LEY 129 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 129 DE 1985  

(DICIEMBRE 27)  

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de la   Carne de Bovino”, abierto a la firma en Ginebra el 12 de abril de 1979.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo de la Carne   de Bovino”, abierto a la firma en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyo texto es:  

“ACUERDO DE LA CARNE DE BOVINO  

preámbulo  

Convencidos de que debe incrementarse la   cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor   liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la carne y   de los animales vivos;  

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias   perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los   animales vivos de la especie bovina;  

Reconociendo la importancia que la producción y   el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para   las economías de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados   y en desarrollo;  

Conscientes de sus obligaciones en relación con   los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio (denominado en adelante “Acuerdo General o GATT”);  

Decididos, en la prosecución de los fines del   presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la   Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, relativa a   las negociaciones comerciales multilaterales, de manera particular en lo que se   refiere a un trato especial y más favorable para los países en desarrollo;  

Los participantes en el presente Acuerdo   convienen, por medio de sus representantes, en lo siguiente:  

PRIMERA PARTE  

Disposiciones generales.  

ARTICULO I  

Objetivos.  

Los objetivos del presente Acuerdo son los   siguientes:  

1. Fomentar la expansión, la liberalización cada   vez mayor y la estabilidad del  

mercado internacional de la carne y los animales   vivos, facilitando el desmantelamiento  

progresivo de los obstáculos y restricciones al   comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina,   inclusive aquellos que lo compartimentalizan, y mejorando el marco internacional   del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y   exportadores;  

2. Estimular una mayor cooperación internacional   en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales   vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización   y a una distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional   de la carne  

3. Asegurar beneficios adicionales para el   comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere a la   carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a estos países   mayores posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de   dicho producto por los medios siguientes, entre otros:  

a) Fomentando una estabilidad a largo plazo de   los precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de   bovino y animales vivos de la especie bovina; y  

b) Fomentando el mantenimiento y mejoramiento de   los ingresos de los países en desarrollo exportadores de la carne de bovino y   animales vivos de la especie bovina;  

4. Lograr una mayor expansión del comercio sobre   una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los productos   eficientes.  

ARTICULO II  

Productos comprendidos.  

El presente Acuerdo se aplica a la carne de   bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión “carne   de bovino” comprende lo siguiente:    

               

NCCA  

a) Animales vivos de   la especie bovina              

01.02  

b) Carnes y despojos   comestibles de bovino, frescos refrigera dos o congelados              

ex 02.01  

c) Carnes y despojos   comestibles de bovino salados o en salmuera, secos o ahumados              

ex 02.06  

d) Otros preparados y   conservas de carnes o de despojos de bovino              

ex 16.02      

Y todos los demás productos que el Consejo   Internacional de la Carne, establecido en virtud de lo que se dispone en el   artículo V del presente Acuerdo, pueda incluir en su campo de aplicación con   objeto de conseguir sus objetivos y dar cumplimiento a sus disposiciones.  

Esta cláusula se aplica solamente entre los   participantes que sean Partes Contratantes del Acuerdo General.  

ARTICULO III  

Información y observación del mercado  

1. Todos los participantes convienen en comunicar   regularmente y sin demora al Consejo de la información que le permita observar y   apreciar la situación global del mercado mundial de la carne y la situación del   mercado mundial de cada tipo de carne.  

2. Los países en desarrollo participantes   comunicarán la información que tengan disponible. Con objeto que estos países   mejoren sus mecanismos de recopilación de datos, los participantes   desarrollados, y aquellos en desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarán   con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.  

La información que los participantes se   comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de este   articulo, según las modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la   evolución anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de   la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el consumo,   los precios, las existencias y los intercambios de los productos a que se   refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo   juzgue necesaria, en particular respecto de los productos competidores. Los   participantes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales   y sus medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos   bilaterales y plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda modificación   que se opere en tales políticas o medidas y que pueda influir en el comercio   internacional de animales vivos de la especie bovina y de carne de bovino. Las   disposiciones de este párrafo no obligarán a ningún participante a revelar   informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría la   aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o   lesionarla los intereses comerciales. legítimos de determinadas empresas,   públicas o privadas.  

