LEY 13 DE 1977
(enero 25)
por la cual se aclaran y adicionan algunas disposiciones de la Ley 44 de 1971.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-Los seis años a que se refiere el literal f) del artículo segundo de la Ley 44 de 1971, en concordancia con el literal c) de la Ley 121 de 1948, se entenderán como los inmediatamente anteriores a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 2º.-Gozarán del derecho establecido en el artículo segundo de la Ley 44 de 1971, las personas que hayan hecho estudios y obtenido Título o Diploma como Técnicos de Laboratorio Clínico o de Laboratorio Médico en el exterior, y que hayan practicado o trabajado por lo menos seis (6) meses en Laboratorios Clínicos de Hospitales del país donde hubieren realizado sus estudios, y que además comprueben el ejercicio o práctica continua de su profesión en Colombia durante por lo menos seis años, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 3º.-Los laboratoristas clínicos que no hayan cumplido el requisito previsto en el artículo quinto de la Ley 44 de 1971, por no haber encontrado cupo disponible para realizar el año rural según certificación que al respecto deberán expedir las correspondientes autoridades sanitarias quedarán relevados de tal obligación, siempre y cuando hayan trabajado en su profesión en cualquier lugar del país por un término de tiempo no inferior a tres (3) años.
Artículo 4º.-La comprobación de lo previsto en los artículos segundo y tercero de esta Ley se acreditará así:
a) La referente al tiempo servido en hospitales del país donde se realizaron los estudios mediante certificación de la respectiva entidad, debidamente autenticada por las autoridades Consulares de la República, y
b) Lo referente a la práctica continua de la profesión de Laboratorista Clínico en el país, mediante certificación de una o más entidades científicas en el ramo de la Medicina (Colegio Médico, Sociedades de Especialistas Médicos, etc.) existentes en el lugar de domicilio del interesado o en el respectivo Departamento, la cual deberá ser reconocida ante Notario por su respectivo presidente o funcionario.
Artículo 5º.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).
El Presidente del Honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., enero 25 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Salud, Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán.