LEY 14 DE 1983
LEY 14 DE 1983
(JULIO 6 DE 1983)
Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655 de 26 de diciembre de 2012. “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
Modificada por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010. “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.
Modificada por el Decreto 3019 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43203 de 30 de diciembre de 1997. “por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1998 y se dictan otras disposiciones”.
Modificada por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42160 de 22 diciembre 1995. “por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”.
Modificada por el Decreto 2626 de 1994, publicado en el Diario Oficial No 41618 de 30 de noviembre de 1994. “por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios”. El Decreto 2626 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-129-95 del 30 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Modificada por el Decreto 1280 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41405 de 24 de junio de 1994. “Por el cual se revisa el Régimen Tributario aplicable a los cigarrillos, se crea el Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, y se dictan otras disposiciones”. El Decreto 1280 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-95 de 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Modificada por el Decreto 2523 de 1987, publicado en el Diario Oficial No 38169 de 30 de diciembre de 1987. “por el cual se reajustan los valores absolutos del impuesto de timbre nacional”.
Modificada por la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37742 de 24 de diciembre de 1986.-“por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones”.
Modificada por la Ley 3 de 1986, publicada en el Diario Oficial No. 37304 de 10 de enero de 1986. “Por la cual se expiden normas sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones”
Modificada por la Ley 50 de 1984, publicada en el Diario Oficial No. 36820 de 28 de diciembre de 1984. “Por la cual se dictan normas para proveer el financiamiento del Presupuesto Público, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones”.
*Concordancia*
Consejo de Estado – Sección Cuarta Fallo 25000-23-27-000-2003-00076-01
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
Normas sobre Catastro, Impuesto Predial e Impuesto de Renta y Complementarios.
Artículo 1º. El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante el año de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente se reajustará en un diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de 15 años.
El instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y Antioquía, incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales.
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
Artículo 2º. Para los predios rurales, el reajuste previsto en el artículo anterior surtirá efectos fiscales, así: para 1983 el 50% de su valor y para 1984 el 100%.
*Concordancias*
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
Artículo 3º. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1984 para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y de otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país.
Artículo 5º. *Derogado por la Ley 863 de 2003*
*Notas de Vigencia*
Artículo 90-1 del Estatuto Tributario derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45415 de 29 de diciembre de 2003
Artículo modificado por el artículo 79, adicionado el Estatuto Tributario con el artículo 90-1, de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42160 de 22 diciembre 1995.
Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37742 de 24 de diciembre de 1986
*Texto anterior modificado por la Ley 223 de 1995*
Artículo 5°. Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario
*Texto anterior modificado por la Ley 75 de 1986*
Artículo 5°. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 5°. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de periodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o adiciones locales del mercado inmobiliario.
Artículo 6º. *Modificado por la Ley 75 de 1986, nuevo texto:* En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio.
*Notas de Vigencia*
El artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, reglamenta la formación y actualización de los catastros.
Artículo 90-1 del Estatuto Tributario derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45415 de 29 de diciembre de 2003
Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986
*Texto anterior modificado por la Ley 223 de 1995*
Artículo 6°. En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.
Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como base los resultados de a investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio.
Artículo 7º. En aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a la disposiciones de los artículos 4º, 5º, y 6º de la presente ley, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por cito (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
*Concordancias*
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
Artículo 8º. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4º, 5º, 6º y 7º entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
*Concordancias*
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
Artículo 9º. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo, en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.
Artículo 10. El Gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.
Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior el Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido los artículos 6º y 7º de la presente Ley.
La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 7º de la presente Ley.
Artículo 11. En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 181 del Decreto 1333 de 1986, según lo aclara la Corte en Sentencia Sentencia C-335-96
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335-96 del 1 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejia.
Artículo 12. Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetará en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.
En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.
Artículo 13. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
Parágrafo. Para el año de 1983, la estimación prevista en este artículo podrá ser incorporada por las Oficinas de Catastro o por las Tesorerías Municipales, según el caso, en el transcurso del mismo año.
*Concordancias*
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
Artículo 14. Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante la cual se haya presentado.
Artículo 15. En caso de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de estos dos valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación más un treinta por ciento (30%), o el avalúo practicado para tal fin, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi, a la misma fecha.
Para los efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado mediante el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, u estimación debe haberse presentado ante la correspondiente Oficina de Catastro con una antelación no menor de dos (2) años a la fecha de la primera notificación que la entidad de derecho público haga al propietario de que pretende adquirir el respectivo inmueble.
Parágrafo 1º. Hasta el año de 1985, inclusive el porcentaje del treinta por ciento (30%) a que se refiere el inciso primero de este artículo será del sesenta por ciento (60%).
*Concordancias*
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
Artículo 16. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas de registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos lo soliciten.
Artículo 17. Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de Sentencia R-6578 de noviembre 9 de 2006.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado por el artículo 186 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37466 de 14 de mayo de 1986, según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-467-93. Ver Jurisprudencia Vigencia.
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto, en demanda sobre el inciso 3° parcial, mediante Sentencia C-467-93 de 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 17. A partir del 1° de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio.
Exceptúase de la limitación anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y para lotes urbanizables no urbanizados.
Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación de la presente Ley tengan establecidas así excedan en conjunto el doce por mil. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producciónagropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.
Parágrafo. Con el fin de dotar a las áreas metropolitanas de los recursos permanentes que les permitan atender los diversos programas en favor de los municipios que las integran, créase una sobretasa del 1 X 1.000 sobre el avalúo catastral, para las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana.
Esta sobretasa será aplicable durante el primer año. Para los años subsiguientes podrá ser incrementada hasta un tope máximo de 2 X 1.000
Artículo 18. Los Concejos Municipales, incluido el del Distrito Especial de Bogotá, podrán otorgar a los propietarios o poseedores de predios o de mejoras las siguientes exenciones:
a) Del pago de intereses y sanciones de mora por la suma que adeuden hasta el 31 de diciembre de 1983 por concepto del impuesto predial, si presentan por primera vez la estimación del avalúo catastral y si es aceptado por la respectiva autoridad catastral antes del 31 de diciembre de 1984;
b) Del pago de impuestos prediales y las sobretasas correspondientes causados hasta el 31 de diciembre de 1983, por construcciones o mejoras no declaradas ante las Oficinas de Catastro, si se presentan las respectivas documentaciones antes del 3 1 de diciembre de 1984.
*Nota de Vigencia*
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
*Concordancias*
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
Artículo 19. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, tendrán obligación de comunicare a las Oficinas Seccionales del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o a as Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquía o a las Tesorerías Municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.
A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, no cumplieren con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.
Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la Oficina de Catastro, previa una inspección ocular.
Artículo 20. *Derogado por la Ley 75 de 1986*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No. 37742 de 24 de diciembre de 1986.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 20. Para el año gravable de 1983, la renta de goce consagrada en el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un seis por ciento (6%) del avalúo catastral o del costo del inmueble, cuando éste fuere superior, en la parte que exceda de $4.000.000. Este porcentaje será del siete por ciento (7%) para el año gravable de 1984 y del ocho por ciento (8%) para el año gravable de 1985 y siguientes.
Artículo 21. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del imputo predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar: por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable de 1986, el ciento por ciento (100%).
Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.
Artículo 22. Para los sujetos pasivos del impuesto de patrimonio, la deducción por concepto del impuesto predial pagado por el respectivo año, de que trata, el artículo 48 del Decreto 2053 de 1974, será el setenta por ciento (70%) por el año de 1983; del cuarenta por ciento (40%), para el año de 1984; del veinte por ciento (20%) por el año de 1985, y no operará a partir de 1986.
Artículo 23. En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar:
a) La renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación;
b) La renta presuntiva;
c) Los patrimonios brutos, líquido y gravable;
d) El avalúo de los bienes relictos.
Parágrafo 1º. *Derogado por la Ley 75 de 1986*
*Notas de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No. 37742 de 24 de diciembre de 1986.
