LEY 16 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 16 DE 1989  

(enero 18)  

por medio de la   cual se aprueba el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua   entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el   11 de septiembre de 1981.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el   Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones   Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de   1981, que a la letra dice:  

CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES   NACIONALES DE ADUANAS PREAMBULO  

Las Partes   Contratantes del presente Convenio,  

CONSIDERANDO  

Que hasta hoy,   entre los países latinoamericanos y particularmente en algunos de los procesos   de integración existentes en la región, se han realizado esfuerzos para   institucionalizar dicha cooperación y asistencia mutua con vistas principalmente   a la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;  

Que en la   práctica la cooperación y asistencia mutua que se prestan las administraciones   aduaneras nacionales latinoamericanas no se circunscribe sólo a los objetivos   antes aludidos sino que se extiende también a otros campos y aspectos aduaneros   de interés común;  

Que la   experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la cooperación que se   prestan, de hecho, las administraciones aduaneras nacionales en los distintos   aspectos aduaneros, a través de un instrumento internacional de carácter   multilateral en que se definan los campos de actuación y los métodos; y   condiciones requeridos para hacerla efectiva;  

Que tanto la   actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de la región como la   evolución de los procesos de integración existentes en ella son favorables a la   institucionalización de las acciones de cooperación y asistencia a nivel   regional porque contribuyen efectivamente a dinamizar las corrientes comerciales   y a facilitar el transporte entre los países miembros; y  

Que finalmente,   dicha institucionalización constituye igualmente un instrumento eficaz para   promover y asegurar la armonización y simplificación de los instrumentos   aduaneros nacionales y la modernización de las estructuras y métodos de trabajo   de las administraciones respectivas; Convienen lo siguiente:  

CAPITULO   PRIMERO  

Definiciones.  

ARTICULO 1o.  

Para la   aplicación del presente Convenio, se entiende:  

a) Por   “legislación aduanera”, el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias   aplicadas por las respectivas administraciones nacionales, concernientes a la   importación o exportación de mercaderías y demás regímenes y operaciones   aduaneros;  

b) Por   “infracción aduanera”, toda violación o tentativa de violación de la legislación   aduanera;  

c) Por “delitos   aduaneros”, las infracciones aduaneras calificadas como tales en las respectivas   legislaciones nacionales;  

d) Por   “gravámenes a la importación o a la exportación”, los derechos aduaneros y los   demás derechos, impuestos, tasas y otros recargos que se perciban en o con   ocasión de la importación o exportación de mercaderías, con excepción de las   tasas y recargos análogos cuyo monto se limita al costo aproximado de los   servicios prestados;  

e) Por   “persona”, tanto una persona natural o física, como una persona jurídica, a   menos que del contexto se desprenda que se trata de una u otra;  

f) Por   “ratificación”, la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la   aprobación;  

g) Por   “directores nacionales de aduanas”, los jefes superiores de las administraciones   aduaneras de las Partes Contratantes del presente Convenio; y  

h) Por   “Secretaría”, el órgano encargado de asistir a los directores nacionales de   aduanas de las Partes Contratantes en la administración del presente Convenio.  

CAPITULO   SEGUNDO  

Campo de   aplicación del Convenio.  

ARTICULO 2o.  

1. Las Partes   Contratantes del presente Convenio están de acuerdo en que sus administraciones   aduaneras se presten mutua asistencia con vistas a prevenir, investigar y   reprimir las infracciones aduaneras, según las disposiciones del presente   Convenio.  

2. Las Partes   Contratantes del presente Convenio también acuerdan que sus administraciones   aduaneras se presten mutua cooperación, en los términos indicados en los   respectivos anexos, en aspectos de interés común distintos de los indicados en   el numeral anterior.  

3. La   administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar la asistencia   prevista en el párrafo 1o. del presente artículo, durante el desarrollo de una   investigación o en el marco de un procedimiento judicial o administrativo   emprendido por esta Parte Contratante. Si la administración aduanera no tuviere   la iniciativa del procedimiento, no podrá solicitar la asistencia sino dentro   del límite de la competencia que se le atribuyere a Título de ese procedimiento.   Asimismo, si se emprendiere un procedimiento en el país de la administración   requerida, ésta proporcionará la asistencia solicitada dentro del límite de la   competencia que se le atribuyere a título de dicho procedimiento.  

4. La   asistencia mutua prevista en el párrafo 1o. del presente artículo no se refiere   a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos,   multas o cualquier otra suma por cuenta de otra Parte Contratante.  

ARTICULO 3o.  

Cuando una   parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación que se le solicitare   pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad o sus otros intereses   esenciales, o incluso perjudicar los legítimos intereses comerciales de empresas   públicas o privadas, podrá rehusar acordarla, o acordarla bajo reserva de que se   satisfagan determinadas condiciones o exigencias.  

ARTICULO 4o.  

Cuando la   administración aduanera de una Parte Contratante presentare una solicitud de   asistencia o cooperación a la cual ella misma no pudiere acceder si la misma   solicitud le fuere presentada por la otra Parte Contratante, hará constar ese   hecho en el texto de su solicitud. La Parte Contratante requerida tendrá   completa libertad para determinar el curso a dar a esa solicitud.  

CAPITULO   TERCERO  

Modalidades   generales de asistencia o cooperación.  

ARTICULO 5o.  

1. Las   informaciones, los documentos y los otros elementos de información, comunicados   u obtenidos en aplicación del presente Convenio, merecerán el siguiente   tratamiento:  

b) Gozarán en   el país que los recibiere de las mismas medidas de protección de las   informaciones confidenciales y del secreto profesional que las que estuvieren en   vigor en dicho país para las informaciones, documentos y otros elementos de   información de la misma naturaleza, que hubieren sido obtenidos en su propio   territorio.  

2. Estas   informaciones, documentos y otros elementos de información no podrán ser   utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la   administración aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones   que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del párrafo 1 b) del   presente artículo.  

ARTICULO 6o.  

1. Las   comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el presente Convenio   se efectuarán directamente entre sus respectivas administraciones aduaneras. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes designarán los servicios o   funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones, e informarán a la   Secretaría los nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios. La   Secretaría notificará esas informaciones a las otras Partes Contratantes.  

2. La   administración aduanera de la Parte Contratante requerida adoptará en   conformidad a las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, todas las   medidas necesarias para la ejecución de la solicitud de asistencia o   cooperación. A este efecto, los demás organismos de esa Parte Contratante   prestarán en la medida de lo posible la colaboración necesaria para el   cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.  

3. La   administración aduanera de la Parte Contratante requerida atenderá las   solicitudes de asistencia o cooperación en el más breve plazo.  

ARTICULO 7o.  

1. Las   solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del presente   Convenio se presentarán por escrito e incluirán las informaciones necesarias y   se acompañarán con los documentos considerados útiles.  

2. Las   solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la Parte Contratante   solicitante. Las solicitudes y los documentos que las acompañaren se traducirán,   si así se solicitare, a un idioma acordado por las Partes Contratantes en   cuestión.  

