LEY 15 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 15 DE 1989  

(enero 11 de 1989)  

por la   cual se expiden normas sobre organización, financiamiento y control de los   servicios de salud y asistencia pública, se reorganiza la Superintendencia de   Seguros de Salud y se dictan otras disposiciones.  

*Notas de Vigencia*  

             

Modificado en lo relativo a las multas por el                  Decreto 126 de 2010.            

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

CAPITULO I  

De la Asistencia Pública.  

Artículo 1o. La   Asistencia Pública, en cuanto es función del Estado, comprende el conjunto de   actividades que tienen por objeto:  

a) Prevenir la enfermedad,   promover la salud y procurar su rehabilitación entre quienes est‚n   imposibilitados para trabajar y carezcan de medios de subsistencia así como   derecho a ser asistidos por otras personas;  

b) Proteger a la niñez y a   la ancianidad desvalida.  

CAPITULO   II  

De la Superintendencia Nacional de Salud.  

Sección   Primera.  

Estructura, organización y funciones.  

Artículo 2o. La   Superintendencia de Seguros de Salud se denominará en adelante “Superintendencia   Nacional de Salud”.  

Artículo 3o. La   Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de   Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente.  

Artículo 4o.   Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer control, inspección   y vigilancia sobre las actividades que conciernen a la prestación de los   Servicios de Salud en los Seguros Sociales Obligatorios, asistencia pública,   atención médica a cargo de entidades creadas o sostenidas por el Estado y   liquidación, recaudo y transferencia de los recursos fiscales que se apliquen a   tales actividades.  

Se exceptúan en cuanto a   liquidación y recaudo del impuesto al consumo de la cerveza, el cual continuará   siendo regulado por los Decretos 190 y 294 de 1969.  

Artículo 5o. La   Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá sus funciones:  

a) Sobre las entidades que   tienen a su cargo la gestión y la administración de los Seguros Sociales   Obligatorios;  

b) Sobre los organismos   creados o sostenidos por el Estado que directa o indirectamente presten   servicios de salud a la comunidad, excepto los que pertenecen a las Fuerzas   Armadas;  

c) Sobre las entidades que   desarrollen programas de asistencia pública, en los términos de la definición   contenida en el Artículo 1o;  

d) Sobre las entidades   encargadas de explotar y administrar el monopolio de loterías, apuestas   permanentes y demás modalidades de juego de suerte y azar, en los términos que   señala el artículo siguiente.  

Parágrafo. También estarán   sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional   de Salud, las asociaciones o compañías constituidas o administradas por las   Entidades señaladas en el literal que antecede.  

Artículo 6o. El   control, inspección y vigilancia que la Superintendencia Nacional de Salud   ejercite respecto de las entidades contempladas en el literal d) del artículo   5o. tendrá como finalidad asegurar la cabal y eficiente explotación de los   arbitrios rentísticos materia del monopolio y la apropiada y regular destinación   y aprovechamiento de los recursos que se obtengan.  

El Superintendente Nacional   de Salud determinará los mecanismos que sean necesarios para adelantar los   controles operativos y de gestión aquí previstos.  

Parágrafo. La   Superintendencia Nacional de Salud desempeñará estas funciones sin perjuicio de   la tutela administrativa que corresponde a las autoridades de los órdenes   municipal, departamental o nacional.  

Artículo 7o. La   Superintendencia Nacional de Salud tendrá la siguiente estructura:  

1.   Despacho del Superintendente.  

1.1. Oficina Jurídica.  

2.   Secretaría General.  

2.1. División   Administrativa.  

2.1.1. Sección de Personal.  

2.1.2. Sección Financiera.  

2.1.3. Sección de Servicios   Generales.  

3.   Superintendencia Delegada para control de Servicios de Salud.  

3.1. División de Estudios,   programación e informática.  

3.2. División de   inspección, vigilancia y control.  

4.   Superintendencia Delegada para control Administrativo Financiero.  

4.1. División de   inspección, vigilancia y control.  

5. Superintendencias   Seccionales de: Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Medellín y Pereira.  

DEL   SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD  

Artículo 8o. El   Superintendente Nacional de Salud es agente del Presidente de la República, de   su libre nombramiento y remoción, que obrando de conformidad con sus   instrucciones y con las políticas de salud y de control y eficiencia del gasto   que adopten respectivamente el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional,   ejercerá las siguientes atribuciones:  

a) Ejercer la   representación legal de la Superintendencia;  

