LEY 15 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 15 DE 1977 

  (febrero 18)

  Por medio de la cual se aprueban modificaciones al Convenio Constitutivo del   Banco Interamericano de Desarrollo relacionadas con la creación de capital   interregional y materias afines, y con la admisión de nuevos miembros y el   otorgamiento de préstamos al banco de desarrollo del caribe.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1°.-Apruébanse las siguientes modificaciones al Convenio Constitutivo   del Banco Interamericano de Desarrollo, propuestas por el Presidente del Banco a   la Asamblea de Gobernadores, en virtud de la Resolución DE 27/75 del 4 de marzo   de 1975, que a la letra dicen: 

  CONSIDERANDO que el Artículo II, Sección 1 (b), del Convenio Constitutivo del   Banco, dispone que podrán ser aceptados como miembros del Banco los países   extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional y Suiza, de   acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca;

  CONSIDERANDO que ciertos países extrarregionales han expresado su interés en ser   miembros del Banco, y

  CONSIDERANDO que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión que   sería conveniente que se admitan como miembros del Banco a tales países   extrarregionales, y que su admisión debe realizarse mediante: (i) la   modificación del Convenio Constitutivo del Banco, a fin de que disponga, entre   otros asuntos, la creación de una nueva categoría de capital que se denominará   capital interregional del Banco; (ii) la adopción de las normas generales para   la admisión de países miembros extrarregionales que incluyan disposiciones para   un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y (iii) un   incremento en el capital ordinario autorizado del Banco;

  CONSIDERANDO que el Artículo XII del Convenio Constitutivo del Banco establece   el procedimiento para modificar el Convenio;

  La Asamblea de Gobernadores

  RESUELVE:

  SECCION 1. Modificaciones.

  Se modifica el Convenio Constitutivo del Banco en los siguientes términos: 

  1. La Sección 1 del Artículo I dirá:

  “Sección 1. Objeto.

  El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo   económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en   vías de desarrollo”.

  2. La Sección 1 (b) del Artículo II dirá:

  “(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá,   Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las   condiciones que el Banco acuerde.

  También podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean   miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo   con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca. Dichas   normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de   Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores,   que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y   que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los   países miembros”.

  3. El Artículo II se modificará añadiéndole una nueva Sección después de la   Sección 1, como sigue:

  “Sección 1A. Categoría de recursos.

  Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de   capital, previstos en este artículo, por los recursos interregionales de   capital, previstos en el Artículo IIA, y por los recursos del Fondo para   Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo),   establecido en el Artículo IV”.

  4. La Sección 2 del Artículo II dirá:

  “Sección 2. Capital ordinario autorizado.

  (a) El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de 850.000.000   (ochocientos cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del   peso y ley en vigencia al 1° de enero de 1959, dividido en 85.000 acciones de   valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a   disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la   Sección 3 de este artículo. 

  (b) El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de capital, pagadero   en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000   (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en   efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de   dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la   Sección 4 (a) (ii) de este artículo. 

  (c) El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta Sección se aumentará   en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de   América, del peso y ley en vigor al 1° de enero de 1959, siempre que: 

  (i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado   de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y 

  (ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya   sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los   países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de   Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el   inciso (i) de este párrafo. 

  (d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma   de capital exigible. 

  (e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta Sección y   con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4 (b), el capital   ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la   Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de   tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya   una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. 

  (f) Siempre que se aumente el capital interregional autorizado de acuerdo con el   Artículo IIA, Sección 1 (c), y un país miembro ejerza la opción que establece el   Artículo II, Sección 3 (f), se aumentará el capital ordinario en el monto   necesario para permitir que el dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá   en un monto equivalente el capital interregional disponible para suscripción por   dicho miembro, monto que será debidamente cancelado”.

  5. La Sección 3 del Artículo II dirá:

  “Sección 3. Suscripción de acciones.

  (a) Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de capital   ordinario del Banco y los países miembros extrarregionales podrán suscribir   estas acciones de acuerdo con los términos del párrafo (b) de esta Sección y   conforme con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca. El   número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en   el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en   relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El   número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.  

  (b) En los casos de un aumento de capital ordinario, de conformidad con la   Sección 2, párrafos (c) y (e) de este artículo, o de un aumento de capital   interregional, de conformidad con el Artículo IIA, Sección 1 (c), o de un   aumento de ambos, el capital ordinario y el interregional, todos los países   tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una   cuota del aumento en acciones, equivalente a la proporción que sus acciones   hasta entonces suscritas, guarden con el capital total del Banco. Sin embargo,   ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital. 

  (c) Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por los miembros   fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la   par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en   otras condiciones. 

  (d) La responsabilidad de los países miembros, respecto a las acciones de   capital ordinario se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión. 

  (e) Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en garantía ni   gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco. 

  (f) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital   interregional del Banco, en virtud del párrafo b) de esta sección, tendrá la   opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto   equivalente del capital ordinario”.