3. Cuando en   razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o cooperación no fueren   presentadas por escrito, la Parte Contratante requerida podrá exigir una   confirmación escrita.  

ARTICULO 8o.  

Los gastos que   ocasionare la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes   de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la Parte Contratante   solicitante, sin perjuicio de que puedan convenirse formas de financiamiento.   Las Partes Contratantes no podrán reclamar la restitución de otros gastos   resultantes de la aplicación del presente Convenio.  

CAPITULO CUARTO  

Disposiciones   varias.  

ARTICULO 9o.  

La Secretaría y   las Administraciones Aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener   comunicaciones directas con vista a facilitar el cumplimiento de las   disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las que se efectúen a   través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.  

ARTICULO 10.  

Para la   aplicación del presente Convenio, los anexos en vigor respecto de una Parte   Contratante forman parte integrante de aquél.  

ARTICULO 11.  

Las   disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán la prestación de una   asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes Contratantes   acordaren.  

CAPITULO QUINTO  

Funciones de   los Directores Nacionales de Aduanas y de la Secretaría.  

ARTICULO 12.  

1. Los   Directores Nacionales de Aduanas velarán, en el marco del presente Convenio, por   la gestión y desarrollo de éste.  

2. Para estos   fines, los Directores Nacionales de Aduanas se reunirán periódicamente, por lo   menos una vez al año, con el objeto de examinar la marcha de la aplicación del   presente Convenio y sus anexos y adoptar las directivas y recomendaciones que   estimaren convenientes.  

3. La   Secretaría ejercerá, en a las directivas y recomendaciones de los Directores   Nacionales de Aduanas, las siguientes funciones:  

a) Elaborar los   proyectos de enmiendas al presente Convenio;  

b) Emitir   opiniones sobre la interpretación de las disposiciones del presente Convenio;  

c) Asegurar   vínculos útiles con los organismos internacionales interesados;  

d) Adoptar   todas las medidas susceptibles de contribuir a la realización de los objetivos   generales y específicos del Convenio y, especialmente, estudiar y proponer   nuevos métodos y procedimientos de información, cooperación y/o asistencia;  

e) Solicitar y   coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionaren organismos   nacionales e internacionales especializados;  

f) Organizar y   convocar las reuniones de directores, indicadas en el numeral 2 del presente   artículo;  

g) Presentar un   informe anual de sus actividades a los Directores Nacionales de Aduanas;  

h) Cumplir con   las demás tareas que los Directores Nacionales de Aduanas estimaren conveniente   asignarle.  

4. Para el   mejor cumplimiento de las funciones indicadas en el párrafo anterior, la   Secretaría podrá convocar a reuniones técnicas a los funcionarios o encargados   de las oficinas que tienen a su cargo las distintas acciones de cooperación y   asistencia a que se refiere el presente Convenio y sus anexos.  

5. La   Secretaría a que se refiere el presente Convenio será ejercida por la Dirección   General de Aduanas de México.  

ARTICULO 13.  

Los Directores   Nacionales de Aduanas aprobarán el reglamento de sus reuniones. En este   reglamento se establecerá que para los fines de votación, cada anexo se   considerará como un convenio diferente.  

CAPITULO SEXTO  

Disposiciones   finales.  

ARTICULO 14.  

Toda diferencia   entre dos o varias Partes Contratantes, en lo que respecta a la interpretación o   aplicación del presente Convenio, se solucionará por vía de negociaciones   directas entre dichas Partes, las que darán a conocer a la Secretaría el origen   de la diferencia y la solución encontrada.  

1. Todo Estado   Latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte   Contratante del presente Convenio:  

a)   Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;  

b) Depositando   el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de   ratificación, y  

c) Adhiriendo a   él.  

2. El presente   Convenio estará abierto para la firma de los Estados a que se refiere el párrafo   1o. del presente artículo en la sede de la Secretaría.  

3. Después de   su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los   demás Estados indicados en el numeral 1 que así lo solicitaren.  

4. Cada uno de   los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 3 del presente artículo   indicarán, en el momento de firmar o de ratificar el presente Convenio o de   adherir a él, que aceptan los Anexos I, V y XIII. Al mismo tiempo o   posteriormente podrán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más anexos   adicionales.  

5. Los   instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante la Secretaría.  

ARTICULO 16.  

1. El presente   Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de que tres (3) de los Estados   mencionados en el párrafo 1o. del artículo 15o, lo hayan firmado sin reserva de   ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.  

2. Respecto de   toda Parte Contratante que firmare el presente Convenio sin reserva de   ratificación, que lo ratificare o, según el numeral 3 del artículo 15 adhiriera   a él, después de que tres (3) Estados lo hayan firmado sin reserva de   ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Convenio   entrará en vigor tres (3) meses después de que dicha Parte Contratante lo   hubiere firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de   ratificación o de adhesión, según el caso.  

3. Todo anexo   al presente Convenio, diferente a los Anexos I, V y XIII entrará en vigor tres   (3) meses después de que dos (2) Estados hubieren aceptado dicho anexo. Respecto   de toda Parte Contratante que aceptare un anexo después de que dos (2) Estados   lo hubieren aceptado, dicho anexo entrará en vigor tres (3) meses después de que   esta Parte Contratante hubiere notificado su aceptación. Sin embargo, ningún   anexo entrará en vigor respecto de una Parte Contratante, antes de que el propio   Convenio entrare en vigor respecto de esa Parte Contratante.  

ARTICULO 17.  

No se admitirá   ninguna reserva al presente Convenio.  

ARTICULO 18.  

1. El presente   Convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, toda Parte Contratante   podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en   vigor, tal como está determinado en su artículo 16.  

2. La denuncia   se notificará por un instrumento escrito depositado ante la Secretaría.  

3. La denuncia   causará efecto seis (6) meses después de la recepción del instrumento de   denuncia por la Secretaría.  

4. Las   disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente artículo serán igualmente   aplicables en lo relativo a los anexos al Convenio pudiendo toda Parte   Contratante, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor,   tal como se determina en el artículo 16, retirar su aceptación de uno o varios   anexos, salvo los Anexos I, V y XIII que son de aceptación obligatoria. La Parte   Contratante que retirare su aceptación de todos los anexos será considerada como   que denuncia el Convenio; para los efectos de esta disposición los Anexos I, V y   XIII se considerarán como un solo Anexo.  

5. Toda Parte   Contratante que denunciare el Convenio o que retirare su aceptación de uno o   varios anexos, continuará obligada por las disposiciones del artículo 5o. del   presente Convenio, mientras conservare informaciones y documentos o de hecho   recibiere asistencia y/o cooperación de otras Partes Contratantes.  

ARTICULO 19.  

1. Los   Directores Nacionales de Aduanas y/o la Secretaría podrán recomendar enmiendas   al presente Convenio.  

2. El texto de   toda enmienda recomendada se comunicará por la Secretaría a las Partes   Contratantes del presente Convenio.  

