LEY 13 DE 1986
(ENERO 16)
Por la cual se autoriza la intervención del Estado en unas empresas mineras y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Autorizase al Gobierno Nacional en los términos previstos en la presente Ley, para intervenir en la industria de la minería y en las empresas que se mencionan en los capítulos siguientes, con el fin de defender el empleo y la capacidad de producción aurífera del Departamento del Chocó. Esta labor la desarrollará con contribuciones del sector público, de los acreedores de la empresa Minera del Chocó . y de sus trabajadores y pensionados.
CAPITULO I
“Metales Preciosos del Chocó S. A.”
ARTICULO 2º.-Autorizase al Gobierno Nacional para promover la creación de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, denominada “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, con domicilio en Andagoya o en donde dispongan sus estatutos, que se regirá por las normas especiales previstas en esta Ley, por sus estatutos y por las disposiciones del derecho privado, salvo cuando el Estado posea el 90% o más de su capital, caso en el cual se sorteará el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Cuando no haya créditos ni garantías otorgados por la Nación, el Banco de la República o las entidades territoriales y descentralizadas, en condiciones de plazo e interés más favorables de las que se otorgan a otras empresas mineras la sociedad se regirá en un todo por las normas aplicables a las demás sociedades de economía mixta.
La sociedad se constituirá por escritura pública, suscrita por el Ministro de Minas y Energía, el Gerente de la Empresa Colombiana de Minas y el Gerente General del Instituto de Fomento Industrial; en la escritura constarán los primeros estatutos expedidos de conformidad con esta Ley.
ARTICULO 3º.-El objeto principal de la sociedad será el desarrollo de toda clase de actividades relacionadas con la industria minera de metales preciosos o de sustancias minerales, metálicas o no metálicas, de hidrocarburos o carboníferos, especialmente en el Departamento del Chocó.
ARTICULO 4º.-La Junta Directiva de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, será el órgano supremo de dirección de la sociedad y estará compuesta así:
a) Por el Ministro de Minas y Energía o su delegado quien la presidirá;
b) Por el Gerente del Banco de la República o su delegado:
c) Por el Gerente de la Empresa Colombiana de Minas o su delegado;
d) Por el Gerente del Instituto de Fomento Industrial o su delegado;
e) Por un representante de los trabajadores de la empresa o su suplente, elegidos por la asamblea general de sus miembros, o subsidiariamente por otro sistema que disponga los estatutos de la sociedad;
f) Por un representante de los jubilados de “Mineros del Chocó S. A.” y “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, o su suplente elegidos por la asamblea general de sus miembros o subsidiariamente por otro sistema que disponga los estatutos de la sociedad.
g) Por el Gobernador del Departamento del Chocó.
ARTICULO 5º.-La Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, dictará y reformará los estatutos de la empresa y elegirá su representante legal.
Los primeros estatutos serán elaborados por los miembros de la Junta Directiva pertenecientes a entidades de derecho público.
a) Por el valor de todos los activos que adquiera de “Mineros del Chocó S. A.” y que sean pagados con acciones de la nueva empresa de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;
b) Por el valor de todas las obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo de “Mineros del Chocó S. A” y a favor de la Nación que se hubieren causado o se causen hasta la publicación de la presente Ley, que serán aportadas por su valor nominal;
c) Por el valor de otros aportes que realicen entidades y personas, incluyendo empresas públicas o privadas y personas extranjeras.
La Junta Directiva de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” dividirá el valor del capital así formado en un número de acciones de igual valor nominal, libremente negociables, y las entregará a los acreedores de “Mineros del Chocó S. A”, según se ordena en esta Ley, y a los aportantes.
ARTICULO 7º.-“Metales Preciosos del Chocó S. A.” tendrá la posesión usufructo y usos de todos los bienes de “Mineros del Chocó a partir de la publicación de esta Ley, y hasta que pueda adquirirlos o disponer forma de ellos.
CAPITULO II
“Mineros del Chocó S. A.”
ARTICULO 8º.-Considerando la propiedad accionaria de “Mineros del Chocó S A.” y su situación de insolvencia, en desarrollo de los objetivos previstos en el artículo 1º, declárase disuelta y ordénase la liquidación de “Mineros del Chocó S. A.”, en la forma prevista en la presente Ley.
ARTICULO 9º.-“Metales Preciosos del Chocó S. A.” liquidará la empresa “Mineros del Chocó S. A.”, con amplias facultades para realizar todos los actos y contratos adecuados a tal propósito.
