LEY 16 DE 1974
(DICIEMBRE 10)
sobre Presupuesto de Ingresos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1975.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Artículo 1. Fíjase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1975, en la cantidad de treinta y seis mil trescientos setenta y tres millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos tres pesos ($36.373.346.403) moneda legal, descompuesto en la en los siguientes conceptos:
A) Rentas propias $16.390.785.532
B) Apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional 9.695.166.792
C) Recursos Financieros 10.287.394.079
Total Presupuesto de Rentas e Ingresos $36.373.346.403
SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 2. Aprópiese para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1975, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de treinta y seis mil trescientos setenta y tres millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos tres pesos ($36.373.346.403) moneda legal, distribuida institucionalmente así:
Servicios Especializados:
Centro Interamericano de Fotointerpretación $ 5.700.000
Instituto de Asuntos Nucleares 8.860.000
Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras 110.346.000
Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” 165.137.000
Comercio Exterior:
Instituto Colombiano de Comercio Exterior $ 77.594.408
Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 75.139.937
Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 23.000.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 10.000.000
Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra” 11.396.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 9.000.000
Transportes y Comunicaciones:
Empresa Nacional de Telecomunicaciones $2.405.718.000
Fondo Aeronáutico Nacional 904.528.000
Empresa Puertos de Colombia 1809.433.000
Instituto Nacional de Radio y Televisión 199.014.000
Servicios de Aeronavegación a Territorios Nacionales 38.774.000
Fondo Vial Nacional 1846.490.000
Fondo Nacional de Caminos Vecinales 448.710.000
Administración Postal Nacional 200.000.000
Instituto Nacional de Transporte 70.102.000
Fomento Económico:
Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo $ 316.700.000
Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 1.491.919.000
Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica 1.055.047.000
Fondos Rotatorios:
Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas $ 81.530.000
Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana 82.815.055
Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 209.672.247
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 169.389.170
Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 128.246.121
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística 8.458.688
Fondo Rotatorio del Ejército 134.235.300
Educación y Cultura:
Escuela Superior de Administración Pública $ 24.100.000
Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y
Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas” 36.658.000
Instituto Caro y Cuervo 14.300.000
Instituto Colombiano de la Juventud y Deporte 88.010.000
Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 1.180.000
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior 445.435.748
Instituto Colombiano de Construcciones Escolares 539.800.000
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior 954.277.350
Servicio Nacional de Aprendizaje 795.604.000
Instituto Colombiano de Pedagogía 58.410.000
Instituto Colombiano de Cultura 106.268.000
Instituto Nacional para Sordos 7.695.000
Instituto Nacional para Ciegos 9.837.965
Instituto Universitario Surcolombiano 12.115.000
Colegio de Boyacá 6.023.400
Universidad de Caldas 51.758.108
Universidad del Cauca 49.297.000
Universidad Pedagógica Nacional 60.405.457
Universidad Nacional de Colombia 395.000.000
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 62.800.000
Fomento Agropecuario:
Corporación Autónoma Regional del Cauca $ 761.506.000
Corporación Autónoma Regional del Quindío 19.300.000
Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables 277.014.000
Instituto Colombiano Agropecuario 506.632.000
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 1.596.098.000
Junta de Rehabilitación y Desarrollo de las Zonas Bananeras 7.230.000
Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó 3.500.000
Instituto de mercadeo Agropecuario 4.770.793.177
Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y
de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá 117.411.036
Corporación Regional de Desarrollo de Urabá 10.780.000
Corporación Autónoma para la Defensa de las ciudades
De Manizales, Salamina y Aranzazu 11.688.000
Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología 44.180.000
Salud y Previsión Social:
Caja de Provisión Social de Comunicaciones $ 271.711.175
Hospital Militar Central 104.189.000
Instituto Nacional de Cancerológica 44.406.000
Caja Nacional de Previsión Social 1.370.567.700
Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud 188.861.000
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 513.125.186
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 275.602.852
Instituto Colombiano de Seguros Sociales 5.045.435.000
Bienestar Social:
Caja de Vivienda Militar $ 265.172.000
Club Militar 50.537.000
Fondo Nacional de Ahorro 1.062.421.273
Fondo de Desarrollo Comunal 45.900.000
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 177.664.000
Instituto Casas Fiscales del Ejército 34.816.000
Instituto de Crédito Territorial 2.418.632.000
Defensa Civil Colombiana 10.000.000
Total Presupuesto de Gastos 36.373.346.403
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3. Antes del 30 de enero de 1975 cada Establecimiento Público Nacional presentará para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-previamente expedidos por la Junta o Consejo Directivo, la distribución por objeto del gasto para funcionamiento, y por proyectos específicos para inversión, del Presupuesto respectivo de que trata esta Ley.