La Dirección de Impuestos Nacionales se fusionó con la Dirección de Aduanas Nacionales originando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante el artículo 1° del Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40703 de 31 de diciembre de 1992. “Por el cual se fusiona la Direccion de Impuestos Nacionales y la Direccion de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias”
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Parágrafo 1°. Para los predios rurales el avalúo catastral señalado los literales b), e) y d) sólo se tomará en el 75% de su valor.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 71 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-467-93.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto, en demanda sobre el inciso 3° parcial, mediante Sentencia C-467-93 de 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Artículo 24. Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes, desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos.
*Concordancias*
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 6º y 7º de esta Ley.
Artículo 25. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en esta Ley, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compra-venta, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto ley 222 de 1983 o lasque en el futuro as modifiquen o sustituyan.
En la negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma, agraria, el precio máximo de adquisición será el que determine para tal efecto el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” mediante avalúo administrativo.
Artículo 26. A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 19, causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se le Cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 86.
La sanción revista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 19 no exceda de $200.000.
Artículo 27. Para protocolizar actos de trasferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el Notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.
Cuando se trate de inmuebles procedentes de, la segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.
Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastros, el avalúo catastral, vigente en la fecha de la respectiva escritura.
Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avaluó del correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se esta adelantando la construcción.
Artículo 28. Los Registradores de Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.
Artículo 29. La actualización del avalúo catastral prevista en artículo 1º de la presente Ley no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá.
En todo lo demás el Catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 30. *Derogado por la Ley 44 de 1990, según lo dispuesto en la Sentencia C-517-07*
*Notas de Vigencia*
Mediante el artículo 1° de la Ley 44 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39607 de 19 de diciembre de 1990, se fusiona el impuesto establecido en este artículo con el Impuesto Predial Unificado.
Mediante el Artículo 383 del Decreto 2626 de 1994 se fusiona el Impuesto Predial Unificado.
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expresa la Corte en sus considerando: “En cuanto hace al artículo 30 de la Ley 14 de 1983 su texto hace referencia al impuesto predial y en virtud de lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 de la Ley 44 de 1990 ha quedado derogado, siendo del caso anotar que le otorgaba facultades a las asambleas departamentales y a los gobernadores en relación con un impuesto que, de acuerdo con la regulación vigente, es municipal, fuera de lo cual las asociaciones de municipios fueron reguladas posteriormente por el artículo 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994.”
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 30. Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la asociación de municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial.
Para todos los efectos, estas asociaciones se organizarán y regirán según lo dispuesto en la Ley 1ª de 1975 y sus disposiciones reglamentarias.
a) Reorganizar administrativamente las dependencias gubernamentales que sea necesario para establecer un sistema nacional encargado de prestar los servicios de registro de instrumentos públicos, catastro y liquidación impuesto predial;
b) En las ciudades capitales y en los municipios de más de 150.000 habitantes, o los que sean sede de asociaciones de municipios cuya población agregada supere este límite, el Gobierno Nacional podrá crear como elementos del sistema nacional, oficinas encargadas de cumplir las funciones de: registro de la propiedad inmueble de formación, actualización y conservación del catastro; y de facturación periódica del impuesto predial. Tales oficinas y las establecidas en el Distrito Especial de Bogotá u otro municipio para cumplir funciones de catastro o registro deberán estar sujetas a la vigilancia técnica y operativa así como a la intervención administrativa que ,establezca el Gobierno Nacional;
c) Modificar el actual régimen de registro de instrumentos públicos, el de catastro en lo no previsto en la presente Ley, para adecuarlos a la operación de las funciones catastrales y de liquidación y facturación del impuesto predial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;
d) Establecer el régimen de control de los sistemas de catastro y registro, así como los procedimientos técnicos, administrativos y financieros, y
e) Establecer las normas de procedimiento para tramitar los recursos interpuestos contra el avalúo del predio o la liquidación del impuesto predial, así corno el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios por sus errores u omisiones en el cumplimiento de estás normas.
Capítulo II
Impuestos de Industria y Comercio.
Artículo 32. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
*Notas de Vigencia*
El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como artículo 195, publicado en el Diario Oficial No. 37466 de 14 de mayo de 1986, según la Sentencia C-121-06 de la Corte Constitucional.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
Artículo 33. Base gravable y tarifa. *Modificado por la Ley 1819 de 2016, nuevo texto* La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.