b) Programar, dirigir,   organizar y controlar con la inmediata colaboración del Secretario General las   actividades de la institución;  

c) Cumplir bajo su propia   responsabilidad las funciones que el Presidente de la República le delegue o las   leyes le confieran;  

d) Dictar y ejecutar las   providencias de carácter administrativo necesarias para el eficaz cumplimiento   de los objetivos y atribuciones de la Superintendencia;  

e) Celebrar los actos y   contratos de la entidad;  

f) Propender y velar por el   cabal cumplimiento del régimen relativo a los Seguros Sociales Obligatorios y   expedir las providencias necesarias para su adecuada aplicación por las   entidades encargadas de su gestión y administración;  

g) Dirigir y evaluar las   actividades de control, inspección y vigilancia sobre las entidades encargadas   de administrar y explotar el monopolio de loterías, apuestas permanentes y otros   juegos de azar, observando los criterios consignados en el Artículo 6o;  

h) Propender y velar por   una idónea, eficiente y técnica prestación de los servicios médico asistenciales   y de asistencia pública que corresponde gestionar a las entidades de que tratan   los literales b) y c) del artículo 5o;  

i) Cuidar de la exacta y   puntual recaudación y del oportuno giro de los recursos fiscales creados como   fuentes de financiamiento de los servicios de salud y asistencia pública;  

j) Nombrar y remover,   conforme a las disposiciones legales, al personal de la Superintendencia;  

k) Presentar a   consideración y aprobación del Ministerio de Salud el proyecto de presupuesto   anual de la Superintendencia;  

l) Imponer mediante   resolución motivada las sanciones pecuniarias a que se hagan acreedores los   representantes legales de consejos directivos y funcionarios de las entidades   sometidas a su vigilancia, de acuerdo a la ley y los reglamentos;  

m) Liquidar con   posterioridad a la aprobación que se imparta a cada presupuesto anual, la   contribución que corresponda sufragar a las entidades sometidas al control de la   Superintendencia;  

n) Presentar,   semestralmente, un informe de labores al Presidente de la República.  

Artículo 9o. De la   Oficina Jurídica.  Son funciones de la Oficina Jurídica:  

a) Conceptuar sobre la   legalidad de los proyectos, presupuestos y reglamentos que se presenten a   consideración de la Superintendencia y sobre los mecanismos de control,   inspección y vigilancia;  

b) Asesorar al   Superintendente Nacional y demás reparticiones de la Superintendencia en los   asuntos de su competencia;  

c) Preparar las minutas de   los contratos de la Superintendencia;  

d) Colaborar en la   elaboración y revisión de los proyectos de ley, decretos y resoluciones   concernientes a la entidad;  

e) Llevar la vocería de la   Superintendencia Nacional de Salud en materia jurídica ante los organismos de   carácter nacional, departamental y municipal;  

f) Estudiar y proyectar las   providencias que deba proferir el Superintendente Nacional en segunda instancia   o para resolver los recursos que se interpongan ante su despacho;  

Artículo 10. De la   Secretaría General.  

Son funciones de la   Secretaría General las siguientes:  

a) Atender bajo la   dirección del Superintendente y por conducto de las dependencias a su cargo los   servicios de administración de personal, suministros y contratación para el   funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud;  

b) Dirigir y controlar las   funciones presupuestales, contables, de ejecución de gastos, de recaudo de   aportes y demás de carácter financiero de la Superintendencia;  

c) Coordinar y controlar la   organización y funcionamiento de las dependencias de la Superintendencia   Nacional de Salud, así como de las Superintendencias Delegadas y Seccionales y   asesorarlas en el cumplimiento de sus funciones;  

d) Coordinar y asesorar a   las diferentes reparticiones de la Superintendencia en los aspectos técnicos,   administrativos y financieros;  

e) Refrendar con su firma   los actos administrativos de la Superintendencia;  

f) Las demás que le delegue   el Superintendente Nacional.  

Artículo 11. De la   División Administrativa.  Son funciones de la División Administrativa:  

a) Organizar el   funcionamiento y actividades de las secciones a su cargo;  

b) Promover los programas   de administración de salarios, selección y capacitación de personal, así como   los de bienestar social;  

c) Diseñar los mecanismos   de supervisión y asesoría necesarios para el control de los programas del área   administrativa encomendada a la Secretaría General;  

d) Asistir al Secretario   General en el cumplimiento de sus funciones;  

e) Coordinar los servicios   administrativos internos requeridos;  

f) Presentar informes   periódicos de las actividades adelantadas;  

g) Supervisar el oportuno   recaudo de los aportes de las entidades vigiladas, como también el correcto   manejo y custodia de los fondos;  

h) Supervisar la   elaboración del presupuesto y los mecanismos de contabilidad de la   Superintendencia;  

i) Las demás que le delegue   el Secretario General.  