3. Toda   propuesta de enmienda comunicada conforme al párrafo precedente entrará en   vigor, respecto de todas las Partes Contratantes, dos (2) meses después de la   expiración del período de un (1) año que siguiere a la fecha de la comunicación   de la propuesta de enmienda, a condición de que durante dicho período no hubiere   sido comunicada ninguna objeción a dicha propuesta de enmienda a la Secretaría   por un Estado que fuere Parte Contratante.  

4. Si se   hubiere comunicado a la Secretaría una objeción a la propuesta de enmienda por   un Estado Parte Contratante, antes de la expiración del período de un (1) año   mencionado en el párrafo 3o. del presente artículo, se considerará que la   enmienda no ha sido aceptada y quedará sin efecto.  

ARTICULO 20.  

1. Toda Parte   Contratante que ratificare el presente Convenio o adhiriere a él será   considerada como que acepta las enmiendas en vigor a la fecha del depósito de su   instrumento de ratificación o de adhesión.  

2. Toda Parte   Contratante que aceptare un anexo será considerada como que acepta las enmiendas   a dicho anexo en vigor a la fecha en que notificare su aceptación a la   Secretaría.  

ARTICULO 21.  

La Secretaría   notificará a las Partes Contratantes del presente Convenio y al Secretario   General de la Organización de las Naciones Unidas:  

b) La fecha en   la cual el presente Convenio y cada uno de sus anexos entraren en vigor conforme   al artículo 16;  

c) Las   denuncias recibidas conforme al artículo 18, y  

d) Las   enmiendas consideradas como aceptadas conforme al artículo 19, así como la fecha   de su entrada en vigor.  

ARTICULO 22.  

A partir de su   entrada en vigor, el presente Convenio será registrado en la Secretaría General   de la Organización de Naciones Unidas conforme el artículo 102 de la Carta de   dicha Organización. El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos   en idiomas español, portugués, francés e inglés, son igualmente auténticos, será   depositado ante la Secretaría, quien cursará copias certificadas conforme a   todos los Estados mencionados en el párrafo 1o. del artículo 15 del presente   Convenio. El presente Convenio se firma en la ciudad de México, a los once días   del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un solo ejemplar   redactado en español, ante la presencia del señor Licenciado David Ibarra,   Secretario de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos, quien   lo firma en calidad de testigo, asistido por los representantes de los   Organismos Internacionales que se detallan.  

             

Argentina,                                            

Juan                   Carlos Martínez.          

Haití,                                            

William Bonhome.          

México                                            

Guillermo Ramírez Hernández.          

Paraguay                                            

Miguel Martín González Avila.          

República Dominicana,                                            

Teófilo García González.          

Uruguay                                            

Dante                   Barrios de Angelis.    

Testigos:  

David Ibarra   Secretario de Hacienda y Crédito Público Estados Unidos Mexicanos.  

Hugo Ernesto   Opazo Ramos, Representante de la Asociación Latino Americana de Integración.  

Durval F.   Deabreu, Representante de la Organización de Estados Americanos.  

José del Campo   Ruiz, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.  

Ignacio   Echavarría Araneda, Representante de la Comisión Económica para América Latina.  

Arodys Robles   Morales, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Comercio y   Desarrollo.  

Josefa Raquel   Tablada Ortíz, Representante de la Secretaría de Integración Centro Americana.  

ANEXO I  

Prestación de   oficio de asistencia y/o cooperación.  

1. La   administración aduanera de una Parte Contratante comunicará de oficio y   confidencialmente a la administración aduanera de la Parte Contratante   interesada toda información significativa que llegare a su conocimiento en el   marco normal de sus actividades y que le hiciere suponer que será cometida una   grave infracción aduanera en el territorio de esa Parte Contratante. Las   informaciones a comunicar se refieren, en especial, a los desplazamientos de   personas, mercaderías o medios de transporte.  

3. La   administración aduanera de una Parte Contratante comunicará de oficio y   confidencialmente a la administración aduanera de otra Parte Contratante   directamente interesada, las informaciones susceptibles de serle útiles   referidas a las infracciones aduaneras y, especialmente, a los nuevos medios o   métodos empleados para cometerlas.  

4. Las   administraciones aduaneras nacionales de las Partes Contratantes se prestarán de   oficio en la mayor cooperación y asistencia posible en los diversos campos,   aspectos y materias que fueren de interés desde el punto de vista aduanero.  

ANEXO II  

Suministro de   informaciones para la determinación de los derechos e impuestos a la importación   o a la exportación.  

1. A pedido de   la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera   de otra Parte Contratante le comunicará las informaciones de que dispusiere y   que pudieren ayudarle a la exacta determinación de los derechos e impuestos a la   importación o a la exportación.  

2. La Parte   Contratante requerida deberá proporcionar según el caso, en respuesta a la   solicitud, por lo menos, las siguientes informaciones o documentos de que   dispusiere:  

a) En lo que   respecta al valor en aduana de las mercaderías: las facturas comerciales   presentadas a la aduana del país de exportación o de importación o las copias   autenticadas o no por la aduana de dichas facturas, según lo exijan las   circunstancias: la documentación que proporcionare los precios que rigen en la   exportación o en la importación: un ejemplar o una copia de la declaración del   valor realizada en el momento de la exportación o de la importación de las   mercaderías o bien una copia del documento aduanero de importación o   exportación; los catálogos comerciales, los precios corrientes, etc., publicados   en el país de exportación o en el país de importación; los criterios nacionales   utilizados para la interpretación y aplicación de las normas establecidas para   la determinación del valor aduanero de las mercaderías;  

b) En lo que   respecta a la posición arancelaria de la mercadería: los análisis efectuados por   los servicios de laboratorio para la determinación de la posición arancelaria de   las mercaderías; la posición arancelaria declarada, ya sea en la importación o   en la exportación; los criterios nacionales utilizados para la interpretación y   aplicación de la nomenclatura arancelaria adoptada;  

c) En lo que   respecta al origen de las mercaderías: la declaración de origen hecha en la   exportación, cuando se exigiere dicha declaración, las instituciones u   organismos autorizados para expedir certificados de origen, y  

d) En lo que   respecta al régimen aduanero bajo el cual se encontraban las mercaderías en el   país de exportación: en tránsito aduanero, en depósito aduanero, en admisión   temporal, en una zona franca, en libre circulación, etc.  

ANEXO III  

Suministro de   información sobre controles y establecimiento de prohibiciones y movimiento   estadístico.  

