LEY 16 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 16 DE 1979

  (MARZO 30)

  Por la cual se disponen unas inversiones forzosas a cargo de las compañías de   seguros y de reaseguros generales y se dictan otras disposiciones.

  Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 45 de 1990.

  Nota 2: Ver el Decreto 3038 de 1990, el Decreto 1589 de 1990, el Decreto 3042 de   1989, el Decreto 679 de 1989 y el Decreto 131 de 1989.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Asimismo, las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales   deberán invertir y mantener en los mismos títulos una suma equivalente al 40% de   los incrementos que registren en sus reservas técnicas desde la fecha señalada   en el inciso anterior, con arreglo a los balances de los meses de marzo, junio,   septiembre y diciembre.

  Nota: Ver Ley 45 de 1990, artículo 99, parágrafo segundo.

  ARTICULO 2º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión   obligatoria sobre la parte de las reservas técnicas que corresponda a primas   aceptadas en el exterior, así como sobre sus respectivos incrementos se hará en   los mismos términos y proporción fijados en el artículo anterior, mediante la   suscripción de los documentos de crédito representativo de moneda extranjera que   se determinen en reglamentación del Gobierno Nacional.

  ARTICULO 3º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión forzosa   de que trata el articulo primero de la presente ley se efectuará mediante la   compra de “Bonos de Vivienda Popular”, emitidos por el Instituto de Crédito   Territorial o de otras títulos representativos de deuda pública que determine el   Gobierno mediante reglamentación especial.

  ARTICULO 4º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Autorízase al   Instituto de Crédito Territorial para emitir títulos de deuda pública   denominados “Bonos de Vivienda Popular”, que deberán ser adquiridos por las   compañías de seguros y de reaseguros generales directamente en la Tesorería de   la entidad para dar cumplimiento a la obligación que se establece en la presente   Ley.

  Los “Bonos de Vivienda Popular” provenientes de transacciones entre las   compañías obligadas a adquirirlos, cuando éstas presenten excedentes de títulos   se considerarán como inversión forzosa para los efectos de esta Ley. 

  El producto de la colocación de los referidos bonos será destinado por el   Instituto de Crédito Territorial a la construcción y el mejoramiento de vivienda   popular.

  ARTICULO 5º. Derogado por la Ley 45 de 1990, articulo 99. La cuantía de la   emisión, el plazo, el rendimiento y, en general, las condiciones financieras de   los “Bonos de Vivienda Popular”, serán determinados por la Junta Monetaria con   base en los estudios que para el efecto presente el Instituto de Crédito   Territorial.

  Las condiciones de emisión y de colocación, las series y demás características   de los bonos serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, previo concepto   de la Junta Monetaria.

  ARTICULO 6º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Las compañías de   seguros y de reaseguros generales darán cumplimiento a la obligación fijada en   el inciso 1º del articulo 1º de esta Ley, en el término de tres (3) años   contados a partir de la fecha de su promulgación, de manera que cada año se   invierta una tercera parte del 40% del total de la reserva técnica a 31 de marzo   de 1979, deduciendo de cada porción anual la tercera parte del valor que tales   compañías tengan en bonos de vivienda popular adquiridos con anterioridad a la   fecha señalada.

  Las compañías obligadas invertirán la porción anual a que se refiere el presente   articulo en cuatro (4) contados pagaderos dentro de los noventa (90) días   siguientes al último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de   cada año, respectivamente.

  ARTICULO 7º.-El cálculo de las inversiones obligatorias a cargo de las compañías   de seguros generales y de reaseguros generales, sobre los incrementos que se   registren en el valor de reservas técnicas desde el 31 de marzo de 1979, se hará   trimestralmente con arreglo a los balances correspondientes a los meses de   marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

  La primera inversión sobre tales incrementos se hará dentro de los sesenta (60)   días siguientes al vencimiento del primer trimestre de 1979.

  Nota: Ver Ley 45 de 1990, artículo 99, parágrafo segundo.

  ARTICULO 8º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Dentro de los noventa   (90) días siguientes al término de cada trimestre, las compañías de seguros   generales y reaseguros generales deberán enviar a la Superintendencia Bancaria   una relación mediante la cual acrediten que han efectuado y mantienen las   inversiones obligatorias en “Bonos de Vivienda Popular” en las cuantías y   niveles que se fijen en la presente Ley.

  El Instituto de Crédito Territorial remitirá también a dicha Superintendencia la   información correspondiente.

  ARTICULO 9º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Las entidades a las   que se refiere la presente ley que incumplan las disposiciones legales en   materia de inversiones forzosas estarán sujetas al pago de intereses de mora   equivalentes al último interés corriente certificado por la Superintendencia   Bancaria, más la mitad de dicha tasa. La sanción a que se refiere el presente   articulo será impuesta por el Superintendente Bancario teniendo en cuenta el   déficit de la inversión y el tiempo de retardo, y su producto ingresará al   patrimonio del Instituto de Crédito Territorial.

  ARTICULO 10.-El servicio de la deuda originada en las inversiones dispuestas en   la presente Ley en “Bonos de Vivienda Popular” será de cargo del Instituto de   Crédito Territorial, conforme a las condiciones establecidas en los respectivos   bonos.

  ARTICULO 11.-El Gobierno Nacional reglamentará la utilización de los recursos   que capte el Instituto de Crédito Territorial por concepto de la colocación de   “Bonos de Vivienda Popular”.

  ARTICULO 12.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos   setena y nueve. 

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 30 de marzo 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra,  

El Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gilberto   Echeverri Mejía.

             

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