1. Sección   de Personal.  

a) Diseñar y ejecutar los   programas de administración de salarios;  

b) Desarrollar los   programas de reclutamiento, selección y capacitación del personal;  

c) Desarrollar los   programas de Bienestar Social;  

d) Adelantar los trámites   de la administración de personal de la Superintendencia y llevar los registros   correspondientes;  

e) Las demás que le delegue   el Jefe de la División Administrativa.  

2. Sección   Financiera.  

a) Elaborar el anteproyecto   anual de presupuesto de la Superintendencia  

b) Registrar y controlar la   ejecución presupuestal;  

c) Desarrollar la   contabilidad de la entidad, estableciendo además un sistema de caja y un sistema   de costos;  

d) Manejar los fondos y   custodiar los pagos ordenados con sujeción a las normas vigentes;  

e) Las demás que le delegue   el Jefe de la División Administrativa.  

3. Sección   de Servicios Generales.  

a) Diseñar los programas de   adquisición y suministro evaluando su desarrollo;  

b) Organizar y velar por la   adecuada participación de los servicios de archivo, correspondencia y   publicación;  

c) Organizar y vigilar la   adecuada prestación de los servicios de transporte, mantenimiento y reparación   de equipos y demás servicios generales;  

d) Diseñar y ejecutar los   sistemas de manejo y control de inventarios;  

e) Las demás que le delegue   el Jefe de la División Administrativa.  

Artículo 13. De la   Superintendencia Delegada para el Control de Servicios de Salud.    Son funciones de la Superintendencia Delegada para el Control de Servicios de   Salud:  

a) Supervisar el diseño de   los mecanismos de inspección, vigilancia y control para la prestación de   servicios médico-asistenciales;  

b) Vigilar el cumplimiento   de los contratos de prestación de servicios de salud;  

c) Dirigir la elaboración   de los programas anuales de vigilancia y control de la administración y   prestación de servicios de salud, así como verificar su cumplimiento;  

d) Proponer al   Superintendente Nacional las medidas y sanciones correspondientes a las   investigaciones realizadas;  

e) Coordinar y controlar   con las Superintendencias Seccionales el funcionamiento de los Comités de   Vigilancia;  

f) Supervisar los programas   y actividades de las dependencias a su cargo y de las Superintendencias   Seccionales;  

g) Presentar informes   periódicos al Superintendente Nacional sobre las actividades desarrolladas;  

h) Las demás que le sean   delegadas por el Superintendente Nacional de Salud.  

Artículo 14. De la   División de Estudios, Programación e Informática.  Son funciones de la   División de Estudios, Programación e Informática de la Superintendencia Delegada   para el Control de Servicios de Salud, las siguientes:  

a) Analizar y evaluar los   proyectos sobre ampliación de cobertura, inversiones físicas y reglamentos   generales de seguros y servicios de salud;  

b) Analizar y evaluar los   planes generales de suministro y los informes generales, especiales y   consolidados de gastos de funcionamiento;  

c) Analizar y evaluar las   estructuras de costos de funcionamiento y de las inversiones de los Servicios de   Seguros de Salud;  

d) Diseñar y desarrollar un   sistema de información que sustente la toma de decisiones de la Superintendencia   Nacional de Salud;  

e) Las demás que le delegue   el Superintendente Delegado.  

Artículo 15. De la   División de Inspección, Vigilancia y Control.  Son funciones de la   División de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Delegada   para Control de Servicios de Salud, las siguientes:  

a) Diseñar y aplicar los   mecanismos de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las   normas del Sistema Nacional de Salud y de los Seguros Sociales Obligatorios;  

b) Adelantar las   investigaciones necesarias en el campo de la administración y prestación de   servicios y seguros de salud;  

c) Diseñar y aplicar los   mecanismos de Inspección, Vigilancia y Control del personal, inversiones,   suministros, informática y costos de los organismos sometidos al control de la   Superintendencia;  

d) Las demás que le delegue   el Superintendente Delegado.  