1. A pedido de   la administración aduanera de una Parte Contratante la administración aduanera   de otra Parte Contratante le hará llegar informaciones relativas sobre los   siguientes aspectos:  

a) La   autenticidad de los documentos emitidos o visados por organismos oficiales   presentados en apoyo de una declaración de mercaderías, a las autoridades   aduaneras de la Parte Contratante solicitante;  

b) La   exportación legalmente efectuada del territorio de la Parte Contratante   requerida de mercaderías importadas o a importar en el territorio de la Parte   Contratante solicitante;  

c) La   importación legalmente efectuada en el territorio de la Parte Contratante   requerida de mercaderías exportadas del territorio de la Parte Contratante   solicitante;  

d) Las   mercaderías cuya importación, exportación o tránsito estuviere prohibida en su   territorio;  

e) Las   mercaderías reconocidas como objeto de tráfico ilícito entre sus territorios;  

f) Las   franquicias aduaneras que favorecieren la importación o la exportación de   mercaderías en su territorio; y g) Los requisitos y condiciones exigidos en el   tránsito aduanero por su territorio, tales como sellos o precintos aduaneros,   garantías exigibles, empresas o personas, etc., y h) Las estadísticas de   importación o exportación.  

2. Asimismo, a   pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración   aduanera de otra Parte Contratante podrá prohibir, o solicitar a quien   correspondiere que prohiba, la exportación de mercaderías cuya importación   estuviere prohibida en el territorio de la Parte Contratante solicitante, y   viceversa.  

ANEXO IV  

Vigilancia   especial establecida a pedido de otra Parte Contratante.  

A pedido de la   administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de   otra Parte Contratante ejercerá en el marco de sus competencias y posibilidades,   una vigilancia especial durante un período determinado y comunicará los   resultados de esta vigilancia a la administración aduanera de la Parte   Contratante solicitante:  

a) Sobre los   desplazamientos en particular a la entrada y a la salida de su territorio, de   determinadas personas de quienes se tuvieren razones para suponer que se   dedicaren habitualmente a cometer infracciones aduaneras en el territorio de la   Parte Contratante solicitante;  

b) Sobre los   movimientos de determinadas mercaderías señaladas por la administración aduanera   de la Parte Contratante solicitante como que fueren objeto, con destino o a   partir del territorio de esta Parte Contratante, de un importante tráfico   ilícito;  

c) Sobre   determinados lugares donde se hubieren constituido depósitos de mercaderías que   permitieren suponer que dichos depósitos fueren utilizados para alimentar un   tráfico ilícito de importación en el territorio de la Parte Contratante, y  

d) Sobre   determinados vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros medios de transporte de   quienes se tuvieren razones para suponer que fueren utilizados para cometer   infracciones aduaneras en el territorio de la Parte Contratante solicitante.  

ANEXO V  

Cooperación en   materia de facilitación del tráfico de mercaderías y/o personas a través de la   frontera común.  

1. A pedido de   la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera   de otra Parte Contratante, comunicará la nómina de las aduanas situadas a lo   largo de la frontera común, con indicación de su competencia, horarios de   trabajo y rutas y caminos habilitados para el acceso a las mismas, así como   cualquier modificación posterior de las informaciones proporcionadas.  

2. Asimismo,   una y otra se esforzarán por coordinar el funcionamiento de estas aduanas,   armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios   respectivos funcionen en locales comunes (yuxtaposición) y el control de   vehículos y equipaje se efectúe mediante procedimientos unificados.  

3. A pedido de   la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera   de otra Parte Contratante prohibirá o solicitará a quien correspondiere que   prohiba la exportación de mercaderías destinadas al territorio de la Parte   Contratante solicitante, cuando la aduana de destino de esta última no fuere   competente para desaduanarla.  

ANEXO VI  

Investigaciones y notificaciones efectuadas a pedido y por cuenta de una Parte   Contratante.  

1. A pedido de   la administración aduanera de una Parte Contratante la administración aduanera   de otra Parte Contratante, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en   vigor en su territorio, procederá a realizar investigaciones tendientes a   obtener elementos de prueba relativos a una infracción aduanera que fuere objeto   de investigaciones en el territorio de la Parte Contratante solicitante,   recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esa   infracción, así como las de testigos o expertos, y comunicará los resultados de   la investigación así como los documentos u otros elementos de prueba, a la   administración aduanera de la Parte Contratante solicitante.  

2. A pedido   escrito de la administración aduanera de una Parte Contratante, la   administración aduanera de otra Parte Contratante, actuando en el marco de las   leyes y reglamentos en vigor en su territorio, notificará a las personas   interesadas residentes en su territorio, o las hará notificar por las   autoridades competentes, todos los actos o decisiones emanados de la Parte   Contratante solicitante, concernientes a toda materia relativa al campo de   aplicación del presente Convenio.  

ANEXO VII  

Declaraciones   de funcionarios aduaneros ante tribunales en el extranjero.  

Cuando no fuere   suficiente una simple declaración escrita y la administración aduanera de una   Parte Contratante lo solicitare, la administración aduanera de una Parte   Contratante autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a   declarar ante los tribunales situados en el territorio de la Parte Contratante   solicitante, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una   infracción aduanera. La solicitud de comparecencia especificará, especialmente,   en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario. La administración   aduanera de la Parte Contratante que aceptare la solicitud determinará, llegado   el caso, en la autorización que expidiere, los límites dentro de los cuales   deberán mantener sus declaraciones sus funcionarios.  

ANEXO VIII  

Presencia de   funcionarios aduaneros de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte   Contratante.  

1. A solicitud   escrita de la administración aduanera de una Parte Contratante que investigare   una infracción aduanera determinada, la administración aduanera de otra Parte   Contratante autorizará, cuando lo considerare apropiado, a los funcionarios   especialmente designados por la Parte Contratante solicitante, a tomar   conocimiento en sus oficinas, de los escritos, registros y otros documentos o   soportes de información pertinentes en posesión de dichas oficinas, a tomar   copias o a extraer de ellos las informaciones o elementos de información   relativos a dicha infracción.  

2. Para la   aplicación de las disposiciones del párrafo 1o. anterior, se proporcionará toda   la asistencia y la cooperación posible a los funcionarios de la Parte   Contratante solicitante, de manera de facilitar sus investigaciones.  

3. A solicitud   escrita de la administración aduanera de una Parte Contratante la administración   aduanera de otra Parte Contratante autorizará, cuando lo considerare apropiado,   a los funcionarios de la administración solicitante a estar presentes en el   territorio de la Parte Contratante requerida en ocasión de la investigación o de   la constatación de una infracción aduanera que interesare a la Parte Contratante   solicitante.  

ANEXO IX  

Participación   en investigaciones en el extranjero.  

ANEXO X  

Centralización de informaciones sobre delitos aduaneros.  

1. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente anexo,   comunicarán a la Secretaría de las informaciones previstas en él, en la medida   en que dichas informaciones presentaren interés en el plano internacional.  

2. La   Secretaría elaborará y mantendrá al día un fichero central de las informaciones   que le fueren proporcionadas por las Partes Contratantes y utilizará los datos   contenidos en este fichero para elaborar resúmenes y estudios relativos a las   tendencias nuevas o ya establecidas en materia de delitos aduaneros. Procederá   periódicamente a su revisión, con el fin de eliminar las informaciones que, en   su opinión, son inútiles o caducas.  

3. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes proporcionarán a la   Secretaría a su pedido y bajo reserva de otras disposiciones del Convenio y del   presente anexo, las informaciones complementarias que le fueren eventualmente   necesarias para elaborar los resúmenes y estudios mencionados en el párrafo 2o.   del presente anexo.  

