LEY 136 DE 1985
(DICIEMBRE 31)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo de la Unión Latina”,
hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954.
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Constitutivo de la Unión Latina”, hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954, cuyo texto es:
“CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA
Los Estados signatarios del presente Convenio
Conscientes de la misión que a los pueblos latinos incumbe en la evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el progreso material del mundo;
Fieles a los valores espirituales en que se funda su civilización humanística y cristiana;
Unidos por su común destino y vinculados a los mismos principios de paz y justicia social, respeto a la dignidad y a la libertad de la persona humana, así como a la independencia y a la integridad de las Naciones;
Confiando en la solidaridad que un pasado histórico y unos ideales comunes, suscitan y mantienen entre los pueblos que en ellos basan su política;
Deciden unir su esfuerzo para asegurar la completa realización de sus aspiraciones culturales y contribuir al fortalecimiento de la paz, al constante perfeccionamiento moral y al progreso material de la humanidad,
Ya tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.
COMPOSICION Y FINES DE LA
UNION LATINA
ARTICULO I
La Unión Latina está constituida por los Estados de lengua y cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente Convenio o se adhieran a él en debida forma.
ARTICULO II
Los fines de la Unión Latina son:
a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen.
b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural.
c) Procurar el mejor conocimiento reciproco de las características, instituciones y necesidades específicas de cada uno de los pueblos latinos.
d) Poner los valores morales y espirituales de la Latinidad al servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la mayor comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los pueblos.
ACUERDOS INTERNACIONALES
ARTICULO III
Para asegurar del modo más perfecto el cumplimiento, de su programa, la Unión Latina podrá celebrar acuerdos particulares;
a) Con un Estado Miembro.
b) Con un Estado no Miembro.
c) Con cualquier organización o institución internacional e intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del programa de la Unión.
PERSONALIDAD JURIDICA
ARTICULO IV
Los Estados Miembros, dentro de los límites de sus respectivas soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones, tal como se determina por el presente Convenio.
ORGANOS
ARTICULO V
1. Los órganos principales de la Unión Latina son: el Congreso, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría.
2. El Congreso podrá establecer, además, los órganos auxiliares que estime necesarios.
ARTICULO VI
1. El Congreso se compondrá de los representantes de los Estados Miembros de la Unión.
2. El Gobierno de cada Estado Miembro designará una Delegación compuesta por un número de representantes no superior a cinco.
3. El Secretario General de la Unión será Secretario General del Congreso.
ARTICULO VII
1. El Congreso se reunirá en Asamblea ordinaria cada dos años, en el lugar y la fecha por él acordados.
2. Se reunirá en Asamblea extraordinaria cuando sea convocado por el Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo XV, párrafo i), y en el lugar que dicho Consejo determine.
ARTICULO VIII
1. Cada Delegación tiene derecho a un voto en el Congreso y en cada uno de sus órganos auxiliares.
2. Ninguna Delegación puede representar a otra a votar por ella.
3. Los observadores no tienen derecho a voto.
ARTICULO IX
El Congreso y sus órganos auxiliares adoptan sus decisiones, salvo lo dispuesto en el artículo X, por mayoría de las Delegaciones presentes y votantes.
ARTICULO X
Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas por mayoría de dos tercios de las Delegaciones presentes y votantes en los siguientes casos:
a) Aprobación de los proyectos de acuerdos internacionales previstos en el artículo III.
c) Cambio de la sede.
d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO XI
Compete al Congreso:
a) Redactar y aprobar su reglamento interior.
b) Determinar la orientación general de las actividades de la Unión Latina y aprobar su programa de trabajo para cada bienio.
c) Fijar el presupuesto de la Unión, la participación financiera de cada Estado Miembro y la moneda en que hayan de hacerse los pagos.
d) Proclamar como Miembros de la Unión Latina a los Estados que ratifiquen o se adhieran al presente Convenio, después de su entrada en vigor.
e) Designar por elección los Estados que componen el Consejo Ejecutivo.
f) Nombrar el Secretario General de la Unión y aprobar la organización de la Secretaría, así como la de los órganos dependientes de ella.
g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo, de la Secretaria y de los Estados Miembros de la Unión.
h) Proponer a los Estados Miembros planes de interés general que hayan de ser realizados en sus respectivos territorios
i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda celebrar, de conformidad con el artículo III.