Considerando que para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley y que de conformidad con sus disposiciones se cancelarán todas las obligaciones de “Mineros del Chocó S. A.”, declárase terminado el proceso concordatario de “Mineros del Chocó S. A”, cualquier acto o decisión pendiente, incluyendo el levantamiento de medidas cautelares, se resolverá en forma que mejor facilite la liquidación de “Mineros del Chocó S. A”.
ARTICULO 10.-Autorizase a la empresa “Metales Preciosos del Chocó S. A. ” para adquirir todos los bienes de “Mineros del Chocó .”, por su valor comercial, de acuerdo con el avalúo que efectúe el liquidador, con aprobación de la Superintendencia de Sociedades, y para pagarlos con acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A” o con pagarés a treinta años y con el 1% de interés anual pagadero cada diez años.
Con estas acciones y pagarés se cancelarán a prorrata todas las acreencias reconocidas, tributarias, laborales, comerciales y civiles de la empresa en liquidación, salvo lo que en esta Ley se dispone de manera especial y conservando la reserva prevista en el artículo II. El acreedor deberá elegir entre una u otra firma de pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta Ley.
Sin perjuicio de las acciones previstas en el Código de Comercio contra los liquidadores, el liquidador aceptará como acreencias todas las que hayan sido reconocidas en el concordato, y las que se comprueben debidamente dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta Ley. La justicia ordinaria resolverá cualquier controversia que resulte mediante procedimiento verbal, o de única instancia ante la justicia laboral, según el caso.
ARTICULO 11.-“Metales Preciosos del Chocó .” conservará una cantidad adecuada de acciones expedidas a favor de “Mineros del Chocó .” para pagar los créditos litigiosos, contingentes y controvertidos que existan a la fecha de la publicación de esta Ley o que se presenten durante los noventa (90) días siguientes. Condónase, sin embargo, todas las obligaciones de la empresa “Mineros del Chocó S. A. “a favor de la Nación que no estuvieren debidamente liquidadas y en firme al cabo del plazo previsto en este artículo. La Nación, a través del Ministro de Minas y Energía, ejercerá el derecho de voto que corresponda a esas acciones mientras permanezcan en reserva. Si al atender todos esos créditos quedaren acciones remanentes, la sociedad las anulará, e incrementará proporcionalmente el valor nominal de las acciones en circulación. El pago de estos créditos se hará a prorrata en la misma relación de conversión entre deuda y acciones que se haya aplicado a otros acreedores.
ARTICULO 12.-Para la liquidación de “Mineros del Chocó S. A.” la Junta Directiva de la empresa “Metales Preciosos del Chocó .” podrá nombrar un liquidador especial, delegando en él la representación legal de la empresa en liquidación.
El liquidador ejercerá sus funciones a partir de la fecha de aceptación de su nombramiento, con las obligaciones y facultades que la Junta Directiva de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” le delegue, sin otras formalidades; el liquidador no estará sujeto a inhabilidades, incompatibilidades, o prohibiciones especiales previstas en la ley para los liquidadores de sociedades comerciales.
ARTICULO 13.-La sociedad liquidadora deberá proceder de inmediato a elaborar un balance general, un estado de pérdidas y ganancias y un inventario detallado de los bienes de “Mineros del Chocó S. A.”, con los informes, comprobantes y documentos disponibles. Este inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los créditos reconocidos en el proceso concordatorio y los que se acepten de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, los distintos bienes sociales y los derechos de la sociedad; inclusive los que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, y para los cuales deben hacerse las reservas contempladas en esta Ley; estos documentos deberán presentarse a la Junta Directiva de la sociedad liquidadora para su aprobación. Las aprobaciones a que se refiere este artículo requerirán del voto favorable del Ministro de Minas y Energía.
ARTICULO 14.-Impartidas las aprobaciones de acuerdo con el artículo anterior, la sociedad liquidadora procederá a publicar la relación de créditos en un periódico dé circulación nacional por tres (3) días consecutivos para notificar a los acreedores y facilitarles la controversia de la decisión, o la elección de la forma de pago, según el caso.
Concluido el proceso de liquidación se elaborará un acta en la cual constará el pago de las acreencias y la distribución del capital social, que se protocolizará en una notaría del domicilio social y se inscribirá en la Cámara de Comercio respectiva.
