LEY 16 DE 1989
(enero 18)
por medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de 1981.
El Congreso de Colombia,
Visto el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de 1981, que a la letra dice:
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS PREAMBULO
Las Partes Contratantes del presente Convenio,
CONSIDERANDO
Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente en algunos de los procesos de integración existentes en la región, se han realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación y asistencia mutua con vistas principalmente a la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;
Que en la práctica la cooperación y asistencia mutua que se prestan las administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas no se circunscribe sólo a los objetivos antes aludidos sino que se extiende también a otros campos y aspectos aduaneros de interés común;
Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la cooperación que se prestan, de hecho, las administraciones aduaneras nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través de un instrumento internacional de carácter multilateral en que se definan los campos de actuación y los métodos; y condiciones requeridos para hacerla efectiva;
Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella son favorables a la institucionalización de las acciones de cooperación y asistencia a nivel regional porque contribuyen efectivamente a dinamizar las corrientes comerciales y a facilitar el transporte entre los países miembros; y
Que finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente un instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y simplificación de los instrumentos aduaneros nacionales y la modernización de las estructuras y métodos de trabajo de las administraciones respectivas; Convienen lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Definiciones.
ARTICULO 1o.
Para la aplicación del presente Convenio, se entiende:
a) Por “legislación aduanera”, el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por las respectivas administraciones nacionales, concernientes a la importación o exportación de mercaderías y demás regímenes y operaciones aduaneros;
b) Por “infracción aduanera”, toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
c) Por “delitos aduaneros”, las infracciones aduaneras calificadas como tales en las respectivas legislaciones nacionales;
d) Por “gravámenes a la importación o a la exportación”, los derechos aduaneros y los demás derechos, impuestos, tasas y otros recargos que se perciban en o con ocasión de la importación o exportación de mercaderías, con excepción de las tasas y recargos análogos cuyo monto se limita al costo aproximado de los servicios prestados;
e) Por “persona”, tanto una persona natural o física, como una persona jurídica, a menos que del contexto se desprenda que se trata de una u otra;
f) Por “ratificación”, la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;
g) Por “directores nacionales de aduanas”, los jefes superiores de las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente Convenio; y
h) Por “Secretaría”, el órgano encargado de asistir a los directores nacionales de aduanas de las Partes Contratantes en la administración del presente Convenio.
CAPITULO SEGUNDO
Campo de aplicación del Convenio.
ARTICULO 2o.
1. Las Partes Contratantes del presente Convenio están de acuerdo en que sus administraciones aduaneras se presten mutua asistencia con vistas a prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, según las disposiciones del presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes del presente Convenio también acuerdan que sus administraciones aduaneras se presten mutua cooperación, en los términos indicados en los respectivos anexos, en aspectos de interés común distintos de los indicados en el numeral anterior.
3. La administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar la asistencia prevista en el párrafo 1o. del presente artículo, durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial o administrativo emprendido por esta Parte Contratante. Si la administración aduanera no tuviere la iniciativa del procedimiento, no podrá solicitar la asistencia sino dentro del límite de la competencia que se le atribuyere a Título de ese procedimiento. Asimismo, si se emprendiere un procedimiento en el país de la administración requerida, ésta proporcionará la asistencia solicitada dentro del límite de la competencia que se le atribuyere a título de dicho procedimiento.
4. La asistencia mutua prevista en el párrafo 1o. del presente artículo no se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra Parte Contratante.
ARTICULO 3o.
Cuando una parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación que se le solicitare pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad o sus otros intereses esenciales, o incluso perjudicar los legítimos intereses comerciales de empresas públicas o privadas, podrá rehusar acordarla, o acordarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o exigencias.
ARTICULO 4o.
Cuando la administración aduanera de una Parte Contratante presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la cual ella misma no pudiere acceder si la misma solicitud le fuere presentada por la otra Parte Contratante, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud. La Parte Contratante requerida tendrá completa libertad para determinar el curso a dar a esa solicitud.
CAPITULO TERCERO
Modalidades generales de asistencia o cooperación.
ARTICULO 5o.
1. Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información, comunicados u obtenidos en aplicación del presente Convenio, merecerán el siguiente tratamiento:
b) Gozarán en el país que los recibiere de las mismas medidas de protección de las informaciones confidenciales y del secreto profesional que las que estuvieren en vigor en dicho país para las informaciones, documentos y otros elementos de información de la misma naturaleza, que hubieren sido obtenidos en su propio territorio.
2. Estas informaciones, documentos y otros elementos de información no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la administración aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del párrafo 1 b) del presente artículo.
ARTICULO 6o.
1. Las comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el presente Convenio se efectuarán directamente entre sus respectivas administraciones aduaneras. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes designarán los servicios o funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones, e informarán a la Secretaría los nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios. La Secretaría notificará esas informaciones a las otras Partes Contratantes.
2. La administración aduanera de la Parte Contratante requerida adoptará en conformidad a las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, todas las medidas necesarias para la ejecución de la solicitud de asistencia o cooperación. A este efecto, los demás organismos de esa Parte Contratante prestarán en la medida de lo posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.
3. La administración aduanera de la Parte Contratante requerida atenderá las solicitudes de asistencia o cooperación en el más breve plazo.
ARTICULO 7o.
1. Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del presente Convenio se presentarán por escrito e incluirán las informaciones necesarias y se acompañarán con los documentos considerados útiles.
2. Las solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la Parte Contratante solicitante. Las solicitudes y los documentos que las acompañaren se traducirán, si así se solicitare, a un idioma acordado por las Partes Contratantes en cuestión.
