LEY 131 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 131 DE  1985    

(DICIEMBRE 31)    

     

Por la cual se dictan normas sobre   servicio militar voluntario.    

     

Nota:   Reglamentada por el Decreto 370 de 1991.    

     

El Congreso de Colombia    

DECRETA:  

     

     

ARTICULO 1º.- Sin perjuicio de las   disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno   podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta   Ley.    

ARTICULO 2º.- Podrán prestar el   servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar   obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean   aceptados por él.    

Las autoridades militares podrán   organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las   circunstancias lo, permitan.    

Parágrafo 1º.- El servicio militar   voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.    

Parágrafo 2º.- La Planta de Personal   de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el   Gobierno.    

ARTICULO 3º.- Las personas a que se   refiere el articulo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su   vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al   Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas   relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e   indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos   especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.    

ARTICULO 4º.- El que preste el   servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al   salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del   mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un   Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.    

ARTICULO 5º.- El soldado voluntario   que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una   bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del   respectivo año.    

ARTICULO 6º.- El soldado voluntario   que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una   sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio   prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que   hubiere lugar.    

ARTICULO 7º.- Autorizase al Gobierno   Nacional para abrir los créditos, contracréditos y efectuar los traslados   presupuestales que sean requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.    

ARTICULO 8º.- La presente Ley rige a   partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Dada en Bogotá, D. E., a los    

El Presidente del honorable Senado   de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIPAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de    1985.    

     

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Hugo Palacios Mejía,  

el Ministro de Defensa Nacional,  

General Miguel Vega Uribe.          

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