Parágrafo 1. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 2. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-Ley 1421 de 1993.
Parágrafo 3. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
Parágrafo derogado por el artículo 22 de la Ley 50 de 1984, publicada en el Diario Oficial No. 36820 de 28 de diciembre de 1984.
Artículo modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como artículo 196, publicado en el Diario Oficial No. 37466 de 14 de mayo de 1986
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el páragrafo 2° por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, mediante Sentencia C-402-16 de Agosto 3 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “La Corte encontró que la controversia así planteada no era susceptible de un pronunciamiento de fondo, en razón de deficiencias insalvables. En primer lugar, porque los argumentos de la demanda son inconsistentes con la pretensión de los accionantes, por la vía de asimilar las hipótesis fácticas comprendidas y excluidas en tales preceptos. En efecto, la inconstitucionalidad alegada se predica, no de la regla general que establece como base gravable del impuesto de industria y comercio “el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior” (inciso primero del art. 33 de la Ley 14 de 1983), sino de las reglas que fijan unas bases gravables diferenciales, previstas en los parágrafos 2 y 3 del mismo artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012. Es decir, la deficiencia de la legislación se predica no del contenido positivo de los preceptos legales acusados, sino de su contenido negativo, por no comprender supuestos de hecho que desde el punto de vista constitucional deberían quedar comprendidos dentro de tales reglas. Siendo así, los cargos debían encaminarse a demostrar que los supuestos de hecho previstos en las tres reglas especiales son asimilables a las hipótesis excluidas, de manera que su exclusión envuelve la vulneración del principio de igualdad y consecuencialmente, de los principios de equidad y justicia en materia tributaria. Sin embargo, la demanda no ofrecía elementos de juicio en este sentido. Tan solo de manera marginal los demandantes sugirieron que el elemento común que comparten las actividades económicas previstas en las normas demandadas y las actividades de intermediación comercial, es que el margen de utilidad es particularmente bajo en relación con los ingresos brutos del contribuyente, en comparación con las demás actividades que son objeto del impuesto. Además de no aportar elementos de juicio que lleven a esa conclusión, la Corte observó que la evidencia parece mostrar, por el contrario, que el margen de utilidad en las actividades de intermediación comercial es variable dependiendo del sector económico en el que se despliegue y que este mismo fenómeno también se puede presentar en otras actividades productivas.”
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el páragrafo 2° por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, mediante Sentencia C-402-16 de Agosto 3 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “La Corte encontró que la controversia así planteada no era susceptible de un pronunciamiento de fondo, en razón de deficiencias insalvables. En primer lugar, porque los argumentos de la demanda son inconsistentes con la pretensión de los accionantes, por la vía de asimilar las hipótesis fácticas comprendidas y excluidas en tales preceptos. En efecto, la inconstitucionalidad alegada se predica, no de la regla general que establece como base gravable del impuesto de industria y comercio “el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior” (inciso primero del art. 33 de la Ley 14 de 1983), sino de las reglas que fijan unas bases gravables diferenciales, previstas en los parágrafos 2 y 3 del mismo artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012. Es decir, la deficiencia de la legislación se predica no del contenido positivo de los preceptos legales acusados, sino de su contenido negativo, por no comprender supuestos de hecho que desde el punto de vista constitucional deberían quedar comprendidos dentro de tales reglas. Siendo así, los cargos debían encaminarse a demostrar que los supuestos de hecho previstos en las tres reglas especiales son asimilables a las hipótesis excluidas, de manera que su exclusión envuelve la vulneración del principio de igualdad y consecuencialmente, de los principios de equidad y justicia en materia tributaria. Sin embargo, la demanda no ofrecía elementos de juicio en este sentido. Tan solo de manera marginal los demandantes sugirieron que el elemento común que comparten las actividades económicas previstas en las normas demandadas y las actividades de intermediación comercial, es que el margen de utilidad es particularmente bajo en relación con los ingresos brutos del contribuyente, en comparación con las demás actividades que son objeto del impuesto. Además de no aportar elementos de juicio que lleven a esa conclusión, la Corte observó que la evidencia parece mostrar, por el contrario, que el margen de utilidad en las actividades de intermediación comercial es variable dependiendo del sector económico en el que se despliegue y que este mismo fenómeno también se puede presentar en otras actividades productivas.”
