LEY 136 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 136 DE 1985  

(DICIEMBRE 31)  

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio   Constitutivo de la Unión Latina”,  

hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954.  

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Constitutivo   de la Unión Latina”, hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954, cuyo texto es:  

“CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA  

Los Estados signatarios del presente Convenio  

Conscientes de la misión que a los pueblos   latinos incumbe en la evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el   progreso material del mundo;  

Fieles a los valores espirituales en que se funda   su civilización humanística y cristiana;  

Unidos por su común destino y vinculados a los   mismos principios de paz y justicia social, respeto a la dignidad y a la   libertad de la persona humana, así como a la independencia y a la integridad de   las Naciones;  

Confiando en la solidaridad que un pasado   histórico y unos ideales comunes, suscitan y mantienen entre los pueblos que en   ellos basan su política;  

Deciden unir su esfuerzo para asegurar la   completa realización de sus aspiraciones culturales y contribuir al   fortalecimiento de la paz, al constante perfeccionamiento moral y al progreso   material de la humanidad,  

Ya   tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.  

COMPOSICION Y FINES DE LA  

UNION LATINA  

ARTICULO I  

La Unión Latina está constituida por los Estados   de lengua y cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente   Convenio o se adhieran a él en debida forma.  

ARTICULO II  

Los fines de la Unión Latina son:  

a) Promover la máxima cooperación intelectual   entre los países adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que   los unen.  

b) Fomentar y difundir los valores de su común   patrimonio cultural.  

c) Procurar el mejor conocimiento reciproco de   las características, instituciones y necesidades específicas de cada uno de los   pueblos latinos.  

d) Poner los valores morales y espirituales de la   Latinidad al servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la   mayor comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los   pueblos.  

ACUERDOS INTERNACIONALES  

ARTICULO III  

Para asegurar del modo más perfecto el   cumplimiento, de su programa, la Unión Latina podrá celebrar acuerdos   particulares;  

a) Con un Estado Miembro.  

b) Con un Estado no Miembro.  

c) Con cualquier organización o institución   internacional e intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del   programa de la Unión.  

PERSONALIDAD JURIDICA  

ARTICULO IV  

Los Estados Miembros, dentro de los límites de   sus respectivas soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la   personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones, tal   como se determina por el presente Convenio.  

ORGANOS  

ARTICULO V  

1. Los órganos principales de la Unión Latina   son: el Congreso, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría.  

2. El Congreso podrá establecer, además, los   órganos auxiliares que estime necesarios.  

ARTICULO VI  

1. El Congreso se compondrá de los representantes   de los Estados Miembros de la Unión.  

2. El Gobierno de cada Estado Miembro designará   una Delegación compuesta por un número de representantes no superior a cinco.  

3. El Secretario General de la Unión será   Secretario General del Congreso.  

ARTICULO VII  

1. El Congreso se reunirá en Asamblea ordinaria   cada dos años, en el lugar y la fecha por él acordados.  

2. Se reunirá en Asamblea extraordinaria cuando   sea convocado por el Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo XV,   párrafo i), y en el lugar que dicho Consejo determine.  

ARTICULO VIII  

1. Cada Delegación tiene derecho a un voto en el   Congreso y en cada uno de sus órganos auxiliares.  

2. Ninguna Delegación puede representar a otra a   votar por ella.  

3. Los observadores no tienen derecho a voto.  

ARTICULO IX  

El Congreso y sus órganos auxiliares adoptan sus   decisiones, salvo lo dispuesto en el artículo X, por mayoría de las Delegaciones   presentes y votantes.  

ARTICULO X  

Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas   por mayoría de dos tercios de las Delegaciones presentes y votantes en los   siguientes casos:  

a) Aprobación de los proyectos de acuerdos   internacionales previstos en el artículo III.  

c) Cambio de la sede.  

d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las   disposiciones del presente Convenio.  

ARTICULO XI  

Compete al Congreso:  

a) Redactar y aprobar su reglamento interior.  

b) Determinar la orientación general de las   actividades de la Unión Latina y aprobar su programa de trabajo para cada   bienio.  

c) Fijar el presupuesto de la Unión, la   participación financiera de cada Estado Miembro y la moneda en que hayan de   hacerse los pagos.  

d) Proclamar como Miembros de la Unión Latina a   los Estados que ratifiquen o se adhieran al presente Convenio, después de su   entrada en vigor.  

e) Designar por elección los Estados que componen   el Consejo Ejecutivo.  

f) Nombrar el Secretario General de la Unión y   aprobar la organización de la Secretaría, así como la de los órganos   dependientes de ella.  

g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo,   de la Secretaria y de los Estados Miembros de la Unión.  

h) Proponer a los Estados Miembros planes de   interés general que hayan de ser realizados en sus respectivos territorios  

i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda   celebrar, de conformidad con el artículo III.  

ARTICULO XII  

El Congreso podrá invitar a sus reuniones   ordinarias y extraordinarias, en calidad de observadores a Estados que no   pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones internacionales   que puedan contribuir a la realización del programa de la Unión.  

EL CONSEJO EJECUTIVO  

ARTICULO XIII  

1. El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez   Estados Miembros, elegidos por cuatro años.  

2. La mitad del Consejo Ejecutivo será renovable   cada dos años.  

3. El Congreso elegirá los países que hayan de   formar parte del Consejo Ejecutivo en la proporción de cuatro países europeos y   seis americanos, procurando, hasta donde sea posible, que la distribución   geográfica sea equitativa.  

4. Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo   serán reelegibles.  

5. Corresponderá a los países elegidos designar   sus representantes en el Consejo.  

6. El Consejo procederá cada dos años a la   elección entre sus miembros, con carácter rotatorio de un Presidente, cuyo voto   será dirimente en caso de empate.  

7. Las funciones del Secretario General del   Consejo serán asumidas por el Secretario General de la Unión.  

ARTICULO XIV  

1. El Consejo Ejecutivo se reunirá, por no menos,   una vez al año, en junta ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo   en cuenta las recomendaciones del Congreso.  

2. El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por   su Presidente en junta extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente, o a   petición de un tercio de sus miembros.  

3. El Presidente del Consejo designará el lugar   en que haya de celebrarse la reunión..  

ARTICULO XV  

Corresponde al Consejo Ejecutivo:  

a) Redactar su reglamento interior, a reserva de   su aprobación por el Congreso;  

b) Someter a la aprobación del Congreso la   estructura y las normas de funcionamiento de la Secretaria de la Unión;  

c) Hacer ejecutar por la Secretaría las   resoluciones del Congreso y las suyas propias, de acuerdo con la orientación que   establezca al efecto;  

d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía   apropiada, con los Estados Miembros y sus comisiones nacionales, con objeto de   prestarles toda la ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco   del programa de la Unión;  

e) Preparar, con una antelación de seis meses por   lo menos, el Orden del Día, el plan de trabajo y el proyecto de presupuesto que   hayan de presentarse al Congreso;  

f) Someter a la aprobación del Congreso los   proyectos de acuerdos previstos en el artículo III;  

g) Someter a la aprobación del Congreso, o si el   caso urgiera, a la de los Estados Miembros, la aceptación de los donativos,   legados o subvenciones destinados a la ejecución del programa, bien procedan de   Gobiernos, de entidades públicas o privadas, o de particulares;  

h) Conceder bolsas de estudio a los artistas,   hombres de ciencia, profesores, estudiantes, técnicos y trabajadores de los   diversos países latinos;  

i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en   asamblea extraordinaria. Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la   mayoría de los Estados Miembros o por decisión de los dos tercios de los   miembros del Consejo.  

LA. SECRETARIA  

ARTICULO XVI  

1. La Secretaría comprenderá todos los servicios   administrativos y técnicos de la Unión.  

2. Estará dirigida por un Secretario General,   nombrado por el Congreso, por un periodo de cuatro años.  

3. El nombramiento del Secretario General es   renovable.  

ARTICULO XVII  

Compete al Secretario General:  

a) Asegurar la ejecución de todas las   resoluciones del Congreso y del Consejo Ejecutivo de la Unión Latina;  

b) Nombrar el personal de la Secretaría y de   todos los organismos que dependan de la misma, de conformidad con las normas   establecidas por el Consejo Ejecutivo;  

c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el   informe administrativo, así como el balance financiero de la Unión;  

e) Mantener la coordinación más estrecha posible   entre todos los órganos y servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con   los Estados Miembros y las comisiones nacionales;  

f) Organizar los servicios técnicos necesarios al   intercambio cultural entre los países latinos;  

g) Centralizar los servicios de intercambio de   toda índole, administrando los fondos destinados a este efecto por el Congreso.  

h) Convocar la reunión de las comisiones creadas   por el Congreso y participar en sus trabajos.  

SEDE  

ARTICULO XVIII  

La sede permanente de la Unión Latina se   establecerá en la capital de uno de los Estados Latinoamericanos.  

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS  

ARTICULO XIX  

1. Los Estados Miembros se comprometen a abonar a   la Unión las contribuciones financieras que el Congreso determine.  

2. Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo   con un índice, aprobado por el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de   revisión cada dos años.  

ARTICULO XX  

Cada Estado Miembro nombrará una Comisión   nacional encargada de mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con   la Secretaria de la Unión, para cooperar a la ejecución de su programa.  

ARTICULO XXI  

Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en   la forma y con la periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus   actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del   curso dado a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el Congreso.  

Transmitirá igualmente, en su caso, el informe de   su Comisión Nacional.  

ENMINEDAS.  

