LEY 13 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 13 DE 1986  

(ENERO 16)  

   

Por la cual se autoriza la   intervención del Estado en unas empresas mineras y se  

dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase al   Gobierno Nacional en los términos previstos en la presente Ley, para intervenir   en la industria de la minería y en las empresas que se mencionan en los   capítulos siguientes, con el fin de defender el empleo y la capacidad de   producción aurífera del Departamento del Chocó. Esta labor la desarrollará con   contribuciones del sector público, de los acreedores de la empresa Minera del   Chocó . y de sus trabajadores y pensionados.  

CAPITULO I  

“Metales Preciosos del Chocó   S. A.”  

ARTICULO 2º.-Autorizase al   Gobierno Nacional para promover la creación de una sociedad anónima de economía   mixta del orden nacional, denominada “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, con   domicilio en Andagoya o en donde dispongan sus estatutos, que se regirá por las   normas especiales previstas en esta Ley, por sus estatutos y por las   disposiciones del derecho privado, salvo cuando el Estado posea el 90% o más de   su capital, caso en el cual se sorteará el régimen de las empresas industriales   y comerciales del Estado.  

Cuando no haya créditos ni   garantías otorgados por la Nación, el Banco de la República o las entidades   territoriales y descentralizadas, en condiciones de plazo e interés más   favorables de las que se otorgan a otras empresas mineras la sociedad se regirá   en un todo por las normas aplicables a las demás sociedades de economía mixta.  

La sociedad se constituirá por   escritura pública, suscrita por el Ministro de Minas y Energía, el Gerente de la   Empresa Colombiana de Minas y el Gerente General del Instituto de Fomento   Industrial; en la escritura constarán los primeros estatutos expedidos de   conformidad con esta Ley.  

ARTICULO 3º.-El objeto principal   de la sociedad será el desarrollo de toda clase de actividades relacionadas con   la industria minera de metales preciosos o de sustancias minerales, metálicas o   no metálicas, de hidrocarburos o carboníferos, especialmente en el Departamento   del Chocó.  

ARTICULO 4º.-La Junta Directiva   de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, será el órgano supremo de dirección de   la sociedad y estará compuesta así:  

a) Por el Ministro de Minas y   Energía o su delegado quien la presidirá;  

b) Por el Gerente del Banco de la   República o su delegado:  

c) Por el Gerente de la Empresa   Colombiana de Minas o su delegado;  

d) Por el Gerente del Instituto   de Fomento Industrial o su delegado;  

e) Por un representante de los   trabajadores de la empresa o su suplente, elegidos por la asamblea general de   sus miembros, o subsidiariamente por otro sistema que disponga los estatutos de   la sociedad;  

f) Por un representante de los   jubilados de “Mineros del Chocó S. A.” y “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, o   su suplente elegidos por la asamblea general de sus miembros o subsidiariamente   por otro sistema que disponga los estatutos de la sociedad.  

g) Por el Gobernador del   Departamento del Chocó.  

ARTICULO 5º.-La Junta Directiva,   con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, dictará y reformará los   estatutos de la empresa y elegirá su representante legal.  

Los primeros estatutos serán   elaborados por los miembros de la Junta Directiva pertenecientes a entidades de   derecho público.  

a) Por el valor de todos los   activos que adquiera de “Mineros del Chocó S. A.” y que sean pagados con   acciones de la nueva empresa de conformidad con las disposiciones de la presente   Ley;  

b) Por el valor de todas las   obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo de “Mineros del   Chocó S. A” y a favor de la Nación que se hubieren causado o se causen hasta la   publicación de la presente Ley, que serán aportadas por su valor nominal;  

c) Por el valor de otros aportes   que realicen entidades y personas, incluyendo empresas públicas o privadas y   personas extranjeras.  

La Junta Directiva de “Metales   Preciosos del Chocó S. A.” dividirá el valor del capital así formado en un   número de acciones de igual valor nominal, libremente negociables, y las   entregará a los acreedores de “Mineros del Chocó S. A”, según se ordena en esta   Ley, y a los aportantes.  

ARTICULO 7º.-“Metales Preciosos   del Chocó S. A.” tendrá la posesión usufructo y usos de todos los bienes de   “Mineros del Chocó a partir de la publicación de esta Ley, y hasta que pueda   adquirirlos o disponer forma de ellos.  

CAPITULO II  

“Mineros del Chocó S. A.”  

ARTICULO 8º.-Considerando la   propiedad accionaria de “Mineros del Chocó S A.” y su situación de insolvencia,   en desarrollo de los objetivos previstos en el artículo 1º, declárase disuelta y   ordénase la liquidación de “Mineros del Chocó S. A.”, en la forma prevista en la   presente Ley.  

