LEY 12 DE 1986
LEY 12 DE 1986
(ENERO 16)
Por la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado (I. V. A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983.
Nota: Adicionada por la Ley 44 de 1990.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986, la participación en la cesión del Impuesto a las Ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se incrementará progresivamente hasta representar el 50% del producto del Impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes: A partir del 1º de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 32.0% en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1991, el 45.0%; en 1992 y, en adelante, el 50% del producto anual del Impuesto a las Ventas.
Parágrafo 1º.-Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades territoriales en el Impuesto a las Ventas será la que establecen los literales a), b) y c) del artículo 1º del Decreto número 232 de 4 de febrero de 1983 y las retenciones serán las mismas que establece el artículo 2º de este Decreto.
Parágrafo 2º.-En las sobretasas temporales que se establezcan al Impuesto a las Ventas no tendrán participación las entidades territoriales.
ARTICULO 2º.-A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986, la participación en el Impuesto a las Ventas será asignada, así:
a) Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre el Distrito Especial de Bogotá y todos los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
b) Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los municipios de los departamentos, intendencias y comisarías cuya población sea de menos de 100.000 habitantes.
c) Un porcentaje para las intendencias y comisarías que será girado por la nación, directamente a las tesorerías intendenciales y comises.
d) Un porcentaje para las intendencias y comisarías que será girado por la nación, directamente a las tesorerías intendenciales y comises.
d) Un porcentaje para los departamentos, intendencias y comisarías, con destino a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstos, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.
e) El 0.1 % para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con destino a los programas de asesoría técnica-administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, comis y municipales así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales y Consejeros Comises.
f) El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para atender, exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los avalúos contrastales en los municipios con población inferior a 100.000 habitantes que será girado también bimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 3º.-El porcentaje a que se refiere el literal a) del articulo segundo será el siguiente: A partir del 1º de julio de 1986, el 25 8% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 25.9% en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992 y en adelante el 28.5% del producto anual de Impuesto a las Ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1º de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 60% en 1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992 y, en adelante, el 16.8% del producto anual del Impuesto a las Ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1º de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987 el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo segundo de la presente Ley.
El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo segundo será el siguiente: En 1986, el 3.5%; del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8% y en 1992 y, en adelante, el 4% del producto anual del Impuesto a las Ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo segundo será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1º de julio de 1986, y ésta será su participación en el producto anual del Impuesto a las Ventas desde esta fecha y en adelante.
El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1º de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del Impuesto a las Ventas desde esta fecha y en adelante.
Parágrafo. Los municipios a que se refiere el literal b) del artículo segundo, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a), del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.
ARTICULO 4º -La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo segundo de la presente Ley, se hará entre los municipios en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.
Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada municipio de este grupo, se procederá en la siguiente forma:
De acuerdo con la proporción que represente la población de cada municipio dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna el monto de la participación que le corresponde a dicho municipio. A este monto se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: Valor total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia entre la tarifa efectiva promedio del Impuesto Predial del grupo del literal b) y la tarifa efectiva del Impuesto Predial del municipio correspondiente.
Parágrafo 1º.-Entiéndase por Tarifa Efectiva Promedio, del grupo comprendido en el literal b), el resultado de la división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales.
Parágrafo 2º.-Entiéndase por Tarifa Efectiva del Municipio, el resultado de la división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales.
Parágrafo 3º.-Los cálculos de que trata el presente artículo, serán elaborados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del Impuesto a las Ventas.
Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda el valor total de los recaudos por concepto de Impuesto Predial, sobretasas e intereses del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.
Parágrafo 4º.-De los avalúos catastrales de cada municipio, se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, el departamento y el municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.
Parágrafo 5º.-Dentro de los recaudos del Impuesto Predial, se incluirán las sobretasas y los intereses de mora en el pago del Impuesto Predial y las sobretasas.
Parágrafo 6º.-En ningún caso la participación en cifras absolutas de los municipios podrá ser inferior a la suma que ellos reciban durante la vigencia de 1985.
Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se tomará del procentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de 100.000 habitantes.
Parágrafo.- Adicionado por la Ley 44 de 1990, artículo 25. La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 2o de la presente ley (Ley 12 de 1986) se hará entre los municipios en proporción a la población, cuando tengan resguardos indígenas, sin consideración al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.
ARTICULO 5º.-La distribución de la participación del Impuesto a las Ventas, de que tratan los literales a), b) y d) del artículo segundo de la presente Ley, se hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales y dentro de cada entidad territorial, en proporción a la población de cada municipio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente Ley, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.
