LEY 18 DE 1980
(febrero 13)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979, que dice:
“CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;
Tomando en cuenta las relaciones amistosas entre los dos países; Considerando la importancia del turismo, tanto como factor económico, cuanto como factor de comprensión entre los pueblos;
Animados del deseo de desarrollar y fomentar las relaciones turísticas entre los dos países, así como la cooperación entre sus organismos oficiales de turismo; Evaluando el actual desarrollo de la actividad turística de los dos países y la más efectiva explotación de su potencial;
Conscientes de la necesidad de promover el intercambio de personas, en razón de sus atractivos turísticos comunes y complementarios, y con el fin de facilitar un mayor conocimiento entre los pueblos de Colombia y México;
Tomando como base la plena igualdad de derechos y beneficios mutuos; Convienen lo siguiente:
I. FACILITACION
ARTICULO 1
Las Partes convienen en adoptar todas las medidas necesarias a fin de encauzar la demanda turística que cada una genera hacia el lugar de destino que presenta el otro país.
ARTICULO 2
II. PROMOCION
ARTICULO 3
Ambas Partes, intercambiarán información específica respecto a aquellos recursos con que cada uno cuenta para ofrecerlos como lugar de destino del turismo internacional.
ARTICULO 4
Las Partes, formularán programas conjuntos de promoción que beneficie a ambos países, así como el análisis de mercados, zonas de interés turístico, capacidad de alojamiento y otros servicios turísticos.
ARTICULO 5
Ambas Partes, intercambiarán información sobre aquel tipo de equipamiento y servicios con que cada uno cuente, dirigidos especialmente a atender el turismo en sus diversas modalidades.
III. ENSEÑANZA Y FORMACION PROFESIONAL
ARTICULO 6
Las Partes, se facilitarán recíprocamente, sus planes de capacitación en materia de turismo, instituyendo así mismo, intercambios tecnológicos y de cooperación, para el desarrollo de una oferta turística más completa y de mayor calidad.
ARTICULO 7
Ambas Partes, formularán programas bilaterales de becarios, en los cuales cada país pondrá a disposición del otro, aquellas instituciones de enseñanza de capacitación que de acuerdo a la ventaja comparativa que ofrezcan, puedan aportar a través de los becarios que estudien, en ellos, beneficios para ambas naciones.
ARTICULO 8
Las Partes, intercambiarán a través de sus organismos oficiales de turismo, sus técnicas en la administración de hoteles y establecimientos de hospedaje, su experiencia en materia de organización y operación de servicios turísticos.
IV. COOPERACION TECNICA
ARTICULO 9
Las Partes, formularán programas bilaterales de planeación e intercambio tecnológico para el desarrollo de la infraestructura y equipamento turístico.
ARTICULO 10
Las Partes, por medio de sus organismos oficiales de turismo, intercambiarán funcionarios y expertos, a fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada país, y de esta manera, poder definir claramente los campos sobre los cuales sea beneficioso recibir asesoramiento y efectuar transferencia de tecnología.
ARTICULO 11
Ambas Partes, intercambiarán información de normas relativas al control de los establecimientos de hospedaje turístico, del régimen legal de operación de las agencias de viajes, de guías de turistas y en general sobre la reglamentación de las actividades profesionales en que se preste algún tipo de servicio al turismo internacional.
ARTICULO 12
Ambas Partes, intercambiarán información sobre las leyes que en cada país se dirijan a la protección y conservación de los recursos naturales y culturales como lugar de atracción turística.
V. INVERSIONES Y FINANCIAMIENTO
ARTICULO 13
Las Partes, acuerdan suscribir los proyectos de coinversión que se requieran sobre la base de reciprocidad y ayuda mutua, de conformidad con los enunciados del presente Convenio y con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones.
ARTICULO 14
Ambas Partes, convienen en estimular el desarrollo de inversiones en el territorio de la otra Parte, dirigidas al sector turismo, principalmente al equipamiento en general y a los establecimientos de hospedaje.
ARTICULO 15
Las Partes, se comprometen a apoyar financieramente los programas resultantes del Plan de Trabajo y los que por otra parte apruebe la Comisión Mixta. Las dos Partes designarán las respectivas entidades encargadas de ejecutar el presente Convenio.
VI. COMISION MIXTA
ARTICULO 16
Con el objeto de seguir, promover y evaluar los proyectos y acciones que resulten del presente Convenio, se crea una Subcomisión, encargada del Turismo, integrada por funcionarios de las dos Partes, dentro del marco de la Comisión Mixta de Cooperación Económica, creada el 6 de junio de 1977.
VII. PERIODO DE VIGENCIA
ARTICULO 17
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y será automáticamente prorrogado por períodos de un año, salvo el caso en el cual una de las Partes manifieste su intención de darlo por terminado, mediante nota diplomática dirigida a la Otra, con seis meses de anticipación. Estará sujeto a los trámites constitucionales de cada país y entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación. Hecho en México, Distrito Federal, en dos ejemplares igualmente auténticos a los ocho (8) días del mes de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1979).
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Ing. Gilberto Echeverry Mejía, Ministro de Desarrollo Económico.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Arq. Guillermo Rosell de la Lama, Secretario de Turismo.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, firmado en México el 8 de junio de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., agosto de 1979″.
Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en al Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO LEYVA DURAN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverri Mejía.