ARTICULO 15.-Sin perjuicio de las acreencias a favor de entidades públicas, para todos los efectos de la liquidación de la empresa “Mineros del Chocó S. A.” y constitución de “Metales Preciosos del Chocó S. A. no será necesaria la presentación de paz y salvos de impuestos nacionales, departamentales o municipales. Tampoco se requerirá aprobación a una de la Superintendencia de Sociedades, ni permisos de entidades o funcionarios públicos, distintos de los señalados en esta Ley.
CAPITULO III
Disposiciones de carácter laboral.
ARTICULO 16.-Para todos los efectos legales, salvo lo dispuesto en el artículo 18, no habrá sustitución patronal entre “Metales Preciosos del Chocó S. A.” y “Mineros del Chocó S. A.”.
ARTICULO 17.-Con el propósito de evitar la suspensión de la gran minería del Chocó, inicialmente formarán parte de la planta de personal de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” los trabajadores que tengan contrato de trabajo aceptado por la Junta concordataria de “Mineros del Chocó S. A.” con una asignación mensual que comprenderá todos los factores sales que devenguen en el momento de la publicación de la presente Ley y mediante la celebración de contrato de trabajo con la nueva empresa.
ARTICULO 18.-La empresa “Metales Preciosos del Chocó S. A.” atenderá en efectivo las mesas pensionales que se causen a partir de la vigencia de esta Ley y que correspondan a pensiones de jubilación reconocidas a favor de los trabajadores de “Mineros del Chocó S. A.”. El tiempo trabajado con “Mineros del Chocó S. A.” se tendrá en cuenta para causar pensiones de jubilación a cargo de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”.
ARTICULO 19.-Con el objeto de lograr el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y preservar el empleo en la región mediante la obtención y sostenimiento de la rentabilidad de la empresa en forma temporal y únicamente mientras estén vigentes los créditos y garantías o subsidios previstos en esta Ley para “Metales Precios del Choco S. A.”, sus trabajadores tendrán derecho únicamente a las prestaciones sociales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no podrán efectuarse alzas generales de salarios en porcentajes superiores a los que decrete el Gobierno para el salario mínimo.
CAPITULO IV
Contribuciones del sector público a “Metales Preciosos del Chocó S. A.”.
ARTICULO 21.-En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase al Gobierno Nacional, para:
a) Garantizar hasta el año 2000 inclusive, sin exigir contragarantías, y expidiendo solamente las resoluciones ejecutivas, las obligaciones que tiene “Mineros del Chocó .”, o que adquiera “Metales Preciosos del Chocó .”, con el Banco de la República, y las entidades descentralizadas del orden nacional del sector financiero, todas las cuales se pagarán por su valor nominal en efectivo;
Preciosos del Chocó S. A.” necesite preferencialmente para pagar las pensiones de jubilación que se hagan exigibles cada mes a partir de la publicación de esta Ley; tales créditos serán pagaderos en diez (10) años, y tendrán una tasa de interés anual del 1%. Estos créditos no excederán de $110 millones cada año hasta 1986; ni de $200 millones cada año hasta 1988; ni de $300 millones cada año hasta el año 2000.
ARTICULO 22.-Autorizase al Gobierno Nacional para aportar a la nueva empresa en su nombre o a través de la Empresa Colombiana de Minas-Ecominas, el crédito de 70 millones otorgado a “Mineros del Chocó S. A.”, junto con los intereses causados hasta la publicación de la presente Ley sin más formalidad que la expedición de una resolución ejecutiva.
ARTICULO 23.-Autorizase al Banco de la República para refinanciar o prestar, con cargo a las utilidades de venta de platino, o como anticipio a cuenta de ellas, y en favor de “Metales Preciosos del Chocó S.; A.”, hasta 380 millones al momento de constitución de la empresa y hasta $126.2 millones en 1986, con plazo de siete (7) años y una tasa de interés anual del 1%. Con estos créditos se deben pagar, ante todo, las obligaciones que se adeuden al Instituto de Fomento Industrial y a los bancos comerciales.
ARTICULO 24.-El Instituto de Fomento Industrial y la Empresa Colombiana de Minas pueden suscribir y pagar acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, cuando tengan recursos para ello y sin más requisitos qué la modificación de su presupuesto y la aprobación de su Junta Directiva.
ARTICULO 25.-“Metales Preciosos del Chocó S. A.” Entregará a Nación, y a las demás entidades descentralizadas del orden nacional acciones suyas en pago de todas las obligaciones tributarias o de cualquiera otra clase a cargo de “Mineros del Chocó S. A. “que se hubiesen causado o se causen hasta la publicación de la presente Ley y que esas entidades deseen aportar, para lo cual se las autoriza. El aporte no requerirá más formalidad que la expedición de un decreto o la autorización de la Junta Directiva, según el caso.
