LEY 18 DE 1976

Leyes 1976
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LEY 18 DE 1976

  (FEBRERO 19)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en   el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Para todos los efectos legales, enriéndese por ejercicio de la   Ingeniería Química, la aplicación de los conocimientos y medios de las Ciencias   Físicas, Químicas y Matemáticas y de las Ingenierías, en el análisis,   administración, dirección, supervisión y control de procesos en los cuales se   efectúen cambios físicos, químicos y bioquímicos para transformar materias   primas en productos céuticos, así como en el diseño, construcción, montaje de   plantas y equipos para estos procesos, en toda entidad, universidad, laboratorio   e instituto de investigación que necesite de estos conocimientos y medios.

  Esta definición está de acuerdo con las presentadas en las denominaciones y   clases: G-25-10; 25-20; 0-25-90 de la “Clasificación Internacional Uniforme de   Ocupaciones”, Revisión 1963 de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra   1970 y por lo tanto la presente reglamentación cubre a las personas contempladas   en ellas.

  Parágrafo. Para los efectos de esta Ley, el artículo anterior no es contrario a   las normas legales vigentes que regulan el ejercicio de la profesión de   Químico-Farmacéutico y de Farmacéutico, profesiones cuyo ejercicio fue   reglamentado por la Ley 23 de 1962, por su Decreto reglamentario 1950 de 1964 y   otras normas legales vigentes.

  Artículo 2º. Quien dentro del territorio de la República ejerza o decida ejercer   la profesión de Ingeniero Químico deberá: acreditar su formación e idoneidad   profesional mediante la presentación del respectivo título de Ingeniero Químico,   conferido por cualquier universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el   efecto, por el Gobierno de la Nación.

  Parágrafo 1º. Para la aceptación de títulos expedidos en países con los cuales   Colombia tenga tratados de intercambio de títulos y siempre que dichos títulos   estén autorizados por las autoridades de Educación del respectivo país, se   tendrán en cuenta los términos de los respectivos tratados.

  Parágrafo 2º. Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países   con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán   solicitar el reconocimiento del título obtenido ante el Ministerio de Educación   nacional. La solicitud deberá estar acompañada del título correspondiente, que   acredite su formación académica, el cual vendrá debidamente autenticado por el   funcionario diplomático o consular de Colombia, o de una nación amiga, cuando   Colombia no tenga representación diplomática o consular en ese país. El   Ministerio de Educación Nacional, para el presente caso, tendrá en cuenta las   equivalencias de títulos que rigen en el país.

  Parágrafo 3º. Las personas que posean título universitario expedido en países   con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, expedidos   por universidades que no sean aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional,   podrán solicitar el reconocimiento del título de Ingeniero Químico, previo   examen presentado en Ingeniería Química, el cual será efectuado en cualquier   universidad colombiana donde exista la carrera de Ingeniería Química reconocida   y designada por el Ministerio de Educación Nacional. Si el resultado del examen   es satisfactorio, obtendrá el reconocimiento del título.

  Las materias sobre las cuales versará dicho examen serán las correspondientes a   las cátedras de Ingeniería Química establecidas en el país.

  Artículo 3º. Están legalmente impedidos para usar el título de Ingeniero   Químico, ejercer la profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las   prerrogativas inherentes al ejercicio de la Ingeniería Química en el país no   solo quienes no llenen los requisitos anteriores, sino también quienes ostenten   títulos por correspondencia o certificados y constancias que los acrediten como   prácticos o empíricos y diplomas que solo correspondan a curriculums incompletos   o a estudios de nivel intermedio.

  Parágrafo 1º. Las personas a las cuales se refiere el anterior artículo solo   podrán desempeñar funciones en calidad de auxiliares de Ingeniería Química, bajo   la dirección de un Ingeniero Químico, titulado conforme a la ley. Estas personas   deberán legalizar esta calidad de auxiliares en Ingeniería Química, para lo cual   deberán presentar ante dicho Consejo el Certificado de haber cursado   íntegramente el pénsum de estudios de escuelas técnicas de estas enseñanzas y   cuyo plan de estudios haya merecido la aprobación del Gobierno Nacional. En el   caso de que el pénsum de estudios de escuelas técnicas no haya merecido dicha   aprobación, las personas afectadas deberán someterse a un examen de idoneidad   por las entidades universitarias que designe el decreto reglamentario de la   presente Ley.

