LEY 17 DE 1974

Leyes 1974
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LEY 17 DE 1974

  (Diciembre 13)

  por medio de la cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 1 y el artículo 2   de la Ley 8 de 1971 y se dictan otras disposiciones.

  Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1070 de 1990.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971 quedará así:

  Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico farmacéutico o por un   Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de   expendedor de drogas.

  El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública, expedirá la credencial de   expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el   Decreto 124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de   capacitación.

  Artículo 2. Los profesionales químico-farmacéuticos pueden dirigir una o varias   droguerías hasta un tope de capitales de éstas, tope que será señalado por el   Gobierno Nacional en el decreto o decretos reglamentarios de la presente Ley.

  Artículo 3. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

  Artículo 4. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, Distrito Especial, a los veintiséis días del mes de noviembre de   mil novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerreo.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 13 de diciembre 1974,

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. 

             

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