3. Cuando en razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o cooperación no fueren presentadas por escrito, la Parte Contratante requerida podrá exigir una confirmación escrita.
ARTICULO 8o.
Los gastos que ocasionare la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la Parte Contratante solicitante, sin perjuicio de que puedan convenirse formas de financiamiento. Las Partes Contratantes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.
CAPITULO CUARTO
Disposiciones varias.
ARTICULO 9o.
La Secretaría y las Administraciones Aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicaciones directas con vista a facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 10.
Para la aplicación del presente Convenio, los anexos en vigor respecto de una Parte Contratante forman parte integrante de aquél.
ARTICULO 11.
Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán la prestación de una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes Contratantes acordaren.
CAPITULO QUINTO
Funciones de los Directores Nacionales de Aduanas y de la Secretaría.
ARTICULO 12.
1. Los Directores Nacionales de Aduanas velarán, en el marco del presente Convenio, por la gestión y desarrollo de éste.
2. Para estos fines, los Directores Nacionales de Aduanas se reunirán periódicamente, por lo menos una vez al año, con el objeto de examinar la marcha de la aplicación del presente Convenio y sus anexos y adoptar las directivas y recomendaciones que estimaren convenientes.
3. La Secretaría ejercerá, en a las directivas y recomendaciones de los Directores Nacionales de Aduanas, las siguientes funciones:
a) Elaborar los proyectos de enmiendas al presente Convenio;
b) Emitir opiniones sobre la interpretación de las disposiciones del presente Convenio;
c) Asegurar vínculos útiles con los organismos internacionales interesados;
d) Adoptar todas las medidas susceptibles de contribuir a la realización de los objetivos generales y específicos del Convenio y, especialmente, estudiar y proponer nuevos métodos y procedimientos de información, cooperación y/o asistencia;
e) Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionaren organismos nacionales e internacionales especializados;
f) Organizar y convocar las reuniones de directores, indicadas en el numeral 2 del presente artículo;
g) Presentar un informe anual de sus actividades a los Directores Nacionales de Aduanas;
h) Cumplir con las demás tareas que los Directores Nacionales de Aduanas estimaren conveniente asignarle.
4. Para el mejor cumplimiento de las funciones indicadas en el párrafo anterior, la Secretaría podrá convocar a reuniones técnicas a los funcionarios o encargados de las oficinas que tienen a su cargo las distintas acciones de cooperación y asistencia a que se refiere el presente Convenio y sus anexos.
5. La Secretaría a que se refiere el presente Convenio será ejercida por la Dirección General de Aduanas de México.
ARTICULO 13.
Los Directores Nacionales de Aduanas aprobarán el reglamento de sus reuniones. En este reglamento se establecerá que para los fines de votación, cada anexo se considerará como un convenio diferente.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones finales.
ARTICULO 14.
Toda diferencia entre dos o varias Partes Contratantes, en lo que respecta a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se solucionará por vía de negociaciones directas entre dichas Partes, las que darán a conocer a la Secretaría el origen de la diferencia y la solución encontrada.
1. Todo Estado Latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio:
a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;
b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación, y
c) Adhiriendo a él.
2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados a que se refiere el párrafo 1o. del presente artículo en la sede de la Secretaría.
3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados indicados en el numeral 1 que así lo solicitaren.
4. Cada uno de los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 3 del presente artículo indicarán, en el momento de firmar o de ratificar el presente Convenio o de adherir a él, que aceptan los Anexos I, V y XIII. Al mismo tiempo o posteriormente podrán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más anexos adicionales.
5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante la Secretaría.
ARTICULO 16.
1. El presente Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de que tres (3) de los Estados mencionados en el párrafo 1o. del artículo 15o, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.
2. Respecto de toda Parte Contratante que firmare el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratificare o, según el numeral 3 del artículo 15 adhiriera a él, después de que tres (3) Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de que dicha Parte Contratante lo hubiere firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según el caso.
3. Todo anexo al presente Convenio, diferente a los Anexos I, V y XIII entrará en vigor tres (3) meses después de que dos (2) Estados hubieren aceptado dicho anexo. Respecto de toda Parte Contratante que aceptare un anexo después de que dos (2) Estados lo hubieren aceptado, dicho anexo entrará en vigor tres (3) meses después de que esta Parte Contratante hubiere notificado su aceptación. Sin embargo, ningún anexo entrará en vigor respecto de una Parte Contratante, antes de que el propio Convenio entrare en vigor respecto de esa Parte Contratante.
ARTICULO 17.
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
ARTICULO 18.
1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, toda Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como está determinado en su artículo 16.
2. La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante la Secretaría.
3. La denuncia causará efecto seis (6) meses después de la recepción del instrumento de denuncia por la Secretaría.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los anexos al Convenio pudiendo toda Parte Contratante, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como se determina en el artículo 16, retirar su aceptación de uno o varios anexos, salvo los Anexos I, V y XIII que son de aceptación obligatoria. La Parte Contratante que retirare su aceptación de todos los anexos será considerada como que denuncia el Convenio; para los efectos de esta disposición los Anexos I, V y XIII se considerarán como un solo Anexo.
5. Toda Parte Contratante que denunciare el Convenio o que retirare su aceptación de uno o varios anexos, continuará obligada por las disposiciones del artículo 5o. del presente Convenio, mientras conservare informaciones y documentos o de hecho recibiere asistencia y/o cooperación de otras Partes Contratantes.
ARTICULO 19.
1. Los Directores Nacionales de Aduanas y/o la Secretaría podrán recomendar enmiendas al presente Convenio.
2. El texto de toda enmienda recomendada se comunicará por la Secretaría a las Partes Contratantes del presente Convenio.