4. La   Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente   por las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes, las informaciones   especiales que figuraren en el fichero central, en la medida en que se   considerare útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios   mencionados en el párrafo 2o. del presente anexo.  

5. La   Secretaría comunicará a las Partes Contratantes, a pedido, cualquier otra   información de que dispusiere referente al presente anexo.  

6. La   Secretaría tendrá en cuenta las restricciones a la difusión que eventualmente   hubiere indicado la Parte Contratante que facilitare las informaciones.  

7. Toda Parte   Contratante que hubiere comunicado informaciones, tendrá el derecho de exigir   que sean ulteriormente retiradas del fichero central y, llegado el caso, de   cualquier otro expediente de una Parte Contratante a la cual hubieren sido   comunicadas dichas informaciones y de que no se las utilizare más.  

8. Las   notificaciones a efectuarse tendrán por objeto suministrar informaciones   relativas a:  

a) Los métodos   o sistemas para cometer los delitos aduaneros, incluso la utilización de medios   ocultos, que representaren un interés especial en el plano internacional. Las   Partes Contratantes indicarán todos los casos conocidos de utilización de cada   método o sistema, así como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder   descubrir las tendencias que se manifiestan en este campo;  

b) Los   vehículos y otros medios de transporte, cualquiera sea su tipo, que se   utilizaren para cometer los delitos aduaneros. En principio, deberían   comunicarse solamente las informaciones relativas a los vehículos y demás medios   considerados como de interés a nivel internacional, y  

c) Las   aprehensiones de mercaderías distintas de los vehículos y otros medios de   transporte cuyo valor excediese de US$ 10.000 y la identificación de las   personas naturales o jurídicas infractoras correspondientes, que presentaren   interés a nivel internacional. Esta suma se actualizará periódicamente por las   Partes Contratantes de este anexo.  

9. Las   informaciones a suministrar son especialmente, y en la medida de lo posible, las   siguientes:  

A) Métodos o   sistemas utilizados.  

a) Descripción   de los métodos y sistemas utilizados para cometer los delitos aduaneros;  

b)   Eventualmente, la descripción del escondite, con una fotografía o un croquis, si   fuere posible;  

c) Descripción   de las mercaderías involucradas;  

d) Naturaleza y   descripción de las falsedades, falsificaciones o imitaciones cometidas; fines   con que se han utilizado los sellos aduaneros, documentos, placas, etc., falsos,   falsificados o limitados;  

e) Otras   observaciones especialmente las circunstancias en las cuales se ha descubierto   el delito, y  

f) Parte   Contratante que suministrare las informaciones (incluyendo números de   referencia).  

B) Vehículos y   otros medios de transporte utilizados.  

a) Nombre y   breve descripción del vehículo o del medio de transporte utilizado (modelo,   características, tonelaje, peso, matrícula, padrón, etc.). Cuando correspondiere   suministrar las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de   aprobación de los contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieren   sido aprobadas según los términos de un convenio internacional, así como las   indicaciones relativas a toda manipulación de los sellos, marchamos, bulones o   precintos u otras partes de los contenedores o los vehículos;  

b) Nombre y   dirección de la empresa o compañía que operare el vehículo o medio de   transporte;  

c) Pabellón o   nacionalidad del vehículo o medio de transporte;  

d) Puerto de   matrícula y, si es diferente, puerto de ; lugar de expedición del padrón, etc.;  

e) Nombre y   nacionalidad del conductor y, si correspondiere, de otros miembros de la   tripulación, eventualmente responsables;  

g) Descripción   del escondite (con una fotografía o croquis, si fuere posible) así como de las   circunstancias en que hubiere sido descubierto;  

h) Otras   observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de transporte,   compañía o empresa transportadora o persona que explotare el vehículo o el medio   de transporte a cualquier título, hubiere ya participado en actividades   delictuosas, etc.), e  

i) Parte   Contratante que suministrare la información (incluyendo número de referencia).  

C)   Aprehensiones de mercaderías distintas de los vehículos y otros medios de   transporte, e información de las personas infractoras correspondientes.  

a) Naturaleza y   valor de las mercaderías aprehendidas;  

b)   Circunstancias en que ellas fueren aprehendidas;  

c)   Procedimientos judiciales seguidos;  

d) Sentencia   dictada y monto de la pena eventualmente aplicable;  

e) Nombres,   apellidos, domicilio y nacionalidad de las personas infractoras si fueren   personas naturales, y nombre o razón social, domicilio y nombre de los   directivos o empleados principales, si se tratare de personas jurídicas, y  

f) Parte   Contratante que suministrare la información (incluyendo número de referencia).  

ANEXO XI  

Acción contra   delitos aduaneros que recaen sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.  

1. Las   disposiciones del presente anexo no obstaculizarán la aplicación de las medidas   en vigor, en el plano nacional, en materia de coordinación de la acción de las   autoridades competentes para la lucha contra el abuso de los estupefacientes y   de las sustancias sicotrópicas. Tampoco obstaculizarán, sino que complementarán   la aplicación de las disposiciones de la Convención única sobre estupefacientes   de 1961 y de la Convención de 1971 sobre sustancias sicotrópicas, por las Partes   Contratantes de dichas Convenciones que también aceptaren el presente anexo.  

2. Las   disposiciones del presente anexo, relativas a los delitos aduaneros sobre   estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se aplicarán igualmente en los casos   adecuados, y en la medida en que las administraciones aduaneras fueren   competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales   delitos.  

Intercambio de   oficio de informaciones.  

3. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes comunicarán de oficio y   confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras administraciones   aduaneras susceptibles de estar directamente interesadas, toda información de   que dispusieren en materia de:  

a) Operaciones   en las que se constatare o de las cuales se sospechare que constituyeren delitos   aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como de   operaciones que parecieren apropiadas para cometer tales delitos;  

b) Personas   dedicadas, o en la medida en que la legislación nacional lo permitiere, personas   sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el párrafo a)   anterior, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de   transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;  

c) Nuevos   medios o métodos utilizados para la comisión de delitos aduaneros sobre   estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y  

d) Productos   recientemente elaborados o utilizados como estupefacientes o como sustancias   sicotrópicas que fueren objeto de dichos delitos.  

Asistencia a   pedido en materia de vigilancia.  

4. A solicitud   de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración   aduanera de otra Parte Contratante ejercerá en la medida de su competencia y   posibilidades, una vigilancia especial, durante un período determinado:  

a) Sobre los   desplazamientos, en especial a la entrada y a la salida de su territorio, de   aquellas personas sobre las que hubiere razones para creer que se dedicaren   habitualmente a cometer delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias   sicotrópicas en el territorio de la Parte Contratante solicitante;  

b) Sobre los   movimientos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas señalados por la   administración aduanera de la Parte Contratante solicitante, que fueren objeto   de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha   Parte Contratante;  

c) Sobre   determinados lugares donde se hubieren constituido depósitos de estupefacientes   o de sustancias sicotrópicas que permitieren suponer que dichos depósitos fueren   utilizados para alimentar un tráfico ilícito de importación en el territorio de   la Parte Contratante solicitante, y  

d) Sobre   determinados vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte respecto   de los que se tuvieren razones para creer que fueren utilizados para cometer   delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el   territorio de la Parte Contratante solicitante y comunicará sus resultados a la   administración aduanera de la Parte Contratante solicitante.  

