LEY 15 DE 1982

                       

LEY 15 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y   muerte.

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación,   vejez, invalidez y muerte son inembargables; deberán manejarse en cuenta   especial y no pueden ser en ningún caso trasladados o llevados a cuenta   distinta, así sea transitoriamente. Nota: Ver Sentencia C-017 del 25 de enero de   1993, de la Corte Constitucional, la cual se pronuncia sobre la   Constitucionalidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo,   haciendo alguna salvedad a la misma.)

  ARTICULO 2º.-La norma anterior rige para todas las dependencias oficiales del   orden nacional, departamental, municipal del Distrito Especial y de los   Institutos Descentralizados y de Economía Mixta, todos los cuales deberán   constituir una cuenta especial, para el manejo de estos fondos, denominada   “Cuenta de pensionados de jubilación”, vejez, invalidez y muerte”.

  ARTICULO 3º.-Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y   regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de   Justicia, Felio Andrade Manrique, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,   Maristella Sanin de Aldana.