4. La Secretaría del Acuerdo observará las   variaciones de los datos del mercado, especialmente del número de cabezas de   ganado, las existencias, el número de animales sacrificados y los precios   internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo síntoma   que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situación de la oferta y la   demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos   significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las   perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las   importaciones.  

Nota: Queda entendido que, en virtud de lo   dispuesto en el presente articulo, el Consejo confiere a la secretaria el   mandato de establecer y tener al día un catálogo de todas las medidas que   influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la   especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negocios   bilaterales, plurilaterales y multilaterales.  

ARTICULO IV  

Funciones del Consejo Internacional de la Carte y   cooperación entre los participantes en el presente Acuerdo.  

1. El Consejo se reunirá con objeto de:  

a) Evaluar la situación y perspectivas de la   oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un análisis interpretativo de la   situación del momento y de la evolución probable preparado por la secretaría del   Acuerdo a partir de la documentación facilitada de conformidad con el artículo   III del presente Acuerdo, incluso la relativa a la aplicación de las políticas   nacionales y comerciales, y de cualquier otra información de que disponga;  

b) Proceder a un examen de conjunto del   funcionamiento del presente Acuerdo;  

c) Ofrecer la oportunidad de celebrar   regularmente consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio internacional   de la carne de bovino.  

2. Si, tras la evaluación de la situación de la   oferta y la demanda mundiales a que se refiere el párrafo 1, apartado a), del   presente artículo, o tras el examen de toda la información pertinente,   facilitada de conformidad con el párrafo 3 del articulo III, el Consejo   comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado   internacional de la carne, el Consejo procederá por consenso, teniendo   particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, a   identificar, para su consideración por los gobiernos, posibles soluciones para   poner remedio a la situación que sean compatibles con los principios y normas   del GATT.  

3. Las medidas que se refiere el párrafo 2 del   presente articulo podrían consistir, según que el Consejo estime que la   situación definida en el párrafo 2 de este artículo es transitoria o de mayor   duración, en medidas a corto, medio o largo plazo, adoptadas tanto por los   importadores como por los exportadores para contribuir a la mejora de la   situación global del mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y   finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la   expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados   internacionales de la carne y los animales vivos.  

4. Al considerar las medidas sugeridas de   conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente artículo, se tendrá debidamente   en cuenta el trato especial y más favorable para los países en desarrollo,   cuando sea posible y apropiado.  

5. Los participantes se comprometen a contribuir   en la máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente   Acuerdo, enunciados en el artículo 1. A tal efecto, y en consonancia con los   principios y normas del Acuerdo General, los participantes celebrarán de manera   regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 del   artículo IV con miras a explorar las posibilidades de realizar los objetivos del   presente Acuerdo en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los   obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de   la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir para preparar el   posterior examen de posibles soluciones a los problemas comerciales de   conformidad con las normas y principios del Acuerdo General, que puedan ser   aceptadas conjuntamente por todas las partes interesadas, en un contexto   equilibrado de ventajas mutuas.  

6. Todo participante podrá plantear ante el   Consejo cualquier cuestión 2 relativa al presente Acuerdo, entre otros a los   mismos efectos previstos en el párrafo 2 de este artículo. Cuando un   participante así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de un plazo máximo de   quince días para examinar cualquier cuestión2 relativa al presente   Acuerdo.  

SEGUNDA PARTE  

Administración del Acuerdo.  

1. Consejo Internacional de la Carne.  

Se establecerá un Consejo Internacional de la   Carne en el marco del Acuerdo General. El Consejo estará formado por   representantes de todos los participantes en el presente Acuerdo y desempeñará   todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones   del mismo. Los servicios de Secretaría del Consejo serán prestados por la   Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su propio reglamento, en especial   las modalidades para la celebración de las consultas previstas en el artículo   IV.  

