LEY 14 DE 1976

Leyes 1976
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LEY 14 DE 1976

  (ENERO 30)

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias en relación con el puerto de Ipiales y algunas poblaciones   rurales fronterizas.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Con base en el numeral 12 del artículo 76 de la constitución   nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades   extraordinarias, por el término de tres años a partir de la vigencia de la   presente Ley, para establecer y poner en funcionamiento la zona portuaria de la   ciudad de Ipiales y para construir y dotar convenientemente el terminal   portuario de la misma ciudad. Igualmente el Gobierno señalará las autoridades   del puerto y la competencia y funciones del caso.

  Del mismo modo y por igual término al señalado en el inciso anterior, el   Presidente de la República queda revestido de facultades extraordinarias para   dictar regulaciones administrativas especiales en materia de abastecimientos,   precios y mercadeo de productos nacionales para las pequeñas poblaciones   fronterizas rurales, en cuya economía local concurra fundamentalmente el   intercambio regional con zonas de países vecinos y para construir en ellas las   obras de saneamiento, educación y en general de infraestructura adecuada, así   como las instalaciones necesarias para el funcionamiento de las dependencias   oficiales que se requieran para el mejor desarrollo de tales comunidades.

  Artículo 2º. Autorízase al Gobierno para negociar, dentro de la capacidad de   endeudamiento de que dispone legalmente, empréstitos internos o externos para   facilitar la realización de las obras de que trata el artículo anterior y para   destinar a ellas bienes nacionales localizados en la respectiva región, así como   para enajenar todo o parte de éstos con los mismos fines y adquirir los que a   tales efectos fueren necesarios.

  Así mismo, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos y hacer los   traslados presupuestales que se requieran en los presupuestos de las vigencias   de 1976 a 1979 para el desarrollo de la presente Ley.

  Artículo 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., enero 30 de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero Montoya.  

El Ministro   de Obras Públicas,  

Humberto Salcedo Collante.          

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