LEY 17 DE 1977

Leyes 1977
image_pdfimage_print

                           

LEY 17 DE 1977

  (abril 15)

  Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a la segunda enmienda del   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

  El Gobierno de Colombia

  DECRETA:  

vista la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional, redactada de conformidad con la Resolución 29-10 de la Junta de   Gobernadores del mismo, institución a la cual adhirió Colombia en virtud de la   Ley 96 de 1945, enmienda que a la letra dice:

  “LOS GOBIERNOS EN NOMBRE DE LOS CUALES SE FIRMA EL PRESENTE CONVENIO ACUERDAN LO   SIGUIENTE:

  ARTICULO PRELIMINAR

  i) El Fondo Monetario Internacional se constituye y se guiará con arreglo a las   atribuciones que le confieren las disposiciones originales de este Convenio y   las de sus enmiendas posteriores.

  ii) A fin de realizar sus operaciones y transacciones, el Fondo tendrá un   Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La   condición de miembro del Fondo conferirá el derecho de participar en el   Departamento de Derechos Especiales de Giro.

  iii) Las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza se realizarán a   través del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de   este Convenio, comprenderá la Cuenta de Recursos Generales, la Cuenta Especial   de Gastos y la Cuenta de Inversiones; ahora bien, las operaciones y   transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del   Departamento de Derechos Especiales de Giro.

  ARTICULO I

  FINES.

  Los fines del Fondo Monetario Internacional, son:

  i) Fomentar la cooperación monetaria internacional mediante una institución   permanente que constituye un mecanismo de consulta y colaboración en problemas   monetarios internacionales.

  ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio   internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos   niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos   productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política   económica.

  iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros   mantengan regímenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias   competitivas.

  iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las   transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros y a la   eliminación de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansión del   comercio mundial.

  v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición   temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garantías adecuadas,   dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de   pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o   internacional.

  vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de   desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros.

  El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados   en este artículo.

  ARTICULO II

  PAÍSES MIEMBROS.

  SECCION 1

  MIEMBROS ORIGINARIOS.

  Serán miembros originarios del Fondo los países representados en la Conferencia   Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser   miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.

  SECCION 2

  OTROS PAÍSES MIEMBROS.

  El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en las oportunidades y   condiciones que prescriba la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluidas   las de las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados   a los países que ya son miembros.

  ARTICULO III

  SECCION 1

  CUOTAS Y PAGO DE SUSCRIPCIONES.

  A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de   giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y   Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del   31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el Anexo A. Las cuotas de   los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La   suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente   al Fondo a través del depositario correspondiente.

  SECCION 2

  AJUSTE DE CUOTAS.

  a) La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de no más de cinco años una   revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima   pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga   oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota   determinada a solicitud del país miembro interesado.

  b) El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los   países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas   en dicha fecha y en cantidad acumulativa que no supere las cantidades   transferidas con arreglo a la Sección 12, f) (incisos i y j) del Artículo V, de   la Cuenta Especial de Gastos a la Cuenta de Recursos Generales.

  c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de   los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas.

  d) No se modificará la cuota de ningún país miembro hasta que este haya   consentido y hasta que el pago se haya efectuado o se considere efectuado de   acuerdo con la Sección 3, b) de este Artículo.

  SECCION 3

  PAGOS EN CASO DE MODIFICACIÓN DE LAS CUOTAS.

  a) Los países miembros que consientan en un aumento de su cuota con arreglo a la   Sección 2, a) de es Artículo deberán pagar al Fondo, dentro del plazo que éste   determine, el veinticinco por ciento del aumento en derechos especiales de giro;   no obstante, la Junta de Gobernadores podrá establecer que este pago se efectúe,   sobre la misma base para todos los países miembros, total o parcialmente en las   monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo   especifique o en la moneda del país. Un país no participante pagará, en las   monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo   especifique, una proporción del aumento que corresponda a la proporción que los   países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro   pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los   países miembros con arreglo a esta disposición no elevarán las tenencias del   Fondo de la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían   sujetas a cargos conforme a la Sección 8, b) ii) del Artículo V.

  b) Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de   conformidad con la Sección 2, b) de este Artículo habrá pagado al Fondo una   cantidad de suscripción igual a ese aumento.

  c) Si un país miembro consciente en una reducción de su cuota, el Fondo, dentro   de los sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se   efectuará en la moneda del país miembro y en la cantidad de derechos especiales   de giro o en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de   éstos el Fondo especifique, que sea necesaria para evitar que las tenencias del   Fondo de dicha moneda se reduzcan por debajo de la nueva cuota; no obstante, en   circunstancias excepcionales el Fondo podrá reducir sus tenencias de dicha   moneda por debajo de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en su   moneda.

  d) Las decisiones que se tomen con arreglo al apartado a), excepto las   relacionadas con la determinación de plazos y las especificaciones de monedas   previstas por esa disposición, requerirán una mayoría del setenta por ciento de   la totalidad de los votos.

  SECCION 4

  SUSTITUCIÓN DE MONEDAS POR VALORES.

  El Fondo aceptará de cualquier país miembro, en sustitución de cualquier porción   de la moneda de dicho país en la Cuenta de Recursos Generales que a juicio del   Fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u   obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario que   éste haya designado de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII. Esos   efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista   según su valor nominal mediante abono en la cuenta del Fondo con el depositario   designado. Lo dispuesto en esta Sección será aplicable no sólo a las monedas   suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro   concepto se adeude al Fondo, o que sea adquirida por éste, y que se coloque en   la Cuenta de Recursos Generales.

  ARTICULO IV

  OBLIGACIONES REFERENTES A REGÍMENES CAMBIARIOS.

  SECCION 1

  OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PAÍSES MIEMBROS.

  Reconociendo que el fin esencial del sistema monetario internacional es   establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital   entre países y que impulse un crecimiento económico firme, y que un objetivo   primordial es fomentar las condiciones básicas y ordenadas necesarias para la   estabilidad económica y financiera, los países miembros se obligan a colaborar   con el Fondo y entre sí para asegurar regímenes cambiarios ordenados y promover   un sistema estable de tipos de cambio. En particular, cada país miembro: 

  i) Hará todo lo posible para que sus políticas económicas y financieras sirvan   el objetivo de promover un crecimiento económico ordenado con razonable   estabilidad de precios, prestando la debida atención a sus circunstancias; 

  ii) Tratará de promover la estabilidad fomentando condiciones básicas ordenadas   tanto económicas como financieras y un sistema monetario que no tienda a   producir perturbaciones erráticas; 

  iii) Evitará manipular los tipos de cambio o el sistema monetario internacional   para impedir un ajuste eficaz de la balanza de pagos u obtener ventajas   competitivas desleales frente a otros países miembros, y 

  iv) Seguirá políticas cambiarias compatibles con las obligaciones que le impone   esta Sección.

  SECCION 2

  REGÍMENES CAMBIARIOS GENERALES.

  a) Los países miembros notificarán al Fondo, dentro de los treinta días   siguientes a la fecha de la Segunda Enmienda de este Convenio, los regímenes   cambiarios que se propongan aplicar en cumplimiento de sus obligaciones conforme   a la Sección 1 de este Artículo, y notificarán al Fondo sin demora las   modificaciones que en ellos realicen. 

  b) En un sistema monetario internacional como el vigente el 1o. de enero de   1976, los regímenes cambiarios podrán consistir en: i) el mantenimiento por un   país miembro de un valor para su moneda en derechos especiales de giro u otro   denominador, excepto el oro, decidido por el país, ii) regímenes cooperativos   por los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación   con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, o iii) otros   regímenes cambiarios a elección del país. 

  c) Para estar acorde con la evolución del sistema monetario internacional, el   Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos,   podrá dictar disposiciones referentes a regímenes cambiarios generales sin   limitar el derecho de los países miembros de instituir regímenes cambiarios de   su elección compatibles con los fines del Fondo y las obligaciones que les   impone la Sección 1 de este Artículo.

  SECCION 3

  SUPERVISIÓN DE LOS REGÍMENES CAMBIARIOS.

  a) El Fondo supervisará el sistema monetario internacional para cerciorarse de   que funciona bien, y supervisará la observancia por cada país de las   obligaciones contraídas conforme a la Sección 1 de este Artículo. 

  b) En el cumplimiento de sus cometidos conforme al apartado a) el Fondo ejercerá   una firme supervisión de las políticas de tipos de cambio de los países miembros   y adoptará principios específicos que orienten a todos ellos con respecto a esas   políticas. Los países miembros proporcionarán al Fondo la información necesaria   para ejercer esa supervisión y, a solicitud del Fondo, consultarán con éste   sobre sus políticas de tipos de cambio. Los principios que adopte el Fondo serán   compatibles tanto con los regímenes cooperativos por los cuales los países   miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o   monedas de otros países miembros, como con otros regímenes cambiarios que haya   adoptado un país, compatibles con los fines del Fondo y la Sección 1 de este   Artículo. Los principios respetarán el ordenamiento socio-político de los países   miembros, y, en la aplicación de esos principios, el Fondo prestará debida   atención a las circunstancias de los países miembros.

  SECCION 4

  PARIDADES.

  El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los   votos, podrá determinar que las condiciones económicas internacionales permiten   la adopción de un sistema generalizado de regímenes cambiarios basados en   paridades estables pero ajustables. El Fondo hará la determinación sobre la base   de la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a estos efectos tendrá   en cuenta las fluctuaciones de precios y las tasas de expansión de las economías   de los países miembros. La determinación se hará teniendo presente la evolución   del sistema monetario internacional, especialmente las fuentes de liquidez, y,   para asegurarse del buen funcionamiento de un sistema de paridades, los arreglos   conforme a los cuales los países miembros tanto con superávit como con déficit   de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr   el ajuste, así como las disposiciones relativas a la intervención y las   destinadas a corregir los desequilibrios. Al hacer esa determinación, el Fondo   notificará a los países miembros que serán aplicables las disposiciones del   Anexo C.

  SECCION 5

  MONEDAS DIVERSAS DENTRO DE LOS TERRITORIOS DE UN PAÍS MIEMBRO.

  a) Se entenderá que las medidas que adopte un país miembro con arreglo a este   Artículo en relación con su moneda serán igualmente aplicables a las monedas de   todos los territorios respecto a los cuales haya aceptado este Convenio conforme   a la Sección 2 g) del Artículo XXXI, salvo que el país declare que la medida se   contrae únicamente a la moneda de la metrópoli, o solo a una o varias monedas   que especifique, o a la moneda de la metrópoli y a una o varias de las demás   monedas que especifique.

  b) Se entenderá que las medidas que adopte el Fondo con arreglo a este Artículo   se referirán a todas las monedas del país a que alude el apartado a), salvo que   el Fondo declare lo contrario.

  ARTICULO V

  SECCION 1

  ORGANISMOS QUE PODRÁN TRATAR CON EL FONDO.

  Los países miembros tratarán con el Fondo solo por conducto de su Ministerio de   Hacienda, banco central, fondo de estabilización u otros organismos fiscales   semejantes, y el Fondo tratará únicamente con dichos organismos o por conducto   de los mismos.

  SECCION 2

  LIMITACIÓN DE LAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES DEL FONDO.

  a) Salvo lo dispuesto en contrario por este Convenio, las transacciones por   cuenta del Fondo se limitarán a las que tengan por objeto suministrar a un país   miembro, a solicitud de éste, los derechos especiales de giro o las monedas de   otros países miembros con cargo a los recursos generales del Fondo, que se   mantendrán en la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de la moneda del país   miembro que desee efectuar la compra.

  b) De mediar una solicitud al efecto, el Fondo podrá decidir la prestación de   servicios financieros y técnicos, incluida la administración de los recursos   proporcionados por los países miembros, que sean compatibles con los fines del   Fondo. Las operaciones relativas a la prestación de dichos servicios financieros   no se realizarán por cuenta del Fondo. Los servicios prestados con arreglo a   este apartado no impondrán ninguna obligación a un país miembro sin su   consentimiento.

  SECCION 3

  CONDICIONES QUE REGULAN EL USO DE LOS RECURSOS GENERALES DEL FONDO.

  a) El Fondo adoptará políticas referentes al uso de sus recursos generales,   inclusive políticas sobre acuerdos de derecho de giro o arreglos semejantes, y   podrá adoptar políticas especiales referentes a problemas especiales de balanza   de pagos, que ayuden a los países miembros a resolver esos problemas de modo   compatible con las disposiciones de este Convenio y que establezcan garantías   adecuadas para el uso temporal de los recursos generales del Fondo. 

  b) Todo país miembro tendrá derecho a comprar al Fondo las monedas de otros   países miembros, a cambio de una cantidad equivalente de su propia moneda, con   sujeción a las condiciones siguientes: 

  i) Que el país miembro use los recursos generales del Fondo de conformidad con   las disposiciones de este Convenio y con las políticas que se adopten con   arreglo a ellas; 

  ii) Que el país miembro declare que necesita realizar la compra debido a su   posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas; 

  iii) Que la compra propuesta esté comprendida dentro del tramo de reserva, o que   no dé lugar a que las tenencias del Fondo de la moneda del país comprador   excedan del doscientos por ciento de su cuota; 

  iv) Que el Fondo no haya declarado previamente, de acuerdo con la Sección 5 de   este Artículo, la Sección 1 del Artículo VI o la Sección 2, a) del Artículo   XXVI, que el país miembro que desee hacer la compra está inhabilitado para usar   los recursos generales del Fondo. 

  c) El Fondo examinará una solicitud de compra a fin de de terminar si la compra   propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con las   políticas adoptadas en virtud de las mismas; no obstante, las compras propuestas   dentro del tramo de reserva no podrán ser objetadas. 

  d) El Fondo adoptará políticas y procedimientos sobre la selección de las   medidas que haya de vender en que se tengan en cuenta, en consulta con los   países miembros, la posición de balanza de pagos y de reserva de los países   miembros y la evolución de los mercados cambiarios, así como la conveniencia de   fomentar gradualmente posiciones equilibradas en el Fondo; no obstante, el país   miembro que declare que propone la compra de la moneda de otro país miembro   porque desea obtener una cantidad equivalente de su propia moneda ofrecida por   el otro país, tendrá derecho a comprarla, salvo que el Fondo haya declarado,   conforme a la Sección 3 del Artículo VII, que sus tenencias de la moneda se han   hecho escasas. 

  e) i) Todo país miembro se asegurará de que los saldos de su moneda comprados al   Fondo son de moneda de libre uso o de moneda que, en el momento de la compra,   puede cambiarse por moneda de libre uso, a elección del país, a un tipo de   cambio entre ambas equivalente al que les corresponda con arreglo a la Sección 7   a) del Artículo XIX. 

  ii) Todo país miembro cuya moneda se compre al Fondo, o se obtenga a cambio de   moneda comprada al Fondo, colaborará con éste y con los demás países miembros   con objeto de que, en el momento de la compra, esos saldos de su moneda puedan   cambiarse por la moneda de libre uso de otros países miembros. 

  iii) El cambio, conforme al inciso i), de una moneda que no sea de libre uso lo   efectuará el país miembro cuya moneda se compre, salvo que éste y el país   miembro comprador convengan en otro procedimiento.

  iv) El país miembro que compre al Fondo la moneda de libre uso de otro país   miembro y desee cambiarla en el momento de la compra por la moneda de libre uso   de un tercer país miembro acudirá a éste, previa solicitud del mismo, para   efectuar el cambio. El cambio se hará contra entrega de una moneda de libre uso   seleccionada por el tercer país miembro, y se efectuará al tipo de cambio   mencionado en el inciso i). 

  f) Con arreglo a las políticas y procedimientos que adopte, el Fondo podrá   acceder a proporcionar derechos especiales de giro en lugar de las monedas de   otros países miembros a un país participante que efectúe una compra de   conformidad con esta Sección.

  SECCION 4

  DISPENSA DE CONDICIONES.

  El Fondo podrá, a su discreción y en forma que salvaguarde sus intereses,   dispensar cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 b) iii) y iv)   de este Artículo, especialmente cuando se trate de países miembros cuyos   antecedentes indiquen que han evitado usar de modo considerable o continuo los   recursos generales del Fondo. Para otorgar una dispensa, el Fondo tomará en   consideración las necesidades periódicas o excepcionales del país miembro que la   solicite. El Fondo también tendrá en cuenta la anuencia del país miembro a   entregar como garantía colateral activos aceptables cuyo valor sea suficiente, a   juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podrá exigir como condición   para la dispensa la prestación de dicha garantía.

  SECCION 5

  INHABILITACIÓN PARA USAR LOS RECURSOS GENERALES DEL FONDO.

  Siempre que el Fondo considere que algún país miembro está usando los recursos   generales del Fondo en forma contraria a los fines de éste, presentará al país   miembro un informe exponiendo sus puntos de vista y le señalará un plazo   razonable para que conteste. Después de presentado ese informe, el Fondo podrá   limitar el uso de sus recursos generales por parte del país miembro. Si no   recibiera respuesta al informe en el plazo señalado o si la respuesta recibida   no fuera satisfactoria, el Fondo podrá continuar limitando el uso de sus   recursos generales por parte del país miembro o, después de darle aviso con   anticipación razonable, declararlo inhabilitado para usar los recursos generales   del Fondo.

  SECCION 6

  OTRAS COMPRAS Y VENTAS DEL FONDO EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  a) El Fondo podrá aceptar los derechos especiales de giro que ofrezca un país   participante a cambio de una cantidad equivalente de las monedas de otros países   miembros.

  b) A solicitud de un país participante, el Fondo podrá proporcionarle derechos   especiales de giro a cambio de una cantidad equivalente de monedas de otros   países miembros. Estas transacciones no podrán elevar las tenencias del Fondo de   la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a   cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.

  c) Las monedas facilitadas o aceptadas por el Fondo al tenor de esta Sección se   seleccionarán de conformidad con políticas en que se tengan en cuenta los   principios de la Sección 3 d) o 7 i) de este Artículo. El Fondo podrá celebrar   transacciones en virtud de esta Sección únicamente con la conformidad del país   miembro cuya moneda suministre o acepte.

