LEY 14 DE 1981
(ENERO 19)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la Republica de Italia, para evitar la doble Tributación sobre las Rentas y sobre el patrimonio derivadas del ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea”, y el canje de notas relativo al mismo Convenio, suscrito en Bogotá el 21 de diciembre de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio entre el Gobierno deja Republica de Colombia y el Gobierno de la Republica de Italia, para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea”, y el canje de notas relativos al mismo Convenio suscritos en Bogota el 21 de diciembre de 1979, cuyos textos son:
Convenio entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la Republica de Italia, para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea”.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, animados del deseo de celebrar un Convenio entre los dos países para evitar la doble Tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea en tráfico internacional, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Para los fines del presente Convenio.
1. Por “ejercicio de navegación marítima y aérea” se entiende la actividad profesional de transporte por mar y por vía aérea de personas, animales, mercancías y correo, desarrollada por propietarios, conductores, fletadores y armadores o vendedores de naves o aparatos aéreos, inclusive la venta de tiquetes de pasajes y documentos análogos para tal transporte, así como toda otra actividad relacionada directamente con ello.
2. Por “trafico internacional” se entiende toda actividad de transporte efectuado por medio de una nave o de un aparato aéreo por una empresa colombiana o italiana, con excepción del caso en el que la nave o el aparato aéreo sean utilizados exclusivamente entre localidades situadas en el territorio de la Republica de Colombia o de la República de Italia.
3. Por “empresas italianas” se entienden las empresas estatales italianas y las entidades públicas italianas tanto de carácter nacional como local, las personas físicas residentes para los efectos fiscales en Italia y no residentes en Colombia, así como las sociedades de capitales o de personas constituidas de conformidad con las leyes italianas y tengan la sede de la dirección efectiva en el territorio de la República italiana.
4. Por “empresas colombianas” se entienden las empresas del estado colombiano y las entidades públicas colombianas tanto de carácter nacional como local, las personas físicas residentes para los efectos fiscales en Colombia y no residentes en Italia así como las sociedades de capitales o de personas constituidas de conformidad con las leyes colombianas y que tengan la sede de la dirección efectiva en el territorio de la República de Colombia.
ARTICULO II
1. El Gobierno de la República de Italia exime las rentas, las utilidades, el capital o el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y área en tráfico internacional efectuado bajo bandera nacional por empresas colombianas que ejercerán tales actividades, de los impuestos sobre las rentas y sobre el patrimonio y de todo otro gravamen que tenga por base las rentas las utilidades, el capital o el patrimonio gravable en Italia.
2. El Gobierno de la República de Colombia exime las rentas, utilidades, el capital o el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea en trafico internacional, efectuado bajo bandera nacional por empresas italianas que ejerzan tales actividades, de los impuestos sobre las rentas y sobre el patrimonio y de todo otro gravamen que tenga como base las rentas, las utilidades, el capital o el patrimonio gravables en Colombia.
3. La exención fiscal establecida en los precedentes parágrafos 1 y 2 se aplica también en favor de las empresas colombianas y de las empresas italianas de navegación marítima y área, que participen en un fondo común, “Consorcio”, en un ejercicio en común en un Organismo Internacional de ejercicio, con limitación a la renta de dichas empresas.
ARTICULO III
El presente Convenio esta sujeto a ratificación y entrara en vigencia desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, tendrá efecto para las rentas provenientes de la navegación marítima y aérea obtenidas a partir del 1º de enero de 1979
ARTICULO IV
El presente Convenio permanecerá Vigente durante un tiempo indeterminado, pero podrá ser denunciado para cada uno de los dos Gobiernos mediante preaviso escrito de seis (6) meses; en tal caso dejara de tener efectos desde el 1º de enero siguiente al del vencimiento del preaviso.
Hecho en Bogota., D. E., en dos ejemplares el día 21 de diciembre de 1979 en los idiomas español e italiano; ambos textos dan igualmente fe.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, por el Gobierno de la República de Italia, (Fdo.) Renzo Falaschi.
AMBASCIATA D’ITALIA
Excelencia:
Tengo el honor de referirme al Convenio firmado en el día de hoy entre Colombia e Italia para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio, dimanantes del ejercicio de las navegaciones marítima y aérea.
A falta de la reciprocidad descrita, el impuesto local italiano sobre las rentas quedara, automáticamente excluido del campo de aplicación del Convenio.
Si el Gobierno de Colombia esta, de acuerdo con lo que precede, tengo el honor de proponer que esta Carta y la que Su Excelencia me envié en respuesta constituyan un Acuerdo entre nuestros dos países, que formará parte integrante del precitado Convenio.
Sírvase aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración.
Bogota. diciembre 21 de 1979.
(Fdo.) Renzo Falaschi.
A Su Excelencia
El señor Diego Uribe Vargas.
Ministro de Relaciones Exteriores,
E. 5. D.
1.03320
Bogota., P. E., 21 de diciembre de 1979.
Excelencia:
Tengo el honor de avisar recibo de su Carta de fecha de hoy, del siguiente tenor:
“Tengo el honor de referirme al Convenio firmado en el día de hoy entre Colombia e Italia para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio, derivados del ejercicio de la navegación marítima y área.
Con respecto al articulo 2 de dicho Convenio, tengo el honor de informarle a Su Excelencia que el Gobierno Italiano considerara la exención prevista en el parágrafo 1 del articulo aplicable aún al impuesto local sobre las rentas, con condición de reciprocidad; tal condición será considerada como cumplida si en Colombia quedan comprendidos en la exención establecida en el siguiente parágrafo 2 de dicho articulo los impuestos cobrados por las entidades locales colombianas.
A falta de la reciprocidad descrita, el impuesto local italiano sobre las rentas quedará automáticamente excluido del campo de aplicación del Convenio.
Si el Gobierno de Colombia está de acuerdo con lo que precede tengo el honor de proponer que esta Carta y la que Su Excelencia me envié en respuesta constituyan un Acuerdo entre nuestros dos países, que formará parte integrante del precitado Convenio.
Sírvase aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración”.
Tengo el honor de informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia esta. de acuerdo con el asunto del cual se trata anteriormente.
Sírvase aceptar, Excelencia, los sentimientos de mi más alta consideración.
(fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.
A Su Excelencia
Renzo Falaschi
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de Italia.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogota., D. E., junio 1980.
Aprobado. Sométese a la aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del “Convenio entre el Gobierno de la Republica de Colombia y la República de Italia, para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea”, firmado en Bogotá el 21 de diciembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogota., D. E
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrara en vigor una vez cumplidos los tramites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogota, D. F., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado de la República, Amaury Guerrero. el Secretario General de la Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogota.. D. E., 19 de enero de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Diego Uribe Vargas.