3. Toda propuesta de enmienda comunicada conforme al párrafo precedente entrará en vigor, respecto de todas las Partes Contratantes, dos (2) meses después de la expiración del período de un (1) año que siguiere a la fecha de la comunicación de la propuesta de enmienda, a condición de que durante dicho período no hubiere sido comunicada ninguna objeción a dicha propuesta de enmienda a la Secretaría por un Estado que fuere Parte Contratante.
4. Si se hubiere comunicado a la Secretaría una objeción a la propuesta de enmienda por un Estado Parte Contratante, antes de la expiración del período de un (1) año mencionado en el párrafo 3o. del presente artículo, se considerará que la enmienda no ha sido aceptada y quedará sin efecto.
ARTICULO 20.
1. Toda Parte Contratante que ratificare el presente Convenio o adhiriere a él será considerada como que acepta las enmiendas en vigor a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Toda Parte Contratante que aceptare un anexo será considerada como que acepta las enmiendas a dicho anexo en vigor a la fecha en que notificare su aceptación a la Secretaría.
ARTICULO 21.
La Secretaría notificará a las Partes Contratantes del presente Convenio y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:
b) La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus anexos entraren en vigor conforme al artículo 16;
c) Las denuncias recibidas conforme al artículo 18, y
d) Las enmiendas consideradas como aceptadas conforme al artículo 19, así como la fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO 22.
A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio será registrado en la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización. El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en idiomas español, portugués, francés e inglés, son igualmente auténticos, será depositado ante la Secretaría, quien cursará copias certificadas conforme a todos los Estados mencionados en el párrafo 1o. del artículo 15 del presente Convenio. El presente Convenio se firma en la ciudad de México, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un solo ejemplar redactado en español, ante la presencia del señor Licenciado David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos, quien lo firma en calidad de testigo, asistido por los representantes de los Organismos Internacionales que se detallan.
Argentina,
Juan Carlos Martínez.
Haití,
William Bonhome.
México
Guillermo Ramírez Hernández.
Paraguay
Miguel Martín González Avila.
República Dominicana,
Teófilo García González.
Uruguay
Dante Barrios de Angelis.
Testigos:
David Ibarra Secretario de Hacienda y Crédito Público Estados Unidos Mexicanos.
Hugo Ernesto Opazo Ramos, Representante de la Asociación Latino Americana de Integración.
Durval F. Deabreu, Representante de la Organización de Estados Americanos.
José del Campo Ruiz, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.
Ignacio Echavarría Araneda, Representante de la Comisión Económica para América Latina.
Arodys Robles Morales, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo.
Josefa Raquel Tablada Ortíz, Representante de la Secretaría de Integración Centro Americana.
ANEXO I
Prestación de oficio de asistencia y/o cooperación.
1. La administración aduanera de una Parte Contratante comunicará de oficio y confidencialmente a la administración aduanera de la Parte Contratante interesada toda información significativa que llegare a su conocimiento en el marco normal de sus actividades y que le hiciere suponer que será cometida una grave infracción aduanera en el territorio de esa Parte Contratante. Las informaciones a comunicar se refieren, en especial, a los desplazamientos de personas, mercaderías o medios de transporte.
3. La administración aduanera de una Parte Contratante comunicará de oficio y confidencialmente a la administración aduanera de otra Parte Contratante directamente interesada, las informaciones susceptibles de serle útiles referidas a las infracciones aduaneras y, especialmente, a los nuevos medios o métodos empleados para cometerlas.
4. Las administraciones aduaneras nacionales de las Partes Contratantes se prestarán de oficio en la mayor cooperación y asistencia posible en los diversos campos, aspectos y materias que fueren de interés desde el punto de vista aduanero.
ANEXO II
Suministro de informaciones para la determinación de los derechos e impuestos a la importación o a la exportación.
1. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante le comunicará las informaciones de que dispusiere y que pudieren ayudarle a la exacta determinación de los derechos e impuestos a la importación o a la exportación.
2. La Parte Contratante requerida deberá proporcionar según el caso, en respuesta a la solicitud, por lo menos, las siguientes informaciones o documentos de que dispusiere:
a) En lo que respecta al valor en aduana de las mercaderías: las facturas comerciales presentadas a la aduana del país de exportación o de importación o las copias autenticadas o no por la aduana de dichas facturas, según lo exijan las circunstancias: la documentación que proporcionare los precios que rigen en la exportación o en la importación: un ejemplar o una copia de la declaración del valor realizada en el momento de la exportación o de la importación de las mercaderías o bien una copia del documento aduanero de importación o exportación; los catálogos comerciales, los precios corrientes, etc., publicados en el país de exportación o en el país de importación; los criterios nacionales utilizados para la interpretación y aplicación de las normas establecidas para la determinación del valor aduanero de las mercaderías;
b) En lo que respecta a la posición arancelaria de la mercadería: los análisis efectuados por los servicios de laboratorio para la determinación de la posición arancelaria de las mercaderías; la posición arancelaria declarada, ya sea en la importación o en la exportación; los criterios nacionales utilizados para la interpretación y aplicación de la nomenclatura arancelaria adoptada;
c) En lo que respecta al origen de las mercaderías: la declaración de origen hecha en la exportación, cuando se exigiere dicha declaración, las instituciones u organismos autorizados para expedir certificados de origen, y
d) En lo que respecta al régimen aduanero bajo el cual se encontraban las mercaderías en el país de exportación: en tránsito aduanero, en depósito aduanero, en admisión temporal, en una zona franca, en libre circulación, etc.