  Parágrafo 2º. También podrán obtener dicho certificado del Consejo profesional   de Ingeniería Química, para poder ejercer como Auxiliares de ingeniería Química,   las personas que sin haber hecho los estudios precitados, hayan obtenido una   práctica de cinco (5) años como mínimo, como Auxiliares en Operaciones y   Procesos Unitarios y en Laboratorios en Industrias Químicas. Dicha práctica   deberá ser certificada por las personas designadas por el decreto reglamentario   de la presente Ley.

  Parágrafo 3º. Las universidades y demás instituciones que otorguen los   certificados, constancias, diplomas o títulos estipulados en el presente   artículo, deberán adoptar denominaciones y especificaciones que indiquen el   nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo   documento.

  Parágrafo 4º. Las personas que obtengan dichos certificados, constancias,   diplomas o títulos que los acrediten como Auxiliares de Ingeniería Química y que   hayan sido obtenidos en el exterior, deberán someterse a los establecido para   los Ingenieros Químicos titulados en los parágrafos 1º., 2º., y 3º. del artículo   2º. de la presente Ley.

  Artículo 4º. Las firmas comerciales destinadas a la representación, distribución   o venta de materias primas o productos químicos para la industria, con excepción   de aquellos destinados a la industria farmacéutica, cuya distribución y venta   han sido reglamentados por la Ley 23 de 1962, estarán obligadas, por la presente   Ley a contar con la asistencia técnica, en su Departamento de Ventas, de un   ingeniero Químico o Químico colombiano titulado, con contrato de tiempo total o   parcial, según lo establezca el decreto reglamentario.

  Artículo 5º. La dirección, ejecución, supervisión e interventoría técnica en las   obras de Empresas Públicas, cuya función requiera conocimientos de Ingeniería   Química, serán encomendadas a Ingenieros Químicos que tengan la correspondiente   matrícula de Ingeniero Químico concedida por el Consejo Profesional de   Ingeniería Química.

  Artículo 6º. Las entidades o sociedades industriales o comerciales o de   investigación, cuyas actividades estén relacionadas con la Ingeniería Química,   deberán contar con los servicios de dedicación total o parcial, según lo   estipule el decreto reglamentario de la presente Ley, de por lo menos un   Ingeniero Químico de nacionalidad colombiana, que posea matrícula o título según   el caso.

  Parágrafo. Para efectos legales del presente artículo se consideran entidades o   sociedades comárcales o industriales o de investigación, a que se refiere el   artículo anterior, aquellas cuyas actividades estén directamente relacionadas   con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico, contemplado en el   artículo primero de la presente Ley y su parágrafo.

  Artículo 7º. Toda entidad, sociedad industrial o comercial o de investigación,   dedicada parcial o totalmente a la explotación de la ingeniería Química, deberá   tener por lo menos un 90 % de los ingenieros Químicos a su servicio, de   nacionalidad colombiana.

  Parágrafo 1º. En los casos en que la naturaleza del proceso exija en un comienzo   un mayor porcentaje de Ingenieros Químicos extranjeros, el cumplimiento de este   artículo se regirá por la siguiente norma: la entidad nacional o extranjera   contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de trabajos en   el país para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los Ingenieros   Químicos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Ingenieros   Químicos extranjeros contratados, hasta completar el 90 % de que trata el   artículo anterior.

  Parágrafo 2º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química que se crea por la   presente Ley determinará en cada caso la necesidad de dicho personal extranjero.   La entidad nacional o extranjera contratante deberá solicitar el visto bueno del   Consejo Profesional de Ingeniería Química.

  Artículo 8º. Los Jefes de las dependencias relacionadas con la Ingeniería   Química, de las entidades oficiales o semioficiales, involucradas en los planes   de desarrollo industrial del país, deberán ser Ingenieros Químicos titulados y   con matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Química.

  Artículo 9º. Solamente podrán tomar parte en propuestas o licitaciones de   Ingeniería Química ante entidades oficiales o semi-oficiales, Ingenieros   Químicos colombianos con matrícula expedida por el Consejo Profesional. Cuando   tales propuestas sean presentadas por otras entidades o personas, deberán   hacerse a través y bajo la responsabilidad de un Ingeniero Químico colombiano   matriculado e el Consejo Profesional de Ingeniería Química.