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
*Texto original adicionado por el Decreto 1333 de 1986*
Artículo 33. *Incorporado en el Decreto 1333 de 1986:* El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el articulo anterior, con exclusión de:
Devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este articulo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (27x 1.000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10×1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base de impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
Parágrafo 1º. *Deroagado por la Ley 50 de 1984*
Parágrafo 2º. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 3º. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno par la comercialización de los combustibles.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Parágrafo 1º. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.
Artículo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
*Nota de Vigencia*
El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como artículo 196, publicado en el Diario Oficial No. 37466 de 14 de mayo de 1986
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.
*Nota de Vigencia*
El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como artículo 198, publicado en el Diario Oficial No. 37466 de 14 de mayo de 1986, según la Sentencia C-121-06 de la Corte Constitucional.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo 36. *Modificado por la Ley 1819 de 2016, nuevo texto* Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”
Parágrafo adicionado por el artículo 194 de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655 de 26 de diciembre de 2012: “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
Artículo subrogado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37466 de 14 de mayo de 1986, según la Sentencia C-220-96 de la Corte Constitucional.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Aparte en letra itálica “y afines” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-018-07 de 24 de enero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-220-96 sobre el aparte en ella analizado.
Mediante Sentencia C-1378-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
Aparte subrayado “o análogas” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-220-96 del 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
*Texto anterior modificado
*Nota de Vigencia*
Artículo 36 *Subrogado del Decreto 1333 de 1986:* Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1607 de 2012:* A partir del 1° de enero de 2016, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Artículo 37. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidarán y cobrarán en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No. 37742 de 24 de diciembre de 1986, “en el sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.”
Artículo adicionado por el artículo 438 del Decreto 2626 de 1994, publicado en el Diario Oficial No 41618 de 30 de noviembre de 1994, en el sentido de que al sector financiero al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 (Ley 75 de 1986, art. 78).
El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como artículo 200, publicado en el Diario Oficial No. 37466 de 14 de mayo de 1986.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Artículo 38. Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrolló municipal.
*Notas de Vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37466 de 14 de mayo de 1986, según la Sentencia C-195-97 de la Corte Constitucional.
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
*Concordancias*
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-195-97 del 17 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dra. Caemenza Izasa de Gómez.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 38. Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:
1. Las obligaciones contraías por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos exelebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea:
b) La de gravar los artículos de producción nacional destinada a la exportación;
c) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y comercio;
*Nota de Vigencia*
Literal c) derogado implícitamente por el artículo 229 de la Ley 685 de 2001, según respuesta emitida por el Consejo de Estado en el Concepto No. 1398 de 2002/03/07, Dr. Augusto Trejos Jaramillo.
d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficiencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;
*Nota de Vigencia*
Literal aclarado por el artículo 93 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44275 de 29 de diciembre de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. “Interprétase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoción de la educación pública, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del artículo 67 de la Constitución Política y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política”.
El artículo 11 de la Ley 50 de 1984, publicada en el , dispone: “Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2°, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.”
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 93 de la Ley 633 de 2000 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-02 de 9 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea;
f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema.
*Nota de Vigencia*
Este artículo corresponde al artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, según lo aclara la Corte Constitucional en Sentencia C-335-96.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335-96 del 1 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejia.
Artículo 40. Este capítulo de la presente Ley se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá.
*Nota de Vigencia*
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
impuesto de Industria y Comercio al sector financiero.
Artículo 41. Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones Financieras reconocidas pro la Ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta ley.
*Nota de Vigencia*
Mediante el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46104 de 26 de noviembre de 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, la cual pasó a denominarse Superintendencia Financiera.
*Concordancias*
Corte Constitucional Sentencia C-543-01
Corte Constitucional Sentencia C-350-94
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Artículo 42. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
1). Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios posición y certificado de cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses de Operaciones con entidades públicas de operaciones en moneda nacional.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
E. Ingresos varios.
F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2). Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
B. Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera de operaciones con entidades públicas.
