LEY 17 DE 1975
Por la cual se modifican algunas normas del Crédito de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETO:
Artículo 1º El artículo 199 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
“Artículo 199. Providencia consultables. Son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación, dentro del término legal, las siguientes providencias:
“1º La sentencia, el sobreseimiento definitivo, el segundo sobreseimiento temporal y la providencia del artículo 163 de este Código, cuando el delito porque se procede tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal cuyo máximo exceda de cinco años;
“2º El auto por medio del cual se declara contraevidente el veredicto;
“3º La providencia por medio de la cual se otorga la libertad condicional cuando la pena impuesta sea mayor de cinco años”.
Artículo 2º Llevará el número 320-bis del Código de Procedimiento Penal, y quedará así:
“Artículo 320-bis. Indagación preliminar. Para decidir si se dicta auto cabeza de proceso o auto inhibitorio, en caso de duda sobre la procedencia de la apretura de la investigación, el funcionario instructor podrá ordenar que se practiquen, dentro del término de diez días, las diligencias que considere indispensables para dicho fin”.
Artículo 3º Llevará el número 197-bis del Código de Procedimiento Penal, y quedará así:
“Artículo 197-bis. Reformatio in pejus. El recurso de apelación otorga competencia al juez o tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada”.
Artículo 4º El artículo 77 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
“Artículo 77. Las pruebas serán practicadas por el Magistrado Sustanciador, quien para tal objeto podrá comisionar a un Juez de Instrucción Criminal, del Circuito o Superior”.
Artículo 5º El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
“Artículo 37. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocen en primera instancia:
“1º De los delitos de lesiones personales previstas en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días;
“2º De los delitos de lesiones personales, en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal;
“3º De los delitos contra la propiedad, cuando la cuantía exceda de mil pesos sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a mil pesos tuvieren señalada pena de presidio, y
“4º De los delitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 1188 de 25 de junio de 1974, cuya instrucción estará a su cargo.
“En caso de duda acerca de si se trata o no de dosis personal, la instrucción del sumario corresponde al Juez Municipal mientras se produce la peritación médico-legal a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 1188 de 25 de junio de 1974”.
Artículo 6º El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
“Artículo 38. Competencia de las autoridades de Policía. La policía conoce:
“1º de las contravenciones;
“2º De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 372 del Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de quince días y no produzcan otras consecuencias, y
“3º De los delitos contra la propiedad sancionados con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de mil pesos”.
Artículo 7º El artículo 453 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
“Artículo 452. Casos de libertad provisional. Salvo los casos previstos en disposiciones especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación caucionada para asegurar su eventual comparecimiento en el proceso y a la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella:
“1º En las infracciones sancionadas con pena de arresto;
“2º En los casos de hurto, estafa y abuso de confianza, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 429 del Código Penal;
“3º En las eventualidades del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1858 de 1951, sustantivo de los artículos 151 y 152 del Código Penal, cuando la restitución de lo apropiado fuere total, en cualquier tiempo que se hiciere, o cuando hubiere cesado el mal uso;
“4º En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con vehículo automotor o de transporte cuando este caso se reúnan los requisitos para otorgar condena condicional;
“5º Cuando llegada la oportunidad de calificar el mérito del sumario, aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial;
“6º Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que debería dársele.
“Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
“La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
“La rebaja de pena concedida en la Ley 40 de 1968, será tenida en cuenta por el juez al aplicar el presente numeral.
“8º Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere éste declarado contraevidente por el Juez Superior dentro de los ocho días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.
“Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio;
“9º Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a doscientos setenta días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención, o cuando sean tres o más los delitos materia del proceso.
“Si al resolver esta solicitud el juez encontrare que hay mérito para dictar auto vocatorio a juicio, negará la excarcelación, ordenará cerrar la investigación y la calificará dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término de traslado a las partes. Si no lo califica en este término, decretará inmediatamente la excarcelación;
“10. En los delitos sancionados con pena de prisión cuando el sindicado fuere mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho o cuando hubiere cumplido setenta años, siempre que su personalidad, los motivos determinantes del delito y las circunstancias en que lo cometió hagan aconsejable su libertad;
“11. Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se refiere el artículo 27 del Código Penal, y
“12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2º de este artículo, en los procesos por delitos contra la propiedad de competencia de las autoridades de Policía, siempre que el imputado no tenga judiciales ni de policía, que su personalidad no revele mayor peligrosidad, que no haya ejercitado, al realizar el hecho, violencia física o moral contra las personas o las cosas, y que no haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su situación económica”.
Artículo 8º El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
“Artículo 495. Archivo por sobreseimiento temporal. Ejecutoriado el segundo sobreseimiento temporal se archivará el expediente. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes deberá proseguir la instrucción de oficia o a la solicitud de parte, siempre que resulte prueba que tienda a demostrar la responsabilidad o inocencia del sindicado.
“Si de las pruebas que se practiquen en la nueva fase de la instrucción resultare mérito para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, se cerrará la investigación y se hará calificación de fondo del sumario.
“Vencido el término de archivo del proceso sin que se reinicie la instrucción, o sin que haya mérito para calificar de fondo el sumario, conforme al inciso anterior, se ordenará suspender la investigación respecto de la persona en cuyo favor se sobreseyó temporalmente. Esta determinación debe tomarse previo concepto del Ministerio Pública, mediante resolución motivada.
“La resolución a que se refiere el inciso anterior no hace tránsito a cosa juzgada ni impide que se continúe la investigación, siempre que resulten nuevas pruebas, o que no se hayan practicado las que ya habían sido ordenadas”.
Artículo 9º El artículo 763 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
“Artículo 763. De la visita mensual de funcionarios. Los establecimientos de detención preventiva serán visitados mensualmente por el juez o jueces en loa Penal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus secretarios, de los respectivos agentes del Ministerio Público y de la primera autoridad política del lugar o su representante.
“En las cabeceras de distrito judicial presidirán las visitas de cárceles, por turno, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior. La obligación consagrada en este artículo es indelegable”.
Artículo 10. El artículo 72 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
“Artículo 72. Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de una infracción disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente hará el reparto, entre los Magistrados que integran la corporación, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
“El Magistrado Sustanciador hará sala con otros dos de diferentes especialidades, escogidas por orden alfabético de apellidos.
“El Tribunal Superior ejercerá la jurisdicción disciplinaria por medio de las Salas de Decisión que se establecen en este artículo.
“Las referencias que en el presente capítulo se hacen al Tribunal Superior y Sala Penal se entienden hechas a dichas Salas de Decisión”.
Artículo 11. Tránsito de legislación. Al entrar en vigencia la presente Ley, los procesos en trámite por delitos respecto de los cuales se varió la competencia, serán enviados, en el estado ñeque se encuentren, al funcionario competente de acuerdo con lo establecido en ella.
Artículo 12. Derógase el artículo 740 del Código de Procedimiento Penal y las disposiciones contrarias a la presente Ley, que rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., abril 2 de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Alberto Santofimio Botero.