  6. La Sección 4 (a) del Artículo II se modificará como sigue:

  (1). En la oración inicial la frase “acciones de capital” deberá decir:   “acciones de capital ordinario”. 

  (2). En la primera oración del inciso (ii), la frase “acciones de capital”   deberá decir “acciones de capital ordinario”, y se cambiará la referencia de   “Artículo III, Sección 4 (ii) y (iii)” a “Artículo III, Sección 4 (ii) y (v)”.

  7. La Sección 5 del Artículo II dirá:

  “Sección 5. Recursos ordinarios de capital.

  Queda entendido que en este Convenio, el término “recursos ordinarios de   capital” del Banco se refiere a lo siguiente:

  (i) Capital ordinario autorizado, suscrito de acuerdo con las Secciones 2 y 3 de   este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de   capital exigible; 

  (ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo   VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección   4 (a) (ii) de este artículo; 

  (iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los   recursos indicados en los inciso (i) y (ii) de esta sección; 

  (iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos   anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso   previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo; y 

  (v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos   mencionados anteriormente.

  8. Se agregará al Convenio el Artículo II A después del Artículo II, como sigue:

  “Artículo II A. Capital interregional del Banco.

  Sección 1. Capital interregional autorizado.

  (a) El capital interregional autorizado del Banco, será inicialmente de   420.000.000 (cuatrocientos veinte millones) de dólares de los Estados Unidos de   América, del peso y ley en vigencia al 1o. de enero de 1959, y estará dividido   en 42.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las   que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de   conformidad con la Sección 2 de este artículo. 

  (b) El capital interregional autorizado se dividirá en acciones de capital   pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. Del capital   interregional autorizado inicial, el equivalente a 70.000.000 (setenta millones)   de dólares, corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a   350.000.000 (trescientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital   exigible para los fines que se especifican en la Sección 3 (c) de este artículo.  

  (c) Con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4 (b), se podrá   aumentar el capital interregional autorizado en la época y en la forma en que la   Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de   dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los   gobernadores de los miembros regionales y que represente por lo menos tres   cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. 

  (d) Siempre que se aumente el capital ordinario autorizado de acuerdo con el   Artículo II, Sección 2 (e), y un país miembro ejerza la opción que establece el   Artículo IIA, Sección 2 (g), se aumentará el capital interregional en el monto   necesario para permitir que dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá en   un monto equivalente el capital ordinario disponible para suscripción por dicho   miembro, monto que será debidamente cancelado.

  Sección 2. Suscripción de acciones de capital interregional.

  (a) Todos los países miembros extrarregionales suscribirán acciones de capital   interregional, y los países miembros regionales podrán suscribir estas acciones   de acuerdo con los términos del Artículo II, Sección 3 (b), de conformidad con   las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca y sujeto a las   disposiciones de esta sección. 

  (b) Todos los miembros extrarregionales iniciales suscribirán el número de   acciones de capital interregional, pagadero en efectivo y de capital   interregional exigible que determine el Banco. La suscripción de acciones y la   forma de pago de las mismas por cualquier nuevo miembro extrarregional, serán   determinadas por el Banco, con debida consideración a las condiciones de las   suscripciones existentes. 

  (c) Los países miembros regionales podrán suscribir el capital interregional en   las condiciones que determine el Banco, prestando debida consideración a las   condiciones establecidas para las suscripciones de los miembros   extrarregionales. 

  (d) Las acciones de capital interregional autorizado inicial se emitirán a la   par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco   acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones. 

  (e) La responsabilidad de los países miembros, respecto a las acciones de   capital interregional, se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.  

  (f) Las acciones de capital interregional no podrán ser dadas en garantía ni   gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco. 

  (g) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital ordinario   del Banco en virtud del Artículo II, Sección 3 (b), tendrá la opción de   renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del   capital interregional.

  Sección 3. Pago de las suscripciones de capital interregional.

  (a) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital interregional del   Banco, pagadero en efectivo, se abonará totalmente en moneda del respectivo país   miembro, el cual adoptará las medidas satisfactorias al Banco que aseguren, de   acuerdo con lo dispuesto por el Artículo V, Sección 1 (c), que su moneda será   libremente convertible en las monedas de otros países para los propósitos de las   operaciones del Banco. 

  (b) Los pagos de un país miembro, conforme a lo dispuesto en el párrafo (a) de   esta sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente   al valor total, en término de dólares de los Estados Unidos de América, del peso   y ley vigentes al 1o. de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se   paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada,   pero estará sujeto a los ajustes que se efectuarán dentro de los 60 días,   contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto   de los ajustes necesarios para constituir el equivalente al valor total en   dólares, según este párrafo. 

  (c) La parte exigible de la suscripción de acciones de capital interregional del   Banco estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para   satisfacer las obligaciones del Banco, originadas conforme al Artículo III,   Sección 4 (iv) y (v), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos   de fondos obtenidos para formar parte de los recursos interregionales de capital   del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal   requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en la moneda   completamente convertible de un país miembro o en la moneda que se necesitare   para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho   requerimiento. Los requerimientos del pago del capital interregional exigible   serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

  Sección 4. Recursos interregionales de capital.