D. Ingresos varios.
3) Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones
C. Ingresos varios.
D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4) Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5) Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
6) Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de Almacenaje en bodegas y silos.
B. Servicios de Aduana.
C. Servicios varios.
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
7) Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos financieros.
8) Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
9) Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1430 de 2010:* Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes
*Notas de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Artículo 52 de la Ley 1430 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por el cargo de vulneración de certeza de la norma tributaria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-459-13 según Comunicado de Prensa de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Artículo 52 de la Ley 1430 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-369-12 de 16 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Inepta demanda en relación con el cargo fundado en la violación del principio de legalidad y certeza del tributo.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 17. A partir del 1° de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio.
Artículo 43. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3°/°°) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4°/°°) en 1983 y el cinco por mil (5°/°°) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
Parágrafo. *Inexequible*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Parágrafo del mismo texto correspondiente al artículo 208 del Decreto 1333 de 1986 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-96 del 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Parágrafo. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177-96. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria. y Comercio.
Artículo 44. Los establecimientos de crédito, instituciones f¡nancieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo, que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravables los ingresos previstos en el artículo 42 pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10. 000.00) anuales.
En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000.00).
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación dl índice general de precios debidamente certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Artículo 45. Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros de que trata la presente Ley, pagará en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogotá como impuesto de Industria y Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.
*Nota de Vigencia*
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
Artículo 46. Para la aplicación de las normas de la presente Ley, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.
*Nota de Vigencia*
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Artículo 47. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo.
*Nota de Vigencia*
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1087-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Capítulo IV
Impuesto de Circulación y Tránsito y de Timbre sobre los Vehículos Automotores
Artículo 49. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2°/°°) de su valor comercial.
Parágrafo. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.
*Nota de Vigencia*
El artículo 138 de la Ley 488 de 1998, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales, publicada en el Diario Oficial No. 43460, de 28 de diciembre de 1998. El cual establece: “Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley”.
El texto de este artículo fue incorporado al Decreto 1333 de 1986, como artículo 214, publicado en el Diario Oficial No. 37466 de 14 de mayo de 1986.
Artículo 50. Fíjanse las siguientes tarifas anuales del imputo de timbre nacional establecido por el numeral 20 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y regulado por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 3674 de 1981:
a) *Mdificado por el Decreto 3019 de 1997, nuevo texto:* Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $6.900.000 de valor comercial: Ocho por mil
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: Doce por mil
Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial: Dieciséis por mil
Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial: Veinte por mil
$41.100.001 o más, de valor comercial: Veinticinco por mil
*Notas de Vigencia*
Literal modificado por el artículo 2° del Decreto 3019 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43203 de 30 de diciembre de 1997, en el entendido de que la modificación hace referencia a los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a partir del 1º de enero de 1998.
Literal modificado por el artículo 2° del Decreto 2523 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38169 de 30 de diciembre de 1987.
*Texto anterior modificado por la Decreto 2523 de 1987*
a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc de cilindrada:
Entre $ 800.001 y $ 1.500 de valor comercial : doce por mil
Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial : dieciséis por mil
Entre $ 2.500.000 y $ 5.000.000 de valor comercial : veinte por mil
$ 5.000.001 o más de valor comercial : veinticinco por mil
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
a). Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 1X5 c.c. de cilindrada:
Hasta $350.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $350.001 y $700.000 del valor comercial: doce mil.
Entre $700.001 y $1’200.000 del valor comercial: dieciséis por mil.
Entre $1’200.001 y $2’000.000 del valor comercial: veinte por mil.
$2’000.001 o más del valor comercial: veinticinco por mil.
b) *Modificado por el Decreto 3019 de 1997, nuevo texto:* Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $6.900.000 del valor comercial: ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.
$13.700.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil.
*Notas de Vigencia*
Literal modificado por el artículo 2° del Decreto 3019 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43203 de 30 de diciembre de 1997, en el entendido de que la modificación hace referencia a los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a partir del 1º de enero de 1998.
