LEY 16 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 16 DE 1988  

(enero 28)  

Por la cual se establece el seguro   de vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio   Público, se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO   1º.-Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de   la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que   transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con   ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.  

El seguro de que trata el presente   artículo comprende los gastos funerarios.  

Parágrafo. Se exceptúa de la   presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones   jurisdiccionales a que hace referencia el presente articulo.  

ARTICULO   2º.-El seguro establecido por esta Ley cubrirá las incapacidades   permanentes ocasionadas en las circunstancias previstas en el artículo 1º de   acuerdo con las siguientes definiciones:  

a) Incapacidad permanente parcial,   cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su   capacidad laboral.  

b) Incapacidad permanente total,   cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el   ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.  

c) Gran invalidez, cuando el   funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral,   sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.  

ARTICULO 3º.-El   valor del seguro de vida establecido por la presente Ley, será equivalente a   cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha   del suceso.  

ARTICULO   4º.-El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere   designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que   tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil,  

ARTICULO   5º.-El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el   seguro establecido en el artículo 1º será equivalente a veinte (20) salarios   mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.  

ARTICULO   6º.-El valor del seguro por las incapacidades previstas en el articulo   2º, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:  

a) Cuando la incapacidad laboral sea   del 95%, la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte.  

b) Si la incapacidad laboral es o   excede el 75%, sin pasar del 95%, la indemnización será equivalente al 75% de la   prevista en caso de muerte.  

c) Si la incapacidad laboral es o   excede del 50%,sin sobrepasar el 75%, la indemnización será equivalente al 50%   de la estipulada para caso de muerte.  

ARTICULO   7º.-El seguro previsto en la presente Ley es compatible con las normas   sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad   social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el   Ministerio Público.  

ARTICULO   8º.-Autorizase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía   de Seguros “La Previsora S.A.”, el seguro a que se refiere la presente Ley.  

ARTICULO   9º.-El auxilio funerario reconocido en el articulo 3º del Decreto 244 de   1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y para el   Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales   vigentes para la fecha del fallecimiento.  

Parágrafo. Este auxilio no será   reconocido en los casos previstos en el artículo 6º de esta Ley.  

ARTICULO   10º.-Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional   efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.  

ARTICULO   11º.-La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que   le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique Low   Murtra, el Ministro de Hacienda y Crédito Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           

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