LEY 16 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 16 DE 1986  

(ENERO 16)  

   

Por la cual se crea la Zona   Franca Industrial y Comercial de Urabá y se dictan  

otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De la creación.   Créase la Zona Franca, Industrial y Comercial de Urabá, como establecimiento   público adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica,   autonomía administrativa y patrimonio independiente.  

La dirección, administración,   patrimonio y funcionamiento se regirá por las disposiciones aplicables a las   zonas francas industriales y comerciales del Estado y aquellas que se dicten con   posterioridad sobre las materias.  

ARTICULO 2º.-Del domicilio.   Autorizase al Gobierno Nacional, para que previos los estudios correspondientes,   fije el domicilio de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Urabá.  

ARTICULO 3º.-. El capital   inicial. El capital inicial de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Urabá,   será de diez (10) millones de pesos, que aportará el Gobierno Nacional, el cual   queda autorizado para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos   correspondientes.  

ARTICULO 4º.-De los terrenos.   Decláranse de utilidad pública e interés social los terrenos o áreas   indispensables para el establecimiento de las Zonas Francas. El respectivo   estatuto orgánico de la Zona Franca establecerá el área de jurisdicción de la   misma y sus correspondiente, linderos.  

ARTICULO 5º.-Del traspaso de   terrenos. La Nación y las demás entidades públicas podrán traspasar o dar en   usufructo terrenos de su propiedad para el establecimiento de la Zona Franca   Industrial y Comercial de Urabá.  

ARTICULO 6º.-Autorízase al   Gobierno Nacional para que previos los estudios correspondientes, de conformidad   con las disposiciones sobre Zonas Francas, establezca una Zona Franca,   Industrial y Comercial en el Municipio de Rionegro, o en la zona delimitada como   Oriente antioqueño, Departamento de Antioquia.  

ARTICULO 7º.-De la sanción. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

El Presidente del Honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   Honorable Senado de la República, Crispín ViIlazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nación  

Bogotá, D. E., 16 de enero de   1986.  

   

Publíquese, ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, la Ministro de Desarrollo Económico (E), María   Angela Tavera.  

         

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