LEY 16 DE 1981
(ENERO 22)
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”. suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo texto es:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA
EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS
ARBITRALES EXTRANJEROS
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
CONSIDERANDO:
Que a administración de justicia en los Estados Americanos requiere su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en su respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial.
Así mismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.
ARTICULO 2
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1º, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto:
d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto. de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto:
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde las sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
ARTICULO 3
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias laudos y resoluciones jurisdiccionales son las siguientes:
a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;
b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y del articulo anterior;
c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
ARTICULO 4
Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.
ARTICULO 5
El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.
ARTICULO 6
Los procedimientos incuso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.
ARTICULO 7
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 8
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de la organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 9
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 10
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla, o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificadas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
ARTICULO 11
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumentos de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 12
Los Estado partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación, o adhesión que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a la que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se tramitan a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
ARTICULO 13
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El Instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesara en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
ARTICULO 14
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas. los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las declaraciones previstas en el articulo 12 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve”.
Bogotá, D. E., 20 de julio de 1980.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá. D. E
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá D E
Dada en Bogotá a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la Honorable Cámara. Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá. D. E., 22 de enero de 1981
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.