  SECCION 7

  RECOMPRA POR UN PAÍS MIEMBRO DE TENENCIAS DE SU MONEDA EN PODER DEL FONDO.

  a) Todo país miembro tendrá derecho a recomprar en cualquier momento las   tenencias del Fondo de su moneda sujetas a cargos conforme a la Sección 8, b) de   este Artículo.

  b) Normalmente se esperará que el país miembro que haya efectuado una compra   conforme a la Sección 3 de este Artículo recompre, a medida que mejore su   posición de balanza de pagos y de reserva, las tenencias del Fondo de su moneda   debidas a esa compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8, b) de este   Artículo. Esa recompra será preceptiva en caso de que el Fondo, de conformidad   con las políticas sobre recompras que adopte, declare a un país miembro, después   de consultarlo, que debe recomprar esas tenencias en vista de la mejora de su   posición de balanza de pagos y de reserva.

  c) Todo país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de   este Artículo recomprará las tenencias del Fondo de su moneda debidas a la   compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo, a más   tardar cinco años después de la fecha de la compra. El Fondo podrá disponer que   el país miembro efectúe la recompra a plazos durante un período que comenzará   tres años después de la fecha de la compra y terminará cinco años después de   dicha fecha. El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la   totalidad de los votos, podrá modificar los períodos de recompra establecidos en   este apartado, y cualquier nuevo período que se adopte será aplicable a todos   los países miembros.

  d) El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los   votos, podrá establecer períodos distintos de los aplicables conforme al   apartado c), que serán iguales para todos los países miembros, para la recompra   de tenencias de monedas que haya adquirido con arreglo a políticas especiales   sobre el uso de sus recursos generales.

  e) Los países miembros recomprarán al Fondo, de conformidad con las políticas   que éste adopte por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,   las tenencias de su moneda en poder del Fondo no adquiridas como resultado de   una compra y que estén sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este   Artículo.

  f) Toda decisión que, de conformidad con una política sobre uso de los recursos   generales del Fondo, acorte el período de recompra que con arreglo a los   apartados c) o d) se haya establecido en virtud de dicha política será aplicable   sólo a las tenencias que el Fondo adquiera después de la fecha efectiva de la   decisión.

  g) El Fondo, a solicitud de un país miembro, podrá aplazar la fecha de pago de   una obligación de recompra, pero no por un período superior al máximo   establecido de acuerdo con los apartados c) o d) o en virtud de políticas   adoptadas por el Fondo conforme al apartado e) salvo que, por mayoría del   setenta por ciento de la totalidad de los votos, determine que se justifica la   concesión de un período más largo, compatible con el uso temporal de los   recursos generales del Fondo, porque la recompra al vencimiento del plazo   resultaría excepcionalmente gravosa para el país.

  h) Las políticas que el Fondo adopte conforme a la Sección 3 d) de este Artículo   podrán complementarse con políticas que lo autoricen, previa consulta con un   país miembro, a disponer la venta conforme a la Sección 3 b) de este Artículo de   sus tenencias de la moneda del país que no se hayan recomprado de acuerdo con   esta Sección 7, sin perjuicio de las medidas que el fondo esté facultado para   tomar con arreglo a otras disposiciones de este Convenio.

  i) Las recompras efectuadas conforme a esta Sección se harán con derechos   especiales de giro o con las monedas de otros países miembros que especifique el   Fondo. El Fondo adoptará políticas y procedimientos con respecto a las monedas   que utilicen los países miembros en las recompras, que tengan en cuenta los   principios de la Sección 3 d) de este Artículo. La recompra no aumentará las   tenencias del Fondo de la moneda del país miembro utilizada en la recompra por   encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b)   ii) de este Artículo.

  j) i) Si la moneda de un país miembro especificada por el Fondo conforme al   apartado i) no fuera de libre uso, dicho país se asegurará de que, en el momento   de la recompra, el país miembro que la realice pueda obtenerla a cambio de una   moneda de libre uso que seleccione el país miembro cuya moneda haya sido   especificada. El cambio de moneda conforme a esta disposición se efectuará al   tipo de cambio entre ambas que equivalga al que corresponda conforme a la   Sección 7 a) del Artículo XIX.

  ii) Todo país miembro cuya moneda especifique el Fondo a efectos de recompra   colaborará con el Fondo y con los demás países miembros con el objeto de que, en   el momento de la recompra, el país miembro que la realice pueda obtener la   moneda especificada a cambio de la moneda de libre uso de otros países miembros.

  iii) El cambio, conforme al inciso i), se efectuará acudiendo al país miembro   cuya moneda se especifique, salvo que éste y el país miembro que recompre   convengan en otro procedimiento.

  iv) Si, en el momento de la recompra, el país miembro que la realice deseara   obtener la moneda de libre uso de otro país miembro especificada por el Fondo   conforme al apartado i), el primer país obtendrá del segundo, previa solicitud   de éste, la moneda que desee a cambio de una moneda de libre uso, al tipo de   cambio mencionado en el inciso i). El Fondo podrá adoptar reglas acerca de la   moneda de libre uso que se entregue a cambio.

  SECCION 8

  CARGOS.

  a) i) El Fondo impondrá un cargo por servicio sobre las cantidades de derechos   especiales de giro o de moneda de los países miembros mantenidas en la Cuenta de   Recursos Generales que un país miembro compre a cambio de su propia moneda; no   obstante, los cargos por servicio que el Fondo imponga sobre esas compras cuando   estén comprendidas en el tramo de reserva podrán ser inferiores a los que   imponga sobre otras. El cargo por servicio sobre las compras en el tramo de   reserva no excederá de la mitad del uno por ciento. 

  b) El Fondo impondrá cargos sobre su promedio de saldos diarios de la moneda de   un país miembro mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales en el grado en que   éstos: 

  i) Se hayan adquirido conforme a una política que haya sido objeto de exclusión   con arreglo al apartado c) del Artículo XXX, o

  ii) Excedan de la cuota del país una vez excluidos los saldos a que se refiere   el inciso i). Las tasas de los cargos normalmente aumentarán con el transcurso   de cada intervalo del período durante el cual se mantengan los saldos.

  c) Si un país miembro no efectuara una recompra requerida por la Sección 7 de   este Artículo, el Fondo, previa consulta con el país sobre la reducción de las   tenencias de su moneda, podrá imponer los cargos que considere apropiados sobre   sus tenencias de la moneda del país que deberían haber sido recompradas. 

  d) Se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos   para la determinación de las tasas de los cargos que se impongan conforme a los   apartados a) y b), que serán uniformes para todos los países miembros, y para   los que se impongan con arreglo al apartado c). 

  e) Los países miembros pagaran todos los cargos en derechos especiales de giro;   no obstante, en circunstancias excepcionales, el Fondo podrá permitir que un   país miembro pague cargos en las monedas de otros países miembros especificadas   por el Fondo, previa consulta con ellos, o en su propia moneda. Los pagos que   efectúen otros países miembros en virtud de esta disposición no aumentarán las   tenencias del Fondo de moneda de un país miembro por encima del nivel al que   quedarían sujetas a cargos conforme al apartado b) ii).

  SECCION 9

  REMUNERACIÓN.

  a) El Fondo pagará remuneración a un país miembro sobre el monto en que el   porcentaje de la cuota establecido conforme a los apartados b) o c) sobrepase al   promedio de sus saldos diarios de la moneda del país mantenidos en la Cuenta de   Recursos Generales, salvo los adquiridos conforme a una política que haya sido   objeto de exclusión con arreglo al apartado c) del Artículo XXX. La tasa de   remuneración, que el Fondo determinará por mayoría del setenta por ciento de la   totalidad de los votos, será igual para todos los países miembros y no diferirá   en más ni en menos de cuatro quintos de la tasa de interés que se fije con   arreglo a la Sección 3 del Artículo XX. Al establecer la tasa de remuneración,   el Fondo tendrá en cuenta las tasas de cargos conforme a la Sección 8 b) del   Artículo V.

  b) El porcentaje de la cuota aplicable a efectos del apartado a) será: 

  i) Para los países miembros que ingresaron en el Fondo antes de la Segunda   Enmienda de este Convenio, un porcentaje correspondiente al setenta y cinco por   ciento de su cuota en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, y para   los países que ingresaron en el Fondo después de la fecha de la Segunda Enmienda   de este Convenio, un porcentaje que se calculará dividiendo el total de las   cantidades correspondientes a los porcentajes de cuota aplicables a los demás   países miembros en la fecha de ingreso del país por el total de las cuotas de   los demás países miembros en la misma fecha; más 

  ii) Las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i),   el país haya pagado al Fondo en moneda o derechos especiales de giro conforme a   la Sección 3 a) del Artículo III; menos 

  iii) Las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso   i), el país haya recibido del Fondo en moneda o derechos especiales de giro   conforme a la Sección 3 c) del Artículo III.

  c) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,   podrá elevar el último porcentaje de la cuota aplicable a cada país miembro a   efectos del apartado a): 

  i) A un porcentaje que no pase del cien por ciento, que se determinará para cada   país miembro o sobre la base de criterios iguales para todos, o 

  ii) Al cien por ciento para todos los países miembros.

  d) La remuneración que se pagará en derechos especiales de giro, aunque tanto el   Fondo como el país miembro podrán decidir que el pago al país se hará en su   moneda.

  SECCION 10

  COMPUTOS.

  a) El valor de los activos del Fondo en las cuentas del Departamento General se   expresará en derechos especiales de giro.

  b) Todos los cómputos referentes a las monedas de los países miembros a efectos   de aplicar las disposiciones de este Convenio, excepto las del Artículo IV y el   Anexo C, se efectuarán según el valor a que el Fondo contabilice esas monedas de   conformidad con la Sección 11 de este Artículo.

  c) En los cómputos para determinar las cantidades de moneda en relación con la   cuota a efectos de aplicar las disposiciones de este Convenio no se incluirán   las tenencias de moneda en la Cuenta Especial de Gastos ni en la Cuenta de   Inversiones.

  SECCION 11

  MANTENIMIENTO DEL VALOR.

  a) El valor de las monedas de los países miembros en la Cuenta de Recursos   Generales, se mantendrá en derechos especiales de giro a los tipos de cambio   conforme a la Sección 7 a) del Artículo XIX.

  b) Con arreglo a esta Sección, se efectuarán ajustes del valor de las tenencias   del Fondo de la moneda de un país miembro cuando se use dicha moneda en una   operación o transacción entre el Fondo y otro país miembro, y en las   oportunidades que el Fondo decida o el país miembro solicite. Los pagos que   deban efectuar el Fondo o los países miembros en virtud de un ajuste se harán   dentro de un plazo razonable que determinará el Fondo después de la fecha del   ajuste y cada vez que lo solicite el país miembro.

  SECCION 12

  OTRAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES.

  a) En sus políticas y decisiones conforme a esta Sección, el Fondo se guiará por   los objetivos indicados en la Sección 7 del Artículo VIII y por el objetivo de   impedir el establecimiento de un precio fijo para el oro, o la dirección del   mercado del oro, por parte del Fondo.

  b) Las decisiones del Fondo de realizar operaciones o transacciones conforme a   los apartados c), d) y e) requerirán una mayoría del ochenta y cinco por ciento   de la totalidad de los votos.

  c) El Fondo podrá vender oro a cambio de la moneda de un país miembro, previa   consulta con éste; no obstante, sin la conformidad del país, la venta no   aumentará las tenencias de su moneda, que el Fondo mantenga en la Cuenta de   Recursos Generales, por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos   conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo y, si el país lo solicita, el   Fondo al efectuar la venta cambiará por la moneda de otro país miembro la   cantidad de la moneda que reciba que produciría ese aumento. El cambio de moneda   por la moneda de otro país miembro se hará previa consulta con éste y no elevará   las tenencias del Fondo de la moneda del país por encima del nivel al que   quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo. Con   respecto a estos cambios el Fondo adoptará políticas y procedimientos que tengan   en cuenta los principios aplicados conforme a la Sección 7 i) de este Artículo.   Las ventas a países miembros conforme a esta disposición se harán a un precio   convenido en cada transacción sobre la base de los precios del mercado.

  d) El Fondo podrá aceptar los pagos que un país miembro realice en oro, en lugar   de derechos especiales de giro o moneda, por operaciones y transacciones   efectuadas conforme a este Convenio. Los pagos al Fondo al tenor de esta   disposición se harán a un precio convenido para cada operación o transacción,   sobre la base de los precios del mercado.

  e) El Fondo podrá vender el oro que tenga en su poder en la fecha de la Segunda   Enmienda de este Convenio a los países miembros que lo eran el 31 de agosto de   1975 y que convengan en comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Si,   con arreglo al apartado c), el Fondo proyectase vender oro a los fines del   inciso ii) del apartado f), podrá venderlo a los países miembros en desarrollo   que convengan en comprar la parte que, de haberse vendido conforme al apartado   c), hubiera producido el exceso que podría habérsele distribuido de conformidad   con el inciso iii) del apartado f). El oro que en virtud de esta disposición se   hubiese vendido a un país miembro a quien se haya declarado inhabilitado para   utilizar los recursos generales del Fondo, conforme a la Sección 5 de este   Artículo, se venderá a dicho país una vez que cese la inhabilitación indicada,   salvo que el Fondo decida efectuar la venta antes. La venta de oro a los países   miembros, conforme al apartado e), se hará a cambio de la moneda del país y a un   precio equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por   0,888 671 gramos de oro fino. 

  f) Siempre que, con arreglo al apartado c), el Fondo venda oro que tenga en su   poder en la fecha de la Segunda Enmienda de este Convenio, una cantidad del   producto equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por   0,888 671 gramos de oro fino se colocará en la Cuenta de Recursos Generales y,   salvo que el Fondo decida otra cosa conforme al apartado g), el excedente se   mantendrá en la Cuenta Especial de Gastos. Los activos de la Cuenta Especial de   Gastos se mantendrán separados de las demás cuentas del Departamento General y   podrán usarse en cualquier momento: 

  i) Para hacer transferencias a la Cuenta de Recursos Generales para uso   inmediato en operaciones y transacciones autorizadas por disposiciones de otras   Secciones de este Convenio; 

  ii) En operaciones y transacciones no autorizadas expresamente por otras   disposiciones de este Convenio, pero compatibles con los fines del Fondo.   Conforme a este inciso ii), podrá proporcionarse ayuda de balanza de pagos en   condiciones especiales a los países miembros en desarrollo en circunstancias   difíciles, y a estos efectos el Fondo tendrá en cuenta el nivel del ingreso per   cápita;

  iii) Para distribuir a los países miembros en desarrollo que eran miembros el 31   de agosto de 1975, en proporción a sus cuotas en esa fecha, la parte de los   activos que el Fondo decida usar a efectos del inciso ii), correspondiente a la   proporción entre las cuotas de dichos países miembros en la fecha de la   distribución y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha,   con la salvedad de que la distribución con arreglo a esta disposición a un país   miembro a quien se haya declarado inhabilitado para utilizar los recursos   generales del Fondo conforme a la Sección 5 de este Artículo, se efectuará una   vez que cese la inhabilitación indicada, salvo que el Fondo decida efectuar   antes esa distribución.

  Las decisiones relativas al uso de activos conforme al inciso i) requerirán una   mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, y las que se tomen   conforme a los incisos ii) y iii), una del ochenta y cinco por ciento de la   totalidad de los votos.

  g) El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los   votos, podrá decidir la transferencia de una parte del excedente a que se   refiere el apartado f) a la Cuenta de Inversiones para usarla con arreglo a lo   dispuesto en la Sección 6 f) del Artículo XII.

  h) El Fondo, mientras no la use en la forma especificada en el apartado f),   podrá invertir la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de   Gastos en obligaciones negociables de este país o de organismos financieros   internacionales. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al   apartado f) ii) se colocarán en la Cuenta Especial de Gastos. No se hará ninguna   inversión sin la conformidad del país con cuya moneda se efectúe la inversión.   El Fondo sólo invertirá en obligaciones expresadas en derechos especiales de   giro o en la moneda con que se efectúe la inversión.

  i) Se reembolsarán periódicamente a la Cuenta de Recursos Generales las   cantidades gastadas por concepto de administración de la Cuenta Especial de   Gastos que se hayan cargado a la Cuenta de Recursos Generales. Para ese   reembolso se efectuarán transferencias con cargo a la Cuenta Especial de Gastos   sobre la base de una estimación razonable de dichas cantidades.

  j) La Cuenta Especial de Gastos se dará por terminada en caso de disolución del   Fondo y podrá liquidarse, antes de la disolución del Fondo, por una mayoría del   setenta por ciento de la totalidad de los votos. En caso de liquidación de la   cuenta por disolución del Fondo, los activos de la cuenta se distribuirán de   acuerdo con lo dispuesto en el Anexo K. En caso de liquidación antes de la   disolución del Fondo los activos de la cuenta se transferirán a la Cuenta de   Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transacciones. El Fondo,   por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, adoptará un   reglamento para la administración de la Cuenta Especial de Gastos.

  ARTICULO VI

  TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

  SECCION 1

  USO DE LOS RECURSOS GENERALES DEL FONDO PARA TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

  a) Salvo en el caso previsto en la Sección 2 de este Artículo, ningún país   miembro podrá usar los recursos generales del Fondo para hacer frente a una   salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país   miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se   usen para tal fin. Si después de haber sido requerido a ese efecto el país   miembro dejare de aplicar las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá   declararlo inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo. 

  b) Nada de lo dispuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de que:

  i) Impida el uso de los recursos generales del Fondo para transacciones de   capital de un monto razonable que se necesiten para aumentar las exportaciones o   en el curso ordinario de las operaciones comerciales, bancarias u otras   operaciones, o 

  ii) Afecta a los movimientos de capital que el país miembro satisfaga con   recursos propios; ahora bien, los países miembros se comprometen a que dichos   movimientos de capital estén en consonancia con los fines del Fondo.

  SECCION 2

  DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

  SECCION 3

  CONTROL DE LAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

  Los países miembros podrán ejercer los controles que consideren necesarios para   regular los movimientos internacionales de capital, pero ningún país miembro   podrá ejercer dichos controles en forma que restrinja los pagos por   transacciones corrientes o que indebidamente demore las transferencias de fondos   para la liquidación de obligaciones, excepto en los casos previstos en la   Sección 3 b del Artículo VII y en la Sección 2 del Artículo XIV.

  ARTICULO VII

  REPOSICIÓN Y MONEDAS ESCASAS.

  SECCION 1

  MEDIDAS PARA REPONER LAS TENENCIAS DEL FONDO DE MONEDAS.