ARTICULO 26.-Los contratos que celebren el Gobierno Nacional y sus entidades descentralizadas en desarrollo de esta Ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes, y el registro presupuestal, si a ello hubiere lugar.
ARTICULO 27.-El Gobierno queda facultado, hasta el año 2000 inclusive, para hacer apropiaciones, verificar traslados y abrir créditos y contracréditos en el Presupuesto Nacional para cumplir esta Ley.
CAPITULO V
Apoyos adicionales a “Metales Preciosos del Chocó S. A.”.
ARTICULO 28.-Prohíbese a terceros hacer mejoras en las áreas concedidas a “Mineros del Chocó S. A.” y a “Metales Preciosos del Chocó . sin autorización expresa y escrita de su Junta Directiva.
Las mejoras existentes deberán declararse, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta Ley ante la alcaldía del Municipio en que se encuentren; la declaración deberá notificarse por escrito a “Metales Preciosos del Chocó S. A.”. Esta podrá controvertir la existencia de la mejora ante el alcalde del Municipio en el que se hizo la declaración, quien resolverá lo pertinente; si la decisión fuere adversa a la empresa los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
No se concederá ni habrá lugar a pago alguno por mejoras hechas en las zonas de exploración y explotación después de la publicación de esta Ley o por las que no se declaren y demuestren en el plazo previsto en ella.
El avalúo de las mejoras y perjuicios se hará por peritos de la lista de avaluadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o del INCORA y sólo tendrá en cuenta el trabajo humano, los gastos empleados en adaptación del terreno, el avalúo catastral de las propiedades v edificaciones afectadas, así como el costo de las siembras que allí existan Los avalúos podrán hacerse en cualquier momento después de la declaración de la mejora, y aunque no hayan sido resueltas las actuaciones administrativas a que den lugar. La empresa pagará a los peritos los gastos del avalúo.
Habiéndose hecho inspección de avaluadores a las mejoras, la empresa podrá iniciar, sin impedimento de autoridad alguna ni pago previo de indemnizaciones, todas las obras de exploración y explotación que requiera, constituyendo en Ecominas la caución que señalen los peritos.
ARTICULO 29.-No habrá lugar a decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo le “Mineros del Chocó S. A.” ni a pago distinto del que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma.
En los juicios laborales o de cualquier naturaleza que se inicien contra “Mineros del Chocó S. A.” o su liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente exigible, el juez deberá ordenar a “Metales Preciosos del Chocó S. A.” el pago demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para demostrar que lo ha hecho en la forma y proporción prevista en esta ley. Si no lo hiciere, el juez hará la liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por falta de pago o sanción moratoria.
ARTICULO 30.-Hasta el 31 de diciembre de 199 “Metales Preciosos del Choco S. A.” podrá importar, obteniendo licencias del lncomex. pero sin pagar impuestos sobre las ventas ni derechos o impuestos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que pudieran causarse con motivo de la importación, las dragas, equipos y repuestos que requieran sus operaciones y que autorice expresamente su Junta Directiva.
ARTICULO 31.-El Gobierno Nacional dará preferencia a “Metales Preciosos del Chocó S. A. ” en el otorgamiento de licencias de exploración, concesiones y permisos sobre áreas mineras del Departamento del Choco que le faciliten el cumplimiento de su objeto social de manera rentable.
ARTICULO 32.-Cuando lo estime necesario, el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva podrá ordenar la venta de las acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” de propiedad de la Nación y de sus entidades descentralizadas.
La venta de las acciones se efectuará en el mercado público de valores o, si ello no fuere posible, podrán venderse directamente, o aun podrán ser donadas las acciones a quien determine el Gobierno, o la Junta Directiva de la entidad propietaria de las acciones, según el caso.
ARTICULO 33.-La empresa “Metales Preciosos del Chocó S. A.” deberá entregar a título de comandato y para su administración al Instituto de Seguros Sociales, el hospital existente junto con sus instalaciones y equipos con que actualmente funciona en Andagoya.
Para tal efecto el Instituto de Seguros Sociales abrirá una oficina en esa ciudad en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTICULO 34.-Esta Ley rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 16 de enero de 1986.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar, el Jefe del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, Víctor G. Ricardo.