  Queda entendido que en este Convenio el término “recursos interregionales de   capital” del Banco, se refiere a lo siguiente:

  (i) Capital interregional autorizado, suscrito de acuerdo con la Sección 2 de   este artículo, para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de   capital exigible; 

  (ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo   VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección   3 (c) de este artículo; 

  (iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los   recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección; 

  (iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos   anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso   previsto en la Sección 3 (c) de este artículo; y 

  (v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos   mencionados anteriormente.

  9. La Sección 2 del Artículo III dirá:

  “Sección 2. Categorías de operaciones.

  (a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias,   operaciones con recursos interregionales y operaciones especiales. 

  (b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos   ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5.   Serán operaciones con recursos interregionales las que se financien con los   recursos interregionales de capital del Banco, especificados en el Artículo II   A, Sección 4. Ambas clases de operaciones consistirán exclusivamente en   préstamos que el Banco efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean   reembolsables sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan   efectuado.

  Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco   estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente   Convenio. 

  (c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos del   Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV”.

  10. La Sección 3 del Artículo III dirá:

  “Sección 3. Principio básico de separación.

  (a) Con sujeción a las disposiciones del Artículo XII (a) (ii), relativas a   modificaciones del Convenio, los recursos ordinarios de capital, especificados   en el Artículo II, Sección 5, los recursos interregionales de capital   especificados en el Artículo IIA, Sección 4, y los recursos del Fondo,   especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h), deberán siempre mantenerse,   utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquiera otra manera disponerse en   forma completamente independiente unos de otros. 

  (b) Los recursos ordinarios de capital y los recursos interregionales de   capital, en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir   obligaciones, compromisos o pérdidas ocasionados por operaciones para las cuales   se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo. 

  (c) Los recursos ordinarios de capital en ninguna circunstancia serán gravados   ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los   recursos interregionales de capital y, salvo lo previsto en el Artículo VII,   Sección 3 (d), los recursos interregionales de capital en ninguna circunstancia   serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a   cargo de los recursos ordinarios de capital. 

  (d) Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las   operaciones ordinarias, las operaciones con recursos interregionales y las   operaciones especiales y el Banco deberá establecer las demás normas   administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las   tres clases de operaciones. 

  (e) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se   cargarán a los recursos ordinarios de capital. Los gastos que se relacionen   directamente con las operaciones con recursos interregionales se cargarán a los   recursos interregionales de capital. Los gastos que se relacionan directamente   con las operaciones especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros   gastos se cargarán según lo acuerde el Banco”.

  11. Los incisos (i) a (v) inclusive, de la Sección 4 del Artículo III dirán:

  “(i) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos   correspondientes al capital ordinario del Banco, pagadero en efectivo y libre de   gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con sus   utilidades no distribuidas y reservas, o con los recursos del Fondo, libres de   gravamen; 

  (ii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos que el   Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en   préstamos o en cualquier otra forma, para ser incorporados a los recursos   ordinarios de capital del Banco o a los recursos del Fondo; 

  (iii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos   correspondientes al capital interregional del Banco, pagadero en efectivo y   libre de gravamen, incluyendo las reservas y las utilidades no distribuidas   relativas a dichos recursos; 

  (iv) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos que el   Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en   préstamo o en cualquier otra forma, para ser incorporados a los recursos   interregional de capital del Banco; y 

  (v) Garantizando con los recursos ordinarios de capital, los recursos   interregionales de capital o los recursos del Fondo, total o parcialmente,   préstamos hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados”.

  12. La Sección 5 del Artículo III dirá:

  Sección 5. Limitación de las operaciones.

  (a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en   sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento el total del   capital ordinario suscrito del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades no   distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos   ordinarios de capital del Banco, los cuales se especifican en el Artículo II,   Sección 5, con exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial   establecida de acuerdo con la Sección 13 de este artículo y cualquier otro   ingreso de los recursos ordinarios de capital destinado, por decisión de la   Asamblea de Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías.  

  (b) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en   sus operaciones con recursos interregionales, no podrá exceder en ningún momento   el total del capital interregional suscrito del Banco, libre de gravámenes, más   las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en   los recursos interregionales del capital del Banco, los cuales se especifican en   el Artículo IIA, Sección 4, con exclusión de los ingresos de los recursos   interregionales de capital destinados, por decisión de la Asamblea de   Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías. 

  (c) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el   Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto por el Artículo II,   Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada   no excederá nunca el saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya   obtenido para incluirse en sus recursos de capital y que deba pagar en la misma   moneda. 

  (d) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el   Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo IIA,   Sección 3 (c), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada, no   excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido   para incluirse en sus recursos interregionales de capital y que deba pagar en la   misma moneda”.

