LEY 17 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 17 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por medio de la cual se aprueba “Protocolo Modificatorio del Convenio de   Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, firmado en Bogotá, el 9 de enero   de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación   Aduanera Colombo-Peruano de 1938”, cuyo texto es:

  “Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de   1938.

  El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la república del Perú   convencidos de la necesidad de adecuar el Convenio de Cooperación Aduanera   Colombo-Peruano de 1038, a las nuevas realidades y exigencias de los territorios   amazónicos de los dos países;

  Considerando al interés prioritario que deben asignar los dos países a las   medidas que permitan satisfacer las necesidades de los pobladores de dichos   territorios y promover las actividades económicas, industrial y comercial en sus   respectivas áreas;

  En concordancia con el espíritu del Protocolo de Amistad y Cooperación de Rio de   Janeiro de 24 de mayo de 1934, y de su Acta Adicional;

  Han resuelto suscribir el presente Protocolo Modificatorio del Convenio de   Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, para cuyo efecto han designado   como sus Plenipotenciarios;

  El Presidente de la Republica de Colombia, Excmo, señor doctor Julio César   Turbay Ayala, al Excemo, señor doctor Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores de Colombia, y

  El Presidente de la República del perú, Excemo, señor Arquitecto Fernando   Belaúnde Terry, al Excemo, señor Embajador Roberto Villarán Koechlin,   Subsecretario de Asuntos Económicos e Integración, del Ministerio de Relaciones   Exteriores del Perú.

  ARTICULO I

  El territorio en el cual debe aplicarse este Protocolo, será el siguiente:

  -En Colombia. El comprendido actualmente por la Comisaria Especial del Amazonas   y la Intendencia Nacional del Putumayo.

  -En el Perú. El comprendido actualmente por los Departamentos de Loreto, San   Martín y Ucayali.

  ARTICULO II

  Los dos países convienen en adoptar un Arancel Común, cuyo texto fotocopiado y   debidamente rubricado se anexa al presente Protocolo.

  ARTICULO III

  Los gravámenes estipulados en el Arancel son aplicables a las importaciones de   productos, cualquiera que sea su origen y procedencia.

  ARTICULO IV

  Los Gobiernos podrán establecer puertos libres, zonas francas u otros regímenes   aduaneros especiales más favorables, que los fijados en el Arancel Común   estipulado articulo II, de aplicación exclusiva en parte o partes de sus   territorios comprendidos en el presente Protocolo.

  Para tal efecto, las Partes celebrarán negociaciones en las que se precisarán el   alcance y funcionamiento de dichos regímenes, de modo que ellos respeten los   principios contenidos en el Protocolo de Amistad y Cooperación de Río de Janeiro   el 24 de mayo de 1934, y en su Acta Adicional.

  ARTICULO V

  Cuando por cualquier motivo una de las Partes, mediante disposiciones internas o   Convenios Internacionales, hubiere establecido o establezca gravámenes más bajos   que los acordados en el Arancel Común anexo al presente Protocolo, se aplicarán   los más favorables al importador. La otra Parte podrá, igualmente reducir los   gravámenes al mismo nivel.

  ARTICULO VI

  Los dos países convienen en exonerar totalmente de gravámenes a las   importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios en que   tiene aplicación el presente Protocolo.

  ARTICULO VII

  Se adoptará un régimen de libre importación para las mercancías que se importen   para la zona de aplicación del presente Protocolo. Sin embargo, los Gobiernos   exceptuarán de dicho régimen las mercancías que en su concepto pudieren afectar   su seguridad o su economía, o contravengan sus disposiciones sanitarias y/o   fito-zoosanitarias.