ARTICULO 6º.-A partir de la vigencia de esta ley, los municipios de todo el país y del Distrito Especial de Bogotá, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo tercero de la presente Ley, para atender gastos de funcionamiento e inversión.
La diferencia entre ese valor y el tope de la asignación de la participación del Impuesto a las Ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente en gastos de inversión.
Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 100.
ARTICULO 7º.-La proporción de la participación del Impuesto a las Ventas, que el artículo sexto condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:
a) Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.
b) Construcción, pavimentación y remodelación de calles.
c) Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales.
d) Construcción y conservación de centrales de transporte.
e) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria.
f) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud y ancianatos.
g) Casas de cultura.
h) Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de ferias.
i) Tratamiento y disposición final de basuras.
j) Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.
k) Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas y parques.
l) Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas.
m) Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de inversión.
n) Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal.
ñ) Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.
o) Literal adicionado por la Ley 44 de 1990, artículo 27. Vivienda popular y de interés social.
ARTICULO 8º.-En los municipios donde la mayoría de la población está localizada fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el 50% de la participación del Impuesto a las Ventas, en sus zonas rurales y corregimientos, pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la participación del Impuesto a las Ventas en sus zonas rurales y corregimientos.
ARTICULO 9º.-La ejecución de los planes, programas y proyectos de obras públicas y de desarrollo económico y social de los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, deberá ser vigilada por las Oficinas de Planeación de los departamentos, intendencias y Comisarías a que pertenezcan.
ARTICULO 10.-De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación en el Impuesto a las Ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios de los departamentos, intendencias y comisarías, la Nación hará las siguientes retenciones:
1. Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1º de julio de 1986.
2. Para municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1º de julio de 1986.
Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá o del territorio al que pertenezcan los respectivos municipios.
ARTICULO 11.-Del total de los recursos destinados por esta Ley a los Fondos Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 12.-Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional, que deberá llevar las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de personal, será de cargo del presupuesto en la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los costos presentes o futuros que ello pueda representar.
ARTICULO 13.-Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, para:
a) Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas y suprimir sus funciones, o asignarías a las entidades que se beneficien con la cesión de que trata esta Ley.
c) Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral, régimen de entidades descentralizadas y presupuesto de las entidades beneficiarias de la cesión de que trata esta Ley, con el fin exclusivo de que no se desvíen los nuevos recursos cedidos por ella.
El proceso de ejecución de las normas que se dicten en ejercicio de estas facultades y la distribución del gasto que resulte, tendrán que ser equivalente a los incrementos de la participación en los Impuestos a las Ventas que resulte de esta Ley y concluya en 1992.
ARTICULO 14.-Los municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades administrativas de los gobiernos nacional, departamental y municipales, para la realización de obras públicas o la prestación de algunos servicios públicos. Los convenios o contratos a que se refiere este artículo deberán ser coordinados por los departamentos, intendencias y comisarías a las cuales pertenezcan los respectivos municipios.
ARTICULO 15.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones del incremento de la cesión de Impuesto a las Ventas, a que se refiere esta Ley, para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios con otras entidades públicas. Dichas retenciones serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras.
Parágrafo 1º.-Las entidades públicas acordarán previamente los saldos débitos con los municipios, mediante la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si fuere necesario.
Parágrafo 2º.-Las obligaciones a que se refiere este artículo, deberán ser previamente certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 16.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá a los municipios las participaciones en el Impuesto a las Ventas, sobre la base de seis (6) cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4) meses de la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo 1º.-Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del Impuesto a las Ventas de que trata la presente ley, se harán sobre la base del 80% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto.
Parágrafo 2º.-Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.
ARTICULO 17.-Los datos sobre población a que se refiere la presente Ley serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Parágrafo. Para efectos de esta Ley, la actualización de los datos obre población que haga el Departamento Administrativo Nacional de estadística debe comprender la totalidad de municipios del país.
ARTICULO 18.-Autorizase al Gobierno Nacional para realizar s operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 19.-Dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de Comisiones Terceras de la Cámara y el Senado, asesorarán al Ministro de Hacienda en la revisión de los datos a que se refiere el parágrafo cero del artículo cuarto de la presente Ley.
ARTICULO 20.-Para artículo transitorio, el siguiente:
Para la vigencia fiscal de 1986, el Gobierno Nacional liquidará la participación en el Impuesto a las Ventas sobre la base de la población de entidades territoriales y tomará en cuenta, para tal liquidación, las ras más recientes de población, elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
ARTICULO 21.-La presente Ley rige desde su sanción y deroga disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los
El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 16 de enero de 1986.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Víctor G. Ricardo, el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, Héctor Moreno Reyes.