LEY 16 DE 1973
(noviembre 9 de 1973)
por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Caracas modificatorio del Tratado de Montevideo, firmado en Caracas a los doce días del mes de diciembre de 1969.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Apruébese el protocolo de Caracas Modificatorio del Tratado de Montevideo.
Los Gobiernos de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, teniendo en vista la Resolución 261 (IX) de la Conferencia en su noveno período de Sesiones Ordinarias y lo dispuesto, en los artículos 54, 60 y 61 del Tratado de Montevideo, designaron sus respectivos plenipotenciarios quienes, reunidos en la ciudad de Caracas y después de intercambiarse sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma.
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE
Artículo primero. Ampliar el período a que se refiere el artículo 2 del Tratado de Montevideo hasta el 31 de diciembre de 1980.
Artículo segundo. La ampliación dispuesta por el artículo anterior se extiende a todas aquellas disposiciones que conforman la estructura jurídica de la Asociación en cuanto tengan relación con el artículo 2 del Tratado.
Artículo tercero. El Comité Ejecutivo Permanente realizará antes del 31 de diciembre de 1973 los estudios previstos en el artículo 54 del Tratado.
A la luz de las conclusiones obtenidas de esos estudios y del examen de los resultados de la aplicación del Tratado, las Partes Contratantes iniciarán en 1974 las negociaciones colectivas a que se refiere el artículo 61 del mismo.
Artículo cuarto. A más tardar el 31 de diciembre de 1974, las Partes Contratantes establecerán las nuevas normas a que se sujetará el compromiso de la lista común. Asimismo, a la referida fecha revisarán el artículo 5 del Tratado y las disposiciones del Titulo I del Protocolo sobre Normas y Procedimientos para las Negociaciones.
Artículo quinto. Hasta tanto se adopten las normas a que se refiere el artículo anterior no será obligatorio el cumplimiento de los plazos y porcentajes previstos en el artículo 7 del Tratado.
Artículo sexto. Durante el período a que se refiere el artículo primero del presente Protocolo, las Partes Contratantes proseguirán las negociaciones anuales dispuesta por el artículo 4, letra a), del Tratado.
A partir del Noveno período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia y hasta tanto comience la vigencia del sistema que surja de la revisión a que se refiere el artículo cuarto de este Protocolo, cada Parte Contratante deberá conceder anualmente a las demás Partes Contratantes reducciones de gravámenes equivalentes por lo menos al 2,9 por ciento de la medida ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países.
No obstante, al amparo del artículo 32 del Tratado, los países de menor desarrollo económico relativo concederán dichas reducciones de gravámenes en términos compatibles con su situación.
Asimismo, a partir de 1974 y hasta tanto se inicie la vigencia del sistema que surja de la revisión de que trata el artículo cuarto del presente Protocolo, en que caso de que alguna Parte Contratante tuviera serias dificultades para cumplir con el porcentaje citado 2,9 por ciento, podrá conceder reducciones de gravámenes en condiciones que le sean más favorables, procurando alcanzar el porcentaje de reducción antes indicado.
La Parte Contratante que desee acogerse al régimen de excepción señalado en el párrafo anterior, deberá ponerlo en conocimiento del Comité Ejecutivo Permanente con anterioridad a la celebración de la Conferencia ordinaria correspondiente, presentando la información que justifique la utilización de este régimen.
Artículo séptimo. Los productos incorporados en la lista común que constan en el Acta de Negociaciones respectiva, del 7 de diciembre de 1964, suscrita en Bogotá durante el Cuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia, serán liberados en la oportunidad que se acuerde al establecer las nuevas normas a que se refiere el artículo cuarto del Presente Protocolo.
Artículo octavo. En los estudios y negociaciones que se realicen en cumplimiento del artículo tercero del presente Protocolo, se tendrá en cuenta el propósito de procurar el crecimiento económico equilibrado y armónico entre las Partes Contratantes, así como también la distribución equitativa de los beneficios derivados del proceso de integración.
Artículo décimo. El presente Protocolo será denominado “Protocolo de caracas” y entrara en vigor una vez que todas las Partes Contratantes lo ratifiquen conforme a sus procedimientos legales y depositen en la Secretaría de la Asociación los instrumentos respectivos. El Secretario Ejecutivo remitirá copia debidamente autenticada del mismo a cada uno de los gobiernos de las Partes Contratantes.
HECHO en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Argentina,
Carlos Santiago Vailati.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Mario Estenssoro.
Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil,
Maury Gurgel Valente.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Alfonso Patiño Rosselli.
Por el Gobierno de la República de Chile,
Pedro Daza Valenzuela.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
Pericles Gallegos Vallejo.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de México,
Mario Espinosa de los Reyes.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Delfín Ugarte Centurión.
Por el Gobierno de la República del Perú,
Max de la Fuente Locker.
Por el Gobierno de la República del Uruguay,
Hugo Fernández Artucio.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
José Alberto Zambrano Velasco.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, septiembre de 1971.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para efectos constitucionales.
MISAL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Alberto Vásquez Carrizosa.
Es fiel copia tomada del original, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.
Ministro de Relaciones Exteriores.
Carlos Borda Mendoza,
Secretario General.
Artículo 2. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del General del honorable Senado,
Luis Francisco Boda G.
El Secretario General de la honorable Cámara,
Néstor Eduardo Niño Cruz.