LEY 12 DE 1983
(JUNIO 24)
Por la cual se amplía el cupo especial de crédito del Gobierno Nacional en el Banco de la República, se autoriza un crédito de reactivación económica y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Autorizase al Banco de la República para elevar el cupo de crédito a favor del Gobierno Nacional de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1962 hasta una cuantía que no exceda del quince por ciento (15%) del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional recaudados en el año inmediatamente anterior, según lo certifique la Contraloría General de la República.
Para hacer uso de este crédito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar en su solicitud al Banco de la República proyecciones de ingresos y egresos que muestren las necesidades de la Tesorería General de la República. Tales proyecciones se elaborarán con base en los recaudos y acuerdos de gastos y deberán ser sometidas al Conejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
Parágrafo 1º.-A partir del año de 1985 el Gobierno no podrá hacer uso del cupo de crédito de que trata la Ley 33 de 1962 sino hasta el ocho por ciento (8%) del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional recaudados en el año inmediatamente anterior según certificación de la Contraloría General de la República y, en todo caso, la cuantía del incremento del inciso primero no podrá ser superior a los veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cada año.
Parágrafo 2º.-Cuando Gobierno Nacional solicite a la Contraloría General de la República la certificación antes de que ésta disponga de la información correspondiente a la anualidad anterior, la certificación se expedirá sobre los últimos doce meses que tenga contabilizados y se harán los ajustes respectivos una vez se cuente con la información correspondiente al año calendario.
ARTICULO 2º.-El Gobierno Nacional destinará los recursos de que trata el artículo anterior de modo exclusivo a cubrir las deficiencias estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República a fin de mantener la regularidad de los pagos derivados del ejercicio presupuestal, sin que puedan servir para la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el presupuesto nacional.
ARTICULO 3º.-Cuando se vayan a emplear los recursos de que trata el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional por cada utilización que haga expedirá, a favor del Banco de la República pagarés que deberán ser cancelados dentro del respectivo año fiscal y devengarán intereses del cuatro por ciento (4%) anual.
ARTICULO 4º.-Autorizase al Banco de la República para otorgar a favor del Gobierno Nacional un crédito extraordinario compensar. tono y de reactivación económica hasta por treinta y seis mil millones de pesos ($36.000.009.000) para la atención de las necesidades estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República y la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el presupuesto nacional, utilizable en 1983. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 77.).
ARTICULO 5º.-Autorizase al Banco de la República para otorgar a favor de Gobierno Nacional un crédito extraordinario y de reactivación económica hasta por veinticuatro mil millones de pesos ($24.000. 000.000) para la atención de las necesidades estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República y la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el Presupuesto Nacional utilizable en 1984.
Parágrafo 1º.-Si el crecimiento de los ingresos corrientes del Gobierno a mayo 31 de 1984, con relación a los cinco doceavas (5/12) partes del total de los ingresos corrientes en el año 83, es igual o inferior al incremento del Indice de Precios a Consumidor (IPC) en el año corrido hasta la misma fecha, el Gobierno podrá utilizar la totalidad o parte del cupo de crédito. Si dicho crecimiento resultare superior al del IPC, el Gobierno sólo podrá utilizar el cupo de crédito en una proporción inversa al excedente del crecimiento de los ingresos corrientes respecto al del IPC, en forma tal que cuando el crecimiento de los ingresos corrientes sea igual al doble del crecimiento del IPC, no podrá utilizar en cuantía alguna en cupo a que se refiere este artículo.
Parágrafo 2º.-La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitirá concepto previo sobre la variación de los ingresos corrientes del Gobierno, con base en las informaciones que suministre la Dirección de Impuestos Nacionales, antes de que éste haga uso del crédito a que se refiere este artículo.
ARTICULO 6º.-Cuando los recursos de que tratan los artículos 4º y 5º se utilicen para cubrir las deficiencias estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República, se procederá conforme se indica n el artículo 3º de la presente ley.
Cuando dichos recursos se utilicen para abrir créditos suplementales o extraordinarios, el Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República el contrato respectivo, que contendrá las condiciones financieras del empréstito y de su servicio y sólo requerirá para su valide, las firmas del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente del Banco de la República.
ARTICULO 7º.-Cuando la colocación de títulos de Ahorro Nacional supere los treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000) el exceso sobre dicho valor se destinará en un mínimo del quince por ciento (15%) a recoger el crédito extraordinario previsto en los artículos 4º y 5º de esta ley.
Los Títulos de Ahorro Nacional no podrán ser colocados por el Gobierno en el Banco de la República ni como inversiones forzosas tanto del sistema financiero como del sistema bancario.
ARTICULO 8º.-En ningún caso se podrá acceder a los cupos de crédito de que trata la presente ley sin los conceptos previo y favorable de la Junta Monetaria y previo de la Comisión Interparlamentaria del Crédito Público. La Junta Monetaria expedirá su concepto de conformidad con las necesidades de la Tesorería General de la República o del Presupuesto Nacional con estricta sujeción a las políticas monetarias de estabilización del Gobierno Nacional.
ARTICULO 9º.-El Gobierno a partir de la sanción de la presente ley, hará extensivo el acuerdo de Obligaciones a los gastos de funcionamiento, en los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en total armonía con las disposiciones consagradas en la presente ley.
Al sistema de Control de Obligaciones se sujetarán los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, y en consecuencia, no se podrán asumir compromisos presupuestales que no estén amparados en el Acuerdo de Obligaciones.
ARTICULO 10.-El artículo 7º del Decreto legislativo 382 de 1983 quedará así:
Conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 101 del Decreto extraordinario número 294 de 1973, la emisión de los Títulos de Ahorro Nacional podrá servir para incrementar apropiaciones existentes o para abrir nuevas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación.
Los recursos provenientes de la colocación de los Títulos de Ahorro Nacional servirán para dar liquidez a la Tesorería General de la República dentro de los lineamientos de la política monetaria.
ARTICULO 11.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá D. E., a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
Dada en Bogotá, D. E., a junio 24 de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.