LEY 15 DE 1973
(Octubre 31 de 1973)
por la cual se crea el Fondo Nacional de Inversiones.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA
CAPITULO I
Constitución del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 1. Créase el Fondo Nacional de Inversiones, como una Empresa Comercial del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio: su domicilio será la ciudad de Bogotá, D.E.; pero podrá establecer seccionales, sucursales o agencias en las diversas secciones del país o en el exterior. El Fondo estará vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2. El objeto del Fondo Nacional de Inversiones consistirá en administrar su patrimonio y los recursos que los particulares pongan a su disposición, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 3. La Nación garantiza las obligaciones que asuma el Fondo Nacional de Inversiones hasta por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00), y en los términos previstos en esta Ley. Como aporte de capital al Fondo Nacional de Inversiones y con el propósito de facilitar su dotación e instalación, el Gobierno asignará hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) por una sola vez.
CAPITULO II
Las unidades del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 4. Los contribuyentes del impuesto a la renta anualmente podrán acreditar un porcentaje del valor de los impuestos liquidados sobre la renta exclusiva de trabajo, con las condiciones descritas a continuación:
a) Los contribuyentes con rentas líquidas que no excedan de $ 40.000.00 anuales podrán acreditar un 12%, si destinan el valor de ese crédito y una suma adicional par y aproximada a pesos que represente por lo menos el 25% del crédito pedido, para comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones.
b) Los contribuyentes con rentas líquidas superiores a ($ 40.000.00) anuales podrán acreditar un 10%, si destinan el valor de ese crédito y una suma adicional par y aproximada a pesos de por lo menos al 50% del crédito pedido para comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones. El porcentaje sólo podrá aplicarse a los primeros $ 200.000.00 de rentas exclusivas de trabajo. El límite de $ 200.000.00 será expresado anualmente en términos de valor constante tomando como el año de 1972. Para los contribuyentes que reciban rentas exclusivas de trabajo y rentas de otras procedencias, el porcentaje de que trata el inciso anterior se determinará sobre la parte del impuesto que corresponda a las rentas exclusivas de trabajo.
Artículo 5. En las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, se restará del impuesto correspondiente a rentas exclusivas de trabajo, la parte del impuesto destinada al Fondo Nacional de Inversiones. Se continuará el proceso ordinario de liquidación y, el total así determinado, se aumentará con el valor del impuesto que se quiere destinar al Fondo Nacional de Inversiones y con la suma propia que el contribuyente quiera destinar al mismo fin. El resultado de esas operaciones es el valor neto por pagar, el cual podrá ser cubierto en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
Artículo 6. Cuando la liquidación oficial del impuesto sobre la renta exclusiva de trabajo fuere superior al determinado en la liquidación privada, podrá el contribuyente, dentro del término que tenga para pagar dicha diferencia, pedir que el respectivo porcentaje de ella a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, se destine a comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones, si además aporta al mismo objeto la cantidad que le corresponde, sin exceder con ello la cuantía fijada como límite en el mencionado artículo.
Artículo 7. Cuando la liquidación oficial del impuesto sobre la renta exclusiva de trabajo fuere inferior a la liquidación privada, por el mismo concepto, el Ministerio de Hacienda dará inmediato aviso al Fondo Nacional de Inversiones; no se exigirá la redención de las unidades del Fondo Nacional de Inversiones suscritas en exceso; pero a partir de la notificación de la liquidación oficial, el contribuyente no tendrá derecho a percibir suma alguna por concepto de utilidades sobre las unidades correspondientes al exceso del impuesto destinado al Fondo Nacional de Inversiones. Estas unidades podrán computarse en años posteriores dentro de la parte del impuesto de renta que el contribuyente debe pagar para adquirir unidades del Fondo Nacional de Inversiones, y en esa forma podrán adquirir de nuevo el derecho a recibir utilidades.
