LEY 12 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 12 DE 1988  

(enero 19)  

Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los   usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito en Bogotá, el 10 de diciembre de   1986.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el   desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito   en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986.  

Acuerdo de Cooperación entre el   Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia   para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear.  

Conscientes del derecho de todos los   países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos   y, así mismo, al dominio de la tecnología necesaria para este fin;  

Teniendo presente que el desarrollo   de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental   para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos; y persuadidos de   que la cooperación en la utilización de la energía nuclear en sus múltiples   podrá contribuir al desarrollo de América Latina;  

Han decidido celebrar el presente   Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo y Aplicación de los usos Pacíficos de   la Energía Nuclear.  

ARTICULO 1  

Las Partes cooperarán para el   desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de   acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares   nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por una   de ellas.  

ARTICULO II  

Las Partes encomiendan la ejecución   del presente Acuerdo al Instituto de Asuntos Nucleares de la República de   Colombia y a la Dirección General de Energía Nuclear de la República de   Guatemala (denominadas en adelante lAN y DGEN, respectivamente), organismos que   de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las   modalidades que regirán la cooperación.  

La cooperación que pudiera ser   desarrollada en otras instituciones públicas o privadas de la República de   Colombia y de la República de Guatemala se canalizarán a través del lAN y de la   DGEN, respectivamente, las que facilitarán en todo lo posible, la participación   que pueda caber a aquellas en los proyectos conjuntos que se realicen en   aplicación de este Acuerdo.  

ARTICULO III  

La cooperación se desarrollará en   los siguientes campos:  

a) Investigación básica y aplicada   en el campo nuclear (Física, Química, Metalurgia, Biología, Geología,   Ingeniería, etc.),  

b) Producciones de radioisótopos y   moléculas marcadas y sus aplicaciones,  

c) Normas y técnicas de   licenciamiento de instalaciones nucleares’,  

d) Seguridad nuclear y protección   radiológica;  

e) Protección física del material   nuclear;  

f) Evacuación de desechos   radiactivos;  

g) Información nuclear; y  

b) Aspectos legales y jurídicos de   la energía nuclear.  

ARTICULO IV  

La cooperación se realizará a través   de:  

a) Asistencia recíproca para la   formación y capacitación del personal científico y técnico;  

b) Intercambio de técnicos;  

e) Intercambio de profesores para   cursos y seminarios;  

d) Becas de estudio;  

e) Consulta recíprocas sobre   problemas científicos y tecnológicos;  

f) Formación de grupos mixtos de   trabajo para la realización de estudios y proyectos concretos;  

g) Intercambio de información:  

h) Otras formas de trabajo que se   acuerden.  

ARTICULO V  

Las Partes facilitarán el suministro   recíproco en transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales   nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas   conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la   utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas   operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de   Colombia y en la República de Guatemala.  

ARTICULO VI  

1. Cualquier material o equipo   suministrado por una de las Partes a la otra, o cualquier material derivado del   uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este   Acuerdo, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos. Las Partes se   consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para   materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.  

2. A fin de aplicar los   procedimientos de salvaguardias referidos en el párrafo 1, las Partes celebrarán   con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), cuando sea el caso,   los Acuerdos de salvaguardias correspondientes.  

ARTICULO VII  

a) La designación de científicos y   técnicos visitantes se hará de común acuerdo entre el lAN y la DGEN;  

b) El personal científico y técnico   visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor   y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo,   las normas de seguridad vigentes en el mismo;  

c) Siempre que en un caso particular   no se determine lo contrario, la Parte que envía al lAN o a la DGEN se hará   cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al   exterior, incluyendo los pasajes, los gastos de indemnización por traslado e   instalación si correspondiere y los gastos de manutención de los mismos, tales   como viáticos y la Parte que reciba se hará cargo de los gastos por traslados   internos si los hubiere;  

d) En los casos de becas otorgadas   en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de   los gastos de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje   producidos por el envío;  

e) Si se lo juzgara necesario, la   Parte que reciba podrá solicitar a la Parte que lo envió, el retiro de un   científico o técnico visitante; esta Parte accederá a tal pedido y,   eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el acuerdo   de la Parte que recibe.  

ARTICULO VIII  

la responsabilidad por danos se   establecerá según las siguientes disposiciones:  

a) Los daños sufridos por el   personal científico y técnico enviado por el lAN o por la DGEN serán   indemnizados salvo acuerdo contrario de conformidad con la legislación del   Estado receptor;  

b) En el caso de que sean causados   daños a terceros en relación con la actividad de científicos y técnicos   visitantes, se aplicará la ley del país en donde se produzca el daño;  

c) Cada Parte responderá por los   daños causados por sus científicos y técnicos sólo cuando este daño sea   intencional o causado por negligencia grave de la Parte o de su científico o   técnico.  

ARTICULO IX  

Las Partes podrán utilizar   libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo,   excepto aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya   establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión. Si la   información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en   cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión   quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.  

ARTICULO X  

Las Partes se consultarán con   respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito   internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines   pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea   aconsejable.  

ARTICULO XI  

Las Partes actuarán de modo que las   diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y   aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.  

ARTICULO XII  

El presente Acuerdo será sometido a   consideración de los órganos competentes de cada Parte para su aprobación y   entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.  

Hecho en Bogotá, Colombia, a los   diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en dos   ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia  

Por el Gobierno de la República de   Guatemala  

Ministerio de Relaciones Exteriores  

División de Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección Tratados (E), José   Joaquín Gori Cabrera.  

Acuerdo de Cooperación entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala   para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear   suscrito en Bogotá el 10 de diciembre de 1986.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 29 de julio de 1987.  

Aprobado. Sométese a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Firmado) VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º de la Ley 7a. de 1944,,   el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los   usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrita en Bogotá, el 10 de diciembre de   1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta, y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

           

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