  13. El Artículo III, Sección 9 (a), dirá:

  “(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no impondrá como   condición que el producto de un préstamo se gaste en el territorio de algún país   en particular, ni tampoco establecerá como condición que el producto de un   préstamo no se gaste en el territorio de algún país miembro o países miembros en   particular; sin embargo, en lo que se refiere a cualquier aumento de los   recursos del Banco, la Asamblea de Gobernadores podrá determinar la restricción   de adquisiciones por el Banco o por cualquier miembro, respecto a aquellos   miembros que no participen en un aumento en los términos y condiciones   especificados por la Asamblea de Gobernadores.

  14. El párrafo introductorio de la Sección 10 del Artículo III dirá:

  “En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco, de conformidad con   la Sección 4 de este artículo, se establecerán”:

  15. La Sección 2 del Artículo IV dirá:

  “Sección 2. Disposiciones aplicables.

  El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por las demás   normas de este Convenio, salvo las que contraríen lo estipulado en este artículo   y las que se apliquen expresa y exclusivamente a otras operaciones del Banco”.

  16. La Sección 3 (b) del Artículo IV dirá:

  “(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen   al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1   (a), el Canadá, Bahamas y Guyana, y los países que sean aceptados de acuerdo con   el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los   términos que el Banco acuerde.

  17. La Sección 3 (g) del Artículo IV dirá:

  “(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales   de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente, por   decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los   países miembros. Las disposiciones del Artículo II, Sección 3 (b), se aplicarán   también a los aumentos referidos, de acuerdo con la proporción entre la cuota   vigente de cada país y el total de los recursos del Fondo, aportados por los   miembros. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a contribuir a tales   aumentos.

  18. La Sección 3 (h) (ii) del Artículo IV dirá:

  “(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no se aplique   los compromisos estipulados en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) y el Artículo   II A, Sección 3 (c), por ser específicamente garantizados con los recursos del   Fondo”;

  19. La Sección 8 (c) del Artículo IV dirá:

  “(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones del   Fondo el mismo personal y expertos y los mismos materiales, instalaciones,   oficinas y servicios que utilice en sus otras operaciones”.

  20. La Sección 9 (a) del Artículo IV dirá:

  “(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país miembro del   Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de Gobernadores que le   corresponda de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (c) y cada   director tendrá el número de votos en el Directorio Ejecutivo que le corresponda   de acuerdo con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (d)”.

  21. La Sección 12 del Artículo IV dirá:

  “Sección 12. Suspensión y terminación.

  Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo, sustituyéndose   los términos que se refieren al Banco, sus recursos de capital y sus respectivos   acreedores por los referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos   acreedores”.

  22. La Sección 1 del Artículo V dirá:

  “Sección 1. Uso de monedas.

  (a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte de sus   recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de   los recursos del Fondo, cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido,   podrá ser empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco, sin   restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios   producidos en el territorio de dicho país. 

  (b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna clase   que restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya sea por el Banco   o por cualquiera que los reciba del Banco, de los siguientes recursos: 

  (i) Oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la   suscripción de cada miembro por concepto de acciones de capital ordinario del   Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de   contribución al Fondo, de conformidad con las disposiciones del Artículo II y   del Artículo IV, respectivamente, y monedas que el Banco reciba en pago de la   porción equivalente de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones   del capital interregional, de conformidad con las disposiciones del Artículo   IIA; 

  (ii) Monedas de los países miembros compradas con los recursos a que se hace   referencia en el inciso anterior de este párrafo; 

  (iii) Monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las   disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a los   recursos de capital del Banco; 

  (iv) Oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros   cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares referidos en el   inciso (i) de este párrafo; las monedas que el Banco reciba a cuenta de capital,   intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con la porción del capital   interregional referida en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se   reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados   con las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii) y (iii) de este   párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y derechos sobre   todas las garantías que el Banco otorgue; y 

  (v) Monedas, que no sean del país miembro, recibidas del Banco, de conformidad   con el Artículo VII, Sección 4 (d), y Artículo IV, Sección 10, por concepto de   distribución de utilidades netas. 

  c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea como parte de sus   recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de   los recursos del Fondo, no incluida en el párrafo (b) de esta sección, puede   también utilizarse por el Banco o por cualquiera que la reciba del Banco para   hacer pagos en cualquier país, sin restricción de ninguna clase, a menos que el   país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda o parte de ella, se   limite a los usos especificados en el párrafo (a) de esta sección. 

  (d) Los países miembros no podrán imponer medida alguna que restrinja la   facultad del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de   amortización, para hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones o para   readquirir en parte o totalmente dichas obligaciones, las monedas que reciba en   reembolso de préstamos directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y   que formen parte de los recursos ordinarios o interregionales de capital del   Banco. 

  (e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios   de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del   Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice   una mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.   Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este   párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la Sección 3 de   este artículo”.