Investigaciones efectuadas a pedido y por cuenta de otra Parte Contratante.  

5. A solicitud   de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración   aduanera de otra Parte Contratante, actuando en el marco de las leyes y   reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a   obtener elementos de prueba relativos a los delitos aduaneros sobre   estupefacientes o sustancias sicotrópicas, que fueren objeto de investigaciones   en el territorio de la Parte Contratante solicitante, recogerá las declaraciones   de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los   testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así   como los documentos u otros elementos de prueba, a la administración aduanera de   la Parte Contratante solicitante.  

Intervención de   los funcionarios de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte   Contratante.  

6. Cuando no   fuere suficiente una simple declaración escrita y la administración aduanera de   una Parte Contratante lo solicitare, la administración aduanera de otra Parte   Contratante autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a   declarar ante los tribunales con asiento en el territorio de la Parte   Contratante solicitante, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto   relativo a delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. La   solicitud de comparecencia determinará, en especial, en qué asunto y en qué   calidad deberá declarar el funcionario. La administración aduanera de la Parte   Contratante que aceptare la solicitud determinará, llegado el caso, en la   autorización que expidiere los límites en los cuales sus funcionarios deberán   mantener sus declaraciones.  

7. A solicitud   escrita de la administración aduanera de una Parte Contratante, la   administración aduanera de otra Parte Contratante autorizará, cuando lo   considerare apropiado y en la medida de su competencia y de sus posibilidades, a   los funcionarios de la administración solicitante a estar presentes en el   territorio de la Parte Contratante requerida, en ocasión de la investigación o   de la constatación de delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias   sicotrópicas que interesaren a la Parte Contratante solicitante.  

8. Cuando las   dos Partes Contratantes lo consideraren apropiado, y bajo reserva de las leyes y   reglamentos en vigor en sus respectivos territorios, los funcionarios de la   administración aduanera de una Parte Contratante participarán, a solicitud de   otra Parte Contratante, en las investigaciones efectuadas en el territorio de   esta última Parte Contratante.  

Centralización de informaciones.  

9. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente anexo   comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a. y 2a.   en la medida en que dichas informaciones presentaren interés en el plano   internacional.  

10. La   Secretaría establecerá y mantendrá al día un fichero central de las   informaciones que le fueren proporcionadas por las Partes Contratantes y   utilizará los datos contenidos en este fichero para elaborar resúmenes y   estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de   delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las   informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.  

11. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes proporcionarán a la   Secretaría, a su pedido y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y   del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le   fueren necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el   párrafo 10 del presente anexo.  

13. Salvo   indicación en contrario de la Parte Contratante que comunicare las   informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los   funcionarios designados nominativamente por los otros Estados miembros, a los   órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de   Policía Criminal, INTERPOL así como a las organizaciones internacionales con las   que se hubieren concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a   los delitos aduaneros sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas que   figuraren en el fichero central, en la medida en que considerare útil esta   comunicación, así como los resúmenes y estudios que hubiere realizado en esta   materia en aplicación del párrafo 10 del presente anexo.  

14. La   Secretaría comunicará, a pedido, a una Parte Contratante que hubiere aceptado el   presente anexo, cualquier otra información de que dispusiere en el marco de la   centralización de informaciones prevista en este anexo.  

Primera parte   del fichero central: Personas.  

15. Las   notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del fichero central tendrán   por objeto suministrar las informaciones relativas:  

a) A las   personas que hubieren sido condenadas por sentencia definitiva por delitos   aduaneros sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y  

b)   Eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante delito   aduanero sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el territorio de la   Parte Contratante responsable de la notificación, inclusive si aún no se hubiere   llevado a cabo ningún procedimiento judicial. Quedando entendido que las Partes   Contratantes que se abstuvieren de comunicar los nombres o señas de las personas   en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiere, de todos modos   remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos   señalados en esta parte del fichero central.  

16. Las   informaciones a suministrar son, esencialmente y en la medida de lo posible, las   siguientes:  

a) Apellido;  

b) Nombres;  

c)   Eventualmente, apellido de soltera;  

d) Sobrenombre   o seudónimo;  

e) Ocupación;  

f) Domicilio;  

g) Fecha y   lugar de nacimiento;  

h)   Nacionalidad;  

i) País de   domicilio y país donde la persona hubiere residido en el curso de los últimos 12   meses;  

j) Naturaleza y   número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;  

k) Señas   personales:  

1. Sexo;  

2. Estatura,  

3. Peso;  

4. Complexión;  

5. Cabello;  

6. Ojos;  

7. Tez, y  

8. Señales   particulares.  

l) Tipo de   delito;  

m) Descripción   sucinta del delito (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la   cantidad y el origen de las mercaderías, fabricante, cargador y expedidor) y de   las circunstancias en que hubiere sido descubierta;  

n) Naturaleza   de la sentencia dictada y monto de la pena;  

ñ) Otras   observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión, y   eventuales condenas anteriores, si la administración tuviere conocimiento de   ello;  

o) Parte   contratante que suministrare las informaciones (incluyendo número de   referencia).  

17. Por regla   general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta   primera parte del fichero central, por lo menos al país del infractor o   sospechoso, al país donde tuviere su domicilio y a los países en que hubiere   residido los 12 últimos meses.  

Segunda parte   del fichero central: Métodos, sistemas, vehículos y otros medios de transportes   utilizados.  

18. Las   notificaciones que se efectuaren de acuerdo con esta parte del fichero central   tendrán por objeto suministrar informaciones relacionadas con:  

a) Los métodos   o sistemas para cometer delitos aduaneros sobre estupefacientes y sustancias   sicotrópicas, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que   presentaren un interés especial en el plano internacional. Las Partes   Contratantes indicarán todos los casos conocidos de utilización de cada método o   sistema de delito, así como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder   descubrir las tendencias que se manifestaren en este campo;  

b) Los   vehículos y otros medios de transporte cualquiera fuere el tipo que hubiere sido   utilizado para cometer delitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias   sicotrópicas. En principio, deberían comunicarse solamente las informaciones   relativas a asuntos considerados de interés en el plano internacional.  

19. Las   informaciones a suministrar son, esencialmente, y en la medida de lo posible,   las siguientes:  

A) Métodos o   sistemas utilizados.  

a) Descripción   de los métodos o sistemas utilizados para cometer delitos aduaneros;  

b)   Eventualmente, descripción del escondite, con fotografía o croquis, si fuere   posible;  

c) Descripción   de las mercaderías en cuestión;  

d) Otras   observaciones: indicar especialmente las circunstancias en que se descubrió el   delito; y  

e) Parte   Contratante que suministrare la información (incluyendo número de referencia).  