  El Fondo, cuando lo estime procedente para reponer sus tenencias en la Cuenta de   Recursos Generales de la moneda de un país miembro necesaria para transacciones,   podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas o ambas:

  i) Proponer al país miembro que, en los términos y condiciones que convengan el   Fondo y dicho país, éste le preste su moneda o, con la conformidad del mismo,   tome a préstamo dicha moneda de cualquier otra fuente, ya sea dentro o fuera de   los territorios de dicho país; ahora bien, ningún país miembro tendrá la   obligación de hacer esa clase de préstamos al Fondo, ni de manifestar que está   conforme con que éste tome a préstamo su moneda de cualquier otra fuente. 

  ii) Pedir al país miembro, si fuese país participante, que con sujeción a la   Sección 4 del Artículo XIX, le venda su moneda a cambio de derechos especiales   de giro de la Cuenta de Recursos Generales. Al efectuar la reposición con   derechos especiales de giro, el Fondo tendrá debidamente en cuenta los   principios de designación de la Sección 5 del Artículo XIX.

  SECCION 2

  ESCASEZ GENERAL DE UNA MONEDA.

  Si el Fondo juzgara que se está produciendo una escasez general de una moneda   determinada, podrá comunicarlo a los países miembros y emitir un informe en el   que exponga las causas de la escasez y formule recomendaciones para remediarla.   En la preparación de dicho informe participara un representante del país miembro   de cuya moneda se trate.

  SECCION 3

  ESCASEZ DE LAS TENENCIAS DEL FONDO DE UNA MONEDA.

  a) Cuando al Fondo le resulte evidente que la demanda de moneda de un país   miembro amenaza seriamente las posibilidades del Fondo para suministrar esa   moneda, éste, ya sea que haya emitido o no el informe a que se refiere la   Sección 2 de este Artículo, declarará formalmente la escasez de dicha moneda, y   en adelante prorrateará en su caso, sus tenencias de la moneda escasa y las que   vaya adquiriendo de la misma, teniendo debidamente en cuenta las necesidades   relativas de los países miembros, la situación económica internacional en   general y cualesquiera otras circunstancias pertinentes. El Fondo emitirá   también un informe sobre las medidas que adopte. 

  b) La declaración formal a que se refiere el apartado a) servirá de autorización   a todo país miembro para imponer, previa consulta con el Fondo, limitaciones   temporales a la libertad de realizar transacciones cambiarias en la moneda   escasa. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo IV y el Anexo C, el país   miembro tendrá plena jurisdicción para determinar la naturaleza de dichas   limitaciones, pero éstas no podrán ser más restrictivas de lo que sea necesario   para que la demanda de la moneda escasa se limite a las tenencias que el país   miembro posea, o a las que vaya adquiriendo de la misma, y deberán atenuarse y   suprimirse tan pronto como las circunstancias lo permitan. 

  c) La autorización a que se refiere el apartado b) expirará en el momento en que   el Fondo declare formalmente que la moneda de que se trata ha dejado de   escasear.

  SECCION 4

  APLICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES.

  Todo país miembro que, al tenor de lo dispuesto en la Sección 3 b) de este   Artículo imponga restricciones respecto a la moneda de otro país miembro, dará   consideración propicia a cualquier observación que le haga este último en   relación con la aplicación de dichas restricciones.

  SECCION 5

  EFECTO DE OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES EN LAS RESTRICCIONES.

  Los países miembros convienen en no invocar las obligaciones derivadas de   acuerdos que hubieran concertado con otros países miembros con anterioridad a   este Convenio, en forma tal que pueda impedir la ejecución de las disposiciones   de este Artículo.

  ARTICULO VIII

  OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PAÍSES MIEMBROS.

  SECCION 1

  INTRODUCCIÓN.

  Además de las obligaciones contraídas conforme a otros artículos de este   Convenio, los países miembros se comprometen a cumplir las obligaciones   preceptuadas en este Artículo.

  SECCION 2

  OBLIGACIÓN DE EVITAR RESTRICCIONES A LOS PAGOS CORRIENTES.

  b) Los contratos de cambio que comprendan la moneda de cualquier país miembro y   que sean contrarios a las disposiciones de control de cambios mantenidas o   impuestas por dicho país miembro de conformidad con este Convenio serán   inexigibles en los territorios de cualquier país miembro. Además, los países   miembros podrán, por mutuo acuerdo, cooperar en el empleo de medidas que tengan   por objeto hacer más efectivas las disposiciones de control de cambios de   cualquiera de los países miembros, siempre que dichas medidas y disposiciones   sean compatibles con este Convenio.

  SECCION 3

  OBLIGACIÓN DE EVITAR PRÁCTICAS MONETARIAS DISCRIMINATORIAS.

  Ningún país miembro participará ni permitirá que ninguno de sus organismos   fiscales mencionados en la Sección 1 del Artículo V participe en regímenes   monetarios discriminatorios ni prácticas de tipos de cambio múltiples, dentro ni   fuera de los márgenes prescritos conforme al Artículo IV o establecidos por el   Anexo C o de conformidad con el mismo, salvo en los casos autorizados por este   Convenio o que el Fondo apruebe. Si en la fecha en que entre en vigor este   Convenio hubiera esa clase de regímenes y prácticas, el país miembro de que se   trate consultará con el Fondo sobre su supresión gradual, salvo que se mantengan   o impongan de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIV, en cuyo caso se   aplicará lo dispuesto en la Sección 3 del referido Artículo.

  SECCION 4

  CONVERTIBILIDAD DE SALDOS EN PODER DE OTROS PAÍSES MIEMBROS.

  a) Todo país miembro deberá comprar los saldos de su moneda que se hallen en   poder de otro país miembro, si éste, al solicitar que se haga la compra,   declara: 

  i) Que los saldos que han de comprarse han sido adquiridos recientemente como   resultado de transacciones corrientes, o 

  ii) Que su conversión se necesita para hacer pagos por transacciones corrientes.

  El país miembro comprador tendrá la opción de pagar en derechos especiales de   giro, con sujeción a la Sección 4 del Artículo XIX, o en la moneda del país   miembro que solicita la compra.

  b) La obligación a que se refiere el apartado a) no regirá:

  i) Cuando la convertibilidad de los saldos haya sido restringida de acuerdo con   la Sección 2 de este Artículo o con la Sección 3 del Artículo VI;

  ii) Cuando los saldos se hayan acumulado como resultado de transacciones   efectuadas antes de que el país miembro suprimiese las restricciones mantenidas   o impuestas de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XIV;

  iii) Cuando los saldos hayan sido adquiridos en contravención de las normas   cambiarias del país miembro al que se pida que las compre;

  iv) Cuando la moneda del país miembro que solicite la compra haya sido declarada   escasa de acuerdo con la Sección 3 a) del Artículo VII, o

  v) Cuando el país miembro al cual se pida que haga la compra no esté facultado,   por cualquier motivo, para comprar al Fondo monedas de otros países miembros a   cambio de su propia moneda.

  SECCION 5

  SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

  a) El Fondo podrá exigir a los países miembros que le suministren cuanta   información considere pertinente para sus operaciones, incluidos, como mínimo   necesario para el cumplimiento eficaz de sus funciones, datos de carácter   nacional sobre los siguientes particulares:

  i) Tenencias oficiales dentro de su territorio y en el extranjero, 1) de oro y   2) de divisas; 

  ii) Tenencias 1) de oro y 2) de divisas en su territorio y en el extranjero en   poder de entidades bancarias y financieras que no sean organismos fiscales   oficiales; 

  iii) Producción de oro;

  iv) Exportaciones e importaciones de oro, por países de destino y de origen; 

  v) Exportaciones e importaciones totales de mercancías, en términos de su valor   en moneda nacional, por países de destino y de origen; 

  vi) Balanza de pagos internacionales, con inclusión de 1) comercio en bienes y   servicios, 2) transacciones en oro, 3) transacciones de capital conocidas y 4)   otras partidas; 

  vii) Situación de las inversiones internacionales, o sea, inversiones de   propiedad extranjera dentro de los territorios del país miembro e inversiones en   el extranjero propiedad de personas residentes en sus territorios, en la medida   en que sea posible suministrar esta información; 

  viii) Ingreso nacional; 

  ix) Indices de precios, o sea, índices de los precios de mercancías en los   mercados al por mayor y al por menor y de los precios de exportación y de   importación; 

  xi) Controles de cambio, es decir, un informe completo de las medidas de control   de cambios en vigor en el momento en que el país ingresa en el Fondo, así como   detalles de las subsiguientes modificaciones según vayan produciéndose, y 

  xii) Cuando existan convenios oficiales de compensación, relación detallada de   las cantidades pendientes de compensación por concepto de transacciones   comerciales y financieras y del lapso durante el cual hayan estado pendientes.  

  b) Al solicitar esta información, el Fondo tendrá en cuenta la aptitud   respectiva de cada país miembro para suministrar los datos requeridos. Los   países miembros no estarán obligados en modo alguno a suministrar la información   de manera tan detallada que revele la situación financiera de individuos o   empresas. Sin embargo, los países miembros se comprometen a suministrar la   información requerida en la forma más detallada y precisa que puedan y a evitar,   en todo lo posible, meras estimaciones.

  c) El Fondo podrá concertar arreglos con los países miembros a fin de obtener   información adicional. Actuará como centro para la recopilación e intercambio de   información sobre problemas monetarios y financieros, y facilitará de ese modo   la preparación de estudios destinados a ayudar a los países miembros a   establecer políticas que fomenten los fines del Fondo.

  SECCION 6

  CONSULTAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS RESPECTO A CONVENIOS INTERNACIONALES   EXISTENTES.

  En caso de que, de conformidad con este Convenio y en las circunstancias   especiales o temporales que se especifiquen en el mismo, un país miembro esté   autorizado a mantener o a establecer restricciones sobre las transacciones   cambiarias, y de que existan entre países miembros otros compromisos contraídos   con anterioridad a este Convenio que estén en conflicto con la aplicación de   dichas restricciones, los asignatarios de dichos compromisos se consultarán   entre sí con miras a efectuar los ajustes mutuamente aceptables que sean   necesarios. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que se   aplique la Sección 5 del Artículo VII.

  SECCION 7

  OBLIGACIÓN DE COLABORAR EN CUANTO A LAS POLÍTICAS REFERENTES A ACTIVOS DE   RESERVA.

  Los países miembros se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí para   asegurarse de que sus políticas en materia de activos de reserva sean   compatibles con los objetivos de promover una mejor vigilancia internacional de   la liquidez internacional y de convertir al derecho especial de giro en el   principal activo de reserva del sistema monetario internacional.

  ARTICULO IX

  PERSONALIDAD JURÍDICA, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.

  SECCION 1

  OBJETO DE ESTE ARTÍCULO.

  A fin de que el Fondo pueda cumplir las funciones que le han sido confiadas, le   serán otorgados en los territorios de cada país miembro la personalidad   jurídica, las inmunidades y los privilegios que este artículo prescribe.

  SECCION 2

  PERSONALIDAD JURÍDICA DEL FONDO.

  El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad para:

  i) Contratar; 

  ii) Adquirir bienes inmuebles y muebles y disponer de los mismos; 

  iii) Entablar procedimientos legales.

  SECCION 3

  INMUNIDAD EN CUANTO A PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

  El Fondo, sus bienes y su activo, dondequiera que se hallen situados y   quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad en cuanto a toda   clase de procedimientos judiciales excepto en la medida en que el Fondo renuncie   expresamente a esa inmunidad a los efectos de cualquier procedimiento o en   virtud de los términos de cualquier contrato.

  SECCION 4

  INMUNIDAD EN CUANTO A ACTOS DEL PODER EJECUTIVO O DEL LEGISLATIVO.

  Los bienes y el activo del Fondo, dondequiera que se hallen situados y   quienquiera que los tenga en su poder, serán inmunes a registro, requisa,   confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por actos del   Poder Ejecutivo o del Legislativo.

  SECCION 5

  Hasta donde sea necesario para llevar a cabo las actividades previstas en este   Convenio, todos los bienes y el activo del Fondo estarán libres de   restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier   naturaleza.

  SECCION 7

  PRIVILEGIO EN CUANTO A COMUNICACIONES.

  Los países miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo   tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros países miembros.

  SECCION 8

  INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.

  Los gobernadores y directores ejecutivos titulares y suplentes, los miembros de   comités, los representantes nombrados conforme a la Sección 3 j) del Artículo   XII, los asesores de todos los anteriores y los funcionarios y empleados del   Fondo: 

  i) gozarán de inmunidad en cuanto a los procedimientos judiciales en relación   con los actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales,   excepto cuando el Fondo renuncie a esta inmunidad; 

  ii) disfrutarán de las mismas inmunidades en cuanto a restricciones de   inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones respecto al   servicio nacional, y de las mismas facilidades respeto a las restricciones   cambiarias que otorguen los países miembros a los representantes, funcionarios y   empleados de categoría similar de otros países miembros, siempre que no sean   nacionales del país miembro que las conceda, y 

  iii) disfrutarán del mismo tratamiento respecto a facilidades de viaje que el   que otorguen los países miembros a representantes, funcionarios y empleados de   categoría similar de otros países miembros.

  SECCION 9

  INMUNIDAD TRIBUTARIA.

  a) El Fondo, su activo, sus bienes, sus ingresos y sus operaciones y   transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de todo impuesto y   de todo derecho aduanero. El Fondo también estará exento de responsabilidad por   la recaudación o el pago de cualquier impuesto o tributo;

  c) No se impondrá impuesto de ninguna clase sobre las obligaciones o títulos que   el Fondo emita, ni sobre los dividendos o intereses que los mismos devenguen,   quienquiera que sea el tenedor:

  i) Si el impuesto constituye una discriminación contra dicha obligación o título   únicamente por razón de su origen, o 

  ii) Si la única base jurisdiccional de tal impuesto es el lugar o la moneda en   que se hayan emitido, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la ubicación de   cualquier oficina o dependencia que el Fondo mantenga.

  SECCION 10

  APLICACIÓN DE ESTE ARTÍCULO.

  Los países miembros adoptarán dentro de sus propios territorios las medidas   necesarias para poner en práctica, en términos de sus propias leyes, los   principios establecidos en este Artículo, e informarán al Fondo acerca de las   medidas específicas que sobre el particular hayan adoptado.

  ARTICULO X

  RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES.

  El Fondo cooperará, dentro de los términos de este Convenio, con cualquier   organismo internacional de carácter general y con los organismos públicos   internacionales que tengan actividades especializadas en campos afines. Los   acuerdos, para llevar a cabo tal cooperación, que impliquen la modificación de   cualquier disposición de este Convenio, solo podrán concertarse previa enmienda   del mismo, conforme al Artículo XXVIII.

  ARTICULO XI

  RELACIONES CON PAÍSES NO MIEMBROS.

  SECCION 1

  OBLIGACIONES QUE HAN DE OBSERVARSE EN LAS RELACIONES CON PAÍSES NO MIEMBROS.

  Los países miembros se comprometen a:

  i) no participar ni permitir que ninguno de sus organismos fiscales mencionados   en la Sección 1 del Artículo V participe en transacciones de ninguna clase con   países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos   cuando dichas transacciones sean contrarias a las disposiciones de este Convenio   a los fines del Fondo; 

  ii) no cooperar con países no miembros ni con personas que se hallen en los   territorios de éstos en prácticas que sean contrarias a las disposiciones de   este Convenio o a los fines del Fondo, y 

  iii) cooperar con el Fondo con vista a que se apliquen en sus territorios   medidas adecuadas para impedir transacciones con países no miembros o con   personas que se hallen en los territorios de éstos cuando dichas transacciones   sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo.

  SECCION 2

  RESTRICCIONES A LAS TRANSACCIONES CON PAÍSES NO MIEMBROS.

  Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará al derecho de los países miembros   a imponer restricciones a las transacciones cambiarias con países no miembros o   con personas que se hallen en los territorios de éstos, a no ser que el Fondo   juzgue que tales restricciones son perjudiciales a los intereses de los países   miembros y contrarias a los fines del Fondo.

  ARTICULO XII

  ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN.

  SECCION 1

  ESTRUCTURA DEL FONDO.

  El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un director   gerente y el personal correspondiente, y si la Junta de Gobernadores, por   mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decidiera,   que se apliquen las disposiciones del Anexo D, tendrá también un Consejo.

  SECCION 2

  a) Todos los poderes con arreglo a este Convenio no conferidos directamente a la   Junta de Gobernadores, al Directorio Ejecutivo o al director gerente   corresponderán a la Junta de Gobernadores. La Junta de Gobernadores estará   formada por un gobernador titular y un suplente designados por cada país miembro   en la forma que éste determine. Los gobernadores titulares y los suplentes   desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento. Los suplentes   no podrán votar sino en ausencia del titular correspondiente. La Junta de   Gobernadores seleccionará como presidente a uno de los gobernadores;

  b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo el   ejercicio de cualesquiera de los poderes de que está investida, excepto los que   este Convenio le confiere directamente;

  c) La Junta de Gobernadores celebrará cuantas reuniones ella misma disponga o   convoque el Directorio Ejecutivo. Se convocará a reunión de la Junta de   Gobernadores siempre que lo soliciten quince países miembros o un número de   países miembros que reúnan un cuarto de la totalidad de los votos;

  d) Constituirá quórum en las reuniones de la Junta de Gobernadores una mayoría   de los gobernadores que reúnan como mínimo dos tercios de la totalidad de los   votos;

  e) Cada gobernador tendrá derecho a emitir el número de votos asignados, de   conformidad con la Sección 5 de este Artículo, al país miembro que lo haya   nombrado;

  f) La Junta de Gobernadores podrá adoptar disposiciones reglamentarias para   establecer un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando lo   estime conveniente para los intereses del Fondo, pueda obtener una votación de   los gobernadores sobre un asunto determinado, sin necesidad de convocar a   reunión de la Junta;

  g) La Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo en la medida en que esté   autorizado, podrán adoptar el reglamento que sea necesario o adecuado para la   gestión de los asuntos del Fondo;

  h) Los gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus cargos sin   percibir retribución del Fondo, pero éste podrá reembolsarles los gastos   razonables en que incurran por asistir a las reuniones; 

  i) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que deba pagarse a los   directores ejecutivos y a sus suplentes, y el sueldo y los términos del contrato   de servicio del director gerente;

  j) La Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo podrán designar las   comisiones que juzguen convenientes. Los miembros de dichas comisiones no   tendrán que ser necesariamente gobernadores ni directores ejecutivos o   suplentes.