Literal b) modificado por el artículo 2° del Decreto 2523 de 1987, publicado en el Diario Oficial No 38169 de 30 de diciembre de 1987
El artículo 138 de la Ley 488 de 1998, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales”, publicada en el Diario Oficial No. 43460 de 28 de diciembre de 1998, el cual establece: ‘Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley’.
*Texto anterior modificado por la Decreto 2523 de 1987*
b) Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $ 800.000 de valor comercial: ocho por mil.
$ 800.001 y $ 1.500.000 de valor comercial: doce por mil.
$ 1.500.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
b) Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $350.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $350.001 y $700.000 de valor comercial: doce por mil.
$700.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 51. Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:
b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público:
c) Lo buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;
d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c. de cilidrada;
e) Los tractores, trilladoras demás maquinaria agrícola y
f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
Artículo 52. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50 de esta Ley a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, en Consecuencia, dicho Impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los departamentos podrán convenir con los municipios capitales de departamento y con aquellos donde existan Secretarías de Transito Clase A, formas de recaudación delegada del tributo.
Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo.
Artículo 53. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte-INTRA-establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.
*Notas de Vigencia*
El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
Artículo 54. Cuando el vehículo entre en circulación por primera ve conforme a las regulaciones vigentes, pagará por los impuestos de que tratan los artículos 49 y 50 de la presente ley, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
Artículo 55. Modificado por el Decreto 3019 de 1997, artículo 2º. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente”.
*Notas de Vigencia*
Literal modificado por el artículo 2° del Decreto 3019 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43203 de 30 de diciembre de 1997, en el entendido de que la modificación hace referencia a los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a partir del 1º de enero de 1998.
Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 2523 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38169 de 30 de diciembre de 1987.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de quinientos pesos ($ 500) y dos mil pesos ($ 2.000) respectivamente.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 55. Los impuesto de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de doscientos pesos ($200) y ochocientos pesos ($800), respectivamente.
Artículo 56. Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, Comisarias y el Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 50 de esta Ley, deberán destinarse por lo menos en un 80%a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión.
*Notas de Vigencia*
El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
Artículo 57. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que se refiere esta ley.
Artículo 58. En los municipios en donde no existan Secretarías de Tránsito, Clase A recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el articulo 49 de esta Ley por intermedio de sus Tesorerías.
Parágrafo 1º. Es requisito para matricular en las Inspecciones Departamentales de Tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción de vehículo en la respectiva Tesorería Municipal.
Parágrafo 2º. Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito.
Artículo 59. A partir de año de 1984, los valores absolutos a que se refieren los artículos 50 y 55 de esta le se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 60. Derógase el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a este capítulo.
Capítulo V
Impuesto al consumo de licores.
Artículo 61. La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrario rentístico en los términos del articulo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 62. Los vinos, los vinos espumosos o espumantes. los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta Ley.
Artículo 63. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.
Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en esta Ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia
Aparte subrayado del inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 7 del 13 de febrero de 1984, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.
Artículo 64. El impuesto de consumo que en la presente Ley se regula es nacional, pero su producto se cede a los departamentos, intendencias y comisarías.
Artículo 65. Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 66 de esta Ley, serán pagados a los departamentos, intendencias y comisarías por los productores o introductores según el caso.
Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendencias y Comises expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata esta Ley.
En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en esta Ley, es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.
*Notas de Vigencia*
El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.
Artículo 66. El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado, de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Las tarifas por botella de 750 milímetros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:
1º. El 35% para licores nacionales y extranjeros.
2º. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares extranjeros.
3º. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales.
4º. El 15% para los licores que se importen o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia.
Artículo 67. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley.
Los departamentos, intendencias y comisarías podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
Artículo 68. Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.
Artículo 69. Quedan vigentes las normas sobre el impuesto a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2 de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio.
Artículo 70. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del INCONTEC, definirá qué se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para los efectos de esta Ley.
*Notas de Vigencia*
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5° de la Ley 790 de 2002, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002, el cual establece que: “Fusión del Ministerio de trabajo y Seguridad social y el Ministerio de Salud. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados”.
Artículo 71. El control sanitario de los productos a que se refiere esta Ley ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública.