Artículo   16. De la Superintendencia Delegada para Control Administrativo-Financiero.     Son funciones de la   Superintendencia Delegada para el Control Administrativo-Financiero:  

a) Supervisar el diseño de   los mecanismos de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo, liquidación   y transferencia de los recursos tributarios destinados a la financiación de la   asistencia médica y asistencia pública;  

b) Supervisar el diseño de   los mecanismos de inspección, vigilancia y control sobre Juntas Departamentales   de Beneficencia, empresas de loterías y demás entidades que asuman la   explotación de los monopolios de juegos de suerte y azar;  

c) Coordinar las   dependencias a su cargo y los programas de inspección, vigilancia y control;  

d) Proponer al   Superintendente Nacional las medidas y sanciones correspondientes, de acuerdo   con las investigaciones que se adelanten;  

e) Presentar informes   periódicos al Superintendente Nacional sobre las actividades desarrolladas;  

f) Supervisar el   cumplimiento de las funciones a nivel seccional;  

g) Las demás que le sean   delegadas por el Superintendente Nacional de Salud.  

Artículo 17. De la   División de Inspección, Vigilancia y Control.  Son funciones de la   División de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Delegada   para el Control Administrativo-Financiero:  

a) Diseñar y aplicar los   mecanismos de inspección, vigilancia y control de que tratan los literales a) y   b) del anterior artículo;  

b) Adelantar las   investigaciones que se originen por el incumplimiento de normas y reglamentos   sobre liquidación, recaudo y transferencia de fondos y oportunidad de giros a   los servicios seccionales de salud;  

c) Las demás que le delegue   el Superintendente Delegado para el Control Administrativo-Financiero.  

SUPERINTENDENCIAS SECCIONALES  

Artículo 18.   Los Superintendentes Seccionales son agentes del Superintendente Nacional de   Salud y son de libre nombramiento y remoción.  

Artículo 19. El   Gobierno Nacional delimitará la jurisdicción de cada una de las   Superintendencias Seccionales a las que se refiere el artículo 7o. numeral 5o.   de la presente Ley y reglamentará sus funciones, además de las siguientes:  

a) Cumplir en su respectiva   jurisdicción, las funciones que correspondan al Superintendente Nacional de   Salud;  

b) Presentar informes   periódicos de sus actividades al Superintendente Nacional;  

c) Las demás que le sean   delegadas por el Superintendente Nacional.  

Parágrafo. Cada una de las   Superintendencias Seccionales contará con dos seccionales a saber: Sección de   Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud y Sección de Inspección,   Vigilancia y Control de Asuntos Administrativos y Financieros.  

Sección   Segunda.  

Responsabilidades, sanciones y procedimientos.  

Artículo 20. La   inspección, vigilancia y control consagradas en la presente Ley, se ejercerán   por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de la   competencia que corresponde al Ministerio de Salud como organismo rector del   Sistema Nacional de Salud y a los Tribunales de Ética Médica.  

Artículo 21.   Cuando quiera que la Superintendencia Nacional de Salud tenga conocimiento de   posibles hechos violatorios de las normas sobre Ética Médica, informará a los   Tribunales competentes de esta materia para que procedan a la iniciación de los   procesos disciplinarios ético-profesionales a que haya lugar.  

Artículo 22. El   Superintendente Nacional de Salud solicitará a los Directores, Gerentes y demás   funcionarios que representen legalmente a las entidades vigiladas o controladas   de acuerdo con la presente Ley, la iniciación del proceso disciplinario contra   los servidores de las mismas que en su concepto hayan incurrido en conductas que   puedan dar lugar a sanción, todo ello, sin perjuicio de la competencia que   corresponde al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a   la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación,   y demás autoridades competentes.  

Parágrafo. Los Directores,   Gerentes y demás funcionarios que representen legalmente al sector público,   deberán dar respuesta a la Superintendencia sobre las acciones tomadas en   relación con las solicitudes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes   al recibo de la comunicación.  

Artículo 23. La   Superintendencia Nacional de Salud podrá llevar a cabo visitas inspectivas y de   control a las instituciones que presten servicios de atención médica, asistencia   pública y a todas aquellas entidades que estén obligadas a tributar, recaudar o   transferir los servicios a que se refiere la presente Ley.  

Artículo 24. La   Superintendencia Nacional de Salud pondrá en conocimiento de los funcionarios   competentes para declarar la caducidad de los contratos que celebren con   entidades sometidas a su vigilancia, los hechos constitutivos de las causales   consagradas en la ley o pactadas por las partes, para que aquellos, si las   encuentran fundamentadas, procedan conforme lo establecido en el artículo 64 del   Decreto extraordinario 222 de 1983 y normas que lo modifiquen y complementen.  