ANEXO III
Suministro de información sobre controles y establecimiento de prohibiciones y movimiento estadístico.
1. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante la administración aduanera de otra Parte Contratante le hará llegar informaciones relativas sobre los siguientes aspectos:
a) La autenticidad de los documentos emitidos o visados por organismos oficiales presentados en apoyo de una declaración de mercaderías, a las autoridades aduaneras de la Parte Contratante solicitante;
b) La exportación legalmente efectuada del territorio de la Parte Contratante requerida de mercaderías importadas o a importar en el territorio de la Parte Contratante solicitante;
c) La importación legalmente efectuada en el territorio de la Parte Contratante requerida de mercaderías exportadas del territorio de la Parte Contratante solicitante;
d) Las mercaderías cuya importación, exportación o tránsito estuviere prohibida en su territorio;
e) Las mercaderías reconocidas como objeto de tráfico ilícito entre sus territorios;
f) Las franquicias aduaneras que favorecieren la importación o la exportación de mercaderías en su territorio; y g) Los requisitos y condiciones exigidos en el tránsito aduanero por su territorio, tales como sellos o precintos aduaneros, garantías exigibles, empresas o personas, etc., y h) Las estadísticas de importación o exportación.
2. Asimismo, a pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante podrá prohibir, o solicitar a quien correspondiere que prohiba, la exportación de mercaderías cuya importación estuviere prohibida en el territorio de la Parte Contratante solicitante, y viceversa.
ANEXO IV
Vigilancia especial establecida a pedido de otra Parte Contratante.
A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante ejercerá en el marco de sus competencias y posibilidades, una vigilancia especial durante un período determinado y comunicará los resultados de esta vigilancia a la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante:
a) Sobre los desplazamientos en particular a la entrada y a la salida de su territorio, de determinadas personas de quienes se tuvieren razones para suponer que se dedicaren habitualmente a cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Parte Contratante solicitante;
b) Sobre los movimientos de determinadas mercaderías señaladas por la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante como que fueren objeto, con destino o a partir del territorio de esta Parte Contratante, de un importante tráfico ilícito;
c) Sobre determinados lugares donde se hubieren constituido depósitos de mercaderías que permitieren suponer que dichos depósitos fueren utilizados para alimentar un tráfico ilícito de importación en el territorio de la Parte Contratante, y
d) Sobre determinados vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros medios de transporte de quienes se tuvieren razones para suponer que fueren utilizados para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Parte Contratante solicitante.
ANEXO V
Cooperación en materia de facilitación del tráfico de mercaderías y/o personas a través de la frontera común.
1. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante, comunicará la nómina de las aduanas situadas a lo largo de la frontera común, con indicación de su competencia, horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para el acceso a las mismas, así como cualquier modificación posterior de las informaciones proporcionadas.
2. Asimismo, una y otra se esforzarán por coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios respectivos funcionen en locales comunes (yuxtaposición) y el control de vehículos y equipaje se efectúe mediante procedimientos unificados.
3. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante prohibirá o solicitará a quien correspondiere que prohiba la exportación de mercaderías destinadas al territorio de la Parte Contratante solicitante, cuando la aduana de destino de esta última no fuere competente para desaduanarla.
ANEXO VI
Investigaciones y notificaciones efectuadas a pedido y por cuenta de una Parte Contratante.
1. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante la administración aduanera de otra Parte Contratante, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a realizar investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a una infracción aduanera que fuere objeto de investigaciones en el territorio de la Parte Contratante solicitante, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esa infracción, así como las de testigos o expertos, y comunicará los resultados de la investigación así como los documentos u otros elementos de prueba, a la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante.
2. A pedido escrito de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, notificará a las personas interesadas residentes en su territorio, o las hará notificar por las autoridades competentes, todos los actos o decisiones emanados de la Parte Contratante solicitante, concernientes a toda materia relativa al campo de aplicación del presente Convenio.
ANEXO VII
Declaraciones de funcionarios aduaneros ante tribunales en el extranjero.
Cuando no fuere suficiente una simple declaración escrita y la administración aduanera de una Parte Contratante lo solicitare, la administración aduanera de una Parte Contratante autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la Parte Contratante solicitante, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera. La solicitud de comparecencia especificará, especialmente, en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario. La administración aduanera de la Parte Contratante que aceptare la solicitud determinará, llegado el caso, en la autorización que expidiere, los límites dentro de los cuales deberán mantener sus declaraciones sus funcionarios.
ANEXO VIII
Presencia de funcionarios aduaneros de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante.
1. A solicitud escrita de la administración aduanera de una Parte Contratante que investigare una infracción aduanera determinada, la administración aduanera de otra Parte Contratante autorizará, cuando lo considerare apropiado, a los funcionarios especialmente designados por la Parte Contratante solicitante, a tomar conocimiento en sus oficinas, de los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes en posesión de dichas oficinas, a tomar copias o a extraer de ellos las informaciones o elementos de información relativos a dicha infracción.
2. Para la aplicación de las disposiciones del párrafo 1o. anterior, se proporcionará toda la asistencia y la cooperación posible a los funcionarios de la Parte Contratante solicitante, de manera de facilitar sus investigaciones.
3. A solicitud escrita de la administración aduanera de una Parte Contratante la administración aduanera de otra Parte Contratante autorizará, cuando lo considerare apropiado, a los funcionarios de la administración solicitante a estar presentes en el territorio de la Parte Contratante requerida en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interesare a la Parte Contratante solicitante.
ANEXO IX
Participación en investigaciones en el extranjero.
ANEXO X
Centralización de informaciones sobre delitos aduaneros.
1. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente anexo, comunicarán a la Secretaría de las informaciones previstas en él, en la medida en que dichas informaciones presentaren interés en el plano internacional.
2. La Secretaría elaborará y mantendrá al día un fichero central de las informaciones que le fueren proporcionadas por las Partes Contratantes y utilizará los datos contenidos en este fichero para elaborar resúmenes y estudios relativos a las tendencias nuevas o ya establecidas en materia de delitos aduaneros. Procederá periódicamente a su revisión, con el fin de eliminar las informaciones que, en su opinión, son inútiles o caducas.
3. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes proporcionarán a la Secretaría a su pedido y bajo reserva de otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que le fueren eventualmente necesarias para elaborar los resúmenes y estudios mencionados en el párrafo 2o. del presente anexo.
4. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes, las informaciones especiales que figuraren en el fichero central, en la medida en que se considerare útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el párrafo 2o. del presente anexo.
5. La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes, a pedido, cualquier otra información de que dispusiere referente al presente anexo.
6. La Secretaría tendrá en cuenta las restricciones a la difusión que eventualmente hubiere indicado la Parte Contratante que facilitare las informaciones.
7. Toda Parte Contratante que hubiere comunicado informaciones, tendrá el derecho de exigir que sean ulteriormente retiradas del fichero central y, llegado el caso, de cualquier otro expediente de una Parte Contratante a la cual hubieren sido comunicadas dichas informaciones y de que no se las utilizare más.
8. Las notificaciones a efectuarse tendrán por objeto suministrar informaciones relativas a:
a) Los métodos o sistemas para cometer los delitos aduaneros, incluso la utilización de medios ocultos, que representaren un interés especial en el plano internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos conocidos de utilización de cada método o sistema, así como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias que se manifiestan en este campo;
b) Los vehículos y otros medios de transporte, cualquiera sea su tipo, que se utilizaren para cometer los delitos aduaneros. En principio, deberían comunicarse solamente las informaciones relativas a los vehículos y demás medios considerados como de interés a nivel internacional, y
c) Las aprehensiones de mercaderías distintas de los vehículos y otros medios de transporte cuyo valor excediese de US$ 10.000 y la identificación de las personas naturales o jurídicas infractoras correspondientes, que presentaren interés a nivel internacional. Esta suma se actualizará periódicamente por las Partes Contratantes de este anexo.
9. Las informaciones a suministrar son especialmente, y en la medida de lo posible, las siguientes:
A) Métodos o sistemas utilizados.
a) Descripción de los métodos y sistemas utilizados para cometer los delitos aduaneros;
b) Eventualmente, la descripción del escondite, con una fotografía o un croquis, si fuere posible;
c) Descripción de las mercaderías involucradas;
d) Naturaleza y descripción de las falsedades, falsificaciones o imitaciones cometidas; fines con que se han utilizado los sellos aduaneros, documentos, placas, etc., falsos, falsificados o limitados;
e) Otras observaciones especialmente las circunstancias en las cuales se ha descubierto el delito, y
f) Parte Contratante que suministrare las informaciones (incluyendo números de referencia).
B) Vehículos y otros medios de transporte utilizados.
a) Nombre y breve descripción del vehículo o del medio de transporte utilizado (modelo, características, tonelaje, peso, matrícula, padrón, etc.). Cuando correspondiere suministrar las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas según los términos de un convenio internacional, así como las indicaciones relativas a toda manipulación de los sellos, marchamos, bulones o precintos u otras partes de los contenedores o los vehículos;
b) Nombre y dirección de la empresa o compañía que operare el vehículo o medio de transporte;
c) Pabellón o nacionalidad del vehículo o medio de transporte;
d) Puerto de matrícula y, si es diferente, puerto de ; lugar de expedición del padrón, etc.;
e) Nombre y nacionalidad del conductor y, si correspondiere, de otros miembros de la tripulación, eventualmente responsables;
g) Descripción del escondite (con una fotografía o croquis, si fuere posible) así como de las circunstancias en que hubiere sido descubierto;
h) Otras observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de transporte, compañía o empresa transportadora o persona que explotare el vehículo o el medio de transporte a cualquier título, hubiere ya participado en actividades delictuosas, etc.), e
i) Parte Contratante que suministrare la información (incluyendo número de referencia).
C) Aprehensiones de mercaderías distintas de los vehículos y otros medios de transporte, e información de las personas infractoras correspondientes.
a) Naturaleza y valor de las mercaderías aprehendidas;
b) Circunstancias en que ellas fueren aprehendidas;
c) Procedimientos judiciales seguidos;
d) Sentencia dictada y monto de la pena eventualmente aplicable;
e) Nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de las personas infractoras si fueren personas naturales, y nombre o razón social, domicilio y nombre de los directivos o empleados principales, si se tratare de personas jurídicas, y
f) Parte Contratante que suministrare la información (incluyendo número de referencia).
ANEXO XI
Acción contra delitos aduaneros que recaen sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
1. Las disposiciones del presente anexo no obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de coordinación de la acción de las autoridades competentes para la lucha contra el abuso de los estupefacientes y de las sustancias sicotrópicas. Tampoco obstaculizarán, sino que complementarán la aplicación de las disposiciones de la Convención única sobre estupefacientes de 1961 y de la Convención de 1971 sobre sustancias sicotrópicas, por las Partes Contratantes de dichas Convenciones que también aceptaren el presente anexo.
2. Las disposiciones del presente anexo, relativas a los delitos aduaneros sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se aplicarán igualmente en los casos adecuados, y en la medida en que las administraciones aduaneras fueren competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales delitos.
Intercambio de oficio de informaciones.
3. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras administraciones aduaneras susceptibles de estar directamente interesadas, toda información de que dispusieren en materia de:
a) Operaciones en las que se constatare o de las cuales se sospechare que constituyeren delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como de operaciones que parecieren apropiadas para cometer tales delitos;
b) Personas dedicadas, o en la medida en que la legislación nacional lo permitiere, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el párrafo a) anterior, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;
c) Nuevos medios o métodos utilizados para la comisión de delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y
d) Productos recientemente elaborados o utilizados como estupefacientes o como sustancias sicotrópicas que fueren objeto de dichos delitos.
Asistencia a pedido en materia de vigilancia.
4. A solicitud de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante ejercerá en la medida de su competencia y posibilidades, una vigilancia especial, durante un período determinado:
a) Sobre los desplazamientos, en especial a la entrada y a la salida de su territorio, de aquellas personas sobre las que hubiere razones para creer que se dedicaren habitualmente a cometer delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el territorio de la Parte Contratante solicitante;
b) Sobre los movimientos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas señalados por la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante, que fueren objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte Contratante;
c) Sobre determinados lugares donde se hubieren constituido depósitos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas que permitieren suponer que dichos depósitos fueren utilizados para alimentar un tráfico ilícito de importación en el territorio de la Parte Contratante solicitante, y
d) Sobre determinados vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte respecto de los que se tuvieren razones para creer que fueren utilizados para cometer delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el territorio de la Parte Contratante solicitante y comunicará sus resultados a la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante.
Investigaciones efectuadas a pedido y por cuenta de otra Parte Contratante.
5. A solicitud de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, que fueren objeto de investigaciones en el territorio de la Parte Contratante solicitante, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante.
Intervención de los funcionarios de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante.
6. Cuando no fuere suficiente una simple declaración escrita y la administración aduanera de una Parte Contratante lo solicitare, la administración aduanera de otra Parte Contratante autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales con asiento en el territorio de la Parte Contratante solicitante, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. La solicitud de comparecencia determinará, en especial, en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario. La administración aduanera de la Parte Contratante que aceptare la solicitud determinará, llegado el caso, en la autorización que expidiere los límites en los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.
7. A solicitud escrita de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante autorizará, cuando lo considerare apropiado y en la medida de su competencia y de sus posibilidades, a los funcionarios de la administración solicitante a estar presentes en el territorio de la Parte Contratante requerida, en ocasión de la investigación o de la constatación de delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas que interesaren a la Parte Contratante solicitante.
8. Cuando las dos Partes Contratantes lo consideraren apropiado, y bajo reserva de las leyes y reglamentos en vigor en sus respectivos territorios, los funcionarios de la administración aduanera de una Parte Contratante participarán, a solicitud de otra Parte Contratante, en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última Parte Contratante.
Centralización de informaciones.
9. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a. y 2a. en la medida en que dichas informaciones presentaren interés en el plano internacional.
10. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un fichero central de las informaciones que le fueren proporcionadas por las Partes Contratantes y utilizará los datos contenidos en este fichero para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.
11. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes proporcionarán a la Secretaría, a su pedido y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le fueren necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el párrafo 10 del presente anexo.
13. Salvo indicación en contrario de la Parte Contratante que comunicare las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por los otros Estados miembros, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieren concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a los delitos aduaneros sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas que figuraren en el fichero central, en la medida en que considerare útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios que hubiere realizado en esta materia en aplicación del párrafo 10 del presente anexo.
14. La Secretaría comunicará, a pedido, a una Parte Contratante que hubiere aceptado el presente anexo, cualquier otra información de que dispusiere en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo.
Primera parte del fichero central: Personas.
15. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del fichero central tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:
a) A las personas que hubieren sido condenadas por sentencia definitiva por delitos aduaneros sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y
b) Eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante delito aduanero sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el territorio de la Parte Contratante responsable de la notificación, inclusive si aún no se hubiere llevado a cabo ningún procedimiento judicial. Quedando entendido que las Partes Contratantes que se abstuvieren de comunicar los nombres o señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiere, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del fichero central.
16. Las informaciones a suministrar son, esencialmente y en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Apellido;
b) Nombres;
c) Eventualmente, apellido de soltera;
d) Sobrenombre o seudónimo;
e) Ocupación;
f) Domicilio;
g) Fecha y lugar de nacimiento;
h) Nacionalidad;
i) País de domicilio y país donde la persona hubiere residido en el curso de los últimos 12 meses;
j) Naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;
k) Señas personales:
1. Sexo;
2. Estatura,
3. Peso;
4. Complexión;
5. Cabello;
6. Ojos;
7. Tez, y
8. Señales particulares.
l) Tipo de delito;
m) Descripción sucinta del delito (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercaderías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que hubiere sido descubierta;
n) Naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena;
ñ) Otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviere conocimiento de ello;
o) Parte contratante que suministrare las informaciones (incluyendo número de referencia).
17. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del fichero central, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tuviere su domicilio y a los países en que hubiere residido los 12 últimos meses.
Segunda parte del fichero central: Métodos, sistemas, vehículos y otros medios de transportes utilizados.
18. Las notificaciones que se efectuaren de acuerdo con esta parte del fichero central tendrán por objeto suministrar informaciones relacionadas con:
a) Los métodos o sistemas para cometer delitos aduaneros sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presentaren un interés especial en el plano internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos conocidos de utilización de cada método o sistema de delito, así como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias que se manifestaren en este campo;
b) Los vehículos y otros medios de transporte cualquiera fuere el tipo que hubiere sido utilizado para cometer delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En principio, deberían comunicarse solamente las informaciones relativas a asuntos considerados de interés en el plano internacional.
