LEY 13 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 13 DE 1980  

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España”,   firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España”, firmado   en Madrid el 27 de junio de 1979, cuyo texto dice:

  

  “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de España.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España:

  

  En atención a los profundos lazos de orden histórico que unen a España y a la   República de Colombia, 

  

  Animados por el deseo de consolidar las relaciones de entrañable amistad   existentes entre sus respectivos países, 

  

  Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de   ambas naciones, 

  

  En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio   coordinado de conocimiento científicos, técnicos y prácticos para la consecución   de los objetivos mencionados,

  

  Han convenido lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés   para ambos países. 

  

  2. Ambas Partes elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de   cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo   económico y el bienestar social de las dos Naciones. 

  

  3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados   con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su   caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por separado y por escrito,   basados en el presente Convenio y concertados entre los organismos competentes   de ambas Partes.

  

  ARTICULO II

  

  La cooperación técnica, prevista en este Convenio y en los Acuerdos   Complementarios derivados del mismo, podrá consistir: 

  

  a. En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a   cabo por los organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de   Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas   especializadas. 

  

  b. En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y   de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos   específicos. 

  

  c. En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de   formación profesional y otras actividades análogas. 

  

  d. En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países,   debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país, en   cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en   los campos de interés común. 

  

  e. En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y   proyectos de investigación y/o desarrollo. 

  

  f. En el envío o intercambio de material y equipo necesario para el desarrollo   de la cooperación acordada. 

  

  g. En la utilización común, mediante los acuerdos previos necesarios, de   instalación científicas y técnicas.

  

  h. En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los   dos países.

  

  ARTICULO III

  

  El intercambio de información científica y tecnológica, previsto en el artículo   anterior, se regulará por las normas siguientes: 

  

  1) Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos   públicos o instituciones y empresas de utilidad pública, en las que el Gobierno   tenga poder de decisión. 

  

  2) Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se   refieran los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del   artículo I. 

  

  3) La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la   otra Parte o los Organismos por ella designados, así lo decidan antes o durante   el intercambio. 

  

  4) Cada Parte ofrecerá a la otra garantía de que las personas autorizadas a   recibir informaciones no las comunicarán a organismos o personas que no estén   autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.

  

  ARTICULO IV

  

  Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación   de Organismos Internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y   proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contemplados en   este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.

  

  ARTICULO V

  

  La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos   de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente   Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios   previstos en el punto 3 del artículo I.

  ARTICULO VI

  

  1. Se constituirá una Comisión Mixta Hispano-Colombiana con representantes de   las Partes que se reunirán alternativamente en España o en la República de   Colombia, por lo menos una vez al año, con el fin de:

  

  a) Identificar y decidir los sectores en que sería posible la realización de   programas y proyectos específicos de cooperación técnica, asignándoles un orden   de prioridad.

  

  b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación técnica.

  

  c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al   mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.

  

  2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la otra   propuestas de cooperación técnica utilizando al efecto los usuales canales   diplomáticos.

  

  ARTICULO VII

  

  Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de   asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta   las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus   nombres y calificaciones a la otra para su previa conformidad. En el ejercicio   de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las   autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las   instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente   Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo.

  

  ARTICULO VIII

  

  A los efectos de la realización de los programas y proyectos, previstos en el   presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se   observarán las normas siguientes:

  

  1. Los artículos enviados de una Parte a la otra, necesarios para la realización   de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o   de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o   transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor.  

  

  2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores   que no sean nacionales del estado receptor, enviados por una de las Partes al   territorio de la otra para le ejecución de los programas y proyectos, no estarán   sujetos al pago de impuestos sobre la renta del país receptor. 

  

  3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los   técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del Estado receptor   que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de   derechos e impuestos a la importación de los siguientes artículos:

  

  a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se   observen las formalidades que rigen en la materia. 

  

  b) Un automóvil por persona o grupo familiar, que se importe para su uso   personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a   las formalidades vigentes en cada uno de los países. Terminada la misión oficial   se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos   mencionados.

  4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la   remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio   de sus funciones.

  

  5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la   otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país   receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica   bilateral.

  

  6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán   concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la   legislación nacional de los respectivos países.

  

  ARTICULO IX

  

  Cada una de la Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada,   permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la otra   que se encuentren en el ejercicio de sus actividades, dentro del marco del   presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con   sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre   extranjeros.

  

  ARTICULO X

  

  Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la   legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la   ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional, prevista en   el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y   realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales   atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el caso de la   República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación   con la dependencias respectivas.

  

  ARTICULO XI

  

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se   notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales   requeridas para tal fin.

  

  ARTICULO XII

  

  1. La vigencia del presente Convenio será de cinco años prorrogables   automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes participe   a la otra, por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos su voluntad   en contrario.

  

  2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las   Partes y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la denuncia.

  

  3. La denuncia no afectará los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso   de que las Partes convengan de otra forma.

  

  4. Al entrar en vigor el presente Convenio, dejará de regir el Acuerdo de   Cooperación Técnica y Financiera entre España y Colombia, suscrito en Madrid el   20 de noviembre de 1964, en lo que concierne a las materias reguladas en el   primero, sin que ello afecte los programas actualmente en ejecución.

  

  En fe de lo cual se firma el presente Convenio en dos ejemplares igualmente   auténticos en Madrid, a los veintisiete días del mes de junio de 1979.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  

  Por el Gobierno de España,

  (Fdo.) ilegible.”

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas”.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de Cooperación Científica   y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979 que reposa en los archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos “los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944”, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.          

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