Artículo 25. El   Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados y los   Superintendentes Seccionales, mediante resolución motivada podrán sancionar:  

a) A los organismos y   entidades sometidas a su vigilancia y control;  

b) A los representantes   legales de dichas entidades y organismos, así como a sus funcionarios, empleados   y trabajadores, cuando hubieren incurrido en violaciones de la ley o de los   reglamentos.  

Artículo 26.   Las sanciones a imponer a los organismos, entidades, representantes legales,   jefes, funcionarios y empleados a que hace referencia el artículo anterior son:  

1. Amonestación escrita.  

2. Multas sucesivas   graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales,   funcionarios, empleados y trabajadores, entre diez (10) y mil (1.000) salarios   mínimos diarios legales vigentes, en el momento de dictarse la Resolución   Sancionatoria.  

3. Multas sucesivas contra   las entidades y organismos vigilados, hasta por una suma equivalente a diez mil   (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de dictarse la   Resolución Sancionatoria.  

Artículo 27. La   investigación se iniciará de oficio, por información del funcionario público o   por queja presentada por cualquier persona.  

Artículo 28. El   funcionario competente adelantará directamente la investigación o por medio de   funcionario comisionado.  

Artículo 29. El   investigador tendrá un término máximo de treinta (30) días para perfeccionar la   investigación, vencido el cual formulará dentro de los cinco (5) días   siguientes, los cargos correspondientes, si encontrare mérito para ello. En caso   contrario, lo remitirá al funcionario competente, quien podrá ordenar la   formulación de cargos, la ampliación de la investigación o el archivo del   expediente, mediante resolución motivada.  

Si el investigador fuere un   comisionado, una vez perfeccionada la investigación la pasará al Comitente junto   con un informe evaluativo, para que resuelva sobre la formulación de cargos.  

Cuando quiera que se ordene   la ampliación de una investigación el término para adelantarla no podrá exceder   de quince (15) días.  

Artículo 30.   Los cargos serán formulados mediante oficio dirigido al Jefe del organismo o   entidad investigada, determinándose objetivamente los que aparezcan de la   investigación conforme a las pruebas aportadas y señalándose las disposiciones   legales o reglamentarias que se consideren infringidas.  

El traslado de cargos se   efectuará mediante la entrega del oficio al Jefe de la entidad u organismo. Si   éste se negare a recibirle al traslado se surtirá mediante la entrega en   original y copia del pliego de cargos, al Procurador Regional o Agente del   Ministerio Público de mayor jerarquía existente en el lugar de la sede del   organismo o entidad, previa constancia suscrita por el funcionario de la   Superintendencia que realiza la diligencia.  

Artículo 31. El Jefe   del organismo o entidad investigada dispondrá de un término de ocho (8) días   hábiles para presentar los descargos y para solicitar y aportar pruebas. Vencido   este término el funcionario investigador tendrá quince (15) días para   diligenciar las pruebas solicitadas que estimare procedente y las demás que   considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.  

Artículo 32.   Practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior o vencido el   término de ocho (8) días sin que el jefe del organismo o entidad investigada   solicitare pruebas, el funcionario competente decidirá en el término de diez   (10) días, mediante resolución motivada, sobre el fondo del asunto.  

Artículo 33. Si en   el curso de la investigación, el investigador, estimare que, además, se ha   incurrido en un hecho constitutivo de falta disciplinaria, lo pondrá en   conocimiento del jefe del organismo o entidad investigada, o de la Procuraduría   General de la Nación, para que se adelante el proceso disciplinario   correspondiente. En este caso, el jefe del organismo o entidad o la Procuraduría   General de la Nación deberán comunicar a la Superintendencia Nacional de Salud,   dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información, sobre la   iniciación del proceso disciplinario.  

Igual información   suministrará a la justicia ordinaria cuando estime que se ha incurrido en   violación de la ley penal.  

Artículo 34.   Igual información se suministrará a la Dirección de Impuestos Nacionales o   entidades correspondientes del orden nacional, departamental o municipal, en   caso de violación de las disposiciones respecto de la liquidación, recaudo y   custodia de los recursos financieros establecidos o que se establezcan con   destino a la financiación de los servicios de atención médica y de asistencia   pública a que se refiere esta Ley.  

Artículo 35.   Contra las resoluciones expedidas por los funcionarios a que se refiere el   artículo 28 de la presente Ley, proceden los recursos que dentro de la vía   gubernativa consagra el Código Contencioso Administrativo, en los términos y con   los requisitos en él establecidos.  