19. Las informaciones a suministrar son, esencialmente, y en la medida de lo posible, las siguientes:
A) Métodos o sistemas utilizados.
a) Descripción de los métodos o sistemas utilizados para cometer delitos aduaneros;
b) Eventualmente, descripción del escondite, con fotografía o croquis, si fuere posible;
c) Descripción de las mercaderías en cuestión;
d) Otras observaciones: indicar especialmente las circunstancias en que se descubrió el delito; y
e) Parte Contratante que suministrare la información (incluyendo número de referencia).
B) Vehículos y otros medios de transporte utilizados.
a) Nombre y breve descripción del vehículo o del medio de transporte utilizado (modelo, tonelaje, peso, matrícula, características, etc.); Cuando fuere pertinente, suministrará las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas según los términos de un convenio internacional, así como las indicaciones concernientes a toda manipulación de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;
b) Nombre de la empresa o compañía que operare el vehículo o medio de transporte;
c) Nacionalidad del vehículo u otro medio de transporte;
d) Puerto de matrícula y, si fuere diferente, puerto de ; lugar de expedición del padrón, etc.;
e) Nombre y nacionalidad del conductor (y si correspondiere, de otros miembros de la tripulación eventualmente responsable);
f) Tipo de delito, con indicación de las mercaderías aprehendidas;
g) Eventualmente, descripción del escondite (con fotografía o croquis si fuere posible), así como de las circunstancias en que se descubrió el mismo;
i) Primer puerto o lugar de carga;
j) Ultimo puerto o lugar de destino;
k) Puertos o lugares de escala entre los indicados en i) y j);
l) Otras observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de transporte, compañía o empresa transportadora o personas que explotaren el vehículo o el medio de transporte a cualquier título, hubieren ya participado en actividades delictivas, etc.), y
m) Parte Contratante que suministrare la información (incluyendo número de referencia).
ANEXO XII
Acción contra delitos aduaneros que recaen sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.
1. Las disposiciones del presente anexo se refieren a los objetos de arte y antigüedades, así como a los otros bienes culturales que, a título religioso o profano, son considerados como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, en el sentido del artículo 1o, literales a) a k) de la Convención de la UNESCO relativa a las medidas a tomar para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (París, 14 de noviembre de 1970), en la medida en que dichos objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales fueren objeto de delitos aduaneros. No obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de cooperación con los servicios nacionales de protección del patrimonio cultural, y complementarán, en el plano aduanero, la aplicación de las disposiciones de la Convención de la UNESCO por las Partes Contratantes a este Convenio que también aceptaren el presente anexo.
2. Las disposiciones del presente anexo relativas a los delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales se aplicarán igualmente, en los casos apropiados y en la medida en que las administraciones aduaneras fueren competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales delitos.
Intercambio de oficio de informaciones.
3. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes comunicarán de oficio y en el menor plazo a las otras administraciones aduaneras susceptibles de estar directamente interesadas, toda información de que dispusiere respecto de:
a) Operaciones que se hubieren constatado o de las que se sospechare que constituyeren delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales así como de operaciones que parecieren apropiados para cometer tales delitos;
b) Personas dedicadas, o en la medida en que la legislación nacional lo permitiere, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el párrafo a) anterior, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones, y
c) Los nuevos medios o métodos que se utilizaren para cometer delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.
Asistencia a pedido en materia de vigilancia.
4. A solicitud de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante ejercerá, en la medida de su competencia y de sus posibilidades, una vigilancia especial durante un período determinado:
a) Sobre los desplazamientos, en particular a la entrada y a la salida de su territorio, de aquellas personas sobre las que hubieren razones para creer que se dedican, habitualmente a cometer delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales en el territorio de la Parte Contratante solicitante;
b) Sobre los movimientos de objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales señalados por la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante como que sean materia, a partir del territorio de esta Parte Contratante, de un importante tráfico ilícito, y
c) Sobre determinados vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte de que se tuvieren razones para creer que son utilizados para la comisión de delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales, a partir del territorio de la Parte Contratante solicitante; Y comunicará sus resultados a la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante.
Investigaciones efectuadas, a pedido, por cuenta de otra Parte Contratante.
5. A solicitud de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante, en la medida de sus posibilidades y actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a realizar investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativas a delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales que fueren objeto de investigaciones en el territorio de la Parte Contratante solicitante, recogerá las declaraciones de las personas investigadas por motivo de dicha infracción así como las de los testigos o expertos, y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante.
Intervención de los funcionarios aduaneros de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante.
6. Cuando no fuere suficiente una simple declaración escrita y lo solicitare la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante autorizará a sus funcionarios, en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales con asiento en el territorio de la Parte Contratante solicitante, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales. La solicitud de comparecencia determinará en especial en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario. La administración aduanera de la Parte Contratante que aceptare la solicitud determinará, llegado el caso, en la autorización que expidiere, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.
7. A solicitud escrita de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante permitirá, cuando lo considerare apropiado y en la medida de su competencia y de sus posibilidades, a los funcionarios de la administración solicitante, a estar presentes en el territorio de la Parte Contratante requerida en ocasión de la investigación o de la constatación de delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales que interesaren a la Parte Contratante solicitante.
8. Cuando las dos Partes Contratantes lo consideraren apropiado, y bajo reserva de las leyes y reglamentos en vigor en sus respectivos territorios, los funcionarios de la administración aduanera de una Parte Contratante participarán, a solicitud de otra Parte Contratante, en las investigaciones realizadas o que se realizaren en el territorio de esta última Parte Contratante.