Artículo 8. Si el contribuyente no recibió rentas exclusivas de trabajo, y a pesar de ello en su declaración privada acreditó una parte del impuesto de renta para ser invertida en el Fondo Nacional de Inversiones, deberá redimir las unidades suscritas correspondientes a su aporte voluntario, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación oficial, inclusive si ésta no estuviese ejecutoriada, y no tendrá derecho a percibir suma alguna por concepto de utilidades causadas a partir de la fecha en la cual debe redimir las unidades adquiridas como resultado de su errónea liquidación privada. El Ministerio de Hacienda dará aviso al Fondo Nacional de inversiones del hecho previsto en el inciso anterior tan pronto tenga noticia de ello y si el contribuyente no efectúa la redención dentro del término señalado, el Ministerio impondrá una multa por valor igual al de esas unidades, y el Fondo Nacional de Inversiones cancelará los títulos correspondientes y situará su valor en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 9. En la liquidación oficial del impuesto, a título informativo, se determinará si el contribuyente tiene o no derecho a invertir en el Fondo Nacional de Inversiones; en qué cuantía y condiciones; si debe o no redimir sus unidades, y hasta qué fecha puede hacerlo.
Artículo 10. Las Administraciones de Impuestos Nacionales, al recibir los pagos correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, expedirán al contribuyente un certificado de la parte pagada con destino a suscribir unidades del Fondo Nacional de Inversiones. Con en ese comprobante, los contribuyentes solicitarán al Fondo Nacional de Inversiones la expedición de los títulos representativos de las unidades poseídas en dicho Fondo, los cuales deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud. Quincenalmente el Fondo Nacional de Inversiones, con en los comprobantes que hayan servido para expedir las unidades del Fondo, solicitará en forma simultánea a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección General del Presupuesto que le consignen tanto la parte correspondiente al crédito de impuestos como a los aportes voluntarios de los contribuyentes, y esa consignación debe hacerse durante los tres (3) días siguientes a esa solicitud. Transcurrido ese plazo, se consideran cumplidos todos los trámites presupuestales, administrativos y fiscales exigidos por la ley y la Dirección General de Tesorería deberá hacer por tanto el pago respectivo en forma inmediata. En cualquier tiempo, tanto el contribuyente como la Administración del Fondo Nacional de Inversiones, podrá obtener de la Dirección de Impuestos Nacionales, todos los datos de la declaración de renta de aquél, para precisar o aclarar sus relaciones con el Fondo surgidas de la aplicación de esta Ley.
Artículo 11. Las unidades del Fondo Nacional de Inversiones serán nominativas, y negociables en la forma que reglamente el Gobierno, cada unidad tendrá un valor nominal de diez pesos ($ 10.00), mientras la Junta Directiva del Fondo no decida otra cosa . El Fondo podrá expedir certificados sobre el derecho de cada unidad a recibir utilidades; y sobre si existe o no obligación de redimirlas en fecha distinta de la que consta en ellos. El Fondo Nacional de Inversiones publicará mensualmente el valor nominal de las unidades en poder de los contribuyentes.
Artículo 12. Si al hacer la suscripción en los porcentajes señalados en el artículo 4o. de esta Ley, sobraren fracciones inferiores al valor de la unidad, el suscriptor deberá pagar en dinero la cantidad necesaria para completar dicho valor.
Artículo 13. La redención de las unidades del Fondo Nacional de Inversiones podrá efectuarse cuatro (4) años después de la suscripción para las unidades provenientes de impuestos y dos (2) años después de la suscripción para las unidades provenientes de los recursos propios de los contribuyentes, y tomando como el último avalúo vigente. Estos plazos podrán ser reducidos por resolución del Ministerio de Hacienda.
Artículo 14. Las utilidades recibidas por los suscriptores de Unidades del Fondo Nacional de Inversiones estarán sujetas al impuesto sobre la renta, pero las reinversiones en el mismo y sus correspondientes ganancias estarán exentas de ese gravamen si se conservan en el Fondo durante tres (3) años o más.