Artículo 36. En   firme la resolución que imponga una sanción de multa, ésta prestará mérito   ejecutivo contra la entidad sancionadora, si no es cancelada dentro de los   treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.  

Artículo 37. El   valor de las multas que se impongan en cumplimiento de la presente Ley se   cancelarán a la Superintendencia Nacional de Salud y serán destinadas a la   asistencia pública del Servicio Seccional de Salud de la jurisdicción de la   entidad sancionada.  

CAPITULO   III  

Disposiciones finales.  

Artículo 38. La   salud y la asistencia pública son de utilidad e interés social. Las normas que   establecen y regulan las acciones de inspección, vigilancia y control relativas   a la salud y a la asistencia pública son del orden público.  

Artículo 39. La   Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de   los servicios de atención médica en las actividades de control de la prestación   de estos servicios. Para tales efectos creará Comités de Vigilancia en los   organismos públicos que presten atención médica, cuya composición y funciones   serán determinadas por el Gobierno.  

Artículo 40.   Suprímase la División de Loterías de la Dirección de Vigilancia y Control del   Ministerio de Salud.  

Artículo 41.   Los cargos que sean suprimidos de la Planta de Personal del Ministerio de   Salud y la Superintendencia de Seguros de Salud formarán parte de la Planta de   Personal que se adopte para la Superintendencia Nacional de Salud.  

La Planta de Personal de la   Superintendencia Nacional de Salud, se conformará siguiendo los trámites del   Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas complementarias, ajustándose   a las necesidades para cumplir las acciones de vigilancia y control previstas en   la presente ley. Conforme a la Planta de Personal que se adopte el   Superintendente Nacional de Salud seleccionará los funcionarios entre quienes   actualmente prestan sus servicios en la Superintendencia de Seguros de Salud y   en la División de Loterías de la Dirección de Vigilancia y Control del   Ministerio de Salud sin que por tal motivo se desmejoren los derechos sociales   adquiridos de acuerdo con las leyes.  

Artículo 42. La   organización que la presente Ley fija a la Superintendencia Nacional de Salud,   entrará a regir una vez se haya conformado su Planta de Personal; mientras tanto   la estructura existente en el Ministerio de Salud y la Superintendencia de   Seguros de Salud continuarán vigentes.  

Artículo 43. A los   funcionarios dependientes de la Superintendencia Nacional de Salud les será   aplicado el estatuto de personal establecido para el Sistema Nacional de Salud.  

Artículo 44.   Los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la   Superintendencia Nacional de Salud serán adjudicados y suscritos por el   Superintendente Nacional de Salud, de acuerdo con las reglas establecidas en el   Decreto 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.  

Artículo 45. El   control fiscal de la Superintendencia Nacional de Salud será ejercido por la   Contraloría General de la República.  

Artículo 47.   Las empresas o fábricas de licores departamentales o a quienes se haya   concedido la explotación del monopolio, deberán girar a los Servicios   Seccionales de Salud, en los primeros quince (15) días de cada mes, el valor   liquidado del impuesto correspondiente al mes anterior.  

Los Servicios Seccionales   de Salud, distribuirán el gravamen entre los hospitales de su jurisdicción.  

Artículo 48.   Las licencias, registros y autorizaciones que otorguen el Ministerio de   Salud y los Servicios Seccionales de Salud en desarrollo de la Ley 09 de   1979, así como sus renovaciones, ampliaciones o modificaciones, y los   registros de títulos de las profesiones médicas y paramédicas, causarán un   derecho a favor de dicho organismo, de acuerdo con las tarifas diferenciales que   establezca el Gobierno.  

Artículo 49. A   partir de la vigencia de la presente Ley, las disposiciones legales que no hayan   sido derogadas por ella y cuyo texto exprese Superintendencia de Seguros de   Salud, deberá entenderse Superintendencia Nacional de Salud.  

Artículo 50.   Derógase el inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley 64 de 1923.  

Artículo 51.   Facúltase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones   presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.  

Artículo 52. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a   los … días del mes de … de mil  

novecientos ochenta y ocho   (1988).  

El Presidente del honorable   Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR  

El Secretario General del   honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y ejecútese.  

Bogotá, D. E., enero 11 de   1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público,  

Luis Fernando Alarcón   Mantilla.  

El Ministro de Salud,  

Luis Heriberto Arraut   Esquivel.          

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