  SECCION 3

  DIRECTORIO EJECUTIVO.

  a) El Directorio Ejecutivo tendrá a su cargo la gestión de las operaciones   generales del Fondo, y a ese efecto ejercerá todas las facultades que en él   delegue la Junta de Gobernadores.

  b) El Directorio Ejecutivo estará integrado por directores ejecutivos y   presidido por el director gerente. De los directores ejecutivos: 

  i) cinco serán designados por los cinco países miembros que tengan las mayores   cuotas, y 

  ii) quince serán elegidos por los demás países miembros. A los efectos de cada   elección ordinaria de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por   mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá   aumentar o disminuir el número de directores ejecutivos prescrito en el inciso   ii). El número de directores ejecutivos que se elijan conforme al inciso ii) se   reducirá en uno o dos, según sea el caso, si se designaran directores ejecutivos   conforme al apartado c) de esta Sección, a menos que la Junta de Gobernadores   determinara, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los   votos, que esa reducción sería un obstáculo para el cumplimiento eficaz de las   funciones del Directorio Ejecutivo o de los directores ejecutivos, o amenazara   perturbar el equilibrio del Directorio Ejecutivo;

  c) Si en la segunda elección ordinaria de directores ejecutivos, o en las   sucesivas, no figuraran entre los países miembros con facultad para designar   directores ejecutivos, de acuerdo con el inciso i) del apartado b) los dos   países miembros, las tenencias de cuyas monedas mantenidas por el Fondo en la   Cuenta de Recursos Generales se hayan reducido, como promedio en los dos años   anteriores, por debajo de sus cuotas en las mayores cantidades absolutas en   función del derecho especial de giro, uno de estos países miembros, o ambos,   según sea el caso, podrá designar un director ejecutivo;

  d) Las elecciones de los directores ejecutivos electivos se efectuarán a   intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones del Anexo E,   complementadas por el reglamento que el Fondo estime pertinente. Con respecto a   cada una de las elecciones ordinarias de directores ejecutivos, la Junta de   Gobernadores podrá dictar reglas que modifiquen la proporción de los votos   necesarios para elegir directores ejecutivos conforme a las disposiciones del   Anexo E;

  e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenos poderes para actuar   en su lugar cuando no esté presente. Cuando estén presentes los directores   ejecutivos, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero no tendrán   derecho a voto; 

  f) Los directores ejecutivos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que   sus sucesores hayan sido designados o elegidos. Si quedara vacante un cargo de   director ejecutivo electivo más de noventa días antes de la expiración del   término de su cargo, los países miembros que lo eligieron elegirán otro director   ejecutivo por el resto de dicho término. Para la elección se necesitará la   mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del   director ejecutivo anterior ejercerá las facultades de éste, excepto la de   designar un suplente; 

  g) El Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones en sesión permanente en la   sede del Fondo y se reunirá cuantas veces lo requieran los asuntos del Fondo;  

  h) Constituirá quórum en las reuniones del Directorio Ejecutivo una mayoría de   los directores ejecutivos que cuenta con no menos de la mitad de la totalidad de   los votos:

  i) i) Cada uno de los directores ejecutivos designados estará facultado para   emitir el número de votos que, conforme a la Sección 5 de este Artículo,   corresponda al país miembro que lo hubiere designado; 

  ii) Si los votos que correspondan a un país miembro que designe director   ejecutivo conforme al apartado c) fueran emitidos por un director ejecutivo   junto con los votos que correspondan a otros países miembros en virtud de la   última elección ordinaria, dicho país miembro podrá convenir con cada uno de   esos países en que el número de votos que le corresponda sea emitido por el   director ejecutivo designado. El país miembro que convenga en ese procedimiento   no participará en la elección de directores ejecutivos; 

  iii) Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el   número de votos que haya recibido al ser electo; 

  iv) Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 b) de este   Artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro   modo tenga derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un   director ejecutivo tenga derecho a emitir serán emitidos en bloque; 

  j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales   un país miembro que no esté facultado para designar un director ejecutivo de   acuerdo con el apartado b) pueda enviar un representante a cualquier reunión del   Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por   dicho país miembro o tratarse un asunto que le afecte particularmente.

  DIRECTOR GERENTE Y PERSONAL.

  a) El Directorio Ejecutivo seleccionará un director gerente, quien no podrá ser   gobernador ni director ejecutivo. El director gerente presidirá las reuniones   del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá voto, excepto para decidir una votación   en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de   Gobernadores, pero no votará en ellas. El director gerente cesará en su cargo   cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo;

  b) El director gerente será el jefe del personal del Fondo y, con la orientación   del Directorio Ejecutivo, dirigirá los asuntos ordinarios del Fondo. Sujeto al   control general del Directorio Ejecutivo, tendrá a su cargo la organización,   nombramiento y destitución del personal del Fondo;

  c) En el desempeño de sus funciones, el director gerente y el personal del Fondo   se deberán por completo al servicio del Fondo y no al de ninguna otra autoridad.   Todo país miembro del Fondo respetará el carácter internacional de este deber y   se abstendrá de todo intento de ejercer influencia sobre cualquier miembro del   personal en el desempeño de esas funciones;

  d) Al designar al personal, el director gerente, sujetándose a la necesidad   primordial de obtener el más alto nivel de eficiencia y de competencia técnica,   tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratarlo sobre una base   geográfica lo más amplia posible.

  SECCION 5

  VOTACIÓN.

  a) Cada país miembro tendrá doscientos cincuenta votos, más un voto adicional   por cada porción de su cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro;

  b) Siempre que se requiera una votación con arreglo a las Secciones 4 o 5 del   Artículo V, cada país miembro tendrá el número de votos que le correspondan   según el apartado a), con los ajustes siguientes:

  i) la adición de un voto por el equivalente de cada cuatrocientos mil derechos   especiales de giro de las ventas netas de su moneda efectuadas hasta la fecha de   la votación, o 

  ii) la sustracción de un voto por el equivalente de cada cuatrocientos mil   derechos especiales de giro de sus compras netas realizadas conforme a la   Sección 3 b) y f) del Artículo V hasta la fecha de la votación.

  Pero en ningún caso se considerará que las compras netas o las ventas netas han   excedido en algún momento de una cantidad igual a la cuota del país miembro   respectivo.

  c) Salvo disposición expresa en contrario, todas las decisiones del Fondo se   tomarán por mayoría de los votos emitidos.

  SECCION 6

  RESERVAS, DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS NETOS E INVERSIONES.

  a) El Fondo determinará anualmente la parte de su ingreso neto que se asignará a   la reserva general o a la reserva especial y la parte que, en su caso, habrá de   distribuirse; 

  b) El Fondo podrá usar la reserva especial con cualquiera de los fines para los   que puede usar la reserva general, excepto para la distribución; 

  c) Si se hiciera alguna distribución de los ingresos netos de un año, se hará   entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas; 

  d) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,   podrá decidir en cualquier momento la distribución de toda parte de la reserva   general. Esa distribución se hará entre todos los países miembros en proporción   a sus cuotas; 

  e) Los pagos con arreglo a los apartados c) y d) se efectuarán en derechos   especiales de giro, pero tanto el Fondo como el país podrán decidir que el pago   al país se efectúe en su moneda; 

  f) i) El Fondo podrá establecer una Cuenta de Inversiones a efectos de este   apartado. Los activos de la Cuenta de Inversiones se mantendrán separados de las   demás cuentas del Departamento General; 

  ii) Conforme a la Sección 12 g) del Artículo V, el Fondo podrá decidir que se   transfiera a la Cuenta de Inversiones una parte del producto de la venta de oro   y, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá   decidir que se transfieran a esa cuenta, para inversión inmediata, las monedas   mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales. El monto de estas transferencias   no superará la suma de las reservas general y especial en la fecha de la   decisión; 

  iii) El Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que   mantenga en la Cuenta de Inversiones en obligaciones negociables de ese país o   de organismos financieros internacionales. No se hará ninguna inversión sin la   conformidad del país con cuya moneda se efectúe. El Fondo solo podrá invertir en   obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda con que se   haga la inversión; 

  v) El Fondo podrá usar las tenencias de la moneda de un país miembro que   mantenga en la Cuenta de Inversiones a fin de obtener las monedas que necesite   para atender los gastos de gestión de sus asuntos; 

  vi) La Cuenta de Inversiones se dará por terminada en caso de disolución del   Fondo y, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá   liquidarse, o reducirse la cantidad invertida, antes de la disolución del Fondo.   El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,   adoptará un reglamento sobre la administración de la Cuenta de Inversiones, que   será compatible con las disposiciones de los incisos vii), viii) y ix); 

  vii) Al liquidarse la Cuenta de Inversiones a causa de la disolución del Fondo,   todos los activos de dicha cuenta se distribuirán con arreglo a las   disposiciones del Anexo K; ahora bien, una parte de esos activos, que   corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la cuenta con   arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los activos   transferidos, se considerará como activos de la Cuenta Especial de Gastos y se   distribuirá de conformidad con el párrafo 2 a) ii) del Anexo K; 

  viii) Al liquidarse la Cuenta de Inversiones antes de la disolución del Fondo,   una parte de los activos de dicha cuenta, que corresponda a la proporción entre   los activos transferidos a la cuenta con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo   V y el total de los activos transferidos, se transferirá a la Cuenta Especial de   Gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de los activos de la Cuenta de   Inversiones se transferirá a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato   en operaciones y transacciones; 

  ix) En caso de que el Fondo reduzca una inversión, la parte de la reducción que   corresponde a la proporción entre los activos transferidos a la Cuenta de   Inversiones con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los   activos transferidos a dicha cuenta se transferirá a la Cuenta Especial de   Gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de la reducción se transferirá a   la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y   transacciones.

  SECCION 7

  PUBLICACIÓN DE INFORMES.

  a) El Fondo publicará un informe anual, el cual incluirá un estado certificado   de sus cuentas, y a intervalos de tres meses o menos, publicará un estado   resumido de sus transacciones y de sus tenencias de derechos especiales de giro,   oro y monedas de los países miembros; 

  b) El Fondo publicará cualesquiera otros informes que juzgue convenientes para   la consecución de sus fines.

  SECCION 8

  COMUNICACIÓN DE OPINIONES A LOS PAÍSES MIEMBROS.

  El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su opinión   a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este   Convenio. 

  El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá   disponer que se publique el informe que hubiere dirigido a un país miembro   referente a su situación monetaria o económica y a los factores que tiendan   directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos de los   países miembros. Si el país miembro no estuviera facultado para designar un   director ejecutivo, lo estará para hacerse representar de acuerdo con la Sección   3 j) de este Artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios   en la estructura fundamental de la organización económica de los países   miembros.

  ARTICULO XIII

  OFICINAS Y DEPOSITARIOS.

  SECCION 1

  UBICACIÓN DE LAS OFICINAS.

  La sede del Fondo estará situada en el territorio del país miembro que tenga la   cuota mayor, y podrá establecer dependencias u oficinas en los territorios de   otros países miembros.

  SECCION 2

  DEPOSITARIOS.

  a) Cada país miembro designará a su banco central como depositario de todas las   tenencias del Fondo de su moneda y, en caso de no tener banco central, designará   a otra institución que el Fondo considere aceptable;

  b) El Fondo podrá mantener otros activos, incluso oro, con los depositarios que   designen los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, así como con   otros depositarios designados que el Fondo seleccione. Inicialmente, por lo   menos la mitad de las tenencias del Fondo se mantendrán con el depositario   designado por el país miembro en cuyos territorios se encuentre la sede del   Fondo, y por lo menos un cuarenta por ciento se mantendrá con los que designen   los otros cuatro países miembros antes mencionados. Sin embargo, para todo   traslado de oro que haga el Fondo se deberá tomar debidamente en cuenta el costo   del transporte, así como las necesidades previstas del Fondo. En caso de   emergencia, el Directorio Ejecutivo podrá trasladar ya sea la totalidad o una   parte de las tenencias de oro del Fondo a cualquier lugar donde puedan estar   adecuadamente protegidas.

  SECCION 3

  GARANTÍA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO.

  Cada país miembro garantiza todos los activos del Fondo contra las pérdidas que   pudieran resultar de la quiebra o incumplimiento por parte del depositario   designado por el país.

  ARTICULO XIV

  RÉGIMEN TRANSITORIO.

  SECCION 1

  NOTIFICACIÓN AL FONDO.

  Todo país miembro notificará al Fondo si tiene el propósito de acogerse al   régimen transitorio previsto en la Sección 2 de este Artículo, o si está en   situación de aceptar las obligaciones previstas en las Secciones 2, 3 y 4 del   Artículo VIII. El país miembro que se acoja al régimen transitorio deberá   notificarlo al Fondo tan pronto como esté en situación de asumir esas   obligaciones.

  SECCION 2

  RESTRICCIONES CAMBIARIAS.

  No obstante lo dispuesto en otros artículos de este Convenio, un país miembro   que haya notificado al Fondo que proyecta acogerse al régimen transitorio en   virtud de esta disposición podrá mantener y adaptar a las circunstancias las   restricciones a los pagos y transferencias por transacciones internacionales   corrientes que estuviesen en vigor en la fecha de su admisión. Sin embargo, los   países miembros tendrán siempre presente en su política cambiaria los fines del   Fondo, y tan pronto como las circunstancias lo permitan adoptarán cuantas   medidas sean posibles para establecer con otros países miembros regímenes   comerciales y financieros que faciliten los pagos internacionales y el fomento   de un sistema estable de tipos de cambio. En particular, los países deberán   abolir las restricciones que mantengan con arreglo a esta Sección tan pronto   como tengan la certeza de que, sin necesidad de dichas restricciones, puedan   equilibrar su balanza de pagos en forma que no estorbe indebidamente su acceso a   los recursos generales del Fondo.

  SECCION 3

  ACTUACIÓN DEL FONDO EN MATERIA DE RESTRICCIONES.

  El Fondo informará anualmente sobre las restricciones vigentes en virtud de la   Sección 2 de este Artículo. Todo país miembro que mantenga cualesquiera   restricciones incompatibles con las Secciones 2, 3 o 4 del Artículo VIII   consultará anualmente con el Fondo respecto a su ulterior mantenimiento. Si lo   juzga necesario y en circunstancias excepcionales, el Fondo expondrá a cualquier   país miembro que las condiciones son propicias para la supresión de una   restricción determinada, o para el abandono general de restricciones,   incompatible con las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio.   Deberá darse al país miembro un plazo adecuado para responder a esa exposición.   Si el Fondo considera que el país miembro persiste en mantener restricciones   incompatibles con sus fines, dicho país quedará sujeto a lo dispuesto en la   Sección 2) a) del Artículo XXVI.

  ARTICULO XV

  DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  SECCION 1

  FACULTAD PARA ASIGNAR DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos   de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales   de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de   Derechos Especiales de Giro.

  SECCION 2

  MAYORÍAS PARA LAS DECISIONES SOBRE VALORACIÓN DEL DERECHO ESPECIAL DE GIRO.

  El Fondo determinará el método de valoración del derecho especial de giro por   mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, con la salvedad, no   obstante, de que se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la   totalidad de los votos para modificar el principio de valoración o efectuar una   modificación fundamental en la aplicación del principio vigente.

  ARTICULO XVI

  DEPARTAMENTO GENERAL Y DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  SEPARACIÓN DE OPERACIONES Y TRANSACCIONES.

  Todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se   realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro. Las   demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o   efectuadas de conformidad con el mismo, se realizarán por conducto del   Departamento General. Las operaciones y transacciones que se realicen de acuerdo   con lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo XVII se efectuarán por conducto   tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de   Giro.

  SECCION 2

  SEPARACIÓN DE ACTIVOS Y BIENES.

  Todos los activos y bienes del Fondo, excepto los recursos administrados   conforme a la Sección 2 b) del Artículo V, se llevarán en el Departamento   General, con la salvedad de que los activos y bienes que el Fondo adquiera de   conformidad con la Sección 2 del Artículo XX y con los Artículos XXIV y XXV y   los Anexos H e I se llevarán en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.   No se podrá disponer de los activos o bienes que el Fondo posea en uno de esos   Departamentos para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el   Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones del otro   Departamento; no obstante, los gastos relacionados con la gestión del   Departamento de Derechos Especiales de Giro los pagará el Fondo con cargo al   Departamento General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos en derechos   especiales de giro a este último Departamento, mediante contribuciones impuestas   de conformidad con la Sección 4 del Artículo XX sobre la base de un cómputo   razonable de esos gastos.

  SECCION 3

  REGISTRO E INFORMACIÓN.

  Todo cambio que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro   surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en el   Departamento de Derechos Especiales de Giro. Los países participantes   notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales   utilicen los Derechos Especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los países   participantes que le proporcionen cualquier otra información que considere   necesaria para el desempeño de sus funciones.

  ARTICULO XVII

  PAÍSES PARTICIPANTES Y OTROS TENEDORES DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  SECCION 1

  PAÍSES PARTICIPANTES.

  Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento en el que   declare que, de conformidad con sus propias leyes, asume todas las obligaciones   que entraña su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro,   y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas esas   obligaciones, pasará a ser participante en el Departamento de Derechos   Especiales de Giro en la fecha en que deposite dicho instrumento; no obstante,   ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor   las disposiciones de este Convenio sobre asuntos relacionados exclusivamente con   el Departamento de Derechos Especiales de Giro y de que los países miembros a   los que corresponda por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las   cuotas hayan depositado los instrumentos a que se refiere esta Sección.

  SECCION 2

  EL FONDO COMO TENEDOR.

  El Fondo podrá mantener derechos especiales de Giro en la Cuenta de Recursos   Generales y aceptarlos y usarlos en operaciones y transacciones con los países   participantes, efectuadas por conducto de esa cuenta, de conformidad con las   disposiciones de este Convenio, o con tenedores designados con arreglo a los   términos y condiciones establecidos en virtud de la Sección 3 de este Artículo.

  SECCION 3

  Otros tenedores.

  EL FONDO PODRA DECIDIR:

  i) La designación como tenedores de derechos especiales de giro de países no   miembros, países miembros que no sean participantes, instituciones que   desempeñen funciones de banco central para más de un país miembro y otras   entidades oficiales; 

  ii) Los términos y condiciones en que se podrá permitir que los tenedores   designados mantengan derechos especiales de giro y los acepten o usen en   operaciones y transacciones con los países participantes y otros tenedores   designados, y 

  iii) Los términos y condiciones en que los países participantes y el Fondo, por   conducto de la Cuenta de Recursos Generales, puedan efectuar operaciones y   transacciones en derechos especiales de giro con tenedores designados. Se   requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los   votos para las designaciones que se hagan con arreglo al inciso i). Los términos   y condiciones que el Fondo establezca deberán ajustarse a las disposiciones de   este Convenio y ser compatibles con el funcionamiento eficaz del Departamento de   Derechos Especiales de Giro.