  23. La Sección 3 del Artículo V dirá:

  “Sección 3. Mantenimiento del valor de las monedas en poder del Banco

  (a) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca la paridad de la   moneda de un país miembro o que el valor de cambio de la moneda de un miembro   haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable, el   miembro pagará al Banco en plazo razonable una cantidad adicional de su propia   moneda, suficiente para mantener el valor de toda la moneda del miembro en poder   del Banco, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus   recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, excepto la   procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor que se fija   para este fin será el del dólar de los Estados Unidos de América, del peso y ley   en vigencia al 1o. de enero de 1959. 

  (b) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente la paridad de la   moneda de un miembro o que el valor de cambio de la moneda de tal miembro haya   experimentado, en opinión del Banco, un aumento considerable, el Banco devolverá   a dicho miembro, en plazo razonable, una cantidad de la moneda de ese miembro   igual al aumento en el valor del monto de esa moneda que el Banco tenga en su   poder, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus   recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, excepto la   procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor para este fin   será el mismo que el indicado en el párrafo anterior. 

  (c) El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de esta Sección cuando el   Fondo Monetario Internacional haga una modificación proporcionalmente uniforme   en la paridad de las monedas de todos los miembros del Banco. 

  (d) Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones de esta sección, los   términos y condiciones de todo aumento de los recursos del Fondo en conformidad   con el Artículo IV, Sección 3 (g), podrán incluir disposiciones sobre   mantenimiento de valor distintas a las especificadas en esta sección, las cuales   se aplicarían a los recursos del Fondo que se contribuyan en virtud de dicho   aumento”.

  24. La Sección 4 del Artículo V dirá:

  “Sección 4. Formas de conservar monedas.

  El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares emitidos por   el gobierno del país miembro o el depositario designado por tal miembro, en   reemplazo de cualquier parte de la moneda del miembro por concepto del 50 por   ciento de la suscripción al capital ordinario autorizado del Banco y del 50 por   ciento de la suscripción a los recursos del Fondo que, de acuerdo con lo   dispuesto en los Artículos II y IV, respectivamente, son pagaderos por cada   miembro en su moneda nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para   el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán negociables   ni devengarán intereses y serán pagaderos al Banco a su valor de paridad cuando   éste lo requiera. Bajo las mismas condiciones, el Banco también aceptará pagarés   o valores similares en reemplazo de cualquier parte de la suscripción de un país   miembro al capital interregional, respecto de la cual las condiciones de la   suscripción no exijan pago en efectivo”.

  25. La Sección 3 (b) del Artículo VI dirá:

  “(b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagados por los beneficiarios   serán cubiertos con los ingresos netos de los recursos ordinarios de capital, de   los recursos interregionales de capital o del Fondo. Sin embargo, durante los   tres primeros años de operaciones, el Banco podrá utilizar, para hacer frente a   dichos gastos, hasta un total de tres por ciento de los recursos iniciales del   Fondo”.

  26. La segunda oración de la Sección 1 (i) del Artículo VII dirá:

  “Además, en el caso de empréstitos de fondos para ser incluidos en los recursos   ordinarios de capital o en los recursos interregionales de capital del Banco,   éste deberá obtener la aprobación de dichos países para que el producto del   préstamo se pueda cambiar por la moneda de cualquier otro país sin restricción”.

  27. La Sección 3 del Artículo VII dirá:

  “Sección 3. Formas de cumplir con los compromisos del Banco en casos de mora.

  a) El Banco, en caso de que ocurra o se prevea el incumplimiento en el pago de   los préstamos que haya efectuado o garantizado con sus recursos ordinarios de   capital o con sus recursos ordinarios de capital o con sus recursos   interregionales de capital, tomará las medidas que estime convenientes para   modificar las condiciones del préstamo, salvo las referentes a la moneda en la   cual éste se ha de pagar. 

  b) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto de   empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4 (ii) y (v) que afecten   a los recursos ordinarios de capital del Banco se cargarán: (i) Primero, a la   reserva especial a que hace referencia el Artículo III, Sección 13, y (ii)   Después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras   reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado   por acciones de capital ordinario. 

  (c) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones,   intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, pagaderos con   sus recursos ordinarios de capital, o cumplir con compromisos del Banco respecto   a pagos similares sobre préstamos por él garantizados, con cargo a sus recursos   ordinarios de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una   cantidad adecuada de sus suscripciones del capital ordinario exigible del Banco,   de conformidad con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii). Si el Banco creyere que   la situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir el pago de una parte   adicional de dichas suscripciones, que no exceda, en un año dado, del uno por   ciento de la suscripción total de los miembros de los recursos ordinarios de   capital, para los fines siguientes: 

  (i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del   capital de un préstamo garantizado por el Banco con cargo a sus recursos   ordinarios del capital y respecto al cual el deudor esté de mora, o satisfacer   de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo. 

  (ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco,   pagaderas con sus recursos ordinarios de capital, que estuvieren pendientes, o   liquidar de otro modo sus compromisos respectivos. 