Artículo 4. El monto que se autoriza pata cada programa de gastos incluidos en la presente Ley, debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo programa, y no podrá excederse salvo que el monto de éste se modifique por medio de créditos adicionales o traslados hechos en la forma autorizada en el artículo siguiente.
Artículo 5. En guarda del principio del equilibrio presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto-no podrá aprobar la apertura de créditos adicionales al Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales, sin que se establezca previamente, de manera clara y precisa, el recurso que ha de servir de base para tal fin, y con el cual se debe aumentar el Presupuesto de Ingresos. Los recursos provenientes de contracréditos también deben identificarse previamente.
Artículo 6. Los créditos adicionales al Presupuesto de Ingresos y Gastos sólo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-a solicitud del Establecimiento Público Nacional, por conducto del representante legal. Cuando se trate de complementar apropiaciones deficientes, presentará junto con su solicitud, las informaciones siguientes:
1. Identificación del Capítulo, Programa o Proyecto que se pretende adicionar.
2. Cantidad presupuestada inicialmente para el programa que se propone adicionar.
3. Monto de lo acordado, girado y comprometido separadamente.
4. Saldo no acordado ni girado en la apropiación que se proyecta adicionar, en la fecha de la solicitud.
5. Monto de la adición que se requiere.
6. Justificación económica y razones de necesidad o conveniencia sobre la apertura del crédito.
7. Recursos que proponga utilizar para respaldar el crédito solicitado.
8. Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.
9. Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo en que se proponga el crédito.
Artículo 7. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de crédito para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, el representante legal del Establecimiento Público informará sobre lo siguiente:
1. Norma que autoriza el gasto que se desea incluir en el Presupuesto, o sentencia que reconoció el crédito judicial.
2. Cantidad requerida para el gasto.
4. Recurso que sirva de base para la apertura del crédito.
5. Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.
Artículo 8. Los traslados presupuéstales sólo pueden ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección Nacional de Presupuesto-para incrementar partidas insuficientes entre los programas de la entidad contemplados en esta Ley, previa solicitud del representante legal del Establecimiento Público acompañada de la siguiente información:
1. Comprobar la insuficiencia de la apropiación que se desea incrementar.
2. Demostrar que la apropiación o apropiaciones están libres de afectaciones y susceptibles de ser contracreditadas.
3. Providencia de la Junta Directiva o Consejo Directivo del Establecimiento Público sobre la declaratoria de sobrantes.
4. Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el crédito sea financiado con recursos del Presupuesto Nacional de Inversión.
Artículo 9. Toda solicitud de crédito adicional o de traslado presupuestal deberá acompañarse del certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de la Oficina encargada de la contabilidad presupuestal, refrendado por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.
Artículo 10. Ninguna autoridad de un Establecimiento Público Nacional podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional o traslado presupuestal correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-División General de Presupuesto-se abstendrá de estudiar y aprobar los créditos adicionales o traslados presupuéstales propuestos, cuando establezca que se ha incurrido en la irregularidad de que trata el presente artículo.
Artículo 11. No se podrá abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuéstales después del 15 de diciembre de cada año.
