LEY 13 DE 1972

                            

  

LEY 13 DE 1972

       

(diciembre 20   de 1972)

    Por la cual se prohíbe la segregación de los ciudadanos para obtener empleo.

       

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. En los formularios o cartas para solicitud de empleo tanto en los     organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado, no podrá     exigirse la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del     número de hijos que tengan, la religión que profesen o el partido político al     cual pertenezcan, salvo en este último caso de empleos o cargos para los cuales     sea indispensable tener en cuenta la paridad y mientras existan.

       

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Artículo 3. El patrono oficial, semioficial o privado que despida a un     trabajador por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 1o., aparte     de las consecuencias jurídicas contempladas en las disposiciones laborales para     el caso de despido injusto, se hará acreedor a las sanciones que prevé el     artículo 2o. Cuando se trate de despidos relacionados con cargos de libre     nombramiento y remoción, dicho despido estaría viciado de nulidad.

       

Artículo 4. Al patrono oficial, semioficial o privado a quien se le comprobare     que establece segregación por causa de la edad, comprendida entre los treinta y     los cincuenta años, queda sometido a las mismas sanciones contempladas en los     artículos segundo y tercero de la presente Ley.

       

Artículo 5. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través     de los funcionarios que designe al reglamentar esta Ley, adelantar las     investigaciones, imponer las sanciones y establecer los procedimientos del caso     para su cumplimiento.

       

Artículo 6. Los Visitadores o Supervisores del trabajo levantarán actas de las     visitas practicadas a los establecimientos, las cuales serán firmadas por ellos,     los patronos o sus delegados, los presidentes de los Sindicatos, o los     representantes de los trabajadores designados por los Visitadores o Supervisores     en caso de que no haya sindicatos. El original de cada acta se destinará a la     oficina del revisor o supervisor, una copia para el patrono y otra para el     Sindicato o el representante de los trabajadores. Si alguno de los nombrados se     negare a firmar, el revisor o Supervisor dejará la constancia respectiva.

       

Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1972.

    El Presidente del Senado,

    VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.  

República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    Crispín Villazón de Armas.

    El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

    Carmenza Arana de Ramírez.