  ARTICULO XVIII

  ASIGNACIÓN Y CANCELACIÓN DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  SECCION 1

  PRINCIPIOS Y CONSIDERACIONES QUE REGIRÁN PARA LAS ASIGNACIONES Y CANCELACIONES.

  a) En todas sus decisiones concernientes a la asignación y cancelación de   derechos especiales de giro el Fondo tratará de satisfacer la necesidad global a   largo plazo, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva   existentes de manera que facilite el logro de sus fines y evite que ocurran en   el mundo situaciones tanto de estancamiento económico y deflación como de   demanda excesiva e inflación.

  b) En la primera decisión para asignar derechos especiales de giro se tendrán en   cuenta, como consideraciones especiales, un criterio colectivo de que hay una   necesidad global de complementar las reservas y el logro de un mejor equilibrio   de balanza de pagos, así como la posibilidad de mejorar el funcionamiento del   proceso de ajuste en el futuro.

  SECCION 2

  ASIGNACIÓN Y CANCELACIÓN.

  a) Las decisiones que el Fondo adopte para asignar o cancelar los derechos   especiales de giro serán por períodos básicos que se sucederán en forma   consecutiva y que tendrán una duración de cinco años. El primer período básico   comenzará en la fecha posterior que se especifique en dicha decisión. Toda   asignación o cancelación se llevará a cabo a intervalos anuales.

  b) Las tasas a que se efectúen las asignaciones se expresarán como porcentaje de   las cuotas vigentes en la fecha correspondiente a cada decisión relativa a la   asignación de derechos especiales de giro. Las tasas a que se efectúen las   cancelaciones de derechos especiales de giro se expresarán como porcentaje de   las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro existentes en   la fecha de cada decisión concerniente a cancelaciones. Esos porcentajes serán   iguales para todos los países participantes.

  c) No obstante las disposiciones contenidas en los apartados a) y b), en su   decisión relativa a cualquier período básico el Fondo podrá establecer:

  i) Que la duración del período básico no sea de cinco años, o 

  ii) Que las asignaciones o las cancelaciones tengan lugar a intervalos que no   sean anuales, o 

  iii) Que las asignaciones o las cancelaciones se basen en las cuotas o en las   asignaciones acumulativas netas existentes en fechas distintas de las que   correspondan a las decisiones relativas a asignaciones o cancelaciones.

  d) Todo país miembro que pase a ser participante después de iniciado un periodo   básico recibirá asignaciones a partir del período básico en que se hagan   asignaciones inmediatamente posterior a la fecha en que pasó a ser participante,   a menos que el Fondo decida que el nuevo país participante empiece a recibir   asignaciones a partir de la siguiente asignación que se efectúe después de su   ingreso como participante. El Fondo, al resolver que un país miembro que pase a   ser participante durante un período básico reciba asignaciones durante el resto   de dicho período básico, determinará las bases para efectuar asignaciones a ese   país participante en caso de que éste no hubiese sido miembro en las fechas   previstas en los apartados b) o c).

  i) El gobernador por el país participante no haya votado en favor de la   decisión, y que

  ii) El país participante haya notificado al Fondo por escrito, con anterioridad   a la primera asignación de derechos especiales de giro que se efectúe conforme a   esa decisión, que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con   arreglo a la misma. A petición de un país participante el Fondo podrá decidir   que termine el efecto de la notificación en cuanto a las asignaciones de   derechos especiales de giro que se efectúen con posterioridad a dicha   terminación.

  f) Si en la fecha correspondiente a cualquier cancelación, la cantidad de   derechos especiales de giro que un país participante posea fuese inferior a su   proporción de los derechos especiales de giro que se vayan a cancelar, dicho   participante tendrá que eliminar su saldo negativo tan pronto como se lo permita   la situación de sus reservas brutas, y se mantendrá en consulta con el Fondo   para ese fin. Los derechos especiales de giro que el país participante adquiera   con posterioridad a la fecha correspondiente a la cancelación se aplicarán   contra su saldo negativo y serán cancelados.

  SECCION 3

  SUCESOS IMPREVISTOS DE IMPORTANCIA.

  El Fondo podrá modificar las tasas o los intervalos de asignación o de   cancelación durante el resto de un período básico o modificar la duración de un   período básico o iniciar uno nuevo, si en un momento dado considerara   conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de   importancia.

  SECCION 4

  DECISIONES SOBRE ASIGNACIONES Y CANCELACIONES.

  a) Las decisiones previstas en la Sección 2 a), b) y c) o en la Sección 3 de   este Artículo serán adoptadas por la Junta de Gobernadores tomando como base las   propuestas del director gerente que cuenten con el asentimiento del Directorio   Ejecutivo.

  b) Antes de presentar una propuesta, el director gerente, después de haberse   cerciorado de que dicha propuesta está en armonía con las disposiciones de la   Sección 1 a) de este Artículo, celebrará cuantas consultas le permitan verificar   que dicha propuesta cuenta con amplio apoyo entre los países participantes.   Además, antes de presentar la propuesta de la primera asignación, el director   gerente deberá cerciorarse de que se han cumplido las disposiciones de la   Sección 1 b) de este artículo y de que entre los países participantes existe un   amplio apoyo para que se dé comienzo a las asignaciones; el director gerente   presentará su propuesta para que se efectúe la primera asignación tan pronto   como se haya instituido el Departamento de Derechos Especiales de Giro y tenga   la seguridad de que se han cumplido todos los requisitos.

  c) El director gerente presentará propuestas:

  i) A más tardar, seis meses antes de la expiración de cada período básico; 

  ii) Si no se hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o   cancelación de derechos especiales de giro para un período básico, siempre que   se cerciore de que se han cumplido los requisitos indicados en el apartado b);  

  iii) Cuando, de conformidad con la Sección 3 de este Artículo, considere que   sería conveniente modificar las tasas o los intervalos de asignación o de   cancelación o la duración de un período básico o iniciar uno nuevo, o 

  iv) En un plazo de seis meses desde la solicitud que efectúe la Junta de   Gobernadores o el Directorio Ejecutivo;

  Previniéndose que en caso de que el director gerente compruebe que de acuerdo   con los incisos i), iii) o iv) no hay ninguna propuesta que en su opinión reúna   los requisitos establecidos en la Sección 1 de este Artículo y que cuente con   amplio respaldo de parte de los países participantes, conforme al apartado b),   dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y al Directorio Ejecutivo.

  d) Para adoptar decisiones de acuerdo con lo estipulado en la Sección 2 a), b) y   c) o en la Sección 3 de este Artículo, con excepción de las previstas en la   Sección 3 que se refieran a una reducción de las tasas de asignación, se   requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los   votos.

  ARTICULO XIX

  OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  SECCION 1

  UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y   transacciones autorizadas por este Convenio o realizadas de conformidad con el   mismo. 

  SECCION 2

  OPERACIONES Y TRANSACCIONES ENTRE PAÍSES PARTICIPANTES.

  a) Todo país participante tendrá derecho a utilizar sus derechos especiales de   giro para obtener de otro país participante que haya sido designado conforme a   la Sección 5 de este Artículo una cantidad equivalente de moneda.

  b) Todo país participante podrá, por acuerdo con otro, utilizar sus derechos   especiales de giro para obtener de éste una cantidad equivalente de moneda.

  c) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,   podrá determinar las operaciones que un país participante quedará autorizado a   realizar por acuerdo con otro en los términos y condiciones que el Fondo   considere apropiados. Los términos y condiciones que el Fondo establezca serán   compatibles con el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales   de Giro y con el uso correcto de los derechos especiales de giro de conformidad   con este Convenio.

  d) El Fondo podrá enviar una comunicación al país participante que realice   operaciones o transacciones al tenor de los apartados b) o c) que, a juicio del   Fondo, puedan ser perjudiciales al procedimiento de designación según los   principios de la Sección 5 de este Artículo o incompatibles de otro modo con el   Artículo XXII. El país participante que persiste en realizar esas operaciones o   transacciones quedará sujeto a la Sección 2 b) del Artículo XXIII.

  SECCION 3

  PRINCIPIO RELATIVO A LA NECESIDAD.

  a) En las transacciones previstas en la Sección 2 a) de este Artículo, y salvo   lo dispuesto en el apartado c) de esta Sección, los países participantes   utilizarán sus derechos especiales de giro únicamente si los necesitan debido a   su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas, y   no con el solo objeto de variar la composición de sus reservas.

  b) Aunque el uso de los derechos especiales de giro no estará sujeto a   objeciones basadas en el requisito del apartado a), el Fondo podrá exponer sus   razones al país participante que no observe ese requisito. El país participante   que persista en su incumplimiento quedará sujeto a lo dispuesto en la Sección 2   b) del Artículo XXIII.

  c) El Fondo podrá eximir del cumplimiento del requisito del apartado a) al país   participante que utilice derechos especiales de giro para obtener una cantidad   equivalente de moneda de otro país participante designado conforme a la Sección   5 de este Artículo en una transacción que contribuya a que este último logre la   reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este Artículo, evite o   reduzca un saldo negativo de dicho participante, o contrarreste el efecto del   incumplimiento por el mismo participante del requisito previsto en el apartado   a). 

  SECCION 4

  OBLIGACION DE PROPORCIONAR MONEDA.

  a) Cuando se le solicite, todo país participante que haya sido designado por el   Fondo conforme a la Sección 5 de este Artículo proporcionará moneda de libre uso   al país participante que utilice derechos especiales de giro conforme a la   Sección 2 a) de este mismo Artículo. La obligación de un país participante de   proporcionar moneda no rebasará del límite en que sus tenencias de derechos   especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean iguales al   doble de dicha asignación o a un límite mayor que hubiesen convenido el país   participante y el Fondo.

  b) Los países participantes podrán proporcionar moneda en exceso del límite   obligatorio o de otro límite mayor convenido.

  SECCION 5

  DESIGNACION DE LOS PAISES PARTICIPANTES QUE PROPORCIONARAN MONEDA.

  a) El Fondo se cerciorará de que todo país participante pueda utilizar sus   derechos especiales de giro designando, a los fines de las Secciones 2 a) y 4 de   este Artículo, a los países participantes que proporcionarán moneda a cambio de   cantidades especificadas de derechos especiales de giro. Las designaciones se   efectuarán de conformidad con los siguientes principios generales, los cuales se   complementarán con los que el Fondo pueda adoptar de tiempo en tiempo. 

  i) Quedarán sujetos a designación de los países participantes cuya posición de   balanza de pagos y de reservas brutas sea suficientemente fuerte, sin que esto   excluya la posibilidad de que se designe a un país participante cuya posición de   reserva sea sólida aunque su balanza de pagos arroje un déficit moderado. La   designación de dichos países participantes se hará de modo de ir logrando   gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias de derechos   especiales de giro entre ellos. 

  ii) Los países participantes estarán sujetos a designación a fin de facilitar la   reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este Artículo, de reducir los   saldos negativos que presenten las tenencias de derechos especiales de giro, o   de contrarrestar el efecto del incumplimiento del requisito previsto en la   Sección 3 a) de este Artículo. iii) Al designar a los países participantes, el   Fondo normalmente dará prelación a los que necesiten adquirir derechos   especiales de giro para satisfacer los objetivos de designación a que se refiere   el inciso ii). b) Con el objeto de ir logrando gradualmente una distribución   equilibrada de las tenencias de derechos especiales de giro, conforme al inciso   i) del apartado a), el Fondo aplicará las normas sobre designación que figuran   en el Anexo F u otras que se adopten de conformidad con el apartado c). 

  c) Las normas sobre designación podrán revisarse en cualquier momento y podrán   adoptarse nuevas normas en caso necesario. Si no se adoptaran nuevas normas,   seguirán aplicándose las que se encuentren en vigor al efectuarse la revisión.  

  SECCION 6

  RECONSTITUCION.

  a) Los países participantes que utilicen sus derechos especiales de giro   reconstituirán sus tenencias de los mismos de conformidad con las normas sobre   reconstitución contenidas en el Anexo G o con las que se adopten de acuerdo con   el apartado b).

  b) Las normas sobre reconstitución podrán revisarse en cualquier momento, y se   adoptarán nuevas normas si fuera necesario. Si no se adoptaran nuevas normas ni   tampoco una decisión de derogar las vigentes, seguirán siendo aplicables las que   estén en vigor al efectuarse la revisión. Las decisiones relativas a la   adopción, modificación o derogación de las normas sobre reconstitución se   tomarán por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.

  SECCION 7

  TIPOS DE CAMBIO.

  a) Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado b) de esta Sección, los tipos   de cambio para las transacciones entre países participantes que se realicen   conforme a la Sección 2 a) y b) de este Artículo serán tales que los países   participantes que utilicen derechos especiales de giro recibirán el mismo valor   cualesquiera sean las monedas que se suministren y los países participantes que   las provean, y el Fondo adoptará reglas para poner en práctica este principio.

  b) El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los   votos, podrá adoptar políticas en virtud de las cuales, en circunstancias   excepcionales, el propio Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la   totalidad de los votos, podrá autorizar a los países participantes que realicen   transacciones con arreglo a la Sección 2 b) de este Artículo para que convengan   en tipos de cambio distintos de los aplicables de conformidad con el apartado   a).

  c) El Fondo consultará a los países participantes acerca del procedimiento   relativo a la determinación de los tipos de cambio de sus respectivas monedas.

  d) A los efectos de esta disposición, el término país participante comprenderá a   los países participantes que se retiren.

  DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, INTERESES Y CARGOS.

  SECCION 1

  INTERESES

  El Fondo pagará una tasa igual de interés a todos los tenedores de derechos   especiales de giro, sobre sus tenencias de derechos especiales de giro. El Fondo   pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no haya percibido una cantidad   suficiente por concepto de cargos para satisfacer el pago de esos intereses.

  SECCION 2

  CARGOS.

  Todos los países participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos sobre   la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos   especiales de giro más cualquier saldo negativo que tengan o cargos que adeuden.

  SECCION 3

  TASA DE INTERES Y CARGOS.

  El Fondo determinará la tasa de interés por mayoría del setenta por ciento de la   totalidad de los votos. La tasa de cargos será igual a la de interés.

  SECCION 4

  CONTRIBUCIONES.

  Si se decidiera, de conformidad con la Sección 2 del Artículo XVI, que deben   efectuarse reembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los países   participantes la misma tasa de contribución sobre sus correspondientes   asignaciones acumulativas netas.

  SECCION 5

  PAGO DE INTERESES, CARGOS Y CONTRIBUCIONES.

  Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de   giro. Todo país participante que necesite derechos especiales de giro para   efectuar el pago de cualquier cargo o contribución tendrá la obligación y el   derecho de obtenerlos a cambio de monedas aceptables por el Fondo, mediante una   transacción con éste que se llevará a cabo por conducto de la Cuenta de Recursos   Generales. Si no fuera posible obtener de este modo suficientes derechos   especiales de giro, el país participante que el Fondo especifique, a cambio de   moneda de libre uso. Los derechos especiales de giro que un país participante   haya adquirido con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán contra los   cargos que adeude y serán cancelados.

  ARTICULO XXI

  ADMINISTRACION DEL DEPARTAMENTO GENERAL Y DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS   ESPECIALES DE GIRO.

  a) La administración del Departamento General y del Departamento de Derechos   Especiales de Giro se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII   y con sujeción a lo siguiente: 

  i) En lo que respecta a las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores   en las que exclusivamente hayan de tratarse asuntos que se refieran al   Departamento de Derechos Especiales de Giro, a los efectos de convocar a reunión   y de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una decisión por la mayoría   requerida, solo contarán las solicitudes, la presencia y los votos de los   gobernadores designados por países miembros que sean participantes.

  ii) En las decisiones que el Directorio Ejecutivo adopte sobre asuntos que se   refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo   tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuyo nombramiento o   elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante.   Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de   votos que le hubiesen sido asignados al país miembro participante que lo haya   nombrado o a los países miembros participantes cuyos votos hubiesen contribuido   a su elección. A los efectos de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una   decisión por la mayoría requerida, sólo contarán la presencia y los votos de los   directores ejecutivos nombrados o elegidos por países miembros que sean   participantes. Para fines de esta disposición, según el acuerdo incluido en la   Sección 3 (i) (ii) del Artículo XII, un país miembro participante estará   facultado para nombrar un Director Ejecutivo que vote y emita el número de votos   que le hubiesen sido asignados al país miembro. 

  iii) Los asuntos que atañen a la administración general del Fondo, incluso el de   los reembolsos a que se refiere la Sección 2 del Artículo XVI, y cualquier   cuestión que se suscite acerca de si un asunto pertenece a ambos Departamentos o   exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro serán resueltos   como si correspondieran únicamente al Departamento General. Las decisiones   referentes al método de valoración del derecho especial de giro, a la aceptación   y tenencia de derechos especiales de giro en la Cuenta de Recursos Generales del   Departamento General y a la utilización de los mismos y de otras decisiones que   afecten a las operaciones y transacciones que hayan de efectuarse tanto por   conducto de la Cuenta de Recursos Generales del Departamento General como del   Departamento de Derechos Especiales de Giro se adoptarán mediante las mayorías   requeridas para las decisiones sobre asuntos que correspondan exclusivamente a   cada Departamento. En las decisiones sobre asuntos que se refieran al   Departamento de Derechos Especiales de Giro se hará constar esa circunstancia;

  b) Además de los privilegios e inmunidades que prescribe el Artículo IX de este   Convenio, no se gravarán con impuestos de ninguna clase los derechos especiales   de giro ni las operaciones o transacciones que se efectúen en derechos   especiales de giro;

  c) Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Convenio acerca   de asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales   de Giro serán sometidas al Directorio Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el   apartado a) del Artículo XXIX, únicamente a petición de un país participante.   Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión sobre una cuestión de   interpretación que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos   Especiales de Giro, solo los países participantes podrán exigir que la cuestión   se someta a la Junta de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el apartado b)   del Artículo XXIX. La Junta de Gobernadores decidirá si el gobernador nombrado   por un país miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la Comisión   de Interpretación sobre las cuestiones relativas exclusivamente al Departamento   de Derechos Especiales de Giro;

  d) Los desacuerdos entre el Fondo y un país participante que haya terminado su   participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o entre el Fondo   y un país participante durante la liquidación del Departamento de Derechos   Especiales de Giro sobre cualquier asunto relacionado exclusivamente con la   participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro se someterán a   arbitraje conforme al procedimiento establecido en el apartado c) del Artículo   XXIX.

  ARTICULO XXII

  OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES.

  Además de las obligaciones que contraigan en relación con los derechos   especiales de giro de conformidad con otros artículos de este Convenio, los   países participantes se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí a fin de   facilitar el funcionamiento eficiente del Departamento de Derechos Especiales de   Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este   Convenio y con el objetivo de que el derecho especial de giro se convierta en el   principal activo de reserva del sistema monetario internacional.

  ARTICULO XXIII

  SUSPENSION DE LAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  SECCION 1

  DISPOSICIONES DE EMERGENCIA.

  En caso de emergencia o de que se presenten circunstancias imprevistas que   constituyan una amenaza para las actividades del Fondo en relación con el   Departamento de Derechos Especiales de Giro, el Directorio Ejecutivo, por   mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá   suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las   disposiciones referentes a las operaciones y transacciones en derechos   especiales de giro; en ese caso se observará lo dispuesto en la Sección 1 b), c)   y d) del Artículo XXVII.

  SECCION 2

  INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.

  a) Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido las   obligaciones que le impone la Sección 4 del Artículo XIX, el derecho de ese país   de utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendido a menos que el   Fondo decida otra casa. 

  b) Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido cualquier   otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender   el derecho de dicho participante de utilizar los derechos especiales de giro que   adquiera después de acordada la suspensión; 

  c) Se adoptarán disposiciones reglamentarias para asegurarse de que antes de   proceder contra un país participante con arreglo a lo dispuesto en los apartados   a) o b) se le informe inmediatamente de la queja que hubiese contra él y se le   brinde la oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como   por escrito. El país participante al que se le informe que hay una queja de la   índole a que se refiere el apartado a) no utilizará los derechos especiales de   giro mientras esté pendiente la resolución de la queja. 

  d) La suspensión en virtud de los apartados a) o b) o la limitación en virtud   del apartado c) no eximirán al país participante de su obligación de   proporcionar moneda según lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo XIX. 

  e) El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada una suspensión impuesta   conforme a los apartados a) o b); no obstante, una suspensión impuesta a un país   participante, conforme al apartado b), por no haber cumplido las obligaciones   que establece la Sección 6 a) del Artículo XIX, no podrá darse por terminada   sino ciento ochenta días después de la expiración del primer trimestre civil   durante el cual el país participante haya cumplido las normas sobre   reconstitución. 

  f) El derecho de un país participante de utilizar sus derechos especiales de   giro no le será suspendido por la circunstancia de que haya sido declarado   inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo, según lo dispuesto en   la Sección 5 del Artículo V, en la Sección 1 del Artículo VI o en la Sección 2   a) del Artículo XXVI. No se aplicará la Sección 2 del Artículo XXVI solo porque   el país participante no haya cumplido cualquier obligación referente a los   derechos especiales de giro.

  ARTICULO XXIV

  TERMINACION DE LA PARTICIPACION.

  SECCION 1

  DERECHO A TERMINAR LA PARTICIPACION.

  a) Todo país participante podrá terminar en cualquier momento su participación   en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, mediante notificación por   escrito al Fondo, dirigida a la sede de éste. La terminación surtirá efecto en   la fecha en que se reciba dicha comunicación; 

  b) Se entiende que el país participante que se retire como miembro del Fondo   termina simultáneamente su participación en el Departamento de Derechos   Especiales de Giro.

  SECCION 2

  LIQUIDACION AL TERMINARSE LA PARTICIPACION.

  a) Cuando un país participante termine su participación en el Departamento de   Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las operaciones y transacciones de   dicho país en derechos especiales de giro salvo las que estén permitidas por   acuerdo concertado según el apartado c) a fin de facilitar la ejecución de una   liquidación o de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 3, 5 y 6 de este   Artículo o en el Anexo H. Los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la   terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden se   pagarán en derechos especiales de giro; 

  b) El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que   posea el país participante que se retire y éste estará obligado a pagar al Fondo   un monto igual a su asignación acumulativa neta y cualesquiera otras cantidades   vencidas y pagaderas en razón de su participación en el Departamento de Derechos   Especiales de Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otras y el monto   de los derechos especiales de giro de dicho país participante que se haya   empleado para extinguir la obligación de éste con el Fondo quedará cancelado;  

  SECCION 3

  INTERESES Y CARGOS.

  Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses sobre cualquier   saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el país participante   que se retire y éste pagará cargos sobre cualquier obligación que tenga   pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas prescritos en el   Artículo XX. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El país   participante que se retire tendrá derecho a obtener derechos especiales de giro   a cambio de moneda de libre uso para efectuar el pago de cargos o contribuciones   mediante una transacción con el país participante que el Fondo especifique o   mediante acuerdo con otro tenedor, o para desprenderse de los derechos   especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una   transacción con cualquier país participante designado según la Sección 5 del   Artículo XIX o mediante acuerdo con otro tenedor.

  SECCION 4

  LIQUIDACION DE OBLIGACIONES CON EL FONDO.

  El Fondo empleará la moneda que reciba de un país participante que se retire,   para redimir los derechos especiales de giro que posean los países participantes   en proporción al monto en que las tenencias de los derechos especiales de giro   de cada uno excedan de su asignación acumulativa neta en el momento en que el   Fondo reciba la moneda. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro   que fueren redimidos de este modo como los derechos especiales de giro que   conforme a las disposiciones de este Convenio hubiese adquirido el país   participante que se retire al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud   de un acuerdo de liquidación o conforme al Anexo H y que hubiesen sido   compensados contra el pago de dicho plazo.

  SECCION 5

  LIQUIDACION DE OBLIGACIONES CON UN PAIS PARTICIPANTE QUE SE RETIRE.

  Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes   a un país participante que se retire, efectuará la redención empleando la moneda   que proporcionen los países participantes que el Fondo especifique. Estos se   especificarán de conformidad con los principios enunciados en la Sección 5 del   Artículo XIX. Todo país participante que se especifique tendrá la opción de   proporcionar al Fondo ya sea la moneda del país participante que se retire o una   moneda de libre uso, y recibirá en cambio una cantidad equivalente de derechos   especiales de giro. No obstante, el país participante que se retire podrá   utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda, una   moneda de libre uso o cualquier otro activo de cualquier tenedor, si el Fondo   así lo autoriza.

  SECCION 6

  TRANSACCIONES DE LA CUENTA DE RECURSOS GENERALES.

  A fin de facilitar la liquidación con un país participante que se retire, el   Fondo podrá decidir si dicho país habrá de: 

  i) utilizar parte de las tenencias de derechos especiales de giro que posea   después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 b) de este   Artículo y que hubieren de ser redimidos, mediante una transacción con el Fondo   por conducto de la Cuenta de Recursos Generales para obtener, a opción del   Fondo, su propia moneda o una moneda de libre uso, o 

  ii) obtener a cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una   transacción con éste, por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, derechos   especiales de giro para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adeudado   en virtud de un acuerdo o conforme a las disposiciones del Anexo H.

  ARTICULO XXV

  LIQUIDACION DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.

  a) El Departamento de Derechos Especiales de Giro no podrá ser liquidado sino   por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el   Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario liquidar el Departamento de   Derechos Especiales de Giro, podrá suspender temporalmente las asignaciones o   cancelaciones y todas las transacciones en derechos especiales de giro en espera   de lo que la Junta de Gobernadores decida. Si la Junta de Gobernadores decidiera   disolver el Fondo, ello causará la liquidación tanto del Departamento General   como del Departamento de Derechos Especiales de Giro;

  b) Si la Junta de Gobernadores decidiera liquidar el Departamento de Derechos   Especiales de Giro, cesarán todas las asignaciones y cancelaciones y todas las   operaciones y transacciones en derechos especiales de giro, así como las   actividades del Fondo con respecto al Departamento de Derechos Especiales de   Giro, salvo las que se refieran al exacto cumplimiento de los derechos   especiales de giro, y cesarán asimismo todas las obligaciones que el Fondo y los   países participantes hayan contraído conforme a este Convenio en relación con   los derechos especiales de giro, con excepción de las indicadas en este   Artículo, en el Artículo XX, el apartado d) del Artículo XXI, el Artículo XXIV,   el apartado c) del Artículo XXIX y el Anexo H o a cualquier acuerdo concertado   según el Artículo XXIV y sujeto al párrafo 4 del Anexo H y al Anexo I. 

  c) Al liquidarse el Departamento de Derechos Especiales de Giro se pagarán en   derechos especiales de giro los intereses y cargos devengados hasta la fecha de   la liquidación, así como las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se   adeuden. El Fondo tendrá la obligación de redimir todos los derechos especiales   de giro que posean los tenedores, y los países participantes tendrán la   obligación de pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta de   derechos especiales de giro más cualquier otra cantidad que adeuden y sea   pagadera en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales   de Giro; 

  d) La liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro se efectuará   con arreglo a las disposiciones del Anexo I.

  ARTICULO XXVI

  RETIRO DE LOS PAISES MIEMBROS.

  SECCION 1

  DERECHO DE LOS PAISES MIEMBROS A RETIRARSE.

  SECCION 2

  SEPARACION OBLIGATORIA.

  a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según   este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos   generales del Fondo. Nada de lo previsto en esta Sección se entenderá en el   sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la   Sección 1 del Artículo VI; 

  b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el   incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este Convenio, podrá   exigirse a dicho país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta   de Gobernadores adoptada por una mayoría de los gobernadores que represente el   ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos. 

  c) Se adoptará un reglamento para asegurarse de que antes de proceder contra un   país miembro conforme a los apartados a) o b) se le informe, con anticipación   razonable, de la queja que hubiere contra él y se le brinde oportunidad adecuada   para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito.

  SECCION 3

  LIQUIDACION DE CUENTAS CON PAISES MIEMBROS QUE SE RETIREN.

  Cuando un país miembro se retire del Fondo cesarán las operaciones y   transacciones ordinarias del Fondo en la moneda de ese país, y todas las cuentas   entre el país y el Fondo se liquidarán de mutuo acuerdo tan pronto como sea   posible. De no llegarse a un pronto acuerdo, se aplicarán a la liquidación de   cuentas las disposiciones del Anexo J.

  ARTICULO XXVII

  DISPOSICIONES DE EMERGENCIA.

  SECCION 1

  SUSPENSION TEMPORAL.

  a) En caso de emergencia o de presentarse circunstancias imprevistas que   amenacen las actividades del Fondo, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del   ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un   año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones siguientes:

  i) Secciones 2, 3, 7 y 8 a) i) y e) del Artículo V; 

  ii) Sección 2 del Artículo VI; 

  iii) Sección 1 del Artículo XI, y 

  iv) Párrafo 5 del Anexo C;

  b) Las suspensiones dispuestas conforme al apartado a) no podrán prolongarse por   más de un año; no obstante, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y   cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá prorrogar una suspensión   por un plazo adicional no mayor de dos años, si determinara que continúa la   situación de emergencia o las circunstancias imprevistas a que se refiere el   apartado a);

  c) El Directorio Ejecutivo, por mayoría de la totalidad de los votos, podrá dar   por terminada dicha suspensión en cualquier momento;

  d) El Fondo podrá adoptar reglas con respecto al asunto de que trate una   disposición durante el plazo en que esté suspendida su aplicación.

  SECCION 2

  DISOLUCION DEL FONDO.

  a) El Fondo no podrá ser disuelto sino por decisión de la Junta de Gobernadores.   En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario   disolver el Fondo, podrá suspender temporalmente todas las operaciones y   transacciones en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida;

  b) Si la Junta de Gobernadores decidiera disolver el Fondo, éste cesará   inmediatamente de ejercer todas sus actividades, excepto las relativas al cobro   y liquidación ordenados de su activo y al pago de su pasivo, y cesarán todas las   obligaciones de los países miembros derivadas de este Convenio, salvo las   establecidas en este Artículo, en el apartado c) del Artículo XXIX, en el   párrafo 7 del Anexo J y en el Anexo K;

  c) La liquidación se practicará conforme a lo dispuesto en el Anexo K.

  ARTICULO XXVIII

  ENMIENDAS.

  a) Toda propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un país   miembro, de un gobernador o del Directorio Ejecutivo, se comunicará al   presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a ésta. Si la Junta de   Gobernadores aprueba la enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos los   países miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la enmienda   propuesta. Si tres quintos de los países miembros cuyos votos sumen el ochenta y   cinco por ciento de la totalidad de los votos aceptaran la enmienda propuesta,   el Fondo certificará el hecho mediante una comunicación oficial dirigida a todos   los países miembros.

  b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), será necesaria la aceptación de   todos los países miembros en caso de cualquier enmienda que modifique: 

  i) el derecho a retirarse del Fondo (Sección 1 del Artículo XXVI); 

  ii) la disposición de que no se modificará la cuota de ningún país miembro sin   su consentimiento (Sección 2 d) del Artículo III), y 

  iii) la disposición de que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un   país miembro salvo a propuesta de éste (párrafo 6 del Anexo C).

  c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los países miembros tres meses   después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular   o telegrama se especifique un período más corto.

  ARTICULO XXIX

  INTERPRETACION.

  a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este Convenio que   surja entre cualquier país miembro y el Fondo, o entre cualesquiera países   miembros, se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión   afecta en particular a un país miembro que no tenga derecho a nombrar director   ejecutivo, ese país tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con la   Sección 3 j) del Artículo XII. 

  b) Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión de acuerdo con el   apartado a), cualquier país miembro podrá exigir, dentro de los tres meses   siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión se someta a la Junta de   Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que   se someta a la Junta de Gobernadores será examinada por una Comisión de   Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la Comisión tendrá un voto.   La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración de dicha Comisión, sus   procedimientos y las mayorías necesarias para tomar acuerdo. Las decisiones que   la Comisión adopte se considerarán decisiones de la Junta de Gobernadores, a   menos que ésta, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de   los votos, decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta   de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario,   basándose en la decisión del Directorio Ejecutivo;

  c) En caso de que surja algún desacuerdo entre el Fondo y un país miembro que se   haya retirado, o entre el Fondo y cualquier país miembro durante la liquidación   del Fondo, el desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de   tres árbitros, uno nombrado por el Fondo, otro por el país miembro o por el país   miembro que se haya retirado y un tercero para que decida en caso de discordia,   el cual, a menos que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el   Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por cualquiera otra autoridad   que prescriba el reglamento adoptado por el Fondo. El tercer árbitro tendrá   plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en caso de   que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.

  ARTICULO XXX

  EXPLICACION DE CONCEPTOS.

  Al interpretar las disposiciones de este Convenio, el Fondo y los países   miembros se guiarán por las siguientes disposiciones:

  a) Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro en la Cuenta de   Recursos Generales incluirán todos los valores aceptados por el Fondo conforme a   la Sección 4 del Artículo III.

  b) Se entiende por acuerdo de derecho de giro una decisión del Fondo mediante la   cual se asegura a un país miembro que podrá efectuar compras a la Cuenta de   Recursos Generales de conformidad con los términos de la decisión durante un   plazo determinado y hasta una suma especificada.

  c) Se entiende por compras en el tramo de reserva las de derechos especiales de   giro o de la moneda de un país miembro que otro país miembro efectúa a cambio de   su propia moneda y que no dan lugar a que las tenencias del Fondo de la moneda   del país miembro comprador en la Cuenta de Recursos Generales excedan de su   cuota; no obstante, a los efectos de esta definición, el Fondo podrá excluir las   compras y tenencias con arreglo a: 

  i) políticas sobre el uso de sus recursos generales para el financiamiento   compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones; 

  ii) políticas sobre el uso de sus recursos generales en relación con el   financiamiento de contribuciones a existencias reguladoras internacionales de   productos primarios, y 

  iii) otras políticas sobre el uso de sus recursos generales, cuando vote la   exclusión por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los   votos. 

  d) Se entiende por pagos por transacciones corrientes los que no tienen por   finalidad efectuar transferencias de capital y comprenden, sin limitación: 

  1) todos los pagos de comercio exterior, de otras transacciones corrientes,   incluso servicios, y de servicios bancarios y crediticios ordinarios a corto   plazo; 

  3) pagos pequeños por amortización de préstamos o depreciación de inversiones   directas, y 

  4) remesas pequeñas para gastos de familia. El Fondo, previa consulta con los   países miembros interesados, podrá decidir si ciertas transacciones específicas   han de considerarse transacciones corrientes o de capital. 

  e) Se entiende por asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro el   monto total de los derechos especiales de giro asignados a un país participante   menos la porción de sus derechos especiales de giro que haya sido cancelada de   acuerdo con la Sección 2 a) del Artículo XVIII. 

  f) Se entiende por moneda de libre uso la de un país miembro que, a juicio del   Fondo, 

  i) se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones   internacionales, y 

  ii) se negocie ampliamente en los principales mercados de divisas. 

  g) Los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 comprenderán a los   que hayan aceptado la condición de miembro después de esa fecha conforme a una   resolución de la Junta de Gobernadores adoptada antes de la misma. 

  h) Se entiende por transacciones del Fondo el cambio de activos monetarios que   el Fondo efectúe por otros activos monetarios. Se entiende por operaciones del   Fondo otro uso o recibo de activos monetarios por el Fondo; 

  i) Se entiende por transacciones en derechos especiales de giro el cambio de   derechos especiales de giro por otros activos monetarios. Se entiende por   operaciones en derechos especiales de giro otro uso de derechos especiales de   giro.

  ARTICULO XXXI

  DISPOSICIONES FINALES.

  SECCION 1

  ENTRADA EN VIGOR.

  Este Convenio entrará en vigor cuando haya sido firmado en nombre de los   gobiernos que reúnan el sesenta y cinco por ciento del total de las cuotas que   figuran en el Anexo A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 a)   de este Artículo hayan sido depositados en nombre de dichos gobiernos, pero en   ningún caso entrará en vigor antes del 1°. de mayo de 1945.