ARTICULO 9º.-“Metales Preciosos   del Chocó S. A.” liquidará la empresa “Mineros del Chocó S. A.”, con amplias   facultades para realizar todos los actos y contratos adecuados a tal propósito.  

Considerando que para dar   cumplimiento a los objetivos de esta Ley y que de conformidad con sus   disposiciones se cancelarán todas las obligaciones de “Mineros del Chocó S. A.”,   declárase terminado el proceso concordatario de “Mineros del Chocó S. A”,   cualquier acto o decisión pendiente, incluyendo el levantamiento de medidas   cautelares, se resolverá en forma que mejor facilite la liquidación de “Mineros   del Chocó S. A”.  

ARTICULO 10.-Autorizase a la   empresa “Metales Preciosos del Chocó S. A. ” para adquirir todos los bienes de   “Mineros del Chocó .”, por su valor comercial, de acuerdo con el avalúo que   efectúe el liquidador, con aprobación de la Superintendencia de Sociedades, y   para pagarlos con acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A” o con pagarés a   treinta años y con el 1% de interés anual pagadero cada diez años.  

Con estas acciones y pagarés se   cancelarán a prorrata todas las acreencias reconocidas, tributarias, laborales,   comerciales y civiles de la empresa en liquidación, salvo lo que en esta Ley se   dispone de manera especial y conservando la reserva prevista en el artículo II.   El acreedor deberá elegir entre una u otra firma de pago dentro de los noventa   (90) días siguientes a la publicación de esta Ley.  

Sin perjuicio de las acciones   previstas en el Código de Comercio contra los liquidadores, el liquidador   aceptará como acreencias todas las que hayan sido reconocidas en el concordato,   y las que se comprueben debidamente dentro de los noventa (90) días siguientes a   la publicación de esta Ley. La justicia ordinaria resolverá cualquier   controversia que resulte mediante procedimiento verbal, o de única instancia   ante la justicia laboral, según el caso.  

ARTICULO 11.-“Metales Preciosos   del Chocó .” conservará una cantidad adecuada de acciones expedidas a favor de   “Mineros del Chocó .” para pagar los créditos litigiosos, contingentes y   controvertidos que existan a la fecha de la publicación de esta Ley o que se   presenten durante los noventa (90) días siguientes. Condónase, sin embargo,   todas las obligaciones de la empresa “Mineros del Chocó S. A. “a favor de la   Nación que no estuvieren debidamente liquidadas y en firme al cabo del plazo   previsto en este artículo. La Nación, a través del Ministro de Minas y Energía,   ejercerá el derecho de voto que corresponda a esas acciones mientras permanezcan   en reserva. Si al atender todos esos créditos quedaren acciones remanentes, la   sociedad las anulará, e incrementará proporcionalmente el valor nominal de las   acciones en circulación. El pago de estos créditos se hará a prorrata en la   misma relación de conversión entre deuda y acciones que se haya aplicado a otros   acreedores.  

ARTICULO 12.-Para la liquidación   de “Mineros del Chocó S. A.” la Junta Directiva de la empresa “Metales Preciosos   del Chocó .” podrá nombrar un liquidador especial, delegando en él la   representación legal de la empresa en liquidación.  

El liquidador ejercerá sus   funciones a partir de la fecha de aceptación de su nombramiento, con las   obligaciones y facultades que la Junta Directiva de “Metales Preciosos del Chocó   S. A.” le delegue, sin otras formalidades; el liquidador no estará sujeto a   inhabilidades, incompatibilidades, o prohibiciones especiales previstas en la   ley para los liquidadores de sociedades comerciales.  

ARTICULO 13.-La sociedad   liquidadora deberá proceder de inmediato a elaborar un balance general, un   estado de pérdidas y ganancias y un inventario detallado de los bienes de   “Mineros del Chocó S. A.”, con los informes, comprobantes y documentos   disponibles. Este inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de   los créditos reconocidos en el proceso concordatorio y los que se acepten de   acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, los distintos bienes sociales y los   derechos de la sociedad; inclusive los que sólo puedan afectar eventualmente su   patrimonio, y para los cuales deben hacerse las reservas contempladas en esta   Ley; estos documentos deberán presentarse a la Junta Directiva de la sociedad   liquidadora para su aprobación. Las aprobaciones a que se refiere este artículo   requerirán del voto favorable del Ministro de Minas y Energía.  

ARTICULO 14.-Impartidas las   aprobaciones de acuerdo con el artículo anterior, la sociedad liquidadora   procederá a publicar la relación de créditos en un periódico dé circulación   nacional por tres (3) días consecutivos para notificar a los acreedores y   facilitarles la controversia de la decisión, o la elección de la forma de pago,   según el caso.  

Concluido el proceso de   liquidación se elaborará un acta en la cual constará el pago de las acreencias y   la distribución del capital social, que se protocolizará en una notaría del   domicilio social y se inscribirá en la Cámara de Comercio respectiva.  

