LEY 16 DE 1988
(enero 28)
Por la cual se establece el seguro de vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.
El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.
Parágrafo. Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente articulo.
ARTICULO 2º.-El seguro establecido por esta Ley cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias previstas en el artículo 1º de acuerdo con las siguientes definiciones:
a) Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral.
b) Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
c) Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.
ARTICULO 3º.-El valor del seguro de vida establecido por la presente Ley, será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.
ARTICULO 4º.-El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil,
ARTICULO 5º.-El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro establecido en el artículo 1º será equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.
ARTICULO 6º.-El valor del seguro por las incapacidades previstas en el articulo 2º, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a) Cuando la incapacidad laboral sea del 95%, la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte.
b) Si la incapacidad laboral es o excede el 75%, sin pasar del 95%, la indemnización será equivalente al 75% de la prevista en caso de muerte.
c) Si la incapacidad laboral es o excede del 50%,sin sobrepasar el 75%, la indemnización será equivalente al 50% de la estipulada para caso de muerte.
ARTICULO 7º.-El seguro previsto en la presente Ley es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.
ARTICULO 8º.-Autorizase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, el seguro a que se refiere la presente Ley.
ARTICULO 9º.-El auxilio funerario reconocido en el articulo 3º del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.
Parágrafo. Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el artículo 6º de esta Ley.
ARTICULO 10º.-Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.
ARTICULO 11º.-La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El Presidente del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra, el Ministro de Hacienda y Crédito Luis Fernando Alarcón Mantilla.