  SECCION 2

  FIRMA DEL CONVENIO.

  a) Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Convenio entregarán para su   depósito al Gobierno de Estados Unidos de América, un instrumento en el que   declaren que han aceptado este Convenio de acuerdo con sus propias leyes y que   han tomado todas las medidas necesarias para poder cumplir con todas las   obligaciones contraídas al tenor del mismo; 

  b) Los países serán miembros del Fondo a partir de la fecha en que se deposite   en su nombre el instrumento a que se refiere el apartado a); pero ningún país   podrá ser miembro antes de que el presente Convenio entre en vigor según lo   dispuesto en la Sección 1 de este Artículo. 

  c) El Gobierno de Estados Unidos de América notificará a los gobiernos de los   países cuyos nombres figuran en el Anexo A, y a los gobiernos de todos los   países cuya condición de miembros haya sido aprobada de acuerdo con la Sección 2   del Artículo II, acerca de todos los casos en que se suscriba el presente   Convenio y del depósito de todos los instrumentos a que se refiere el apartado   a). 

  d) Cada gobierno, en el momento en que se firme este Convenio en su nombre,   remitirá al Gobierno de Estados Unidos de América, en oro o en dólares de   Estados Unidos de América, la centésima parte del uno por ciento de su   suscripción total a fin de sufragar los gastos administrativos del Fondo. El   Gobierno de Estados Unidos de América mantendrá dichos fondos en una cuenta de   depósito especial y los transferirá a la Junta de Gobernadores del Fondo cuando   se convoque su primera reunión. Si este Convenio no hubiera entrado en vigor   para el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de Estados Unidos de América   devolverá dichos fondos a los gobiernos que se los hayan remitido. 

  e) El presente Convenio quedará abierto en la ciudad de Washington a la firma de   los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, hasta el 31 de   diciembre de 1945. 

  f) Después del 31 de diciembre de 1945, el presente Convenio quedará abierto a   la firma del gobierno de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro haya   sido aprobado conforme a la Sección 2 del Artículo II. 

  g) Al suscribir el presente Convenio, todos los gobiernos lo aceptan tanto en su   propio nombre como en lo que respecta a todas sus colonias y territorios, todos   los territorios bajo su protectorado, soberanía y autoridad y todos los   territorios sobre los cuales ejerzan mandato. 

  h) El apartado d) entrará en vigor respecto a cada gobierno signatario a partir   de la fecha en que éste firme el Convenio. 

  (La cláusula referente a la firma y depósito que se reproduce a continuación se   ajusta al texto del Artículo XX del Convenio Constitutivo original). 

  Hecho en Washington, en un solo ejemplar que permanecerá depositado en los   archivos del Gobierno de Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias   certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se consignan en el Anexo A, y a   todos los gobiernos que sean admitidos en calidad de miembros, de conformidad   con la Sección 2 del Artículo II.

  CUOTAS

  (En millones de dólares de Estados Unidos de América).

  Australia 200

  Bélgica 225

  Bolivia 10

  Brasil 150

  Canadá 300

  Colombia 50

  Costa Rica 5

  Cuba 50

  Checoslovaquia 125

  Chile 50

  China 550

  Dinamarca 

  Ecuador 5

  Egipto 45

  El Salvador 2,5

  Estados Unidos de América 2.750

  Etiopía 6

  Filipinas 15

  Francia 450

  Grecia 40

  Guatemala 5

  Haití 5

  Honduras 2,5

  India 400

  Irak 8

  Irán 25

  Islandia 1

  Liberia 0,5

  Luxemburgo 10

  México 90

  Nicaragua 2

  Noruega 50

  Países Bajos 275

  Panamá 0,5

  Paraguay 2

  Perú 25

  Polonia 125

  Reino Unido 1.300

  República Dominicana 5

  Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 1.200

  Unión Sudafricana 100

  Uruguay 15

  Venezuela 15

  Yugoslavia 60

  El Fondo determinará la cuota de Dinamarca después de que el Gobierno danés haya   declarado estar en condiciones de firmar este Convenio y antes de que proceda a   firmarlo.

  ANEXO B

  DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE RECOMPRA, PAGOS DE SUSCRIPCIONES ADICIONALES,   ORO Y CIERTAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

  1. Las obligaciones de recompra incurridas conforme a la Sección 7 b) del   Artículo V antes de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio que queden   pendientes de cumplimiento en esa fecha se cumplirán a más tardar en la fecha o   fechas en que hubieran tenido que cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por este   Convenio antes de la segunda enmienda.

  2. Los países miembros cancelarán con derechos especiales de giro las   obligaciones de pagar oro al Fondo por recompras o suscripciones que no se hayan   pagado en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio; no obstante, el   Fondo podrá disponer que estos pagos se hagan total o parcialmente en las   monedas de otros países miembros que especifique. Un país miembro no   participante cancelará con las monedas de otros países miembros que especifique   el Fondo las obligaciones pagaderas en derechos especiales de giro en virtud de   esta disposición.

  3. A efectos del párrafo 2 anterior, 0,888 671 gramos de oro fino equivaldrán a   un derecho especial de giro, y la cantidad de moneda pagadera conforme al   párrafo 2 se determinará sobre esa base y sobre la base del valor de la moneda   en derechos especiales de giro en la fecha del pago.

  4. Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que excedan del   setenta y cinco por ciento de la cuota del país en la fecha a que se refiere el   párrafo 1 y no estén sujetas a recompra conforme a ese párrafo se recomprarán de   acuerdo con las siguientes normas:

  i) Las tenencias resultantes de una compra se recomprarán de acuerdo con la   política sobre uso de los recursos del Fondo en virtud de la cual se hizo la   compra. 

  ii) Las otras tenencias se recomprarán a más tardar cuatro años después de la   fecha de la segunda enmienda de este Convenio.

  5. Las recompras con arreglo al párrafo 1 que no estén sujetas al párrafo 2, así   como las recompras conforme al párrafo 4 y las especificaciones de moneda que   señala el párrafo 2 se harán de acuerdo con la Sección 7 i) del Artículo V.

  6. Todo reglamento, tasa, procedimiento o decisión que esté vigente en la fecha   de la segunda enmienda de este Convenio seguirá en vigor hasta que se modifique   de acuerdo con las disposiciones del mismo.

  7. En el grado en que, antes de la fecha de la segunda enmienda de este   Convenio, no se hayan efectuado arreglos equivalentes en sustancia a los   apartados a) y b), el Fondo

  a) Venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté en su poder al 31 de   agosto de 1975 a los países miembros que lo eran en esa fecha y estén de acuerdo   en comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Las ventas a los países   miembros conforme a este apartado se harán a cambio de su moneda y a un precio   equivalente al efectuarse la venta y a un derecho especial de giro por 0,888 671   gramos de oro fino, y

  Cuando se venda oro conforme a este párrafo 7, se colocará en la Cuenta de   Recursos Generales del Fondo una cantidad del producto en las monedas recibidas   equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671   gramos de oro fino; los demás activos que mantenga el Fondo conforme a arreglos   hechos en virtud del apartado b) se mantendrán separados de los recursos   generales del Fondo. Los activos que quedan sujetos a enajenación por el Fondo   al terminarse los arreglos conforme al apartado b) se transferirán a la Cuenta   Especial de Gastos.

  ANEXO C

  PARIDADES

  1. El Fondo notificará a los países miembros que pueden establecer paridades a   efectos de este Convenio, de acuerdo con las Secciones 1, 3, 4 y 5 del Artículo   IV y con este Anexo, en derechos especiales de giro o en otro denominador común   que el Fondo determine. El denominador común no será el oro ni una moneda. 

  2. Los países miembros que quieran establecer una paridad para su moneda la   propondrán al Fondo dentro de un plazo razonable después de haberlo notificado   según el párrafo 1. 

  3. Los países miembros que no proyecten establecer una paridad para su moneda   conforme al párrafo 1 consultarán con el Fondo y se cerciorarán de que su   régimen cambiario sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir   sus obligaciones conforme a la Sección 1 del Artículo IV. 

  4. El Fondo aceptará u objetará la paridad propuesta dentro de un plazo   razonable después de recibir la propuesta. Ninguna paridad propuesta entrará en   vigor a efectos de este Convenio, si el Fondo la objeta, y el país miembro   quedará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3. El Fondo no hará objeciones en   razón del ordenamiento socio-político del país miembro que proponga la paridad.  

  5. Los países miembros que tengan una paridad para su moneda se obligarán a   aplicar medidas apropiadas compatibles con este Convenio para cerciorarse de que   los tipos máximo y mínimo para las transacciones cambiarias al contado que se   efectúen en sus territorios entre su moneda y la de otros países miembros que   mantengan paridades no difieran de la correspondiente relación de paridad en más   del cuatro y medio por ciento o en otro margen o márgenes del el Fondo   establezca por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los   votos. 

  6. Los países miembros no propondrán una modificación de la paridad de su moneda   sino para corregir un desequilibrio fundamental o evitar que surja. Solo podrá   modificarse una paridad a propuesta del país miembro y previa consulta con el   Fondo. 

  7. Cuando se proponga una modificación, el Fondo la aceptará u objetará dentro   de un plazo razonable después de recibir la propuesta. La aceptará si le consta   que es necesaria para corregir, o evitar que surja, un desequilibrio   fundamental. El Fondo no objetará una modificación en razón del ordenamiento   sociopolítico del país miembro que proponga una modificación. Ninguna propuesta   de modificación de paridad entrará en vigor a efectos de este Convenio si el   Fondo la objeta. El país miembro que modifique la paridad en su moneda a pesar   de la objeción del Fondo quedará sujeto a la Sección 2 del Artículo XXVI. El   Fondo desalentará el mantenimiento de paridades poco realistas. 

  8. La paridad de la moneda de un país miembro establecida de conformidad con   este Convenio cesará a efectos de este Convenio si el país informa al Fondo que   dispondrá su cesación. El Fondo, por decisión tomada por el ochenta y cinco por   ciento de la totalidad de los votos, podrá objetar la cesación de una paridad.   El país miembro que disponga la cesación de la paridad de su moneda a pesar de   la objeción del Fondo quedará sujeto a la Sección 2 del Artículo XXVI. La   paridad de la moneda de un país miembro establecida conforme a este Convenio   cesará a efectos de este Convenio si el país dispone su cesación a pesar de la   objeción del Fondo o si el Fondo determina que el país no mantiene tipos acordes   con el párrafo 5 para un volumen considerable de transacciones cambiarias, con   la salvedad de que el Fondo no podrá hacer esa determinación sin consultar   previamente con el país miembro y comunicarle con sesenta días de antelación que   proyecta considerar la posibilidad de efectuar una determinación. 

  9. En caso de cesación de la paridad de la moneda de un país conforme al párrafo   8, el país consultará con el Fondo y se cerciorará de que su régimen cambiario   sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir las obligaciones   contraídas conforme a la Sección 1 del Artículo IV. 

  10. Los países miembros para los cuales la paridad de su moneda haya cesado   conforme al párrafo 8 podrán proponer en cualquier momento una nueva paridad   para su moneda. 

  11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, el Fondo, por mayoría del setenta   por ciento de la totalidad de los votos, podrá efectuar modificaciones uniformes   y proporcionales de todas las paridades si el denominador común fuera el derecho   especial de giro y si las modificaciones no afectarán el valor del mismo. Sin   embargo, no se modificará la paridad de la moneda de ningún país miembro, si,   con arreglo a esta disposición, el país informa al Fondo, dentro de los siete   días siguientes a la decisión de éste, que no desea que esa decisión modifique   la paridad de su moneda.

  ANEXO D

  CONSEJO

  1. a) Todo país miembro que designe un director ejecutivo y todo grupo de países   miembros respecto del cual un director ejecutivo emita el número de votos que   les corresponda nombrarán un consejero, que será gobernador, ministro del   gobierno del país miembro o persona de categoría comparable, y podrán nombrar no   más de siete asociados. Por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la   totalidad de los votos, la Junta de Gobernadores podrá modificar el número de   asociados que pueden nombrarse. Los consejeros o asociados permanecerán en sus   cargos hasta nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de   directores ejecutivos si ésta fuese anterior.

  b) Los directores ejecutivos, o en ausencia de éstos sus suplentes, y los   asociados tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo, salvo que éste   decida limitar la asistencia. Todo país miembro y todo grupo de países miembros   que designen un consejero nombrarán un suplente, quien tendrá derecho a asistir   a las reuniones del Consejo y plenos poderes para hacer las veces de consejero,   cuando éste se encuentre ausente.

  2. a) El Consejo supervisará la gestión y la adaptación del sistema monetario   internacional, incluido el funcionamiento continuo del proceso de ajuste y la   evolución de la liquidez global, y, en este sentido, examinará la evolución de   la trasferencia de recursos reales a los países en desarrollo.

  b) El Consejo considerará las propuestas para modificar el Convenio Constitutivo   que se presenten conforme al apartado a) del Artículo XXVIII.

  3. a) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Consejo el ejercicio de   cualesquiera de los poderes de que está investida, excepto los que este Convenio   le confiere directamente.

  b) Cada consejero tendrá derecho a emitir el número de votos que, conforme a la   Sección 5 del Artículo XII, correspondan al país o grupo de países miembros que   lo haya nombrado. El consejero nombrado por un grupo de países miembros podrá   emitir separadamente el número de votos de cada país del grupo. Si el número de   votos asignados a un país miembro no pudiera ser emitido por un director   ejecutivo, el país miembro podrá hacer arreglos con un consejero para que emita   el número de votos del país.

  c) El Consejo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los poderes delegados   por la Junta de Gobernadores que sea incompatible con las medidas tomadas por la   Junta, y el Directorio Ejecutivo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los   poderes delegados por la Junta que sea incompatible con las medidas tomadas por   la Junta o el Consejo.

  4. El Consejo elegirá a un consejero como presidente, adoptará los reglamentos   que sean necesarios o adecuados para el cumplimiento de sus funciones y   determinará cualquier aspecto de su procedimiento. El Consejo realizará las   reuniones por disposición de él o por citación del Directorio Ejecutivo. 

  5. a) El Consejo tendrá poderes correspondientes a los del Directorio Ejecutivo   conforme a las disposiciones siguientes: Secciones 2 c), f), g) y j) del   Artículo XII; Secciones 4 a) y 4 c), iv) del Artículo XVIII; Sección 1 del   Artículo XXIII, y Sección 1 a) del Artículo XXVII.

  c) El Consejo podrá adoptar un reglamento para establecer el procedimiento según   el cual el Directorio Ejecutivo, cuando estime que el Consejo debe tomar medidas   que no puedan aplazarse hasta la siguiente reunión ordinaria del Consejo y que   no justifiquen la convocatoria a reunión extraordinaria, pueda obtener la   votación de los consejeros sobre un asunto determinado, sin necesidad de reunión   del Consejo.

  d) La Sección 8 del Artículo IX será aplicable a los consejeros titulares y   suplentes, a los asociados y a toda otra persona facultada para asistir a una   reunión del Consejo.

  e) A los efectos del apartado b) y del párrafo 3 b), el acuerdo a que llegue un   país miembro o participante, en virtud de la Sección 3 i) ii) del Artículo XII,   facultará a un consejero para votar y emitir el número de votos que corresponda   a dicho país.

  6. Se considerará que la primera oración de la Sección 2 a) del Artículo XII   incluye una referencia al Consejo.

  ANEXO E

  ELECCION DE DIRECTORES EJECUTIVOS

  1. La elección de los directores ejecutivos electivos se hará por votación de   los gobernadores que tengan derecho a voto.

  2. En la votación para los directores ejecutivos que deben ser elegidos, cada   gobernador con derecho a voto deberá emitir a favor de una sola persona todos   los votos a que tenga derecho según la Sección 5 a) del Artículo XII. Serán   elegidos directores ejecutivos las quince personas que reciban el mayor número   de votos, pero no se considerará electa ninguna persona que obtenga menos del   cuatro por ciento del número total de votos (votos válidos) que pueden emitirse.

  3. Si en la primera votación no resultaren electas quince personas, se efectuará   una segunda votación en la que votarán únicamente: a) los gobernadores que en la   primera votación votaron por una persona que no resultó electo, y b) los   gobernadores cuyos votos por una persona electa se considera que, conforme a lo   previsto en el párrafo 4, han elevado el número de votos a su favor a más del   nueve por ciento del total de votos válidos. Si en la segunda votación el número   de candidatos fuera mayor que el número de directores ejecutivos que han de ser   electos, no podrá presentarse la persona que haya recibido el número menor de   votos en la primera votación.

  4. Al determinar si los votos de un gobernador han elevado el total emitido a   favor de una persona a más del nueve por ciento de los votos válidos, se   considerará que ese nueve por ciento incluye, primeramente, los votos del   gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona;   después, los votos del gobernador que le sigue en número de votos emitidos, y   así sucesivamente hasta llegar al nueve por ciento.

  5. Se considerará que el gobernador cuyos votos deban contarse en parte para   elevar, el total emitido a favor de una persona a más del cuatro por ciento ha   emitido sus votos por dicha persona, incluso si con ello el total de votos a su   favor excediera del nueve por ciento.

  6. Si después de la segunda votación no resultasen electas quince personas, se   efectuarán nuevas votaciones de acuerdo con las mismas bases hasta que resulten   electos quince directores ejecutivos, con la salvedad de que una vez que se   hayan elegido catorce personas, la decimoquinta podrá elegirse por mayoría   simple de los votos restantes y se considerará que ha sido elegida por la   totalidad de dichos votos.

  ANEXO F

  DESIGNACION

  Durante el primer período básico regirán para la designación de países   participantes las siguientes normas:

  a) La designación de países participantes a que se refiere la Sección 5 a) i)   del Artículo XIX se hará por cantidades que contribuyan a igualar gradualmente   las razones entre sus asignaciones de derechos especiales de giro en exceso de   sus asignaciones acumulativas netas y sus tenencias oficiales de oro y divisas.

  b) La fórmula que se empleará para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado a)   será tal que la designación de participantes se haga: 

  i) En proporción a sus tenencias oficiales de oro y divisas cuando las razones a   que se refiere el apartado a) sean iguales, y 

  ii) Para reducir gradualmente la diferencia a que se refiere el apartado a)   entre razones bajas y altas

  ANEXO G

  RECONSTITUCION

  1. Durante el primer período básico regirán para la reconstitución las   siguientes normas:

  a) i) Todo país participante utilizará y reconstituirá sus tenencias de derechos   especiales de giro en forma que, cinco años después de la primera asignación y   al cierre de cada trimestre civil subsiguiente, el promedio de sus tenencias   totales diarias de derechos especiales de giro durante el período de cinco años   más reciente no sea inferior al treinta por ciento del promedio de su asignación   acumulativa neta diaria de derechos especiales de giro durante el mismo período.  

  ii) Dos años después de la primera asignación y al cierre de cada mes civil   subsiguiente, el Fondo efectuará cómputos en cuanto a cada país participante   para determinar si éste va a necesitar o no adquirir derechos especiales de giro   entre la fecha del cómputo y la expiración de cualquier período de cinco años y   en qué cuantía, a fin de poder cumplir el requisito previsto en el inciso i). El   Fondo adoptará un reglamento en lo que respecta a las bases conforme a las   cuales habrán de hacerse estos cómputos y asimismo respecto al momento en que se   hará la designación de los países participantes según la Sección 5 a) ii) del   Artículo XIX a fin de ayudarles a cumplir el requisito estipulado en el inciso   i).

  iii) El Fondo enviará una notificación especial al país participante cuando los   cómputos a que se refiere el inciso a) indiquen que no es probable que dicho   país pueda cumplir con el requisito previsto en el inciso a) a menos que cese de   utilizar los derechos especiales de giro durante el resto del período abarcado   por el cómputo efectuado según el inciso ii).

  iv) Los países participantes que necesiten adquirir derechos especiales de giro   a fin de cumplir esa obligación tendrán obligación y derecho de obtenerlos a   cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una transacción por   conducto de la Cuenta de Recursos Generales. El país participante que no pueda   obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro para cumplir dicha   obligación tendrá obligación y derecho de adquirirlos del país participante que   el Fondo especifique a cambio de una moneda de libre uso. 

  b) Los países participantes también deberán tener debidamente en cuenta la   conveniencia de ir logrando gradualmente una relación equilibrada entre sus   tenencias de derechos especiales de giro y de otras reservas.