ARTICULO 15.-Sin perjuicio de las   acreencias a favor de entidades públicas, para todos los efectos de la   liquidación de la empresa “Mineros del Chocó S. A.” y constitución de “Metales   Preciosos del Chocó S. A. no será necesaria la presentación de paz y salvos de   impuestos nacionales, departamentales o municipales. Tampoco se requerirá   aprobación a una de la Superintendencia de Sociedades, ni permisos de entidades   o funcionarios públicos, distintos de los señalados en esta Ley.  

CAPITULO III  

Disposiciones de carácter   laboral.  

ARTICULO 16.-Para todos los   efectos legales, salvo lo dispuesto en el artículo 18, no habrá sustitución   patronal entre “Metales Preciosos del Chocó S. A.” y “Mineros del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 17.-Con el propósito de   evitar la suspensión de la gran minería del Chocó, inicialmente formarán parte   de la planta de personal de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” los trabajadores   que tengan contrato de trabajo aceptado por la Junta concordataria de “Mineros   del Chocó S. A.” con una asignación mensual que comprenderá todos los factores   sales que devenguen en el momento de la publicación de la presente Ley y   mediante la celebración de contrato de trabajo con la nueva empresa.  

ARTICULO 18.-La empresa “Metales   Preciosos del Chocó S. A.” atenderá en efectivo las mesas pensionales que se   causen a partir de la vigencia de esta Ley y que correspondan a pensiones de   jubilación reconocidas a favor de los trabajadores de “Mineros del Chocó S. A.”.   El tiempo trabajado con “Mineros del Chocó S. A.” se tendrá en cuenta para   causar pensiones de jubilación a cargo de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 19.-Con el objeto de   lograr el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y preservar el empleo   en la región mediante la obtención y sostenimiento de la rentabilidad de la   empresa en forma temporal y únicamente mientras estén vigentes los créditos y   garantías o subsidios previstos en esta Ley para “Metales Precios del Choco S.   A.”, sus trabajadores tendrán derecho únicamente a las prestaciones sociales   establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no podrán efectuarse alzas   generales de salarios en porcentajes superiores a los que decrete el Gobierno   para el salario mínimo.  

CAPITULO IV  

Contribuciones del sector   público a “Metales Preciosos del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 21.-En desarrollo del   numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase al Gobierno   Nacional, para:  

a) Garantizar hasta el año 2000   inclusive, sin exigir contragarantías, y expidiendo solamente las resoluciones   ejecutivas, las obligaciones que tiene “Mineros del Chocó .”, o que adquiera   “Metales Preciosos del Chocó .”, con el Banco de la República, y las entidades   descentralizadas del orden nacional del sector financiero, todas las cuales se   pagarán por su valor nominal en efectivo;  

Preciosos del Chocó S. A.”   necesite preferencialmente para pagar las pensiones de jubilación que se hagan   exigibles cada mes a partir de la publicación de esta Ley; tales créditos serán   pagaderos en diez (10) años, y tendrán una tasa de interés anual del 1%. Estos   créditos no excederán de $110 millones cada año hasta 1986; ni de $200 millones   cada año hasta 1988; ni de $300 millones cada año hasta el año 2000.  

ARTICULO 22.-Autorizase al   Gobierno Nacional para aportar a la nueva empresa en su nombre o a través de la   Empresa Colombiana de Minas-Ecominas, el crédito de 70 millones otorgado a   “Mineros del Chocó S. A.”, junto con los intereses causados hasta la publicación   de la presente Ley sin más formalidad que la expedición de una resolución   ejecutiva.  

ARTICULO 23.-Autorizase al Banco   de la República para refinanciar o prestar, con cargo a las utilidades de venta   de platino, o como anticipio a cuenta de ellas, y en favor de “Metales Preciosos   del Chocó S.; A.”, hasta 380 millones al momento de constitución de la empresa y   hasta $126.2 millones en 1986, con plazo de siete (7) años y una tasa de interés   anual del 1%. Con estos créditos se deben pagar, ante todo, las obligaciones que   se adeuden al Instituto de Fomento Industrial y a los bancos comerciales.  

ARTICULO 24.-El Instituto de   Fomento Industrial y la Empresa Colombiana de Minas pueden suscribir y pagar   acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, cuando tengan recursos para   ello y sin más requisitos qué la modificación de su presupuesto y la aprobación   de su Junta Directiva.  

ARTICULO 25.-“Metales Preciosos   del Chocó S. A.” Entregará a Nación, y a las demás entidades descentralizadas   del orden nacional acciones suyas en pago de todas las obligaciones tributarias   o de cualquiera otra clase a cargo de “Mineros del Chocó S. A. “que se hubiesen   causado o se causen hasta la publicación de la presente Ley y que esas entidades   deseen aportar, para lo cual se las autoriza. El aporte no requerirá más   formalidad que la expedición de un decreto o la autorización de la Junta   Directiva, según el caso.  

