LEY 17 DE 1974
LEY 17 DE 1974
(Diciembre 13)
por medio de la cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 1 y el artículo 2 de la Ley 8 de 1971 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1070 de 1990.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971 quedará así:
Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas.
El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública, expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación.
Artículo 2. Los profesionales químico-farmacéuticos pueden dirigir una o varias droguerías hasta un tope de capitales de éstas, tope que será señalado por el Gobierno Nacional en el decreto o decretos reglamentarios de la presente Ley.
Artículo 3. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 4. Esta Ley regirá a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, Distrito Especial, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerreo.-El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 13 de diciembre 1974,
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez.