LEY 129 DE 1985
(DICIEMBRE 27)
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de la Carne de Bovino”, abierto a la firma en Ginebra el 12 de abril de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo de la Carne de Bovino”, abierto a la firma en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyo texto es:
“ACUERDO DE LA CARNE DE BOVINO
preámbulo
Convencidos de que debe incrementarse la cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;
Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina;
Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en desarrollo;
Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante “Acuerdo General o GATT”);
Decididos, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, relativa a las negociaciones comerciales multilaterales, de manera particular en lo que se refiere a un trato especial y más favorable para los países en desarrollo;
Los participantes en el presente Acuerdo convienen, por medio de sus representantes, en lo siguiente:
PRIMERA PARTE
Disposiciones generales.
ARTICULO I
Objetivos.
Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:
1. Fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad del
mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el desmantelamiento
progresivo de los obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo compartimentalizan, y mejorando el marco internacional del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y exportadores;
2. Estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional de la carne
3. Asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a estos países mayores posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de dicho producto por los medios siguientes, entre otros:
a) Fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina; y
b) Fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países en desarrollo exportadores de la carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;
4. Lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los productos eficientes.
ARTICULO II
Productos comprendidos.
El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión “carne de bovino” comprende lo siguiente:
NCCA
a) Animales vivos de la especie bovina
01.02
b) Carnes y despojos comestibles de bovino, frescos refrigera dos o congelados
ex 02.01
c) Carnes y despojos comestibles de bovino salados o en salmuera, secos o ahumados
ex 02.06
d) Otros preparados y conservas de carnes o de despojos de bovino
ex 16.02
Y todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne, establecido en virtud de lo que se dispone en el artículo V del presente Acuerdo, pueda incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir sus objetivos y dar cumplimiento a sus disposiciones.
Esta cláusula se aplica solamente entre los participantes que sean Partes Contratantes del Acuerdo General.
ARTICULO III
Información y observación del mercado
1. Todos los participantes convienen en comunicar regularmente y sin demora al Consejo de la información que le permita observar y apreciar la situación global del mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo de carne.
2. Los países en desarrollo participantes comunicarán la información que tengan disponible. Con objeto que estos países mejoren sus mecanismos de recopilación de datos, los participantes desarrollados, y aquellos en desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.
La información que los participantes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo, según las modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de los productos competidores. Los participantes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda modificación que se opere en tales políticas o medidas y que pueda influir en el comercio internacional de animales vivos de la especie bovina y de carne de bovino. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ningún participante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionarla los intereses comerciales. legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.
4. La Secretaría del Acuerdo observará las variaciones de los datos del mercado, especialmente del número de cabezas de ganado, las existencias, el número de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situación de la oferta y la demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones.
Nota: Queda entendido que, en virtud de lo dispuesto en el presente articulo, el Consejo confiere a la secretaria el mandato de establecer y tener al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negocios bilaterales, plurilaterales y multilaterales.
ARTICULO IV
Funciones del Consejo Internacional de la Carte y cooperación entre los participantes en el presente Acuerdo.
1. El Consejo se reunirá con objeto de:
a) Evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un análisis interpretativo de la situación del momento y de la evolución probable preparado por la secretaría del Acuerdo a partir de la documentación facilitada de conformidad con el artículo III del presente Acuerdo, incluso la relativa a la aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra información de que disponga;
b) Proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente Acuerdo;
c) Ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio internacional de la carne de bovino.
2. Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el párrafo 1, apartado a), del presente artículo, o tras el examen de toda la información pertinente, facilitada de conformidad con el párrafo 3 del articulo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos, posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean compatibles con los principios y normas del GATT.
3. Las medidas que se refiere el párrafo 2 del presente articulo podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 de este artículo es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo, adoptadas tanto por los importadores como por los exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados internacionales de la carne y los animales vivos.
4. Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente artículo, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable para los países en desarrollo, cuando sea posible y apropiado.
5. Los participantes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el artículo 1. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del Acuerdo General, los participantes celebrarán de manera regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 del artículo IV con miras a explorar las posibilidades de realizar los objetivos del presente Acuerdo en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las normas y principios del Acuerdo General, que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las partes interesadas, en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.
6. Todo participante podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión 2 relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2 de este artículo. Cuando un participante así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión2 relativa al presente Acuerdo.
SEGUNDA PARTE
Administración del Acuerdo.
1. Consejo Internacional de la Carne.
Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco del Acuerdo General. El Consejo estará formado por representantes de todos los participantes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de Secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su propio reglamento, en especial las modalidades para la celebración de las consultas previstas en el artículo IV.
2 Nota: Queda confirmado que el término “cuestión” que figura en este párrafo, abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los acuerdos multilaterales negociados en el marco de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular los que se refieren a las medidas relativas a la exportación y a la importación. Queda asimismo confirmado que las disposiciones del párrafo 6 del articulo IV y la presente nota, se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en dichos acuerdos.
2. Reuniones ordinarias y extraordinarias.
El Consejo se reunirá normalmente al menos dos veces al año. No obstante, el Presidente podrá convocar una Reunión Extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o a petición de un participante en el presente Acuerdo.
3. Decisiones.
El Consejo adoptará sus decisiones por consenso; Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.
4. Cooperación con otras organizaciones.
El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
5. Admisión de observadores.
a) El Consejo podrá invitar a cualquier país no participante a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador.
b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo a asistir a cualquiera de sus reuniones en calidad de observador.
TERCERA PARTE
ARTICULO VI
Disposiciones finales.
1. Aceptación3
a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación mediante firma o formalidad de otra clase, de los Gobierno Miembros de las Naciones Unidas o uno de sus organismos especializados, y de la Comunidad Económica Europea.
b) Todo Gobierno4 que acepte el presente Acuerdo, podrá, en el momento de la aceptación de cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo. Esta reserva quedará sujeta a la aprobación de los participantes.
c) El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien remitiría sin dilación a cada participante copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos.
d) La entrada en vigor del presente Acuerdo entrañará la supresión. del Grupo Consultivo Internacional de la Carne.
2. Aplicación provisional.
Todo Gobierno podrá depositar en poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, una declaración de aplicación provisional del presente Acuerdo. Todo Gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente Acuerdo y será considerado provisionalmente como participante en el mismo.
3. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor para los participantes que lo hayan aceptado, el 1º de enero de 1980. Para los participantes que lo acepten después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su aceptación.
El periodo de vigencia del presente Acuerdo será de tres años, Al final de cada periodo de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo, adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del período en curso.
3 Los términos “aceptación” y “aceptado”, que se utilizan en este artículo, comprenden el cumplimiento de todos los procedimientos de orden interno necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
4 A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término “Gobierno”, comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.
5. Modificaciones.
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por los gobiernos de todos los participantes.
6. Relación entre el presente Acuerdo y el Acuerdo General.
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a los participantes en virtud del Acuerdo General5.
Todo participante podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surgirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que el Director General de las Partes Contratantes del acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma.
Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República
Bogotá, D. E., agosto 1984.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
Es fiel copia del texto certificado del “Acuerdo de la Carne de Bovino”, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz.
ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a…
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia- Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo.
5 Esta disposición se aplica solamente entre los participantes que sean Partes Contratantes del Acuerdo General.