LEY 12 DE 1988
(enero 19)
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986.
Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear.
Conscientes del derecho de todos los países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y, así mismo, al dominio de la tecnología necesaria para este fin;
Teniendo presente que el desarrollo de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos; y persuadidos de que la cooperación en la utilización de la energía nuclear en sus múltiples podrá contribuir al desarrollo de América Latina;
Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo y Aplicación de los usos Pacíficos de la Energía Nuclear.
ARTICULO 1
Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por una de ellas.
ARTICULO II
Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo al Instituto de Asuntos Nucleares de la República de Colombia y a la Dirección General de Energía Nuclear de la República de Guatemala (denominadas en adelante lAN y DGEN, respectivamente), organismos que de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.
La cooperación que pudiera ser desarrollada en otras instituciones públicas o privadas de la República de Colombia y de la República de Guatemala se canalizarán a través del lAN y de la DGEN, respectivamente, las que facilitarán en todo lo posible, la participación que pueda caber a aquellas en los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación de este Acuerdo.
ARTICULO III
La cooperación se desarrollará en los siguientes campos:
a) Investigación básica y aplicada en el campo nuclear (Física, Química, Metalurgia, Biología, Geología, Ingeniería, etc.),
b) Producciones de radioisótopos y moléculas marcadas y sus aplicaciones,
c) Normas y técnicas de licenciamiento de instalaciones nucleares’,
d) Seguridad nuclear y protección radiológica;
e) Protección física del material nuclear;
f) Evacuación de desechos radiactivos;
g) Información nuclear; y
b) Aspectos legales y jurídicos de la energía nuclear.
ARTICULO IV
La cooperación se realizará a través de:
a) Asistencia recíproca para la formación y capacitación del personal científico y técnico;
b) Intercambio de técnicos;
e) Intercambio de profesores para cursos y seminarios;
d) Becas de estudio;
e) Consulta recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;
f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios y proyectos concretos;
g) Intercambio de información:
h) Otras formas de trabajo que se acuerden.
ARTICULO V
Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Colombia y en la República de Guatemala.
ARTICULO VI
1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las Partes a la otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos. Las Partes se consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.
2. A fin de aplicar los procedimientos de salvaguardias referidos en el párrafo 1, las Partes celebrarán con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), cuando sea el caso, los Acuerdos de salvaguardias correspondientes.
ARTICULO VII
a) La designación de científicos y técnicos visitantes se hará de común acuerdo entre el lAN y la DGEN;
b) El personal científico y técnico visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo, las normas de seguridad vigentes en el mismo;
c) Siempre que en un caso particular no se determine lo contrario, la Parte que envía al lAN o a la DGEN se hará cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al exterior, incluyendo los pasajes, los gastos de indemnización por traslado e instalación si correspondiere y los gastos de manutención de los mismos, tales como viáticos y la Parte que reciba se hará cargo de los gastos por traslados internos si los hubiere;
d) En los casos de becas otorgadas en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de los gastos de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje producidos por el envío;
e) Si se lo juzgara necesario, la Parte que reciba podrá solicitar a la Parte que lo envió, el retiro de un científico o técnico visitante; esta Parte accederá a tal pedido y, eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el acuerdo de la Parte que recibe.
ARTICULO VIII
la responsabilidad por danos se establecerá según las siguientes disposiciones:
a) Los daños sufridos por el personal científico y técnico enviado por el lAN o por la DGEN serán indemnizados salvo acuerdo contrario de conformidad con la legislación del Estado receptor;
b) En el caso de que sean causados daños a terceros en relación con la actividad de científicos y técnicos visitantes, se aplicará la ley del país en donde se produzca el daño;
c) Cada Parte responderá por los daños causados por sus científicos y técnicos sólo cuando este daño sea intencional o causado por negligencia grave de la Parte o de su científico o técnico.
ARTICULO IX
Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.
ARTICULO X
Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.
ARTICULO XI
Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo será sometido a consideración de los órganos competentes de cada Parte para su aprobación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Bogotá, Colombia, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
Por el Gobierno de la República de Guatemala
Ministerio de Relaciones Exteriores
División de Asuntos Jurídicos.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección Tratados de la División de Asuntos Jurídicos.
28 de julio de 1987.
El Jefe Sección Tratados (E), José Joaquín Gori Cabrera.
Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear suscrito en Bogotá el 10 de diciembre de 1986.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E., 29 de julio de 1987.
Aprobado. Sométese a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Firmado) VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.
ARTICULO 2º.-De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º de la Ley 7a. de 1944,, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrita en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta, y siete (1987).
El Presidente del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 19 de enero de 1988.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.