LEY 17 DE 1982
(ENERO 20)
Por medio de la cual se aprueba “Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, firmado en Bogotá, el 9 de enero de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938”, cuyo texto es:
“Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938.
El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la república del Perú convencidos de la necesidad de adecuar el Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1038, a las nuevas realidades y exigencias de los territorios amazónicos de los dos países;
Considerando al interés prioritario que deben asignar los dos países a las medidas que permitan satisfacer las necesidades de los pobladores de dichos territorios y promover las actividades económicas, industrial y comercial en sus respectivas áreas;
En concordancia con el espíritu del Protocolo de Amistad y Cooperación de Rio de Janeiro de 24 de mayo de 1934, y de su Acta Adicional;
Han resuelto suscribir el presente Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, para cuyo efecto han designado como sus Plenipotenciarios;
El Presidente de la Republica de Colombia, Excmo, señor doctor Julio César Turbay Ayala, al Excemo, señor doctor Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y
El Presidente de la República del perú, Excemo, señor Arquitecto Fernando Belaúnde Terry, al Excemo, señor Embajador Roberto Villarán Koechlin, Subsecretario de Asuntos Económicos e Integración, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
ARTICULO I
El territorio en el cual debe aplicarse este Protocolo, será el siguiente:
-En Colombia. El comprendido actualmente por la Comisaria Especial del Amazonas y la Intendencia Nacional del Putumayo.
-En el Perú. El comprendido actualmente por los Departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali.
ARTICULO II
Los dos países convienen en adoptar un Arancel Común, cuyo texto fotocopiado y debidamente rubricado se anexa al presente Protocolo.
ARTICULO III
Los gravámenes estipulados en el Arancel son aplicables a las importaciones de productos, cualquiera que sea su origen y procedencia.
ARTICULO IV
Los Gobiernos podrán establecer puertos libres, zonas francas u otros regímenes aduaneros especiales más favorables, que los fijados en el Arancel Común estipulado articulo II, de aplicación exclusiva en parte o partes de sus territorios comprendidos en el presente Protocolo.
Para tal efecto, las Partes celebrarán negociaciones en las que se precisarán el alcance y funcionamiento de dichos regímenes, de modo que ellos respeten los principios contenidos en el Protocolo de Amistad y Cooperación de Río de Janeiro el 24 de mayo de 1934, y en su Acta Adicional.
ARTICULO V
Cuando por cualquier motivo una de las Partes, mediante disposiciones internas o Convenios Internacionales, hubiere establecido o establezca gravámenes más bajos que los acordados en el Arancel Común anexo al presente Protocolo, se aplicarán los más favorables al importador. La otra Parte podrá, igualmente reducir los gravámenes al mismo nivel.
ARTICULO VI
Los dos países convienen en exonerar totalmente de gravámenes a las importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios en que tiene aplicación el presente Protocolo.
ARTICULO VII
Se adoptará un régimen de libre importación para las mercancías que se importen para la zona de aplicación del presente Protocolo. Sin embargo, los Gobiernos exceptuarán de dicho régimen las mercancías que en su concepto pudieren afectar su seguridad o su economía, o contravengan sus disposiciones sanitarias y/o fito-zoosanitarias.
ARTICULO VIII
Para la aplicación del Arancel Común se tendrá en cuenta la Nomenclatura Arancelaria de los Países del Acuerdo de Cartagena y sus Notas Explicativas, las notas complementarias del Arancel Nacional de cada país; las aperturas internas a que haya lugar, así como las modificaciones que se efectúen posteriormente. Igualmente se tendrán en cuenta las siguientes reglas y explicaciones:
1. Se entiende por Arancel Común la lista de mercancías y sus gravámenes en él pactados.
2. El Arancel Común está elaborado en base al Nomenclatura Común para los países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NABANDINA).
3. Para la interpretación de la Nomenclatura y la aplicación del Arancel Común se tomarán en cuenta las diversas Notas de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera (NAB).
4. Las mercancías importadas con aplicación del Arancel Común serán exclusivamente para le uso y consumo en los territorios señalados en el articulo 1 del Protocolo.
El internamiento de tales mercancías en los territorios de los dos países no comprendidos dentro de los alcances del presente Protocolo deberá observar las disposiciones generales vigentes en cada país.
5. Las mercancías no comprendidas en el Arancel Común anexo al Protocolo seguirán el tratamiento arancelario que les corresponda de acuerdo con las respectivas legislaciones nacionales.
6. Los gravámenes de importación fijados en el arancel común son de carácter Ad valorem, aplicables sobre la base del valor CIF de las mercancías. Los valores declarados en los respectivos documentos deberán ajustarse a los criterios establecidos por la Declaración del Valor de Bruselas para la determinación del precio normal de las mercancías.
7. Todas las mercancías que se importen a los territorios señalados en el articulo 1 del Protocolo deberán cumplir con los requisitos señalados por las legislaciones nacionales en cada país.
8. El pago de los gravámenes liquidados sobre el valor imponible de las mercancías deberá ser efectuado en moneda nacional. Para la conversión de los valores expresados en moneda extranjera se utilizarán los tipos de cambio señalados por las autoridades competentes en cada país.
9. Los gravámenes que fija el Arancel Común son únicos y no podrán establecerse otra clase de gravámenes aplicables a la importación, excepto los pagos correspondientes a tasas por servicios prestados y los impuestos establecidos por la legislación en cada país.
11. Con relación a las mercancías usadas y muestras sin valor comercial, así como en lo que respecta a envases y embalajes, equipaje y menaje de casa, se observarán las disposiciones legales vigentes en cada país.
ARTICULO IX
Con el fin de dar al Arancel Común la flexibilidad necesaria para que en todo tiempo responda a los requerimientos e intereses de los territorios amazónicos en los cuales se aplica, podrá ser revisado y modificado a solicitud de cualquiera de las Partes.
La revisión del Arancel Común realizará por un Grupo Mixto de Estudio, el cual elevará sus conclusiones y recomendaciones a los respectivos Gobiernos. Las modificaciones se efectuarán por Canje de Notas.
ARTICULO X
Las autoridades competentes de los dos países se prestarán apoyo para el control y vigencia del intercambio comercial fronterizo y para la represión del contrabando, de acuerdo con las respectivas legislaciones nacionales y con los convenios vigentes entre las Partes.
ARTICULO XI
Las normas sobre recepción y despacho de naves y para el control de la navegación, establecidas en el articulo VI del Convenio de cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, continuarán vigentes hasta tanto sean modificados mediante Canje de Notas.
ARTICULO XII
El presente Protocolo podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas.
ARTICULO XIII
En fé de lo cual se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, en dos ejemplares originales, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los nueve (9) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, por el Gobierno de la República de Perú, Roberto Villarán Koechlin.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D.E.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto del “Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, firmado en Bogotá, el 9 de enero de 1981, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D.E.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D.E., a los nueve días de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.