LEY 16 DE 1978

Leyes 1978
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LEY 16 DE 1978

  (OCTUBRE 23)

  Por la cual la Nación destina una partida con el fin de fomentar el Desarrollo   Regional en las diferentes secciones del país y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación destinará una partida hasta de novecientos millones de   pesos ($900.000.000.00) para la vigencia fiscal de 1978, con destino al fomento   del desarrollo regional en las diferentes secciones del país, en la siguiente   forma:

  Ministerio de Gobierno

  Aportes para atender obras de Acción comunal hasta por la suma de $ 391.604.000

  Ministerio de Justicia

  Para sostenimiento de obras y establecimientos de justicia, hasta la suma de   540.000

  Ministerio de Defensa

  Para obras varias y Juntas de Defensa Civil, hasta la suma de 1.775.000

  Aportes para el fomento agropecuario, hasta la suma de 7.645.000

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

  Aportes para atender el sostenimiento y obras de asociaciones de trabajadores   hasta la suma de 

  30.943.000

  Ministerio de Salud

  Aportes para Salud Pública, hasta la suma de 37.363.000

  Ministerio de Desarrollo Económico

  Aportes para el desarrollo económico hasta la suma de 12.489.000

  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil

  Aportes para obras aeronáuticas, hasta por la suma de 100.000

  Ministerio de Minas y Energía

  Aportes para obras energéticas, hasta por la suma de 16.344.000

  Ministerio de Educación Nacional

  Aportes para el desarrollo de la educación y la cultura 343.671.000

  Ministerio de Obras Públicas y Transporte

  Aportes para el desarrollo regional de obras públicas, hasta por la suma de   57.526.000

  ARTICULO 2º.-Facúltese al Gobierno para que, hasta el 15 de diciembre de 1978   distribuya los aportes mencionados en el articulo 1º de esta ley con estricta   sujeción a las apropiaciones del Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia   fiscal de 1978.

  Esta distribución deberá hacerla a entidades que realicen programas de   desarrollo regional y efectúe las operaciones presupuestales necesarias al   cumplimiento de la presente Ley,

  Parágrafo. Así mismo el Gobierno Nacional queda facultado para establecer los   requisitos que deben reunir las entidades beneficiadas, para el cobro de dichos   aportes.

  ARTICULO 3º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALVARO LEYVA DURAN, el Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, octubre 23 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             

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