Centralización de informaciones.
9. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en las partes 1a. y 2a. del presente anexo, en la medida en que dichas informaciones presentaren interés en el plano internacional.
10. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un fichero central de las informaciones que le fueren proporcionadas por las Partes Contratantes, y utilizará los datos contenidos en ese fichero para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o las ya establecidas en materia de delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales. Periódicamente procederá a una clasificación a fin de eliminar, las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.
11. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes proporcionarán a la Secretaría a su pedido y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le fueren necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el párrafo 10 del presente anexo.
12. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes las informaciones especiales que figuraren en el fichero central, en la medida en que se considerare útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el párrafo 10 del presente anexo.
13. Salvo indicación en contrario de la Parte Contratante que comunicare las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a la UNESCO y a la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, las informaciones relativas a los delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que figuraren en el fichero central, en la medida en que hubiere habido transferencia ilegal de propiedad y que considerare útil esta comunicación, así como de los resúmenes y estudios que hubiere realizado en esta materia en aplicación del párrafo 10 del presente anexo.
14. La Secretaría comunicará, a pedido, a una Parte Contratante que hubiere aceptado el presente anexo, cualquier otra información que dispusiere en el marco de la centralización de las informaciones previstas en este anexo.
Primera parte del fichero central: Personas.
15. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del fichero central tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas a:
a) Las personas que han sido condenadas a título definitivo por los delitos aduaneros recaídos en objetos de arte, antigüedades y otros bienes culturales; y
b) Eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas flagrantemente en estos delitos, en el territorio de la Parte Contratante responsable de la notificación, inclusive si aún no se hubiere llevado a cabo ningún procedimiento judicial; quedando entendido que las Partes Contratantes que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiere, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del fichero central.
16. Las informaciones a suministrar son esencialmente, y en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Apellido;
b) Nombres;
c) Eventualmente, apellido de soltera;
d) Sobrenombre o seudónimo;
e) Ocupación;
f) Domicilio;
g) Fecha y lugar de nacimiento;
h) Nacionalidad;
i) País de domicilio y país donde la persona hubiere residido en el curso de los últimos 12 meses;
j) Naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;
k) Señas personales:
2. Estatura;
3. Peso;
4. Complexión;
5. Cabello;
6. Ojos;
7. Tez, y
8. Señas particulares.
l) Tipo de delito;
m) Descripción sucinta del delito (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercaderías, si éstas hubieren sido objeto de una transferencia ilegal de propiedad) y de las circunstancias en las que hubiere sido descubierto;
n) Naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena;
ñ) Otras observaciones: incluso los idiomas que habla la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviere conocimiento de ello, y
o) Parte Contratante que suministrare las informaciones (incluyendo número de referencia).
17. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones relativas a esta primera parte del fichero central, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tuviere su residencia, y a los países en que hubiere residido los últimos 12 meses.
Segunda parte del fichero central: Métodos o sistemas utilizados.
18. Las notificaciones a efectuarse de acuerdo con esta parte del fichero central tendrán por objeto suministrar informaciones relativas a los métodos o sistemas para cometer delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presentaren un especial interés en el plano internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos de utilización de cada método o sistema conocido, así como los métodos o sistemas nuevos o insólitos y los posibles métodos o sistemas, de manera de descubrir las tendencias que se manifestaren en este campo.
19. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible las siguientes:
a) Descripción de los métodos o sistemas. Si fuere posible, suministrar una descripción del medio de transporte utilizado (marca, modelo, número de matrícula si se tratare de un vehículo terrestre, tipo de nave, etc.). Cuando fuere pertinente, suministrar las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los vehículos cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas según los términos de una Convención internacional, así como las indicaciones relativas a toda manipulación fraudulenta en los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;
b) Eventualmente, descripción del escondite con fotografía o croquis si fuere posible;
c) Descripción de las mercaderías en cuestión;
d) Otras observaciones: se indicará especialmente las circunstancias en las que fue descubierto el delito, y e) Parte Contratante que suministrare las informaciones (inclusive el número de referencia).
Cooperación en materia de modernización de los servicios aduaneros nacionales y de capacitación técnica de su personal.
1. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante le prestará toda la cooperación que le fuere posible con el fin de contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y otras dependencias de las administraciones nacionales y el aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de expertos.
2. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante, prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante, inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudio.
3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones que proporcionaren las Partes Contratantes del presente Anexo o que recogiere sobre las posibilidades de prestar o requerir, según fuere el caso, la cooperación a que se refieren los párrafos 1 y 2 precedentes y adoptará las medidas que fueren pertinentes para promover la utilización de dicha cooperación.
ANEXO XIV
Prestación de facilidades para la entrada, salida y paso de los envíos de socorro, en ocasión de catástrofes.
1. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes otorgarán el máximo de facilidades posibles para acelerar la salida desde sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro en ocasión de catástrofes, destinados a otras Partes Contratantes.
2. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes prestarán el máximo de facilidades para el libre paso o tránsito por sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro destinados a otras Partes Contratantes.
3. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes adoptarán el máximo de medidas posibles para facilitar la recepción y el rápido despacho o desaduanamiento de los materiales o elementos que recibieren en calidad de socorro, con destino a sus respectivos territorios.
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del “Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas”, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de 1981 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D. E., a los diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Carmelita Ossa Henao Jefe División de Asuntos Jurídicos.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, 26 de julio de 1988.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO VARGAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Julio Londoño Paredes.
DECRETA:
Artículo 1o. Aprué el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de 1981.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de 1981 que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los …
El Presidente del honorable Senado, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., enero 18 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.