  (d) Los compromisos del Banco por concepto de todos los empréstitos para   incluirse en sus recursos ordinarios de capital, que estén pendientes de   amortización el 31 de diciembre de 1974, serán pagaderos tanto con los recursos   ordinarios como con los recursos interregionales de capital, incluyendo las   suscripciones del capital interregional exigible, sin perjuicio de lo dispuesto   por el Artículo IIA. Sección 3 (c); sin embargo, el Banco hará todo esfuerzo por   cumplir sus compromisos por concepto de dichos empréstitos pendientes de   amortización con sus recursos ordinarios de capital, de conformidad con los   párrafos (b) y (c) de esta sección, antes de emplear sus recursos   interregionales de capital para cumplir dichos compromisos, de conformidad con   los párrafos (e) y (f) de esta sección, y para este propósito se sustituirá en   dichos párrafos, donde sea apropiado, el término capital interregional por   capital ordinario. 

  (e) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto de   empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4 (iv) y (v) que afecten   los recursos interregionales de capital del Banco se cargarán: 

  (i) Primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y 

  (ii) Después hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco, a otras   reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado   por acciones de capital interregional. 

  (f) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones,   intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, pagaderos con   sus recursos interregionales de capital, o cumplir con los compromisos del Banco   respecto a pagos similares sobre préstamos por él garantizados, con cargo a sus   recursos interregionales de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el   pago de una cantidad adecuada de sus suscripciones del capital interregional   exigible del Banco, de conformidad con el Artículo II A, Sección 3 (c). Si el   Banco creyere que la situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir el   pago de una parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda, en un año   dado, del uno por ciento de la suscripción total de los miembros de los recursos   interregionales de capital, para los fines siguientes: 

  (i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del   capital de un préstamo garantizado por el Banco con cargo a sus recursos   interregionales de capital y respecto al cual el deudor esté en mora, o   satisfacer de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo. 

  (ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco   que estuvieren pendientes y que fueren pagaderas con sus recursos   interregionales de capital, o liquidar de otro modo sus compromisos   respectivos”.

  28. La Sección 4 del Artículo VII dirá:

  “Sección 4. Distribución o transferencia de utilidades netas corrientes y   acumuladas.

  (a) La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente la parte de las   utilidades netas, corrientes y acumuladas de los recursos ordinarios de capital   y de los recursos interregionales de capital que se distribuirá. Tales   distribuciones se podrán hacer solamente cuando las reservas hayan llegado a un   nivel que la Asamblea de Gobernadores juzgue adecuado. 

  (b) A tiempo de aprobar el estado de ganancias y pérdidas, de acuerdo con el   Artículo VIII, Sección 2 (b) (viii), la Asamblea de Gobernadores podrá   transferir al Fondo parte de las utilidades netas para el respectivo año fiscal,   de los recursos ordinarios de capital o de los recursos interregionales de   capital, por decisión adoptada por mayoría de dos tercios del número total de   los gobernadores que representen por lo menos tres cuartos de la totalidad de   los votos de los países miembros. Antes de que la Asamblea de Gobernadores   decida efectuar una transferencia al Fondo, deberá haber recibido del Directorio   Ejecutivo un informe sobre la conveniencia de dicha transferencia, el cual   tomará en consideración, entre otros elementos, (1) si las reservas han llegado   a un nivel que sea adecuado; (2) si los recursos transferidos se necesitan para   las operaciones del Fondo; y (3) el efecto que esta transferencia pudiera tener   sobre la capacidad del Banco para obtener empréstitos. 

  c) Las distribuciones referidas en el párrafo (a) de esta sección se efectuarán   de los recursos ordinarios de capital en proporción al número de acciones de   capital ordinario que posea cada miembro, y de los recursos interregionales de   capital, en proporción al número de acciones de capital interregional que posea   cada miembro, y así mismo las transferencias de utilidades netas al Fondo que se   efectúen en conformidad con el párrafo (b) de esta Sección, se acreditarán al   total de las cuotas de contribución de cada país miembro al Fondo en las   proporciones antedichas. 

  (d) Los pagos en conformidad con el párrafo (a) de esta Sección se harán en la   forma y monedas que determine la Asamblea. Si los pagos se hicieren a un país   miembro en monedas distintas a la suya, la transferencia de estas monedas y su   utilización por el país que las reciba no podrán ser objeto de restricciones por   parte de ningún miembro”.

  29. El inciso (ii) de la Sección 2 (b) del Artículo VIII, dirá:

  “(ii) Aumentar o disminuir el capital ordinario autorizado y el capital   interregional autorizado del Banco y las contribuciones al Fondo”.

  30. Los incisos (viii), (ix) y (x) de la Sección 2 (b) del Artículo VIII, dirán:

  “(viii) Aprobar, previo informe de auditores, los balances generales y los   estados de ganancias y pérdidas de la institución;

  (ix) Determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas de los   recursos ordinarios de capital, de los recursos interregionales de capital y del   Fondo;

  (x) Contratar los servicios de auditores externos que verifiquen los balances   generales y los estados de ganancias y pérdidas de la institución”.

  31. La Sección 2 (e) del Artículo VIII, dirá:

  “(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, será la   mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los   gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos dos   tercios de la totalidad de los votos de los países miembros”.

  32. El inciso (ii) de la Sección 3 (b) del Artículo VIII, dirá:

  “(ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el   mayor número de acciones del Banco; dos directores ejecutivos serán elegidos por   los gobernadores de los países miembros extrarregionales y no menos de ocho   serán elegidos por los gobernadores de los restantes países miembros. El número   de directores ejecutivos a elegirse en la última categoría, y el procedimiento   para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el   reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de   la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya, respectivamente a   las disposiciones que se refieren exclusivamente a la elección de directores por   los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de   los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran   exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países   miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros   regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para   su aprobación la misma mayoría de votos”.

  “(f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo será la mayoría   absoluta de los directores que incluya la mayoría absoluta de los directores de   los países regionales y que represente por lo menos dos tercios del total de los   votos de los países miembros”.

  34. La Sección 4 del Artículo VIII, dirá:

  Sección 4. Votaciones.

  a) Cada país miembro tendrá 135 votos más un voto por cada acción que posea   tanto en el capital ordinario como en el capital interregional del Banco; sin   embargo, en relación con aumentos en el capital ordinario autorizado o en el   capital interregional autorizado, la Asamblea de Gobernadores podrá determinar   que las acciones de capital autorizadas por tales aumentos no tendrán derecho de   voto y que estos aumentos de capital no estarán sujetos al derecho preferencial   establecido por el Artículo II, Sección 3 (b). 

  (b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país   miembro a las acciones de capital ordinario o a las acciones de capital   interregional quedará el efecto de reducir el poder de votación 

  (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo, a menos de 53,5 por   ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; 

  (ii) del miembro que posea mayor número de acciones a menos de 34,5 por ciento   de dicha totalidad de votos; o 

  (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos. 

  (c) En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores cada Gobernador podrá   emitir el número de votos que corresponda al país miembro que represente. Salvo   cuando en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que   considere la Asamblea de Gobernadores se decidirá por mayoría de la totalidad de   los votos de los países miembros. 

  (d) En las votaciones del Directorio Ejecutivo;

  (i) El director designado podrá emitir el número de votos que corresponda al   país que lo haya designado; 

  (ii) Cada director elegido podrá emitir el número de votos que contribuyeron a   su elección, los cuales se emitirán en bloque; y 

  (iii) Salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo   asunto que considere el Directorio Ejecutivo se decidirá por mayoría de la   totalidad de los votos de los países miembros”.

  35. La Sección 5 (a) del Artículo VIII, dirá:

  “(a) La Asamblea de Gobernadores, por mayoría de la totalidad de los votos de   los países miembros, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los   miembros regionales, elegirá un Presidente del Banco que, mientras permanezca en   su cargo, no podrá ser gobernador ni director ejecutivo, ni suplente de uno u   otro.

  Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco conducirá   los negocios ordinarios de la institución y será el jefe de su personal. También   presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto,   excepto para decidir en caso de empate, circunstancia en que tendrá la   obligación de emitir el voto de desempate. 

  El Presidente del Banco será el representante legal de la institución. 

  El Presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser reelegido   para períodos sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así lo decida la   Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de los votos de los países   miembros, que incluya la mayoría de la totalidad de los votos de los países   miembros regionales”.

  36. La Sección 5 (e) del Artículo VIII, dirá:

  “(e) La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su   personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de   asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará   debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma   de que haya la más amplia representación geográfica posible, habida cuenta del   carácter regional de la institución”.

  37. La Sección 6 (a) del Artículo VIII, dirá:

  “(a) El Banco publicará un informe anual que contenga estados de cuentas   separados de los recursos ordinarios de capital y de los recursos   interregionales de capital revisado por auditores. También deberá transmitir   trimestralmente a los países miembros un resumen de su posición financiera y un   estado de las ganancias y pérdidas que indiquen separadamente el resultado de   sus operaciones ordinarias y de sus operaciones con recursos interregionales”.  

  38. El primer párrafo de la Sección 2 del Artículo IX dirá:

  39. La Sección 3 del Artículo IX quedará modificada como sigue:

  (1) La tercera oración del párrafo (d) (ii) dirá:

  “No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad   que eventualmente tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su   suscripción, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) o el Artículo II   A, Sección 3 (c)”.

  (2) La segunda oración del párrafo (d) (iii) dirá:

  “Además, el país ex-miembro continuará obligado a satisfacer cualquier   requerimiento de pago, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) o el   Artículo II A, Sección 3 (c), hasta el monto que habría estado obligado a cubrir   si la disminución de capital y el requerimiento hubiesen tenido lugar en la   época en que se determinó el precio de readquisición de sus acciones”.