Artículo 12. Los contratos que celebren los Establecimientos Públicos Nacionales que afecten el Presupuesto, requieren para su validez, la constitución de reservas presupuéstales por parte de del Jefe responsable de la Contabilidad presupuestal, refrendadas por el Auditor Fiscal respectivo.
Artículo 13. Cuando el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar apropiaciones que afecten los Presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales, éstos procederán a efectuar los ajustes en sus Presupuestos, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto-.
Artículo 15. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da a los Establecimientos Públicos Nacionales y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha, las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni trasferirse, ni contracreditarse, ni modificarse.
Artículo 16. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2887 de 1968, el Director General de Presupuesto determinará, conforme a las leyes y de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades bancarias en que los Establecimientos Públicos Nacionales deban abrir las cuentas oficiales, e informará al Contralor General de la República para los efectos de la firma de cheques por parte de sus auditores.
Artículo 17. Los Establecimientos Públicos Nacionales enviarán a la Dirección General de Presupuesto cada tres (3) meses, el informe correspondiente a su ejecución presupuestal, junto con el del Avance Financiero y Físico de los programas de inversión, salvo que la Dirección General del Presupuesto determine otro período de presentación de informes.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el 3 de la presente Ley, motivará que se abstengan, el Auditor Fiscal de la Entidad infractora, de revisar o refrendar giros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto-, de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el mismo organismo, en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos.
Artículo 18. El Gobierno Nacional hará en el Decreto de Liquidación, los ajustes a los Presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales que se requieran con base en las modificaciones del Presupuesto Nacional.
Artículo 19. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales clasificarán los ingresos a nivel de numeral y los gastos, por objeto en funcionamiento, por proyectos específicos en inversión y el Servicio de la Deuda, en amortización, intereses, comisiones y gastos, distinguiéndola en interna y externa.
Artículo 20. Los Establecimientos Públicos Nacionales que no presenten a la Dirección General del Presupuesto sus proyectos de presupuesto para la incorporarlos en la presente Ley, deberán repetir el Presupuesto del año anterior tal como lo establece el artículo 66 del Decreto ley 294 de 1973.
Artículo 21. Las Juntas Directivas, Gerentes y Directores de Establecimientos Públicos Nacionales, establecerán durante el año de 1975 limitaciones similares en sus servicios y gastos a las previstas en el Decreto 406 de 1959. Igualmente prorrógase durante el año de 1975 la vigencia de las normas sobre la austeridad en los gastos de tales Establecimientos.
Artículo 22. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo según la gravedad del caso del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella, sin llenar los requisitos contemplados por la Ley.
Artículo 23. De conformidad con el artículo 96 del Decreto ley 294 de 1973, los representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales o sus delegados, podrán autorizar giros contra las cuentas bancarias, asignadas a la respectiva Entidad para el manejo de los recursos que reciban del Presupuesto Nacional por la Tesorería General de la República. Dichos giros sólo podrán hacerse en absoluta conformidad con las fechas, las cuantías máximas, las apropiaciones y los objetos de gasto que consten en los acuerdos mensuales de gasto, o de las obligaciones. Los giros no pueden tener por objeto proveer de fondos cuantas bancarias de los Establecimientos Públicos Nacionales, sino atender el pago de las obligaciones asumidas frente a su personal y a terceros en desarrollo de las apropiaciones presupuestarias.
Los recursos que obtengan los Establecimientos Públicos Nacionales del Presupuesto Nacional deberán manejarse únicamente en cuentas asignadas a la Entidad por la Dirección General de Tesorería, salvo excepciones que autorice el Ministerio de Hacienda.
Artículo 24. Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para llenar los vacíos o corregir las incongruencias que puedan presentarse en la ejecución de esta Ley.
Artículo 25. La presente Ley rige a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Dada en Bogotá, D.E.,
El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 10 de 1974.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.