ARTICULO XXII  

Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del   presente Convenio, propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al   Consejo Ejecutivo con un año, por lo menos, de antelación a la próxima reunión   ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el proyecto de enmienda   en conocimiento de los demás Estados Miembros y la incluirá en el Orden del Día   del Congreso.  

ARTICULO XXIII  

1. Las enmiendas a las disposiciones del presente   Convenio entrarán en vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los   Estados Miembros.  

2. Las enmiendas que afecten a los fines,   órganos, sistema de votación y obligaciones de los Estados Miembros, solamente   entrarán en vigor después de ser ratificadas por la totalidad de los Estados que   integran la Unión.  

RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR  

ARTICULO XXIV  

1. El presente Convenio entrará en vigor entre   los Estados que lo hubieren ratificado, tan pronto como lo haya sido por la   mayoría de los Estados participantes del II Congreso Internacional de la Unión   Latina celebrado en 1954.  

2. Los instrumentos de ratificación o de adhesión   serán depositados ante el Consejo Ejecutivo Provisional previsto por las   disposiciones transitorias.  

El Consejo notificará a todos los Estados   signatarios la recepción de todos los instrumentos de ratificación, así como la   fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado   precedente.  

Una vez que haya entrado en vigor el presente   Convenio surtirá efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones   ulteriores Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el   cual pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de los   mismos.  

ARTICULO XXVI  

1. El presente Convenio, cuyos textos español,   italiano, portugués y francés tendrán la misma validez, será depositado, después   del II Congreso Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio   de Asuntos Exteriores de España, en Madrid.  

2. Los instrumentos de ratificación y de adhesión   serán remitidos por el Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional   al citado Ministerio, para su guarda en archivos.  

DENUNCIA  

ARTICULO XXVII  

1. Todo Estado Miembro puede denunciar el   presente Convenio por medio de una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la   transmitirá a los otros Estados Miembros.  

2. La denuncia no producirá sus efectos hasta   pasados seis meses de la fecha de la notificación al Consejo.        

         

DISPOSICIONES TRANSITORIAS  

Primera. El II Congreso Internacional de la Unión   Latina elegirá un Consejo Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto,   Consejo Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre en   vigor.  

Segunda. Los mandatos de la mitad de los miembros   del Consejo Provisional expirarán en el curso de la primera asamblea ordinaria   del Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el presente   Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán designados, si es necesario, por   sorteo, respetando la proporción dedos países europeos y tres americanos.  

Tercera Los mandatos de la otra mitad de los   miembros del Consejo expiran en el curso de la segunda asamblea ordinaria del   Congreso celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio.  

Cuarta. Hasta la reunión del próximo Congreso de   la Unión Latina la Secretaria dependerá de un Secretario General y de tres   Secretarios adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión   Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del Consejo Ejecutivo   provisional, en la forma prevista en el presente Convenio.  

Quinta. El próximo Congreso de la Unión Latina   designará la capital latinoamericana sede permanente de la Unión.  

Sexta. Serán invitados a firma y ratificar el   presente Convenio todos los Estados de lengua y cultura de origen latino que   hayan participado en cualesquiera de los dos primeros Congresos internacionales   de la Unión Latina.  

En fe de lo cual, los Plenipontenciarios   infrascritos, han firmado los textos español, italiano, portugués y francés del   presente Convenio.  

Dado en Madrid a quince de mayo de mil   novecientos cincuenta y cuatro.  

ARGENTINA (Fdo.) Ilegible.  

BOLIVIA (Fdo.) Ilegible  

BRASIL (Fdo.) Ilegible.  

COLOMBIA (Fdo.) Ilegible.  

COSTA RICA (Fdo.) Ilegible  

CUBA (Fdo.) Ilegible.  

CHILE (Fdo.) Ilegible.  

REPUBLICA DOMINICANA (Fdo.) Ilegible  

ECUADOR (Fdo.) Ilegible.  

EL SALVADOR (Fdo.) Ilegible.  

ESPANA (Fdo.) Ilegible  

FILIPINAS (Fdo.) Ilegible.  

FRANCIA (Fdo.) Ilegible.  

HAITI (Fdo.) Ilegible.  

HONDURAS (Fdo.) Ilegible.  

ITALIA (Fdo.) Ilegible.  

NICARAGUA (Fdo.) Ilegible.  

PANAMA (Fdo.) Ilegible.  

PARAGUAY (Fdo.) Ilegible.  

PERU (Fdo.) Ilegible.  

PORTUGAL (Fdo.) Ilegible.  

VENEZUELA (Fdo.) Ilegible.  

URUGUAY (Fdo.) Ilegible.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de   la República  

Bogotá, D. E., octubre de 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto certificado del “Convenio   Constitutivo de la Unión Latina”, firmado en Madrid el 15 de mayo de 1954, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División   de Asuntos Jurídicos”. Dada en Bogotá, D. E  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una   vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de   1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a…  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Cripin Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.        

       

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto   Ramírez Ocampo.    

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