ARTICULO XII
El Congreso podrá invitar a sus reuniones ordinarias y extraordinarias, en calidad de observadores a Estados que no pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones internacionales que puedan contribuir a la realización del programa de la Unión.
EL CONSEJO EJECUTIVO
ARTICULO XIII
1. El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez Estados Miembros, elegidos por cuatro años.
2. La mitad del Consejo Ejecutivo será renovable cada dos años.
3. El Congreso elegirá los países que hayan de formar parte del Consejo Ejecutivo en la proporción de cuatro países europeos y seis americanos, procurando, hasta donde sea posible, que la distribución geográfica sea equitativa.
4. Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo serán reelegibles.
5. Corresponderá a los países elegidos designar sus representantes en el Consejo.
6. El Consejo procederá cada dos años a la elección entre sus miembros, con carácter rotatorio de un Presidente, cuyo voto será dirimente en caso de empate.
7. Las funciones del Secretario General del Consejo serán asumidas por el Secretario General de la Unión.
ARTICULO XIV
1. El Consejo Ejecutivo se reunirá, por no menos, una vez al año, en junta ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo en cuenta las recomendaciones del Congreso.
2. El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por su Presidente en junta extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente, o a petición de un tercio de sus miembros.
3. El Presidente del Consejo designará el lugar en que haya de celebrarse la reunión..
ARTICULO XV
Corresponde al Consejo Ejecutivo:
a) Redactar su reglamento interior, a reserva de su aprobación por el Congreso;
b) Someter a la aprobación del Congreso la estructura y las normas de funcionamiento de la Secretaria de la Unión;
c) Hacer ejecutar por la Secretaría las resoluciones del Congreso y las suyas propias, de acuerdo con la orientación que establezca al efecto;
d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía apropiada, con los Estados Miembros y sus comisiones nacionales, con objeto de prestarles toda la ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco del programa de la Unión;
e) Preparar, con una antelación de seis meses por lo menos, el Orden del Día, el plan de trabajo y el proyecto de presupuesto que hayan de presentarse al Congreso;
f) Someter a la aprobación del Congreso los proyectos de acuerdos previstos en el artículo III;
g) Someter a la aprobación del Congreso, o si el caso urgiera, a la de los Estados Miembros, la aceptación de los donativos, legados o subvenciones destinados a la ejecución del programa, bien procedan de Gobiernos, de entidades públicas o privadas, o de particulares;
h) Conceder bolsas de estudio a los artistas, hombres de ciencia, profesores, estudiantes, técnicos y trabajadores de los diversos países latinos;
i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en asamblea extraordinaria. Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la mayoría de los Estados Miembros o por decisión de los dos tercios de los miembros del Consejo.
LA. SECRETARIA
ARTICULO XVI
1. La Secretaría comprenderá todos los servicios administrativos y técnicos de la Unión.
2. Estará dirigida por un Secretario General, nombrado por el Congreso, por un periodo de cuatro años.
3. El nombramiento del Secretario General es renovable.
ARTICULO XVII
Compete al Secretario General:
a) Asegurar la ejecución de todas las resoluciones del Congreso y del Consejo Ejecutivo de la Unión Latina;
b) Nombrar el personal de la Secretaría y de todos los organismos que dependan de la misma, de conformidad con las normas establecidas por el Consejo Ejecutivo;
c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el informe administrativo, así como el balance financiero de la Unión;
e) Mantener la coordinación más estrecha posible entre todos los órganos y servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con los Estados Miembros y las comisiones nacionales;
f) Organizar los servicios técnicos necesarios al intercambio cultural entre los países latinos;
g) Centralizar los servicios de intercambio de toda índole, administrando los fondos destinados a este efecto por el Congreso.
h) Convocar la reunión de las comisiones creadas por el Congreso y participar en sus trabajos.
SEDE
ARTICULO XVIII
La sede permanente de la Unión Latina se establecerá en la capital de uno de los Estados Latinoamericanos.
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
ARTICULO XIX
1. Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las contribuciones financieras que el Congreso determine.
2. Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con un índice, aprobado por el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de revisión cada dos años.
ARTICULO XX
Cada Estado Miembro nombrará una Comisión nacional encargada de mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con la Secretaria de la Unión, para cooperar a la ejecución de su programa.
ARTICULO XXI
Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en la forma y con la periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del curso dado a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el Congreso.
Transmitirá igualmente, en su caso, el informe de su Comisión Nacional.
