LEY 12 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 12 DE 1982

  (ENERO 20)

  Por la cual se dictan normas para el establecimiento de Zonas de Reserva   Agrícola.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

CAPITULO I

  Zonas de Reserva Agrícola

  ARTICULO 1º.-Definición. Por Zonas de Reserva Agrícola se entiende el área rural   contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola,   pecuaria y forestal.

  Los planes integrales de desarrollo urbano de que trata la Ley 61 de 1978,   realizados o que se realicen en el futuro, deberán comprender igualmente las   zonas de reserva agrícola de manera que en ellas se logre ordenar, regular   orientar las acciones del sector público como las actividades del sector   privado, con el fin de mejorar la calidad de vía de los habitantes y aprovechar   los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes.

  ARTICULO 2º.-Límites. Los planes integrales de desarrollo señalarán los límites   físicos y las condiciones generales del uso de los suelos en las zonas de   reserva agrícola, teniendo en cuenta la necesidad del crecimiento urbano y de   adecuada utilización agrológica de dichas zonas.

  ARTICULO 3º.-Del Perímetro Urbano. A partir de la vigencia de la presente ley,   no podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del   área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto   Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos   correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la   conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de   protección forestal.

  ARTICULO 4º.-Ampliación del Perímetro Urbano. Las áreas urbanas sólo podrán   ampliarse utilizando suelos de los indicados en el articulo anterior, cuando se   requieran en razón de las necesidades de la expansión urbana, siempre que se   hubieren agotado los previstos con tal fin en el respectivo plan de desarrollo y   no sea posible destinar al efecto, suelos de diferentes calidad o condición.

  Parágrafo. La ampliación de que trata el presente artículo deberá ser el   resultado de un estudio complementario del plan integral de desarrollo, la cual   no podrá entrar en vigencia sin el concepto favorable del Instituto Geográfico   “Agustin Codazzi”, de los organismos planificadores departamentales y de las   Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes, si las hubiere.

  ARTICULO 5º.-Ambito de Aplicación. Los preceptos de esta Ley serán aplicables a   los municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes, a   los situados a menos de sesenta (60) kilómetros del perímetro de los primeros.

  CAPITULO II

  Reglamentos y sanciones

  ARTICULO 6º.-Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades   distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un   certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos   generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de   reserva agrícola.

  1. el otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las   autoridades municipales, metropolitanas o distritales. 

  2. La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las   Empresas Públicas, municipales, metropolitanas o distritales. 

  Parágrafo. Las Tesorerías Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos   Públicos harán constar en el Paz y Salvo predial municipal y en los certificados   de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de   reserva agrícola.

  ARTICULO 8º.-Reglamento de uso del Suelo. La autoridad municipal, distrital o   metropolitana, de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de   desarrollo, expedirá los reglamentos detallados del uso de los Suelos de las   zonas de reserva agrícola, de manera que contengan disposiciones relacionadas   con la ejecución de actividades principales, complementarias y compatibles en   los diferentes espacios del referido territorio.

  ARTICULO 9º.-Modificación de los Reglamentos. A partir de la vigencia de la   presente Ley, la modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las   zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción   a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por   los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo,   donde éstas existan.

  ARTICULO 10.-Medidas Policivas. Constituye contravención de policía toda   violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva   agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las   obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías   que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferior al valor   de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al   avalúo, el valor de la cobra constituirá el límite superior.

  ARTICULO 11.-Información obligatoria. Dentro de los seis meses siguientes a la   constitución de cada zona de reserva agrícola, los propietarios de los predios   por ella comprendidos deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la   ubicación, extensión y uso de los mismos.

  Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que   en la fecha de constitución de la respectiva zona, la totalidad del predio se   dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o forestal.

  ARTICULO 12.-Investigación Oficiosa. Las autoridades de policía de los   municipios del Distrito Especial de Bogotá, y de las áreas metropolitanas, de   oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que   establezca el Gobierno Nacional, investigará los actos que contraríen las normas   contenidas en la presente ley y en las disposiciones que conforme a la misma   expida el Gobierno Nacional, en cuanto al uso de predios ubicados en Zonas de   reserva agrícola. Establecida la violación, se procederá a imponer las sanciones   a que hubiere lugar.

  CAPITULO III

  Disposiciones varias.

  ARTICULO 13.-Avalúos catastrales. Adoptada o modificada la reglamentación de   usos del suelo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Municipios o áreas   metropolitanas que tengan competencia, procederán a efectuar el valúo de todos   los predios, teniendo en cuanta su ubicación y atendiendo exclusivamente al tipo   de uso permitido en ellas.

  Todo cambio de la reglamentación de usos que implique la inclusión de un predio   perteneciente a una zona de reserva agrícola dentro de una urbana o viceversa,   exigirá la modificación inmediata de su avalúo catastral.

  ARTICULO 14.-Deducciones. Las sociedades pueden deducir anualmente de su renta   el valor de las inversiones que hayan realizado durante el respectivo año   gravable en bonos forestales de la clase A de los que emita el Fondo Financiero   Forestal.

  Tal deducción, junto con la prevista por el articulo 13 de la Ley 20 de 1979, no   podrá exceder del 20% de las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de   las sociedades que realicen la inversión.

  ARTICULO 15.-Orientación del Crédito. Las autoridades distritales, municipales y   metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes   de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las   reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a   las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades   diferenciales para la utilización del crédito.

  ARTICULO 16.-Prestación de servicios públicos. Las entidades del sector oficial   encargadas de la prestación de servicios públicos se someterá estrictamente, en   la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes   integrales de desarrollo y en especial a los criterios de utilización del suelo   señalados en los mismo.

  ARTICULO 17.-Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su   expedición en el Diario Oficial.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno. (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  Bogotá, D.E., 20 de enero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman, el Ministro de Hacienda y Crédito   Publico, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de Agricultura, Luis Fernando   Londoño.          

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