LEY 15 DE 1982
LEY 15 DE 1982
(ENERO 20)
Por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte son inembargables; deberán manejarse en cuenta especial y no pueden ser en ningún caso trasladados o llevados a cuenta distinta, así sea transitoriamente. Nota: Ver Sentencia C-017 del 25 de enero de 1993, de la Corte Constitucional, la cual se pronuncia sobre la Constitucionalidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, haciendo alguna salvedad a la misma.)
ARTICULO 2º.-La norma anterior rige para todas las dependencias oficiales del orden nacional, departamental, municipal del Distrito Especial y de los Institutos Descentralizados y de Economía Mixta, todos los cuales deberán constituir una cuenta especial, para el manejo de estos fondos, denominada “Cuenta de pensionados de jubilación”, vejez, invalidez y muerte”.
ARTICULO 3º.-Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno. (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Maristella Sanin de Aldana.