LEY 16 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 16 DE 1973  

   

(noviembre 9   de 1973)

    por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Caracas modificatorio del     Tratado de Montevideo, firmado en Caracas a los doce días del mes de diciembre     de 1969.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébese el protocolo de Caracas Modificatorio del Tratado de     Montevideo.

Los Gobiernos de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, teniendo en     vista la Resolución 261 (IX) de la Conferencia en su noveno período de Sesiones     Ordinarias y lo dispuesto, en los artículos 54, 60 y 61 del Tratado de     Montevideo, designaron sus respectivos plenipotenciarios quienes, reunidos en la     ciudad de Caracas y después de intercambiarse sus plenos poderes, encontrados en     buena y debida forma.

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE

    Artículo primero. Ampliar el período a que se refiere el artículo 2 del Tratado     de Montevideo hasta el 31 de diciembre de 1980.

    Artículo segundo. La ampliación dispuesta por el artículo anterior se extiende a     todas aquellas disposiciones que conforman la estructura jurídica de la     Asociación en cuanto tengan relación con el artículo 2 del Tratado.

    Artículo tercero. El Comité Ejecutivo Permanente realizará antes del 31 de     diciembre de 1973 los estudios previstos en el artículo 54 del Tratado.

    A la luz de las conclusiones obtenidas de esos estudios y del examen de los     resultados de la aplicación del Tratado, las Partes Contratantes iniciarán en     1974 las negociaciones colectivas a que se refiere el artículo 61 del mismo.

    Artículo cuarto. A más tardar el 31 de diciembre de 1974, las Partes     Contratantes establecerán las nuevas normas a que se sujetará el compromiso de     la lista común. Asimismo, a la referida fecha revisarán el artículo 5 del     Tratado y las disposiciones del Titulo I del Protocolo sobre Normas y     Procedimientos para las Negociaciones.

    Artículo quinto. Hasta tanto se adopten las normas a que se refiere el artículo     anterior no será obligatorio el cumplimiento de los plazos y porcentajes     previstos en el artículo 7 del Tratado.

    Artículo sexto. Durante el período a que se refiere el artículo primero del     presente Protocolo, las Partes Contratantes proseguirán las negociaciones     anuales dispuesta por el artículo 4, letra a), del Tratado.

    A partir del Noveno período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia y hasta     tanto comience la vigencia del sistema que surja de la revisión a que se refiere     el artículo cuarto de este Protocolo, cada Parte Contratante deberá conceder     anualmente a las demás Partes Contratantes reducciones de gravámenes     equivalentes por lo menos al 2,9 por ciento de la medida ponderada de los     gravámenes vigentes para terceros países.

    No obstante, al amparo del artículo 32 del Tratado, los países de menor     desarrollo económico relativo concederán dichas reducciones de gravámenes en     términos compatibles con su situación.

    Asimismo, a partir de 1974 y hasta tanto se inicie la vigencia del sistema que     surja de la revisión de que trata el artículo cuarto del presente Protocolo, en     que caso de que alguna Parte Contratante tuviera serias dificultades para     cumplir con el porcentaje citado 2,9 por ciento, podrá conceder reducciones de     gravámenes en condiciones que le sean más favorables, procurando alcanzar el     porcentaje de reducción antes indicado.

    La Parte Contratante que desee acogerse al régimen de excepción señalado en el     párrafo anterior, deberá ponerlo en conocimiento del Comité Ejecutivo Permanente     con anterioridad a la celebración de la Conferencia ordinaria correspondiente,     presentando la información que justifique la utilización de este régimen.

    Artículo séptimo. Los productos incorporados en la lista común que constan en el     Acta de Negociaciones respectiva, del 7 de diciembre de 1964, suscrita en Bogotá     durante el Cuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia, serán     liberados en la oportunidad que se acuerde al establecer las nuevas normas a que     se refiere el artículo cuarto del Presente Protocolo.

    Artículo octavo. En los estudios y negociaciones que se realicen en cumplimiento     del artículo tercero del presente Protocolo, se tendrá en cuenta el propósito de     procurar el crecimiento económico equilibrado y armónico entre las Partes     Contratantes, así como también la distribución equitativa de los beneficios     derivados del proceso de integración.

    Artículo décimo. El presente Protocolo será denominado “Protocolo de caracas” y     entrara en vigor una vez que todas las Partes Contratantes lo ratifiquen     conforme a sus procedimientos legales y depositen en la Secretaría de la     Asociación los instrumentos respectivos. El Secretario Ejecutivo remitirá copia     debidamente autenticada del mismo a cada uno de los gobiernos de las Partes     Contratantes.

    HECHO en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil     novecientos sesenta y nueve, en un original en los idiomas español y portugués,     siendo ambos textos igualmente válidos.

    Por el Gobierno de la República de Argentina,

    Carlos Santiago Vailati.

    Por el Gobierno de la República de Bolivia,

    Mario Estenssoro.

    Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil,

    Maury Gurgel Valente.

    Por el Gobierno de la República de Colombia,

    Alfonso Patiño Rosselli.

    Por el Gobierno de la República de Chile,

    Pedro Daza Valenzuela.

    Por el Gobierno de la República del Ecuador,

    Pericles Gallegos Vallejo.

    Por el Gobierno de los Estados Unidos de México,

    Mario Espinosa de los Reyes.

    Por el Gobierno de la República del Paraguay,

    Delfín Ugarte Centurión.

    Por el Gobierno de la República del Perú,

    Max de la Fuente Locker.

    Por el Gobierno de la República del Uruguay,

    Hugo Fernández Artucio.

    Por el Gobierno de la República de Venezuela,

    José Alberto Zambrano Velasco.

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, septiembre de 1971.

    Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para     efectos constitucionales.

    MISAL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.), Alberto Vásquez Carrizosa.

    Es fiel copia tomada del original, que reposa en los Archivos de la División de     Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

    Ministro de Relaciones Exteriores.

    Carlos Borda Mendoza,

    Secretario General.

    Artículo 2. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de septiembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del General del honorable Senado,

    Luis Francisco Boda G.

    El Secretario General de la honorable Cámara,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.                    

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