LEY 16 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 16 DE 1981

  (ENERO 22)

  Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Eficacia   Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en   Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la Convención Interamericana sobre Eficacia   Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”. suscrita en   Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo texto es:

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA

  EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS

  ARBITRALES EXTRANJEROS

  Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados   Americanos,

  CONSIDERANDO:

  Que a administración de justicia en los Estados Americanos requiere su mutua   cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las   sentencias y laudos arbitrales dictados en su respectivas jurisdicciones   territoriales, han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos   arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los   Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga   expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial.

  Así mismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se   aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por   autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales   en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

  Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos   arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre   Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.

  ARTICULO 2

  Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a   que se refiere el artículo 1º, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados   Partes si reúnen las condiciones siguientes:

  a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean   considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

  b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos   que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos   al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

  c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en   donde deban surtir efecto:

  d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera   internacional para conocer y juzgar del asunto. de acuerdo con la ley del Estado   donde deban surtir efecto:

  e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de   modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde las   sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

  f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;

  g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada   en el Estado en que fueron dictados;

  h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público   del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

  ARTICULO 3

  Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de   las sentencias laudos y resoluciones jurisdiccionales son las siguientes:

  a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;

  b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado   cumplimiento a los incisos e) y del articulo anterior;

  c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el   carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.

  ARTICULO 4

  Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener   eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial   mediante petición de parte interesada.

  ARTICULO 5

  El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será   mantenido en el de su presentación.

  ARTICULO 6

  Los procedimientos incuso la competencia de los respectivos órganos judiciales,   para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones   jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se   solicita su cumplimiento.

  ARTICULO 7

  La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 8

  La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaria General de la organización de los   Estados Americanos. 

  ARTICULO 9

  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.   Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la   Organización de los Estados Americanos. 

  ARTICULO 10

  Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de   firmarla, ratificarla, o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre   una o más disposiciones especificadas y que no sea incompatible con el objeto y   fin de la Convención. 

  ARTICULO 11

  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

  Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de   haber sido depositado el segundo instrumentos de ratificación, la Convención   entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya   depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 12

  Los Estado partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación, o adhesión   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.

  Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,   que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a la que se   aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se tramitan a   la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.

  ARTICULO 13

  La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados   Partes podrá denunciarla. El Instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la   Convención cesara en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.

  ARTICULO 14

  El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,   francés, inglés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia   auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las   Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de su Carta Constitutiva. La   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los   Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la   Convención, las firmas. los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión   y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las   declaraciones previstas en el articulo 12 de la presente Convención.

  EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados   por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

  Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de   mayo de mil novecientos setenta y nueve”.

  Bogotá, D. E., 20 de julio de 1980.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre   eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros,   suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá. D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   Convención que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá D E

  Dada en Bogotá a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la   Honorable Cámara. Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 22 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.          

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