los objetivos de su desarrollo económico y social.

  ARTICULO II

  La Cooperación Técnica y Científica prevista en el artículo anterior se   concretara por medio de acuerdos administrativos de ejecución y acuerdos   complementarios sobre programas específicos y rey estiró entre otras las   siguientes formas:

  a) Intercambio de especialistas y científicos;

  b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y   técnicos medios;

  c) Utilización de equipo e instalaciones;

  d) Intercambio de información, documentación y experiencias;

  e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia técnica;

  f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;

  g) Instalación de centros de documentación técnico pedagógico y de centros de   perfeccionamiento profesional y laboral, y

  h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  En los acuerdos administrativos mencionados se especificará los mutuos   compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico

  ARTICULO III

  Para el desarrollo y acrecentamiento de la Cooperación a que se refiere el   presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y   reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de los recursos externos que   puedan procurarse para ése efecto.

  ARTICULO IV

  A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el   presente Convenio y en los acuerdos de que trata el artículo II, se observarán   las normas siguientes:

  1. Los artículos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la   realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos   aduaneros o de cualquiera otra tasa, gravamen o impuesto, y no podrán ser   cedidos o transferidos, a titulo oneroso o gratuito, en el territorio del país   receptor.

  2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores   que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al   territorio de la otra para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán   sujetos al pago del impuesto sobre la renta del país receptor.

  3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los   técnicos, expertos o investigadores que no sean nacionales del Estado receptor y   que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de   derechos e impuestos de los siguientes artículos

  a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se   observen las formalidades que rigen en la materia;

  b) Un automóvil por persona o grupo familiar que se importe para su uso   personal. Esta importación se autorizará con sujeción a las formalidades   vigentes en cada uno de los países.

  4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la   remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio   de sus funciones.

  5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos o investigadores enviados por la   otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país   receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica   bilateral.

  6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán   concedidos por las Partes a titulo de reciprocidad y de acuerdo con la   legislación nacional de los respectivos países.

  ARTICULO V

  Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán   constituir grupos integrados por representantes de los dos Gobiernos, que se   encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales de cooperación   técnica y científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo   económico y social,

  ARTICULO VI

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de   instrumentos de ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por   la legislación de cada parte.

  Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será renovado automáticamente   por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique   al Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra, por escrito, con seis (6)   meses de antelación su deseo de dar por terminado el Convenio, caso en el cual   no se afectarán los Acuerdos Administrativos de Ejecución y los Acuerdos   Complementarios sobre Programas Específicos de que trata el articulo II del   presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes   convengan lo contrario.

  Hecho en Bogotá, D. E.. el día cuatro (4) del mes de marzo de mil novecientos   ochenta (1. 980), en dos originales, e n idioma español, igualmente válidos.

  Por la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República de Honduras, Eliseo Pérez Cadalso, Ministro de Relaciones   Exteriores

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.

  Bogotá. D. E

  ARTICULO 2°.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a …

  El Presidente del honorable senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          

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