Artículo 15. Las utilidades del Fondo Nacional de Inversiones no serán utilizadas en ningún caso para aumentar el capital del mismo.
Artículo 16. Cada unidad del Fondo Nacional de Inversiones, suscrita con en las liquidaciones que se practiquen a partir de la vigencia de la presente Ley y su reglamento, conferirá al suscriptor los siguientes derechos:
1. El de recibir la parte proporcional de las utilidades decretadas por la Junta Directiva, que corresponda al número de unidades poseídas y computadas a partir del mes siguiente de realizado el pago total o parcial a la Administración de Impuestos Nacionales;
2. El de recibir, una vez cumplidos los términos señalados en la presente Ley, el valor de rescate de las unidades suscritas, conforme al avalúo efectuado en el mes inmediatamente anterior al de la fecha en que se realice la devolución.
3. El de recibir, en caso de liquidación del Fondo, una parte del patrimonio proporcional al número de unidades suscritas, luego de cubrir el pasivo externo.
CAPITULO III
Dirección y Administración del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 17. El Fondo Nacional de Inversiones tendrá una Junta Directiva compuesta por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; el Gerente del Banco de la República o su delegado; el Gerente del Instituto de Fomento Industrial o su delegado y cuatro (4) representantes del sector privado que deben tener la calidad de contribuyentes al impuesto de renta y complementarios con derecho a suscribir Unidades del Fondo y dos de ellos, además, deberán ser profesionales con título universitario o administradores de empresa. Los cuatro tendrán suplentes personales y al menos dos (2) serán cambiados cada dos años. Los representantes del sector privado mencionados en el presente artículo serán postulados en sendas listas de diez (10) nombres cada una, que pasarán al Congreso de la República, ANDI (Asociación Nacional de Industriales); ACOPI (Asociación Colombiana de Pequeños Industriales); FENALCO (Federación Nacional de Comerciantes); CONFECAMARAS (Confederación de Cámaras de Comercio); C.T.C. (Confederación de Trabajadores de Colombia), y U.T.C. (Unión de Trabajadores de Colombia), para que las Comisiones Constitucionales Terceras de ambas Cámaras escojan y elijan cada una dos miembros principales y sus respectivos suplentes personales. Los Presidentes de las dos Comisiones coordinarán previamente la forma de hacer la elección, con el fin de asegurar que se utilicen todas las listas y no se repitan nombres. Artículo 18. El quórum para las reuniones de la Junta Directiva estará constituido por la mayoría absoluta de los miembros que la componen y las decisiones serán tomadas por la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate en una votación, decide el Presidente de la Junta.
Artículo 19. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:
1. Disponer qué reservas deben constituirse, las cuales siempre estarán representadas en bienes de valor nominal garantizado y de mucha liquidez, nunca en inmuebles, maquinaria o equipo, y al disponerlas debe prevalecer el criterio de asegurar la mejor rentabilidad posible de las unidades del Fondo.
2. Fijar el monto de las utilidades para los suscriptores de unidades, aprobar los avalúos mensuales de las unidades, y fijar la norma y plazos en que deben pagarse.
3. Ordenar las acciones que correspondan contra los empleados o funcionarios al servicio del Fondo Nacional de Inversiones, cuando a ello hubiere lugar.
4. Nombrar el personal directivo del Fondo, con excepción del Gerente, y disponer de su remuneración.
5. Fijar la política de personal, de inversiones, desarrollo y salarios del Fondo, sin perjuicio de las normas prescritas en esta Ley.
6. Aprobar cada año el inventario y el balance general de los negocios que presente el Gerente.
7. Fijar al Gerente los criterios dentro de los cuales debe actuar al hacer uso de los derechos que la posesión de títulos, acciones y créditos confieren al Fondo, siempre procurando defender los intereses de los suscriptores de sus unidades, y sin perjuicio de las normas establecidas en esta Ley.
8. Las demás que señale la Ley o el Reglamento.
Artículo 20. El Gerente del Fondo Nacional de Inversiones será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 21. El Fondo Nacional de Inversiones estará sujeto a la Inspección exclusivo de la Superintendencia Bancaria, y no estará obligado a contribuir al sostenimiento de ésta. Además, el Fondo se regirá por las normas sobre sociedades y fondos administradores de inversión en cuanto no se opongan a lo previsto en esta Ley. El Fondo Nacional de Inversiones tendrá un Revisor Fiscal nombrado por el Superintendente Bancario.
Artículo 22. El Gerente deberá rendir a la Junta Directiva informe de su gestión, al final de cada año y cuando por cualquier causa se retire del cargo.
Artículo 23. A los Directores y al Gerente del Fondo Nacional de Inversiones se aplica el mismo régimen de incompatibilidades o inhabilidades previsto en el Código de Comercio, y en las normas especiales sobre entidades de crédito, en cuanto sea compatible con lo dispuesto en las normas administrativas relacionadas con las entidades adscritas a los Ministerios, para efectos de coordinación de políticas.
CAPITULO IV
Avalúos y balances en el Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 24. El Gobierno Nacional, con la asesoría de la Superintendencia Bancaria, fijará el procedimiento para el avalúo de las Unidades del Fondo, el cual deberá hacerse y publicarse mensualmente, y dentro de criterios y normas aplicadas a los Fondos de Inversión privados, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 25. Durante los tres primeros meses de cada año, el Gerente del Fondo Nacional de Inversiones rendirá a la Junta Directiva balance, inventario y demás estados financieros, a 31 de diciembre del ejercicio anterior. La Superintendencia Bancaria determinará en qué forma deben presentarse esos informes, procurando ajustarse a lo dispuesto para las sociedades administradoras de inversión y Fondos de Inversión privados, en cuanto ello sea posible dentro de lo previsto en esta Ley.
Artículo 26. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de los inventarios, balances y estados financieros, el Gerente deberá enviarlos a la Superintendencia Bancaria junto con las informaciones pedidas por ésta.
Disposiciones generales.
Artículo 27. El Fondo Nacional de Inversiones deberá invertir no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus recursos de inversión en los valores de rendimiento fijo o de valor constante que señale la Junta Monetaria, principalmente cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Gobierno Nacional y de entidades públicas o privadas; el treinta y cinco por ciento (35%) en acciones o derechos de suscripción de sociedades inscritas en las bolsas de valores; y el quince por ciento (15%) en la promoción de nuevas empresas o en la ampliación de empresas ya existentes, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. En estas inversiones debe prevalecer el criterio de asegurar la mejor rentabilidad posible de las unidades del Fondo.
Artículo 28. Con excepción de valores del Gobierno Nacional y Cédulas del Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Inversiones no podrá invertir más del siete por ciento (7%) de sus recursos de inversión en acciones o bonos de una misma entidad o empresa, ni adquirir más del diez por ciento (10%) del capital social de ella.
Artículo 29. El Fondo Nacional de Inversiones estará exento de toda clase de impuestos nacionales, y no habrá gravamen de timbre sobre los títulos y unidades que emita.
Artículo 30. El Fondo Nacional de Inversiones será miembro de todas las Bolsas de Valores que operan en el país, por derecho propio, en igualdad de obligaciones y derechos con los demás miembros, en cuanto sean compatibles con las normas de esta Ley. El Fondo no podrá celebrar en la Bolsa sino aquellas operaciones que tengan relación directa y exclusiva con su objeto social, únicamente como comprador o vendedor y nunca como intermediario. Asistirán a las bolsas el Gerente del Fondo o sus delegados.
Artículo 31. Previo conocimiento y decisión general de la Junta, el Fondo podrá atender sus gastos de funcionamiento con los rendimientos que obtenga de sus inversiones.
Artículo 32. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo Nacional de Inversiones, y tomará todas las medidas presupuestales y administrativas necesarias para cumplir esta Ley.
Artículo 33. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Luis Francisco Boada G.
El Secretario General de la honorable Cámara,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de octubre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría Vélez.