ARTICULO 26.-Los contratos que   celebren el Gobierno Nacional y sus entidades descentralizadas en desarrollo de   esta Ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las   partes, y el registro presupuestal, si a ello hubiere lugar.  

ARTICULO 27.-El Gobierno queda   facultado, hasta el año 2000 inclusive, para hacer apropiaciones, verificar   traslados y abrir créditos y contracréditos en el Presupuesto Nacional para   cumplir esta Ley.  

CAPITULO V  

Apoyos adicionales a “Metales   Preciosos del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 28.-Prohíbese a terceros   hacer mejoras en las áreas concedidas a “Mineros del Chocó S. A.” y a “Metales   Preciosos del Chocó . sin autorización expresa y escrita de su Junta Directiva.  

Las mejoras existentes deberán   declararse, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta   Ley ante la alcaldía del Municipio en que se encuentren; la declaración deberá   notificarse por escrito a “Metales Preciosos del Chocó S. A.”. Esta podrá   controvertir la existencia de la mejora ante el alcalde del Municipio en el que   se hizo la declaración, quien resolverá lo pertinente; si la decisión fuere   adversa a la empresa los recursos se concederán en el efecto devolutivo.  

No se concederá ni habrá lugar a   pago alguno por mejoras hechas en las zonas de exploración y explotación después   de la publicación de esta Ley o por las que no se declaren y demuestren en el   plazo previsto en ella.  

El avalúo de las mejoras y   perjuicios se hará por peritos de la lista de avaluadores de la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero o del INCORA y sólo tendrá en cuenta el trabajo   humano, los gastos empleados en adaptación del terreno, el avalúo catastral de   las propiedades v edificaciones afectadas, así como el costo de las siembras que   allí existan Los avalúos podrán hacerse en cualquier momento después de la   declaración de la mejora, y aunque no hayan sido resueltas las actuaciones   administrativas a que den lugar. La empresa pagará a los peritos los gastos del   avalúo.  

Habiéndose hecho inspección de   avaluadores a las mejoras, la empresa podrá iniciar, sin impedimento de   autoridad alguna ni pago previo de indemnizaciones, todas las obras de   exploración y explotación que requiera, constituyendo en Ecominas la caución que   señalen los peritos.  

ARTICULO 29.-No habrá lugar a   decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las   obligaciones a cargo le “Mineros del Chocó S. A.” ni a pago distinto del que se   haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma.  

En los juicios laborales o de   cualquier naturaleza que se inicien contra “Mineros del Chocó S. A.” o su   liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente   exigible, el juez deberá ordenar a “Metales Preciosos del Chocó S. A.” el pago   demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para demostrar que lo ha hecho en la   forma y proporción prevista en esta ley. Si no lo hiciere, el juez hará la   liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los   recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por falta de   pago o sanción moratoria.  

ARTICULO 30.-Hasta el 31 de   diciembre de 199 “Metales Preciosos del Choco S. A.” podrá importar, obteniendo   licencias del lncomex. pero sin pagar impuestos sobre las ventas ni derechos o   impuestos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que pudieran   causarse con motivo de la importación, las dragas, equipos y repuestos que   requieran sus operaciones y que autorice expresamente su Junta Directiva.  

ARTICULO 31.-El Gobierno Nacional   dará preferencia a “Metales Preciosos del Chocó S. A. ” en el otorgamiento de   licencias de exploración, concesiones y permisos sobre áreas mineras del   Departamento del Choco que le faciliten el cumplimiento de su objeto social de   manera rentable.  

ARTICULO 32.-Cuando lo estime   necesario, el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva podrá ordenar la venta   de las acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” de propiedad de la Nación   y de sus entidades descentralizadas.  

La venta de las acciones se   efectuará en el mercado público de valores o, si ello no fuere posible, podrán   venderse directamente, o aun podrán ser donadas las acciones a quien determine   el Gobierno, o la Junta Directiva de la entidad propietaria de las acciones,   según el caso.  

ARTICULO 33.-La empresa “Metales   Preciosos del Chocó S. A.” deberá entregar a título de comandato y para su   administración al Instituto de Seguros Sociales, el hospital existente junto con   sus instalaciones y equipos con que actualmente funciona en Andagoya.  

Para tal efecto el Instituto de   Seguros Sociales abrirá una oficina en esa ciudad en el plazo máximo de seis (6)   meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.  

ARTICULO 34.-Esta Ley rige a   partir de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 16 de enero de   1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque   Escobar, el Jefe del Departamento Administrativo de Presidencia de la República,   Víctor G. Ricardo.  

         

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