  ARTICULO VIII

  Para la aplicación del Arancel Común se tendrá en cuenta la Nomenclatura   Arancelaria de los Países del Acuerdo de Cartagena y sus Notas Explicativas, las   notas complementarias del Arancel Nacional de cada país; las aperturas internas   a que haya lugar, así como las modificaciones que se efectúen posteriormente.   Igualmente se tendrán en cuenta las siguientes reglas y explicaciones:

  1. Se entiende por Arancel Común la lista de mercancías y sus gravámenes en él   pactados.

  2. El Arancel Común está elaborado en base al Nomenclatura Común para los países   Miembros del Acuerdo de Cartagena (NABANDINA).

  3. Para la interpretación de la Nomenclatura y la aplicación del Arancel Común   se tomarán en cuenta las diversas Notas de la Nomenclatura Arancelaria del   Consejo de Cooperación Aduanera (NAB).

  4. Las mercancías importadas con aplicación del Arancel Común serán   exclusivamente para le uso y consumo en los territorios señalados en el articulo   1 del Protocolo.

  El internamiento de tales mercancías en los territorios de los dos países no   comprendidos dentro de los alcances del presente Protocolo deberá observar las   disposiciones generales vigentes en cada país.

  5. Las mercancías no comprendidas en el Arancel Común anexo al Protocolo   seguirán el tratamiento arancelario que les corresponda de acuerdo con las   respectivas legislaciones nacionales.

  6. Los gravámenes de importación fijados en el arancel común son de carácter Ad   valorem, aplicables sobre la base del valor CIF de las mercancías. Los valores   declarados en los respectivos documentos deberán ajustarse a los criterios   establecidos por la Declaración del Valor de Bruselas para la determinación del   precio normal de las mercancías.

  7. Todas las mercancías que se importen a los territorios señalados en el   articulo 1 del Protocolo deberán cumplir con los requisitos señalados por las   legislaciones nacionales en cada país.

  8. El pago de los gravámenes liquidados sobre el valor imponible de las   mercancías deberá ser efectuado en moneda nacional. Para la conversión de los   valores expresados en moneda extranjera se utilizarán los tipos de cambio   señalados por las autoridades competentes en cada país.

  9. Los gravámenes que fija el Arancel Común son únicos y no podrán establecerse   otra clase de gravámenes aplicables a la importación, excepto los pagos   correspondientes a tasas por servicios prestados y los impuestos establecidos   por la legislación en cada país.

  11. Con relación a las mercancías usadas y muestras sin valor comercial, así   como en lo que respecta a envases y embalajes, equipaje y menaje de casa, se   observarán las disposiciones legales vigentes en cada país.

  ARTICULO IX

  Con el fin de dar al Arancel Común la flexibilidad necesaria para que en todo   tiempo responda a los requerimientos e intereses de los territorios amazónicos   en los cuales se aplica, podrá ser revisado y modificado a solicitud de   cualquiera de las Partes.

  La revisión del Arancel Común realizará por un Grupo Mixto de Estudio, el cual   elevará sus conclusiones y recomendaciones a los respectivos Gobiernos. Las   modificaciones se efectuarán por Canje de Notas.

  ARTICULO X

  Las autoridades competentes de los dos países se prestarán apoyo para el control   y vigencia del intercambio comercial fronterizo y para la represión del   contrabando, de acuerdo con las respectivas legislaciones nacionales y con los   convenios vigentes entre las Partes.

  ARTICULO XI

  Las normas sobre recepción y despacho de naves y para el control de la   navegación, establecidas en el articulo VI del Convenio de cooperación Aduanera   Colombo-Peruano de 1938, continuarán vigentes hasta tanto sean modificados   mediante Canje de Notas.

  ARTICULO XII

  El presente Protocolo podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes, a   solicitud de cualquiera de ellas.

  ARTICULO XIII

  En fé de lo cual se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Convenio de   Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, en dos ejemplares originales,   igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los nueve (9) días del   mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, por el Gobierno   de la República de Perú, Roberto Villarán Koechlin.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto del “Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación   Aduanera Colombo-Peruano de 1938, firmado en Bogotá, el 9 de enero de 1981, que   reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D.E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por   la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los nueve días de diciembre de mil novecientos ochenta y   uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán.          

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