  Artículo 10. Solo podrán dictar las cátedras de Ingeniería Química las personas   que cumplan con el requisito de poseer título de Ingeniero Químico, legalmente   reconocido o posean título universitario que los acredite para dictar en calidad   de asistentes las materias de su especialidad. Se exceptúan los estudiantes que   a juicio de los Consejos Académicos de las Universidades reúnan las condiciones   de idoneidad para dictar cátedras dentro de la misma universidad. 

  Artículo 11. La autoridad respectiva exigirá por lo menos un Ingeniero Químico   con matrícula, para los siguientes cargos:

  a) Los avalúos de las entidades, sociedades industriales o comerciales dedicadas   parcial o totalmente a la explotación de la Ingeniería Química;

  c) La asesoría técnica referente a la Ingeniería y Evaluación de Proyectos de   Inversión con fines y posibilidades destinados a la explotación de la Ingeniería   Química, con fondos de instituciones financieras, tanto oficiales como   semioficiales y privadas. 

  Parágrafo. La autoridad a que se refiere el presente artículo será la que revise   y apruebe las operaciones financieras de las entidades crediticias establecidas   en el país y que concedan los créditos para los fines antes mencionados.

  Artículo 12. Quienes sin llenar los requisitos exigidos en la presente Ley,   ejerzan la Ingeniería Química en el país, quedarán bajo el régimen de sanciones   que la ley ordinaria fija para el ejercicio ilegal de las profesiones.

  Artículo 13. Créase el Consejo profesional de Ingeniería Química de Colombia, el   cual estará integrado por los siguientes miembros, principales y sus   correspondientes suplentes:

  1º. El Ministro de educación Nacional o el Viceministro o su representante.

  2º. El ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro o su representante.

  3º. El ministro de Minas y Energía o el Viceministro o su representante.

  4º. Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química, nombrado   por la Junta Directiva Nacional de esta entidad.

  5º. Un representante elegido por las universidades oficiales reconocidas y   aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero Químico.

  Parágrafo. Los representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y   de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, serán Ingenieros   Químicos titulados y matriculados. Este registro de matrícula profesional no   regirá para los integrantes del primer Consejo y ello solo mientras dura la   organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional   de Ingeniería Química desempeñarán sus funciones ad honorem y su periodo será de   dos (2) años.

  Artículo 14. El Consejo Profesional de Ingeniería Química tendrá su sede   permanente en Bogotá D.E. y sus funciones serán las siguientes:

  a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar   sus formas de financiación;

  b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla   al Registro Profesional correspondiente;

  c) Fijas los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto   de inversión de estos fondos;

  d) Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel   profesional del Ingeniero Químico y fijar de modo claro y preciso las   obligaciones del profesional para consigo mismo, con su profesión, con el país y   con la comunidad nacional y universal;

  e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar la matrícula a   quienes no se ajustan a los preceptos contenidos en el Código de Ética   Profesional;

  f) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y   establecimiento de los requisitos académicos y currículo de estudios con miras a   una óptima educación y formación de los profesionales de Ingeniería Química;

  g) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y   profesionales de la Ingeniería Química en el estímulo y desarrollo de la   profesión y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los   Ingenieros Químicos colombianos, mediante elevados patrones profesionales de   ética, educación, conocimientos, retribución y ejecutorias científicas y   tecnológicas.

  h) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades   competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la   presión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos otorgados   en Ingeniería Química y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes   ostentan dichos títulos.

  i) Las demás que les señalen sus reglamentos en concordancia con la presente   Ley.

  Artículo 15. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia contará   siempre para el eficaz desempeño de sus funciones con la asesoría de las   Asociaciones profesionales y sociedades científicas de Ingenieros Químicos que   oficialmente funcionen en el país, así como de sus afiliados o capítulos de la   Sociedad Colombiana de Ingeniería Química.

  Artículo 16. Nómbrese a la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química como cuerpo   consultivo del Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo industrial   del país y que tengan relación con la Ingeniería Química y la industria química   no farmacéutica.

  Artículo 17. El Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico   conocerá sobre el incumplimiento de uno cualquiera de los artículos de la   presente Ley.

  Artículo 18. Las decisiones del Consejo Profesional de Ingeniería Química de   Colombia podrán ser apeladas ante el Departamento Jurídico del Ministerio de   desarrollo Económico y las de éste, acusables ante el Consejo de Estado, de   conformidad con la Ley 167 de 1941.

  Artículo 19. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente   Ley.

  Artículo 20. La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los 16 días del mes de diciembre de 1975.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 19 de febrero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas   y Energía, Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán   Dussán.          

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