LEY 126 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 126 DE 1985    

(DICIEMBRE 27)    

     

Jurisdiccional y Ministerio Público.    

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º.-El cónyuge supérstite,   el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores   incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o   empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como   consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin   haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el   derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del   75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.    

ARTICULO 2º.-El cónyuge   sobreviviente o el compañero o compañera permanente perderán su derecho a la   pensión cuando, al momento de la muerte del funcionario o empleado, se hallaren   separados de cuerpos, por causa imputable al supérstite,   por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a   los hijos, el derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por   cesar la incapacidad que padecían.    Nota: Las expresiones señaladas con   negrilla en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte   Constitucional en la Sentencia   C-309   del 11 de julio de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia   C-411 de 1996.    

ARTICULO 3º.-Para liquidar la   pensión aquí establecida se tendrán en cuenta todos los factores sales que se   utilizan para la liquidación de la pensión de jubilación ordinaria.    

Esta pensión especial se   incrementará en la misma proporción que la pensión de jubilación ordinaria.    

ARTICULO 4º.-La Caja Nacional de   Previsión asumirá la cancelación de la pensión creada en esta Ley; y deberá   hacer su reconocimiento en el término de un (1) mes, contado a partir de la   fecha de entrega de los documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar   dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En este mismo término   deberá cancelarse el seguro por muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo   lapso deberá pagarse el auxilio de cesantía por la entidad competente.    

El incumplimiento de lo ordenado en   la presente Ley será causal de mala conducta para el funcionario responsable del   incumplimiento, salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o   déficit de Tesorería.    

ARTICULO 5º.-La cuota de beneficio   que falleciere acrecerá a la de los sobrevivientes.    

ARTICULO 6º.-La pensión especial de   que trata esta Ley es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación.    

ARTICULO 7º.-En lo no previsto y   para todos los efectos legales, se aplicarán las normas propias de la pensión   ordinaria de jubilación.    

ARTICULO 8º.-Esta Ley se aplicará a   los beneficiarios de los miembros de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio   Público que hubiere fallecido como consecuencia del asalto iniciado el seis de   noviembre del presente año contra el Palacio de Justicia.    

ARTICULO 9º.-Esta Ley regirá a partir de su sanción.    

Dada en Bogotá, D. E., a los    

El Presidente del honorable Senado   de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia-Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de   1985.    

Publíquese y ejecútese.    

El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo González,  

el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Hugo Palacios Mejía.    

           

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