  2. En caso de que un país participante deje de cumplir las normas sobre   reconstitución, el Fondo determinará si las circunstancias justifican o no   decretar la suspensión prevista en la Sección 2 b) del Artículo XXIII.

  ANEXO H

  TERMINACION DE LA PARTICIPACION

  1. Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a   que se refiere la Sección 2 b) del Artículo XXIV fuera en favor del país   participante que se retire, y si dentro del período de los seis meses siguientes   a la fecha de la terminación de su participación no hubiese llegado a un acuerdo   de liquidación con el Fondo, el Fondo redimirá este saldo de derechos especiales   de giro en plazos semestrales iguales dentro de cinco años, a lo sumo, a contar   de la fecha de la terminación. El Fondo redimirá dicho saldo opción, ya sea a)   pagando al país participante que se retire las cantidades que le proporcionen   los demás países participantes según lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo   XXIV, o b) permitiendo que dicho país utilice sus derechos especiales de giro   para obtener del país participante que el Fondo especifique, de la Cuenta de   Recursos Generales o de cualquier otro tenedor, su propia moneda o una moneda de   libre uso.

  2. Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a   que se refiere la Sección 2 b) del Artículo XXIV fuera en favor del Fondo, y si   dentro del período de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación no   se hubiese llegado a un acuerdo de liquidación, el país participante que se   retire liquidará la obligación en plazos semestrales iguales dentro del término   de tres años a contar de la fecha de la terminación o de un término mayor que   fije el Fondo. El país participante que se retire liquidará dicha obligación,   según el Fondo determine, ya sea a) pagando al Fondo moneda de libre uso, o b)   obteniendo de la Cuenta de Recursos Generales o mediante acuerdo con el país   participante que el Fondo especifique, o de cualquier otro tenedor, derechos   especiales de giro de conformidad con la Sección 6 del Artículo XXIV, y   compensándolas contra el plazo adeudado.

  3. Los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 vencerán seis meses después   de la fecha de la terminación y, a partir de entonces, a intervalos semestrales.

  4. En caso de que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que un país   participante de por terminada su participación se procediere a la liquidación   del Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con lo que   previene el Artículo XXV, la liquidación entre el Fondo y dicho país se hará con   arreglo a lo dispuesto en el Artículo XXV y el Anexo I.

  PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS   ESPECIALES DE GIRO

  1. En caso de liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro los   países participantes liquidarán sus obligaciones con el Fondo en diez plazos   semestrales, o en un período más largo que a juicio del Fondo sea necesario, en   moneda de libre uso y en las monedas de países participantes que posean derechos   especiales de giro que hayan de redimirse en cualquier plazo, en la medida de la   redención y según el Fondo determine. El pago del primer plazo semestral se   efectuará a los seis meses de acordada la liquidación del Departamento de   Derechos Especiales de Giro.

  2. Si en los seis meses siguientes a la fecha de la decisión de liquidar el   Departamento de Derechos Especiales de Giro se decidiese disolver el Fondo, no   se procederá a liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro hasta que   se hayan distribuido las tenencias de derechos especiales de giro de la Cuenta   de Recursos Generales conforme a la regla siguiente:

  Una vez efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2 a) y b) del Anexo K,   el Fondo prorrateará los derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos   Generales entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción   a las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la   distribución dispuesta en el párrafo 2 b). Para determinar la cantidad adeudada   a cada país miembro a efectos de prorratear el remate de sus tenencias de cada   moneda conforme al párrafo 2 d) del Anexo K, el Fondo deducirá la cantidad de   derechos especiales de giro, que haya distribuido conforme a esta regla.

  3. Con las cantidades que reciba de conformidad con el párrafo 1, el Fondo   redimirá los derechos especiales de giro que posean los tenedores, en la forma y   orden siguientes:

  a) Los derechos especiales de giro pertenecientes a gobiernos de países que   hayan terminado su participación con más de seis meses de antelación a la fecha   en que la Junta de Gobernadores decida liquidar el Departamento de Derechos   Especiales de Giro, se redimirán con arreglo a las condiciones estipuladas en   los acuerdos que se hubieren convenido conforme al Artículo XXIV o al Anexo H.

  b) Los derechos especiales de giro pertenecientes a tenedores que no sean   participantes se redimirán antes que los que pertenezcan a participantes, y la   redención se hará en proporción a la cantidad que posea cada tenedor. 

  c) El Fondo determinará la proporción de los derechos especiales de giro que   posee cada país participante en relación con su asignación acumulativa neta. El   Fondo redimirá primeramente los derechos especiales de giro de los países   participantes que tengan la proporción más elevada hasta que esa proporción se   reduzca al nivel de la inmediatamente inferior; el Fondo procederá entonces a   redimir los derechos especiales de giro que posean estos países de acuerdo con   sus asignaciones acumulativas netas, hasta que las proporciones queden reducidas   al nivel de la que sea la tercera más elevada en proporción, y así sucesivamente   hasta que la cantidad disponible para redención quede agotada.

  4. Cualquier cantidad pagadera a un país participante por concepto de redención   según el párrafo 3 se compensará contra las cantidades que haya que pagar según   el párrafo 1 de este Anexo.

  5. Durante la liquidación, el Fondo pagará intereses sobre la cantidad de   derechos especiales de giro que posea cada tenedor, y cada país participante   pagará cargos sobre la asignación acumulativa neta de los derechos especiales de   giro que haya recibido menos cualquier pago efectuado según el párrafo 1. El   Fondo fijará las tasas de interés y cargos y la fecha de pago. Los pagos de   intereses y cargos se harán en derechos especiales de giro en la medida de lo   posible. El país participante que no posea suficientes derechos especiales de   giro para pagar cargos, efectuará el pago en la moneda que el Fondo especifique.   Los derechos especiales de giro que hayan sido recibidos en pago de cargos y que   se necesiten para hacer frente a gastos administrativos, no se aplicarán al pago   de intereses, sino que se transferirán al Fondo y serán redimidos en primer   término con las monedas que el Fondo emplee para atender sus gastos.

  6. Mientras un país participante se encuentre en mora en relación con cualquiera   de los pagos dispuestos en los párrafos 1 o 5, no se le pagará cantidad alguna   con arreglo a los párrafos 3 o 5.

  7. Si después de efectuados los pagos finales a los países participantes   resultase que los que no se encuentran en mora no poseen derechos especiales de   giro en proporción igual a su asignación acumulativa neta, los países   participantes que posean una proporción menor comprarán a los que posean una   proporción mayor los montos que procedan conforme a los arreglos que el Fondo   efectúe, de modo de hacer que la proporción de sus tenencias de derechos   especiales de giro resulte igual. Los países participantes que estén en mora   pagarán en su propia moneda al Fondo una cantidad igual a la cantidad que   adeuden. El Fondo distribuirá entre los países participantes las monedas que   reciba por este concepto y cualquier derecho residual en proporción al monto de   los derechos especiales de giro que posea cada uno, y esos derechos especiales   de giro serán cancelados. El Fondo procederá entonces a cerrar la contabilidad   del Departamento de Derechos Especiales de Giro, y cesarán todas las   obligaciones del Fondo que se originen en la asignación de derechos especiales   de giro y la administración del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

  8. Los países participantes cuya moneda se haya distribuido entre otros países   participantes con arreglo a este Anexo garantizan su uso irrestricto en todo   momento para la compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden al   país o a habitantes de sus territorios. Los países participantes que hayan   contraído esa obligación convienen en resarcir a los demás países participantes   las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor al cual el Fondo haya   distribuido la moneda del país participante conforme a este Anexo y el valor   obtenido por dichos países al venderla.

  ANEXO J

  LIQUIDACION DE CUENTAS CON PAISES MIEMBROS QUE SE RETIREN

  1. La liquidación de cuentas con respecto a la Cuenta de Recursos Generales se   efectuará de conformidad con los párrafos 1 a 6 de este Anexo. El Fondo estará   obligado a devolver al país miembro que se retire una cantidad igual a su cuota,   más cualesquiera otras cantidades que le adeude, menos cualesquiera cantidades   que el país adeude al Fondo, incluidos los cargos que se devenguen después de la   fecha de su retiro; pero no se efectuará ningún pago antes de que transcurran   seis meses desde la fecha de retiro. Los pagos se harán en la moneda del país   miembro que se retire y, a dichos efectos, el Fondo podrá transferir a la Cuenta   de Recursos Generales, a cambio de una cantidad equivalente de moneda de otros   países miembros en esa cuenta que con la conformidad de aquéllos el Fondo   seleccione, las tenencias de la moneda del país miembro en la Cuenta Especial de   Gastos o en la Cuenta de Inversiones.

  2. Si las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro que se retire fueran   insuficientes para pagar la cantidad neta que el Fondo le adeude, el saldo se   pagará en moneda de libre uso, o en cualquier otra forma que se acuerde. Si el   Fondo y el país miembro que se retire no llegasen a un acuerdo en un plazo de   seis meses a partir de la fecha del retiro, la moneda en cuestión en poder del   Fondo se entregará inmediatamente al país miembro que se haya retirado. El saldo   que se adeude se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años   siguientes. Cada uno de estos plazos se pagará, a opción del Fondo, bien en la   moneda del país miembro retirado, adquirida después del retiro, o en moneda de   libre uso.

  3. Si el Fondo no pagara cualquiera de los plazos que adeude de acuerdo con los   apartados precedentes, el país miembro que se haya retirado tendrá derecho a   exigir al Fondo el pago del plazo en cualquier otra moneda que el Fondo tenga en   su poder, excepto las que hayan sido declaradas escasas, según la Sección 3 del   Artículo VII.

  4. Si las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que se retire   excedieran de la cantidad que le adeuda, y si en el plazo de seis meses a partir   de la fecha del retiro no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al modo de   liquidar las cuentas, el país que se haya retirado del Fondo tendrá que redimir   ese excedente con moneda de libre uso. La redención se hará a los tipos a que el   Fondo vendería dicha moneda en la fecha en que el país se retire del Fondo. El   país que se retire completará la redención en el plazo de cinco años, a partir   de la fecha de su retiro, o en un plazo mayor que podrá fijar el Fondo, pero no   tendrá que redimir en cada semestre más de una décima parte del exceso de las   tenencias de su moneda que el Fondo haya tenido en su poder en la fecha del   retiro, más las adquisiciones posteriores de su moneda ocurridas durante dicho   semestre. Si el país que se retire no cumple esta obligación, el Fondo podrá   liquidar ordenadamente en cualquier mercado la cantidad de moneda que debió   haberse redimido.

  5. Los países miembros que quieran obtener la moneda de un país que se haya   retirado, la adquirirán comprándola al Fondo, en la medida en que tengan acceso   a sus recursos y en que dicha moneda se halle disponible, de conformidad con el   párrafo 4. 

  6. El país miembro que se retire garantizará el uso irrestricto en todo momento   de su moneda cuando se haya dispuesto de ella conforme a los párrafos 4 y 5 para   la compra de mercancías o el pago de deudas al país o a sus habitantes.   Compensará al Fondo por las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor   de su moneda en derechos especiales de giro en la fecha del retiro y el valor en   derechos especiales de giro que haya obtenido el Fondo al venderla de acuerdo   con los párrafos 4 y 5.

  7. Si el país miembro que se retire tuviera una deuda contraída con el Fondo   como consecuencia de transacciones efectuadas en la Cuenta Especial de Gastos   con arreglo a la Sección 12 f) ii) del Artículo V, la deuda se cancelará de   conformidad con las condiciones en que se haya contraído.

  8. Si el Fondo mantuviera moneda del país miembro que se retire en la Cuenta   Especial de Gastos o en la Cuenta de Inversiones, el Fondo, una vez que haya   procedido al uso dispuesto en el párrafo 1, podrá cambiar en forma ordenada en   cualquier mercado, a cambio de la moneda de otros países miembros, la moneda del   país miembro que se retire que reste en cada cuenta; el producto del cambio de   esa cantidad en cada cuenta se mantendrá en la cuenta que corresponda. Se   aplicarán a la moneda del país miembro que se retire las disposiciones señaladas   en el párrafo 5 y en la primera oración del párrafo 6.

  9. Si el Fondo mantuviera obligaciones del país miembro que se retire en la   Cuenta Especial de Gastos en virtud de la Sección 12 h) del Artículo V, o en la   Cuenta de Inversiones, el Fondo podrá mantenerlas hasta la fecha de su   vencimiento o disponer de ellas antes. Se aplicarán al producto de esa   desinversión las disposiciones señaladas en el párrafo 8.

  ANEXO K

  PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION

  1. En caso de liquidación tendrán prioridad en la distribución del activo del   Fondo las obligaciones contraídas por éste que no sean por concepto del   reembolso de suscripciones. Para satisfacer cada una de dichas obligaciones, el   Fondo empleará su activo en el orden siguiente:

  a) la moneda en que sea pagadera la obligación; 

  b) oro; 

  c) todas las demás monedas en proporción, en lo posible, a las cuotas de los   países miembros.

  2. Una vez pagadas las obligaciones del Fondo de acuerdo con el párrafo 1, el   remanente de su activo se distribuirá y asignará de la manera siguiente:

  a) i) El Fondo calculará el valor del oro en su poder el 31 de agosto de 1975   que siga teniendo en la fecha de la decisión de disolución. El cálculo se   efectuará con arreglo al párrafo 9 de este Anexo y también sobre la base de un   derecho especial de giro por 0.888 671 gramos de oro fino en la fecha de la   liquidación. El oro equivalente al exceso del primer valor sobre el segundo se   distribuirá entre los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en   proporción a sus cuotas en esa fecha. 

  ii) El Fondo distribuirá los activos que tenga en la Cuenta Especial de Gastos   en la fecha de la decisión de disolución entre los países miembros que lo eran   el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha. Cada clase de   activo se distribuirá proporcionalmente entre los países miembros. 

  b) El Fondo distribuirá el resto de sus tenencias de oro entre los países   miembros de cuyas monedas mantenga tenencias inferiores a sus cuotas en   proporción a la cantidad en que sus cuotas excedan de las tenencias de sus   monedas, pero no en exceso de esa cantidad. 

  c) El Fondo entregará a los países miembros la mitad de las tenencias de su   moneda siempre que no pasen del cincuenta por ciento de la cuota del país. 

  d) El Fondo prorrateará el resto de sus tenencias de oro y de cada moneda: 

  i) entre todos los países miembros, en proporción a las cantidades adeudadas a   cada uno después de efectuadas las distribuciones previstas en los apartados b)   y c), pero no en exceso de esas cantidades, con la salvedad de que no se tendrá   en cuenta la distribución conforme al párrafo 2 a) para determinar las   cantidades adeudadas, y 

  ii) el remanente de sus tenencias de oro y moneda, entre todos los países   miembros en proporción a sus cuotas. 

  3. Los países miembros redimirán las tenencias de su moneda que se hubiesen   prorrateado entre los otros países miembros conforme al párrafo 2 d) y acordarán   con el Fondo, en el plazo de los tres meses siguientes a la decisión de   disolución, un procedimiento ordenado para efectuar la redención. 

  4. Si después de transcurrido el plazo de tres meses mencionado en el párrafo 3,   el Fondo no llegase a un acuerdo con el país, usará las monedas de los demás   países miembros que le haya asignado conforme al párrafo 2 d) para redimir la   moneda del país asignada a los otros países miembros. Las monedas asignadas a un   país miembro con el cual no se haya llegado a un acuerdo se emplearán, en lo   posible, para redimir la moneda del país asignada a los países miembros que   hayan concluido un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3. 

  5. Cuando haya llegado a un acuerdo con un país miembro conforme al párrafo 3,   el Fondo empleará monedas de los demás países miembros que le haya asignado   conforme al párrafo 2 d) para redimir la moneda del país asignada a los otros   países miembros que hubiesen concluido un acuerdo con el Fondo conforme al   párrafo 3. Estos rescates se harán en la moneda del país miembro que se le haya   asignado. 

  6. Una vez cumplido lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Fondo pagará a   cada país miembro el resto de las monedas que aún mantenga por su cuenta. 

  7. Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países   miembros conforme al párrafo 6, la redimirá en la moneda del país miembro que   solicite la redención o en cualquier otra forma que ambos convengan. Si los   países miembros interesados no convinieran en otra cosa, el país miembros que   deba efectuar la redención la completará en los cinco años siguientes a la fecha   de la distribución, pero no se le exigirá que redima en ningún plazo semestral   más de una décima parte de la cantidad asignada a cada uno de los demás países   miembros. Si el país miembro no cumple esta obligación, la cantidad de moneda   que debió redimir podrá liquidarse de manera ordenada en cualquier mercado. 

  8. Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países   miembros conforme al párrafo 6 garantiza su uso irrestricto en todo momento para   la compra de bienes o el pago de deudas al país o a sus habitantes. Todo país   miembro que haya contraído esa obligación conviene en resarcir a los demás   países miembros las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor de su   moneda en derechos especiales de giro en la fecha de la decisión de disolución   del Fondo y el valor en derechos especiales de giro obtenido por esos países   miembros al venderla. 

  9. A efectos de este Anexo, el Fondo determinará el valor del oro sobre la base   de los precios del mercado. 

  10. A efectos de este Anexo se considerará que las cuotas se han aumentado al   máximo que pudieren alcanzar de conformidad con la Sección 2 b) del Artículo III   de este Convenio”.

  DECRETA:

  Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia a la segunda enmienda del   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, redactada de   conformidad con la Resolución número 29-10 de la Junta de Gobernadores de dicha   institución.

  Dada en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., abril 15 de 1977. 

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *