LEY 14 DE 1987

Leyes 1987
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LEY 14 DE 1987  

(Enero 30)  

Por la cual se decreta un gasto sujeto a las   Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978 y se dictan algunas disposiciones   sobre su manejo e inversión.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto   público de $6.800 millones, para ser incluidos en el presupuesto de 1987 como   aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de   conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.  

ARTICULO 2º.-El   gasto decretado por esta Ley será incorporado en el decreto de liquidación del   Presupuesto Nacional.  

Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas   de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por   las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara   de Representantes.  

1. Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades   públicas o privadas, juntas de acción comunal, personas jurídicas sin ánimo de   lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública, la salud, la   vivienda y demás obras para el fomento regional.  

2. Las apropiaciones no podrán ser inferiores a cien mil   pesos ($100.000), por cada entidad beneficiaria.  

3. Las partidas para obras varias por acción comunal no   podrán ser inferiores a doscientos mil pesos ($200.000), que se distribuirán por   la junta respectiva para los fines del articulo 3º de la  Ley 25 de 1977.  

4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse   a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que   en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de   administración.  

Para el pago de auxilios a planteles e instituciones   educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de   funcionamiento o aprobación oficial o personería jurídica.  

ARTICULO 4º.-Los   dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras   oficiales, o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que   ampare su manejo.  

Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en   dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se   concedió el auxilio.  

ARTICULO 5º.-En   desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los   aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes   del 31 de diciembre de 1987.  

Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados   a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los   hubiere, a más tardar el último día del mes de diciembre de 1988. Si habiendo   sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1988, se   reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos   si los hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1989.  

Parágrafo 1º.-En caso de incumplimiento de estos términos se   exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º   de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su   manejo.  

Parágrafo 2º.-Los aportes o saldos de los   fondos educativos, creados por Parlamentarios en el Instituto de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), estarán depositados en   este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia,   si no hubieren sido cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la   Dirección General del Presupuesto, hará las reservas de apropiaciones al   liquidar el año fiscal, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 122 y del   artículo 125 del Decreto ley 294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto   Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.  

Parágrafo 3º.-Las ayudas educativas correspondientes a las   apropiaciones asignadas por congresistas en el lcetex, cubrirán los siguientes   rubros en los diferentes niveles educativos:  

a) Matrículas y costos académicos hasta diez (10) salarios   mínimos mensual.  

b) Sostenimiento personal hasta diez (10) salarios mínimos   mensual.  

c) Libros y materiales de estudio hasta un (1) salario mínimo   mensual.  

d) Gastos de tesis, hasta diez (10) salarios mínimos mensual.  

e) Derechos de grado, hasta por los valores certificados por   el respectivo centro educativo.  

f) Cuando se trate de ayudas educativas en el exterior, el   monto de la beca no podrá exceder de treinta (30) salarios mínimos mensual.  

Las ayudas educativas de origen parlamentario no estarán   sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el porcentaje de   administración que cobra para el efecto el Icetex.  

Parágrafo 4º.-No obstante lo dispuesto en este articulo, los   aportes que se tramitan por medio del lcetex, y que no fueron gastados o   comprometidos, podrán acumularse.  

Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el   Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.  

Parágrafo 5º.-Si los aportes regionales no fueren girados en   la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales   del caso.  

Parágrafo 6º.-El Gobierno Nacional deberá girar los aportes   regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán   ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.  

Parágrafo 7º.-Los aportes o saldos de las partidas incluidas   en el presupuesto por los Congresistas, a través de instituciones financieras,   oficiales o semioficiales, estarán depositados en las instituciones hasta cuando   su gestor las otorgue.  

ARTICULO 6º.-La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria   Trujillo, la Ministra de Educación Nacional¶, Marina Uribe de Eusse.  

           

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