ENMINEDAS.
ARTICULO XXII
Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente Convenio, propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al Consejo Ejecutivo con un año, por lo menos, de antelación a la próxima reunión ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el proyecto de enmienda en conocimiento de los demás Estados Miembros y la incluirá en el Orden del Día del Congreso.
ARTICULO XXIII
1. Las enmiendas a las disposiciones del presente Convenio entrarán en vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los Estados Miembros.
2. Las enmiendas que afecten a los fines, órganos, sistema de votación y obligaciones de los Estados Miembros, solamente entrarán en vigor después de ser ratificadas por la totalidad de los Estados que integran la Unión.
RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO XXIV
1. El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado, tan pronto como lo haya sido por la mayoría de los Estados participantes del II Congreso Internacional de la Unión Latina celebrado en 1954.
2. Los instrumentos de ratificación o de adhesión serán depositados ante el Consejo Ejecutivo Provisional previsto por las disposiciones transitorias.
El Consejo notificará a todos los Estados signatarios la recepción de todos los instrumentos de ratificación, así como la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado precedente.
Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio surtirá efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones ulteriores Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el cual pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de los mismos.
ARTICULO XXVI
1. El presente Convenio, cuyos textos español, italiano, portugués y francés tendrán la misma validez, será depositado, después del II Congreso Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, en Madrid.
2. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán remitidos por el Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional al citado Ministerio, para su guarda en archivos.
DENUNCIA
ARTICULO XXVII
1. Todo Estado Miembro puede denunciar el presente Convenio por medio de una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la transmitirá a los otros Estados Miembros.
2. La denuncia no producirá sus efectos hasta pasados seis meses de la fecha de la notificación al Consejo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El II Congreso Internacional de la Unión Latina elegirá un Consejo Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto, Consejo Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre en vigor.
Segunda. Los mandatos de la mitad de los miembros del Consejo Provisional expirarán en el curso de la primera asamblea ordinaria del Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el presente Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán designados, si es necesario, por sorteo, respetando la proporción dedos países europeos y tres americanos.
Tercera Los mandatos de la otra mitad de los miembros del Consejo expiran en el curso de la segunda asamblea ordinaria del Congreso celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Cuarta. Hasta la reunión del próximo Congreso de la Unión Latina la Secretaria dependerá de un Secretario General y de tres Secretarios adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del Consejo Ejecutivo provisional, en la forma prevista en el presente Convenio.
Quinta. El próximo Congreso de la Unión Latina designará la capital latinoamericana sede permanente de la Unión.
Sexta. Serán invitados a firma y ratificar el presente Convenio todos los Estados de lengua y cultura de origen latino que hayan participado en cualesquiera de los dos primeros Congresos internacionales de la Unión Latina.
En fe de lo cual, los Plenipontenciarios infrascritos, han firmado los textos español, italiano, portugués y francés del presente Convenio.
Dado en Madrid a quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.
ARGENTINA (Fdo.) Ilegible.
BOLIVIA (Fdo.) Ilegible
BRASIL (Fdo.) Ilegible.
COLOMBIA (Fdo.) Ilegible.
COSTA RICA (Fdo.) Ilegible
CUBA (Fdo.) Ilegible.
CHILE (Fdo.) Ilegible.
REPUBLICA DOMINICANA (Fdo.) Ilegible
ECUADOR (Fdo.) Ilegible.
EL SALVADOR (Fdo.) Ilegible.
ESPANA (Fdo.) Ilegible
FILIPINAS (Fdo.) Ilegible.
FRANCIA (Fdo.) Ilegible.
HAITI (Fdo.) Ilegible.
HONDURAS (Fdo.) Ilegible.
ITALIA (Fdo.) Ilegible.
NICARAGUA (Fdo.) Ilegible.
PANAMA (Fdo.) Ilegible.
PARAGUAY (Fdo.) Ilegible.
PERU (Fdo.) Ilegible.
PORTUGAL (Fdo.) Ilegible.
VENEZUELA (Fdo.) Ilegible.
URUGUAY (Fdo.) Ilegible.
Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República
Bogotá, D. E., octubre de 1984.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
Es fiel copia del texto certificado del “Convenio Constitutivo de la Unión Latina”, firmado en Madrid el 15 de mayo de 1954, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos”. Dada en Bogotá, D. E
ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a…
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Cripin Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.