LEY 132 DE 1985

   

LEY 132 DE   1985    

(DICIEMBRE 31)    

     

Por la cual se reglamenta los   préstamos a damnificados por el terremoto en Popayán el 31 de marzo de 1983, se   conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones.    

 Nota   1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2553 de 1997.    

Nota 2: La Corte Constitucional se   pronunció sobre la exequibilidad de esta Ley en la Sentencia C-021   del 28 de enero de 1993.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:  

     

ARTICULO   1º.-Con el único objeto de procurar la recuperación económica y facilitar el   pago de los créditos a cargo de los afectados en sus inmuebles por el terremoto   sucedido en el Departamento del Cauca, el 31 de marzo de 1983, el Gobierno   Nacional destinará, en un plazo que no excederá de un año, los recursos   necesarios para:    

1º.-Aumentar,   en un mil quinientos millones ($1.500.000.000) de pesos, el cupo de crédito   establecido en el artículo 1º de la Resolución de la Junta Monetaria número 32   de abril 4 de 1983. Las condiciones de los préstamos que se otorguen con cargo a   este cupo serán las mismas consagradas en el ordinal 2º de este artículo.    

2º.-Prorrogar   el redescuento de los préstamos a que se refieren los literales a), b) y c) del   artículo 2º de la Resolución 32 de 1983, que sean objeto de refinanciación en   los términos del artículo 2º de esta Ley las condiciones de los préstamos   refinanciados serán las siguientes:       

                     

Reconstrucción                    

Reparación   

Plazo                    

20 años                    

15 años   

Período de gracia                    

5 años                    

4 años   

Tasa de interés                    

6%                    

6%   

Tasa de redescuento                    

3%                    

3%   

Margen de redescuento                    

100%                    

100%      

ARTICULO 2º.-Las instituciones de   crédito que en desarrollo de las previsiones contenidas en la Resolución de la   Junta Monetaria número 32 de 1983, hubieren otorgado créditos para los fines   indicados en los literales a), b) y c) del artículo 2º de la misma, los   refinanciarán con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley,   previa solicitud escrita del deudor.    

ARTICULO 3º.-El artículo 10 de la   Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, quedará así:    

Los préstamos a que se refiere el   artículo anterior, tendrán las siguientes condiciones financieras:    

Plazo, 5 años.    

Tasa de interés, 10%.    

Tasa de redescuento, 7%.    

Margen de redescuento, 100%.    

Período de gracia, 2 años.    

ARTICULO 4º.-En   desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   autorizase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de empréstito   interno y externo. También queda autorizado para ejecutar todas las operaciones   presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de esta Ley y en   cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado en los decretos que para   su efectividad se dicten.    

ARTICULO   5º.-Esta Ley rige a partir de su sanción, modifica el artículo 3º de la   Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983 y deroga las disposiciones   que le sean contrarias.    

Dada en Bogotá, D. E.,    

El Presidente   del honorable Senado de la República, ALVARÓ VILLEGAS MORENO, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.    

República de Colombia-Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de   1985.    

Publíquese y ejecútese.    

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Pilados Mejía.