*Notas de Vigencia*
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5° de la Ley 790 de 2002, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002, el cual establece que: “Fusión del Ministerio de trabajo y Seguridad social y el Ministerio de Salud. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados”.
Artículo 72. A partir de la vigencia de esta Ley quedan derogadas las Leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en este capítulo.
Capítulo VI
Impuesto al consumo de cigarrillos.
Artículo 73. El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados, causará en favor de los departamentos, intendencias y comisarías, un impuesto equivalente al 100% sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.
Parágrafo. El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá, continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en el artículo 30 del Decreto 3258 de 1968.
Artículo 74. El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un impuesto del 100% sobre el valor CIF vigente en el último día de cada trimestre. Ese valor será certificado por el INCOMEX dentro de los diez primeros días del siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mismo período, el tipo de cambio aplicable para estos efectos.
Artículo 75. Los impuestos contemplados en este capítulo se cancelarán para cada cajetilla de 20 cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.
Artículo 76. Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determine esta Ley.
Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
Artículo 77. Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 73.
Artículo 78. En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha de la presente Ley estén percibiendo las entidades territoriales de la República.
Artículo 79. Sobre el precio establecido en el articulo 74, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.
Artículo 80. El sistema de pago de los impuestos regulados en este capítulo será reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entre en vigencia, los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en as entidades territoriales de la República.
Artículo 81. Los cigarrillos de que trata la presente Ley están sujetos según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y al grava en establecido por la Ley 30 de 1971.
Artículo 82. *Derogado por el Decreto 1280 de 1994*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1280 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41405 de 24 de junio de 1994.
*Texto anterior modificado por la Ley 14 de 1983*
Artículo 82. Los cigarrillos extranjeros importados del exterior a la Intendencia de San Andrés y Providencia pagarán a favor de ésta un impuesto único del treinta por ciento (30%) sobre el valor CIF determinado en la forma prevista en el artículo 74 en puerto del archipiélago. Los cigarrillos nacionales que se introduzcan a la Intendencia pagarán un impuesto único del veinte por ciento (20%) sobre el precio de fábrica.
Artículo 83. Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2 del Decreto 1626 de 1951 el artículo 7º de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del articulo 6 de la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarias a este capítulo.
Capítulo VII
Impuesto a la gasolina.
Artículo 84. Los impuestos de consumo a la gasolina motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, serán del 0.6 por mil para el año de 1984, del 1 por mil (10/oo) para el año de 1985, y del 2 por, mil (2/oo) para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón al público.
*Notas de Vigencia*
El artículo 58 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42160, de 22 diciembre 1995, establece: “Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1° de marzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para la descentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la Ley 6a de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrará: en las ventas, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro, en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto.”
Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: ‘Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para losmunicipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio’.
Artículo 85. Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los 30 días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.
Artículo 86. El subsidio a la gasolina motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 0.9 por mil, para el año gravable de 1984, y de 1.8 por mil a partir de 1985.
La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas Tesorerías Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1986, publicada en el Diario Oficial No. 37304 de 10 de enero de 1986, “por la cual se expiden normas sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones.
El artículo 58 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42160, de 22 diciembre 1995, establece: “Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1o de marzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para la descentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la Ley 6a de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrará: en las ventas, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro, en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto.
Artículo 87. Los recaudo provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.
Capítulo VIII
Disposiciones varias
Artículo 88. En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.
Artículo 89. Los Impuestos Nacionales que por esta Ley se ceden a las entidades territoriales adquirirán en carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comises y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los mismos términos, límites y condiciones establecidos por esta Ley.
*Notas de Vigencia*
El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.
Artículo 99. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E, a los … días del mes de … de 1983
El Pres¡dente del honorable Senado
Bernando Guerra Serna
El Presidente del honorable Cámara de Representante
Hugo Castro Borja
El Secretario General del Honorable Senado
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representante
Julio Enrique Olaya Garzón.
Dada en Bogotá D.E. a los 6 días del mes de julio de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno
Rodrigo Escobar Navia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Edgar Gutiérrez Castro
Bernardo Gaitán Mahecha