LEY 17 DE 1973
(noviembre 21 de 1973)
por la cual se dictan normas que reprimen conductas relacionadas con drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, y se reviste, por el término de un año contado a partir de la fecha de la presente Ley, al Presidente de la República de facultades extraordinarias para elaborar un estatuto que regule íntegramente el fenómeno de aquellas drogas o sustancias, cree un organismo administrativo que cumpla las funciones que le atribuye el estatuto y haga las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verifique los traslados, abra los créditos y contracréditos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Cultivo y conservación de plantas. El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de dos a ocho años y en multa de mil a cien mil pesos.
Artículo 2. Tráfico y otras conductas. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de tres a doce años y en multa de cinco mil a quinientos mil pesos.
Si la cantidad de droga o sustancia que el sujeto lleva consigo corresponde a una dosis personal, se impondrá arresto de un mes a dos años y multa de doscientos a mil pesos.
Artículo 3. Destinación de lugares para uso. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Decreto ley 522 de 1971, quien destine mueble o inmueble para que allí se use alguna de las drogas a que se refiere el artículo anterior, autorice o tolere en ellos tal uso, incurrirá en presidio de dos a ocho años.
Esta sanción se aumentará hasta en la mitad y se impondrá multa de cinco mil a cien mil pesos, si el agente se propusiere un fin de lucro.
Artículo 4. Estímulo del uso. El que en cualquier forma estimule o, sin permiso de autoridad competente, difunda el uso de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de dos a ocho años.
Artículo 5. Abuso de funciones y deberes profesionales. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las profesiones auxiliares de la medicina que, en ejercicio de éllas, prescriba, suministre o aplique droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica para fines no terapéuticos o en cantidad superior a la necesaria, incurrirá en presidio de dos a ocho años.
Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por término de dos a ocho años.
Artículo 6. Agravantes. La pena aplicable se aumentará hasta en las tres cuartas partes, en los siguientes casos:
1) Respecto de los artículos 1 y 2 cuando el agente realizare la conducta valiéndose de la actividad de menores de veintiún años, de enfermos o deficientes de la mente o de personas habituadas al uso de la droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica.
2) Respecto de los artículos 1 a 5 cuando la conducta se realizare en relación con menores de veintiún años, de enfermos o deficientes mentales o de personas habituadas al uso de las drogas o sustancias que produzcan dependencia física o síquica, o cuando se realizare respeto de persona a quien se inicie en el uso de tales drogas o sustancias.
3) Respecto de los artículos 1 y 2 de acuerdo con la cantidad y calidad de la planta, droga o sustancia, a juicio del juez.
Artículo 7. Culpa. Al que por negligencia incurra en alguna de las conductas reprimidas en los artículos 1º a 5º de esta Ley, se le impondrá la sanción de ellos prevista, disminuida hasta en las tres cuartas partes.
Artículo 8. Competencia. El conocimiento de estos delitos corresponde en primera instancia, en forma exclusiva, a los jueces penales y promiscuos del circuito.
Para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la policía judicial y jueces de instrucción criminal.
Artículo 9. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley para:
1) Elaborar un estatuto que regule íntegramente el fenómeno de las drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica (estupefacientes y sicotrópicos), en sus aspectos de control, prevención, represión y rehabilitación.
2) Crear el organismo administrativo que cumpla las funciones que le atribuya el estatuto.
4) Hacer las apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar los traslados y abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Los artículos 1º a 8º de la presente Ley formarán parte del estatuto que se expida en ejercicio de estas facultades extraordinarias.
El Presidente ejercerá estas facultades con la asesoría de un comité de expertos en la materia.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez y siete días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del Honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO SEGURA PERDOMO.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
EL Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 21 de noviembre de 1973.
Publíquese y Ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
Jaime Castro.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,