  40. La Sección 2 del Artículo X dirá:

  “Sección 2. Terminación de operaciones.

  El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea de   Gobernadores adoptada por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos   de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los   gobernadores de los miembros regionales. Al terminar las operaciones, el Banco   cesará inmediatamente todas sus actividades, excepto las que tengan por objeto   conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus obligaciones”.

  41. La Sección 3 (b) del Artículo X dirá:

  “(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos del Banco   contra los cuales se cargan estas obligaciones, y luego con los fondos que se   obtengan del cobro de la parte que se adeude de capital pagadero en efectivo y   del requerimiento del capital exigible contra los cuales se cargan estas   obligaciones. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el   Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias   para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones   directas y los de obligaciones eventuales. 

  42. La Sección 4 (a) del Artículo X dirá:

  “(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los países miembros a   cuenta de las acciones que tuvieren en el Banco mientras no se hubieren   cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean a cargo de tales   acciones, o se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que   la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los   votos de los países miembros, que incluya la mayoría de dos tercios de los   gobernadores de los miembros regionales, decida efectuar la distribución”.

  43. Los párrafos (a) y (b) del Artículo XII dirán:

  “(a) (i) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la   Asamblea de Gobernadores, por mayoría del número total de los gobernadores, que   incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales, y que   represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países   miembros; sin embargo, las mayorías establecidas en el Artículo (ii), Sección   (b), sólo podrán modificarse por las mayorías especificadas en dicha sección.  

  (ii) Los artículos pertinentes de este Convenio podrán ser modificados según lo   dispuesto en el párrafo (a) (i) anterior, para disponer la fusión del capital   interregional y del capital ordinario en el momento en que el Banco haya   cumplido sus compromisos por concepto de todos los empréstitos para incluirse en   sus recursos ordinarios de capital, que estén pendientes de amortización al 31   de diciembre de 1974. 

  (b) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, se requerirá el acuerdo   unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar cualquier modificación que   altere; 

  (i) El derecho de retirarse del Banco de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo   IX, Sección 1;

  (ii) El derecho a comprar acciones del Banco y contribuir al Fondo, según lo   dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b) y en el Artículo IV, Sección 3 (g),   respectivamente; y 

  (iii) La limitación de responsabilidades que prescribe el Artículo II, Sección 3   (d), el Artículo II A, Sección 2 (e) y el Artículo IV, Sección 5″.

  Sección 2. Entrada en vigencia.

  Determinar que las modificaciones que preceden entrarán en vigencia en la fecha   en que la comunicación oficial, en la cual se hace constar su adopción ha sido   dirigida a los países miembros, de acuerdo con el Artículo XII (c) del Convenio   Constitutivo del Banco. 

  Artículo 2°.-Apruébanse igualmente las modificaciones al Convenio Constitutivo   del Banco Interamericano de Desarrollo, propuestas a la Asamblea de Gobernadores   en virtud de la Resolución AG3/74 y que a la letra dice:

  “Modificaciones de las disposiciones al Convenio Constitutivo del Banco,   relacionadas a la admisión de miembros y al otorgamiento de préstamos al Banco   de desarrollo del Caribe.

  La Asamblea de Gobernadores,

  RESUELVE:

  1. Introducir las siguientes modificaciones en el Convenio Constitutivo del   Banco:

  (a) ” …. “

  (b) Modificar la Sección 1 del Artículo III en la siguiente forma: “Los recursos   y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y   funciones enumerados en el Artículo I de este Convenio, y también para financiar   el desarrollo de cualquiera de los miembros del Banco de Desarrollo del Caribe,   mediante préstamos y asistencia técnica que se conceda a dicha institución”. 

  (c) Modificar la Sección 4 del Artículo III en la siguiente forma: “Bajo las   condiciones estipuladas en el presente Artículo, el Banco podrá efectuar o   garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones   políticas u órganos gubernamentales del mismo, a cualquier empresa en el   territorio de un país miembro y al Banco de Desarrollo del Caribe, en las formas   siguientes: 

  (d) Modificar el párrafo (b) de la Sección 6 del Artículo III, en la siguiente   forma: 

  “(b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con los fines   del préstamo y hechos dentro del territorio del país en el que se va a realizar   el proyecto. Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto   origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda de cambios   extranjeros, el financiamiento que se conceda para cubrir gastos locales podrá   suministrarse en oro o en monedas distintas de las de dicho país; sin embargo,   en tales casos el monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte   razonable de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario’. 

  (e) Modificar el párrafo b) de la Sección 3 del Artículo IV en la siguiente   forma: 

  “(b) Los miembros de la organización de los Estados Americanos que se incorporen   al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1   (a), Canadá, Bahamas y Guayana y los países que sean aceptados de acuerdo con el   Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los   términos que el Banco acuerde”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., agosto de 1975.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre. 

  Artículo 3°.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y seis (1976).

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 18 de febrero de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.          

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