2 Nota: Queda confirmado que el término   “cuestión” que figura en este párrafo, abarca cualquier asunto comprendido en el   ámbito de los acuerdos multilaterales negociados en el marco de las   Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular los que se refieren a   las medidas relativas a la exportación y a la importación. Queda asimismo   confirmado que las disposiciones del párrafo 6 del articulo IV y la presente   nota, se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a   las Partes en dichos acuerdos.  

2. Reuniones ordinarias y extraordinarias.  

El Consejo se reunirá normalmente al menos dos   veces al año. No obstante, el Presidente podrá convocar una Reunión   Extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o a petición de un participante   en el presente Acuerdo.  

3. Decisiones.  

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso;   Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen   cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una   propuesta.  

4. Cooperación con otras organizaciones.  

El Consejo tomará las disposiciones apropiadas   para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no   gubernamentales.  

5. Admisión de observadores.  

a) El Consejo podrá invitar a cualquier país no   participante a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de   observador.  

b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera   de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo a   asistir a cualquiera de sus reuniones en calidad de observador.  

TERCERA PARTE  

ARTICULO VI  

Disposiciones finales.  

1. Aceptación3  

a) El presente Acuerdo estará abierto a la   aceptación mediante firma o formalidad de otra clase, de los Gobierno Miembros   de las Naciones Unidas o uno de sus organismos especializados, y de la Comunidad   Económica Europea.  

b) Todo Gobierno4 que acepte el   presente Acuerdo, podrá, en el momento de la aceptación de cualquiera de las   disposiciones del presente Acuerdo. Esta reserva quedará sujeta a la aprobación   de los participantes.  

c) El presente Acuerdo será depositado en poder   del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien   remitiría sin dilación a cada participante copia autenticada del presente   Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés   del presente Acuerdo son igualmente auténticos.  

d) La entrada en vigor del presente Acuerdo   entrañará la supresión. del Grupo Consultivo Internacional de la Carne.  

2. Aplicación provisional.  

Todo Gobierno podrá depositar en poder del   Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, una declaración   de aplicación provisional del presente Acuerdo. Todo Gobierno que deposite tal   declaración aplicará provisionalmente el presente Acuerdo y será considerado   provisionalmente como participante en el mismo.  

3. Entrada en vigor.  

El presente Acuerdo entrará en vigor para los   participantes que lo hayan aceptado, el 1º de enero de 1980. Para los   participantes que lo acepten después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará   en vigor en la fecha de su aceptación.  

El periodo de vigencia del presente Acuerdo será   de tres años, Al final de cada periodo de tres años este plazo se prorrogará   tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del   Consejo, adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del   período en curso.  

3 Los términos “aceptación” y “aceptado”, que se   utilizan en este artículo, comprenden el cumplimiento de todos los   procedimientos de orden interno necesarios para la aplicación de las   disposiciones del presente Acuerdo.  

4 A los efectos del presente Acuerdo, se entiende   que el término “Gobierno”, comprende también las autoridades competentes de la   Comunidad Económica Europea.  

5.  Modificaciones.  

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones   en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones   de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor   cuando hayan sido aceptadas por los gobiernos de todos los participantes.  

6. Relación entre el presente Acuerdo y el   Acuerdo General.  

Las disposiciones del presente Acuerdo se   entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a los   participantes en virtud del Acuerdo General5.  

Todo participante podrá denunciar el presente   Acuerdo. La denuncia surgirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días,   contados desde la fecha en que el Director General de las Partes Contratantes   del acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de   la República  

Bogotá, D. E., agosto 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto certificado del “Acuerdo   de la Carne de Bovino”, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, que reposa en   los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,   (Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una   vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de   1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a…  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia- Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de     1985.        

         

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores,   Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo.        

   

5 Esta disposición se aplica   solamente entre los participantes que sean Partes Contratantes del Acuerdo   General.    

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