LEY 13 DE 1977

Leyes 1977
image_pdfimage_print

                           

LEY 13 DE 1977

  (enero 25)

  por la cual se aclaran y adicionan algunas disposiciones de la Ley 44 de 1971.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Los seis años a que se refiere el literal f) del artículo segundo   de la Ley 44 de 1971, en concordancia con el literal c) de la Ley 121 de 1948,   se entenderán como los inmediatamente anteriores a la vigencia de la presente   Ley. 

  Artículo 2º.-Gozarán del derecho establecido en el artículo segundo de la Ley 44   de 1971, las personas que hayan hecho estudios y obtenido Título o Diploma como   Técnicos de Laboratorio Clínico o de Laboratorio Médico en el exterior, y que   hayan practicado o trabajado por lo menos seis (6) meses en Laboratorios   Clínicos de Hospitales del país donde hubieren realizado sus estudios, y que   además comprueben el ejercicio o práctica continua de su profesión en Colombia   durante por lo menos seis años, con anterioridad a la vigencia de la presente   Ley. 

  Artículo 3º.-Los laboratoristas clínicos que no hayan cumplido el requisito   previsto en el artículo quinto de la Ley 44 de 1971, por no haber encontrado   cupo disponible para realizar el año rural según certificación que al respecto   deberán expedir las correspondientes autoridades sanitarias quedarán relevados   de tal obligación, siempre y cuando hayan trabajado en su profesión en cualquier   lugar del país por un término de tiempo no inferior a tres (3) años. 

  Artículo 4º.-La comprobación de lo previsto en los artículos segundo y tercero   de esta Ley se acreditará así:

  a) La referente al tiempo servido en hospitales del país donde se realizaron los   estudios mediante certificación de la respectiva entidad, debidamente   autenticada por las autoridades Consulares de la República, y 

  b) Lo referente a la práctica continua de la profesión de Laboratorista Clínico   en el país, mediante certificación de una o más entidades científicas en el ramo   de la Medicina (Colegio Médico, Sociedades de Especialistas Médicos, etc.)   existentes en el lugar de domicilio del interesado o en el respectivo   Departamento, la cual deberá ser reconocida ante Notario por su respectivo   presidente o funcionario.

  Artículo 5º.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., enero 25 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud, Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de Educación Nacional,   Hernando Durán Dussán.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *