LEY 18 DE 1977

                           

LEY 18 DE 1977

  (ABRIL 16)

  Por la cual se amplía el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Articulo 2º.-Los contratos de empréstito que celebre la Nación en desarrollo de   esta Ley, sólo requerirán para su celebración y validez:

  a). Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del   Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por el decreto ejecutivo   originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

  b) Concepto del Departamento Nacional de Planeación.

  c) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y   Social;

  c) Concepto previo de la Junta Monetaria;

  e) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual   deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual   haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional;

  f) Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros,   firma del Presidente de la República.

  Parágrafo 1. Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el   Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido con el pago de los derechos   correspondientes.

  Parágrafo 2. Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y   los que celebren las entidades descentralizadas del orden Nacional, sin garantía   de la Nación, se someterán en un todo al trámite previsto por el Decreto Ley   número 150 de 1976.

  Parágrafo 3. El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito   público y ésta a su vez lo hará al Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma   como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las   anteriores sobre endeudamiento externo e interno.

  Articulo 3º.-El pago del principal, intereses y comisiones originados en   contratos de empréstito externo que celebre o garantice la Nación, estarán   exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de   carácter nacional.

  Articulo 4º.-El Gobierno Nacional no podrá realizar, con base en la presente   autorización, operaciones de crédito externo para financiar gastos de   funcionamiento de la Nación o de otras entidades públicas.

  Articulo 5º.-El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones   presupuestales que sean necesarias.

  Articulo 6º.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 15 de abril de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.