B) Vehículos y   otros medios de transporte utilizados.  

a) Nombre y   breve descripción del vehículo o del medio de transporte utilizado (modelo,   tonelaje, peso, matrícula, características, etc.); Cuando fuere pertinente,   suministrará las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de   aprobación de los contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieren   sido aprobadas según los términos de un convenio internacional, así como las   indicaciones concernientes a toda manipulación de los sellos, marchamos,   bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los   contenedores o de los vehículos;  

b) Nombre de la   empresa o compañía que operare el vehículo o medio de transporte;  

c) Nacionalidad   del vehículo u otro medio de transporte;  

d) Puerto de   matrícula y, si fuere diferente, puerto de ; lugar de expedición del padrón,   etc.;  

e) Nombre y   nacionalidad del conductor (y si correspondiere, de otros miembros de la   tripulación eventualmente responsable);  

f) Tipo de   delito, con indicación de las mercaderías aprehendidas;  

g)   Eventualmente, descripción del escondite (con fotografía o croquis si fuere   posible), así como de las circunstancias en que se descubrió el mismo;  

i) Primer   puerto o lugar de carga;  

j) Ultimo   puerto o lugar de destino;  

k) Puertos o   lugares de escala entre los indicados en i) y j);  

l) Otras   observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de transporte,   compañía o empresa transportadora o personas que explotaren el vehículo o el   medio de transporte a cualquier título, hubieren ya participado en actividades   delictivas, etc.), y  

m) Parte   Contratante que suministrare la información (incluyendo número de referencia).  

ANEXO XII  

Acción contra   delitos aduaneros que recaen sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes   culturales.  

1. Las   disposiciones del presente anexo se refieren a los objetos de arte y   antigüedades, así como a los otros bienes culturales que, a título religioso o   profano, son considerados como de importancia para la arqueología, la   prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, en el sentido del   artículo 1o, literales a) a k) de la Convención de la UNESCO relativa a las   medidas a tomar para prohibir e impedir la importación, la exportación y la   transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (París, 14 de noviembre   de 1970), en la medida en que dichos objetos de arte y antigüedades y otros   bienes culturales fueren objeto de delitos aduaneros. No obstaculizarán la   aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de   cooperación con los servicios nacionales de protección del patrimonio cultural,   y complementarán, en el plano aduanero, la aplicación de las disposiciones de la   Convención de la UNESCO por las Partes Contratantes a este Convenio que también   aceptaren el presente anexo.  

2. Las   disposiciones del presente anexo relativas a los delitos aduaneros sobre objetos   de arte y antigüedades y otros bienes culturales se aplicarán igualmente, en los   casos apropiados y en la medida en que las administraciones aduaneras fueren   competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales   delitos.  

Intercambio de   oficio de informaciones.  

3. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes comunicarán de oficio y en   el menor plazo a las otras administraciones aduaneras susceptibles de estar   directamente interesadas, toda información de que dispusiere respecto de:  

a) Operaciones   que se hubieren constatado o de las que se sospechare que constituyeren delitos   aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales así   como de operaciones que parecieren apropiados para cometer tales delitos;  

b) Personas   dedicadas, o en la medida en que la legislación nacional lo permitiere, personas   sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el párrafo a)   anterior, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de   transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones, y  

c) Los nuevos   medios o métodos que se utilizaren para cometer delitos aduaneros sobre objetos   de arte y antigüedades y otros bienes culturales.  

Asistencia a   pedido en materia de vigilancia.  

4. A solicitud   de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración   aduanera de otra Parte Contratante ejercerá, en la medida de su competencia y de   sus posibilidades, una vigilancia especial durante un período determinado:  

a) Sobre los   desplazamientos, en particular a la entrada y a la salida de su territorio, de   aquellas personas sobre las que hubieren razones para creer que se dedican,   habitualmente a cometer delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y   otros bienes culturales en el territorio de la Parte Contratante solicitante;  

b) Sobre los   movimientos de objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales   señalados por la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante   como que sean materia, a partir del territorio de esta Parte Contratante, de un   importante tráfico ilícito, y  

c) Sobre   determinados vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte de que se   tuvieren razones para creer que son utilizados para la comisión de delitos   aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales, a   partir del territorio de la Parte Contratante solicitante; Y comunicará sus   resultados a la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante.  

Investigaciones efectuadas, a pedido, por cuenta de otra Parte Contratante.  

5. A solicitud   de la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración   aduanera de otra Parte Contratante, en la medida de sus posibilidades y actuando   en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a   realizar investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativas a   delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes   culturales que fueren objeto de investigaciones en el territorio de la Parte   Contratante solicitante, recogerá las declaraciones de las personas investigadas   por motivo de dicha infracción así como las de los testigos o expertos, y   comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros   elementos de prueba, a la administración aduanera de la Parte Contratante   solicitante.  

Intervención de   los funcionarios aduaneros de una Parte Contratante en el territorio de otra   Parte Contratante.  

6. Cuando no   fuere suficiente una simple declaración escrita y lo solicitare la   administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera de   otra Parte Contratante autorizará a sus funcionarios, en la medida de las   posibilidades, a declarar ante los tribunales con asiento en el territorio de la   Parte Contratante solicitante, en calidad de testigos o de expertos, en un   asunto relativo a delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de   otros bienes culturales. La solicitud de comparecencia determinará en especial   en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario. La administración   aduanera de la Parte Contratante que aceptare la solicitud determinará, llegado   el caso, en la autorización que expidiere, los límites dentro de los cuales sus   funcionarios deberán mantener sus declaraciones.  

7. A solicitud   escrita de la administración aduanera de una Parte Contratante, la   administración aduanera de otra Parte Contratante permitirá, cuando lo   considerare apropiado y en la medida de su competencia y de sus posibilidades, a   los funcionarios de la administración solicitante, a estar presentes en el   territorio de la Parte Contratante requerida en ocasión de la investigación o de   la constatación de delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de   otros bienes culturales que interesaren a la Parte Contratante solicitante.  

8. Cuando las   dos Partes Contratantes lo consideraren apropiado, y bajo reserva de las leyes y   reglamentos en vigor en sus respectivos territorios, los funcionarios de la   administración aduanera de una Parte Contratante participarán, a solicitud de   otra Parte Contratante, en las investigaciones realizadas o que se realizaren en   el territorio de esta última Parte Contratante.  

Centralización de informaciones.  

9. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes comunicarán a la   Secretaría las informaciones previstas en las partes 1a. y 2a. del presente   anexo, en la medida en que dichas informaciones presentaren interés en el plano   internacional.  

10. La   Secretaría establecerá y mantendrá al día un fichero central de las   informaciones que le fueren proporcionadas por las Partes Contratantes, y   utilizará los datos contenidos en ese fichero para elaborar resúmenes y estudios   relativos a las nuevas tendencias o las ya establecidas en materia de delitos   aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y de otros bienes culturales.   Periódicamente procederá a una clasificación a fin de eliminar, las   informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.  

11. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes proporcionarán a la   Secretaría a su pedido y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y   del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le   fueren necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el   párrafo 10 del presente anexo.  

12. La   Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente   por las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes las informaciones   especiales que figuraren en el fichero central, en la medida en que se   considerare útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios   mencionados en el párrafo 10 del presente anexo.  

13. Salvo   indicación en contrario de la Parte Contratante que comunicare las   informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a la UNESCO y a la   Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, las informaciones   relativas a los delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros   bienes culturales que figuraren en el fichero central, en la medida en que   hubiere habido transferencia ilegal de propiedad y que considerare útil esta   comunicación, así como de los resúmenes y estudios que hubiere realizado en esta   materia en aplicación del párrafo 10 del presente anexo.  

14. La   Secretaría comunicará, a pedido, a una Parte Contratante que hubiere aceptado el   presente anexo, cualquier otra información que dispusiere en el marco de la   centralización de las informaciones previstas en este anexo.  

Primera parte   del fichero central: Personas.  

15. Las   notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del fichero central tendrán   por objeto suministrar las informaciones relativas a:  

a) Las personas   que han sido condenadas a título definitivo por los delitos aduaneros recaídos   en objetos de arte, antigüedades y otros bienes culturales; y  

b)   Eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas flagrantemente en estos   delitos, en el territorio de la Parte Contratante responsable de la   notificación, inclusive si aún no se hubiere llevado a cabo ningún procedimiento   judicial; quedando entendido que las Partes Contratantes que se abstuvieren de   comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia   legislación se lo prohibiere, de todos modos remitirán una comunicación   indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del   fichero central.  

16. Las   informaciones a suministrar son esencialmente, y en la medida de lo posible, las   siguientes:  

a) Apellido;  

b) Nombres;  

c)   Eventualmente, apellido de soltera;  

d) Sobrenombre   o seudónimo;  

e) Ocupación;  

f) Domicilio;  

g) Fecha y   lugar de nacimiento;  

h)   Nacionalidad;  

i) País de   domicilio y país donde la persona hubiere residido en el curso de los últimos 12   meses;  

j) Naturaleza y   número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;  

k) Señas   personales:  

2. Estatura;  

3. Peso;  

4. Complexión;  

5. Cabello;  

6. Ojos;  

7. Tez, y  

8. Señas   particulares.  

l) Tipo de   delito;  

m) Descripción   sucinta del delito (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la   cantidad y el origen de las mercaderías, si éstas hubieren sido objeto de una   transferencia ilegal de propiedad) y de las circunstancias en las que hubiere   sido descubierto;  

n) Naturaleza   de la sentencia dictada y monto de la pena;  

ñ) Otras   observaciones: incluso los idiomas que habla la persona en cuestión, y   eventuales condenas anteriores, si la administración tuviere conocimiento de   ello, y  

o) Parte   Contratante que suministrare las informaciones (incluyendo número de   referencia).  

17. Por regla   general, la Secretaría proporcionará las informaciones relativas a esta primera   parte del fichero central, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al   país donde tuviere su residencia, y a los países en que hubiere residido los   últimos 12 meses.  

Segunda parte   del fichero central: Métodos o sistemas utilizados.  

18. Las   notificaciones a efectuarse de acuerdo con esta parte del fichero central   tendrán por objeto suministrar informaciones relativas a los métodos o sistemas   para cometer delitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros   bienes culturales, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos   que presentaren un especial interés en el plano internacional. Las Partes   Contratantes indicarán todos los casos de utilización de cada método o sistema   conocido, así como los métodos o sistemas nuevos o insólitos y los posibles   métodos o sistemas, de manera de descubrir las tendencias que se manifestaren en   este campo.  

19. Las   informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible las   siguientes:  

a) Descripción   de los métodos o sistemas. Si fuere posible, suministrar una descripción del   medio de transporte utilizado (marca, modelo, número de matrícula si se tratare   de un vehículo terrestre, tipo de nave, etc.). Cuando fuere pertinente,   suministrar las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de   aprobación de los contenedores o de los vehículos cuyas condiciones técnicas   hubieren sido aprobadas según los términos de una Convención internacional, así   como las indicaciones relativas a toda manipulación fraudulenta en los sellos,   marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los   contenedores o de los vehículos;  

b)   Eventualmente, descripción del escondite con fotografía o croquis si fuere   posible;  

c) Descripción   de las mercaderías en cuestión;  

d) Otras   observaciones: se indicará especialmente las circunstancias en las que fue   descubierto el delito, y e) Parte Contratante que suministrare las informaciones   (inclusive el número de referencia).  

Cooperación en   materia de modernización de los servicios aduaneros nacionales y de capacitación   técnica de su personal.  

1. A pedido de   la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera   de otra Parte Contratante le prestará toda la cooperación que le fuere posible   con el fin de contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y   métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la   utilización de los laboratorios químicos aduaneros y otras dependencias de las   administraciones nacionales y el aprovechamiento de funcionarios especializados   en calidad de expertos.  

2. A pedido de   la administración aduanera de una Parte Contratante, la administración aduanera   de otra Parte Contratante, prestará toda la cooperación que le fuere posible   para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del   personal de la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante,   inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el otorgamiento de   becas y bolsas de estudio.  

3. La   Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones que   proporcionaren las Partes Contratantes del presente Anexo o que recogiere sobre   las posibilidades de prestar o requerir, según fuere el caso, la cooperación a   que se refieren los párrafos 1 y 2 precedentes y adoptará las medidas que fueren   pertinentes para promover la utilización de dicha cooperación.  

ANEXO XIV  

Prestación de   facilidades para la entrada, salida y paso de los envíos de socorro, en ocasión   de catástrofes.  

1. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes otorgarán el máximo de   facilidades posibles para acelerar la salida desde sus respectivos territorios   de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro en ocasión de   catástrofes, destinados a otras Partes Contratantes.  

2. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes prestarán el máximo de   facilidades para el libre paso o tránsito por sus respectivos territorios de los   envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro destinados a otras   Partes Contratantes.  

3. Las   administraciones aduaneras de las Partes Contratantes adoptarán el máximo de   medidas posibles para facilitar la recepción y el rápido despacho o   desaduanamiento de los materiales o elementos que recibieren en calidad de   socorro, con destino a sus respectivos territorios.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del “Convenio   Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones   Nacionales de Aduanas”, y sus anexos, hechos en México el 11 de septiembre de   1981 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección de   Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y   ocho (1988).  

Carmelita Ossa   Henao Jefe División de Asuntos Jurídicos.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, 26 de   julio de 1988.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO VARGAS  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Julio   Londoño Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las   Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de   septiembre de 1981.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,   el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las   Direcciones Nacionales de Aduanas, y sus anexos, hechos en México el 11 de   septiembre de 1981 que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará   al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los …  

El Presidente   del honorable Senado, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., enero 18 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

Julio Londoño   Paredes.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

           

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