LEY 12 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 12 DE 1981

  (ENERO 19)

  Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la Prevención   de la Contaminación por Buques”, firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973, y   el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la   Contaminación por Buques, 1973, firmado en Londres el 17 de febrero de 1978 y se   autoriza al Gobierno Nacional para adherir a los mismos.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención Internacional para la Prevención de la   Contaminación por Buque”, firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973 y   autorizase al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto es:

  “CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

  LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

  Las partes en el Convenio

  Conscientes de la necesidad de proteger el medio humano en general y el marino   en particular,

  Reconociendo que el derrame accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos   y de otras sustancias perjudiciales por los buques constituye una grave fuente   de contaminación,

  Reconociendo también la importancia del Convenio Internacional para prevenir la   contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por haber sido el   primer instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de   preservar el medio, y apreciando que dicho Convenio ha contribuido decisivamente   a proteger los mares y el medio costero contra la contaminación,

  Deseosas de lograr la eliminación total de la contaminación internacional del   medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a un   mínimo la descara accidental de tales sustancias.

  Considerando que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar reglas de   alcance universal que no se limiten a la contaminación por los hidrocarburos.

  Han convenido lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Obligaciones generales en virtud del Convenio

  1) Las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y   de aquellos Anexos por los que estén obligados, a fin de prevenir la   contaminación del medio marino provocada por la descarga de sustancias   perjudiciales, o de afluentes que contengan tales sustancias, en transgresión   del Convenio.

  2) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente   Convenio constituye al mismo tiempo referencia a los protocolos y a los anexos.

  ARTICULO 2

  Definiciones

  A los efectos del presente Convenio, salvo indicación expresa en otro sentido:

  1) Por “reglas” se entiende las contenidas en los anexos al presente Convenio.

  2) Por “sustancia perjudicial” se entiende cualquier sustancia cuya introducción   en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna   y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o   entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar y, en particular, toda   sustancia sometida a control de conformidad con el presente Convenio.

  3) a) Por “descarga”, en relación con las sustancias perjudiciales o con   efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier derrame   procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de escape,   evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento.

  b) El término “descarga” no incluye:

  i) ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a este término en   el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de   desechos y otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre de 1972;

  ii) ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente resultantes de la   exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones mar   adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos,

  iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos   lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la   contaminación.

  4) Por “buque” se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio   marino, incluidos los aliscafos, así como los aéreodeslizadores, los   sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas, fijas o flotantes.

  5) Por “Administración se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad   esté operando el buque. Respecto a un buque con derecho a enarbolar el pabellón   de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto a las   plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración y la explotación de   los fondos marinos y de su subsuelo, en los cuales el Estado ribereño ejerza   derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos   naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño interesado.

  6) Por “suceso” se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la   descarga en mar de una sustancia perjudicial o de efluentes que contengan tal   sustancia.

  7) Por “Organización” se entiende la Organización Consultiva Marítima   Intergubernamental.

  ARTICULO 3

  Ambito de aplicación

  1) El presente Convenio se aplicará a:

  a) Los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte en el   Convenio, y

  b) Los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte operen   bajo la autoridad de un Estado Parte.

  3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades   navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando   a su servicio, solo presenten por el momento servicios gubernamentales de   carácter no comercial. No obstante, cada parte se cuidará de adoptar las medidas   oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques   de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el propósito y la   finalidad del presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la   capacidad operativa de dichos buques.

  ARTICULO 4

  Transgresiones

  1) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio, dondequiera que   ocurra, estará prohibida y será sancionada por la legislación de la   Administración del buque interesado. Si la Administración, después de ser   informada de una transgresión, estima que hay pruebas suficientes como para   incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie   tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación.

  2) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio dentro de la   jurisdicción de cualquier Parte en el Convenio estará prohibida y será   sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre que ocurra tal   transgresión, esa Parte tomará una de las dos medidas siguientes:

  a) Hacer que, de conformidad con su legislación, se incoe procedimiento, o

  b) Facilitar a la Administración del buque toda información y pruebas que   lleguen a su poder de que se ha producido una transgresión.

  ) Cuando se facilite a la Administración de un buque información o pruebas   relativas a cualquier transgresión del presente Convenio cometida por ese buque,   la Administración informará inmediatamente a la Parte que le haya facilitado la   información o las pruebas, así como a la Organización, de las medidas que tome.

  4) Las sanciones que se establezcan en la legislación de una Parte en   cumplimiento del presente artículo serán suficientemente severas para disuadir   de toda transgresión del presente Convenio. La severidad de la sanción será la   misma dondequiera que se produzca la transgresión.

  ARTICULO 5

  Certificados y reglas especiales sobre inspección

  de los buques

  1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 2) del presente artículo, todo   certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el Convenio de   conformidad con lo dispuesto en las reglas será aceptado por las demás Partes y   considerado tan válido, a todos los efectos previstos en el presente Convenio,   como los certificados expedidos por ellas mismas.

  2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo dispuesto   en las Reglas estará sujeto, mientras se halle en puertos o terminales mar   adentro bajo jurisdicción de una Parte, a la inspección de funcionarios   debidamente autorizados por dicha Parte. Tal inspección se limitará a comprobar   que hay a bordo un certificado válido, a no ser que existan motivos claros para   pensar que la condición del buque o de sus equipos no corresponde   sustancialmente a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que   el buque no lleva certificado válido, la Parte que efectúe la inspección tomará   las medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que pueda   hacerlo sin amenaza irrazonable de dañar el medio marino. No obstante, dicha   Parte podrá dar permiso al buque para que salga del puerto o de la terminal mar   adentro con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones adecuado que se   halle más próximo.

  3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los puertos o   terminales mar adentro bajo su jurisdicción, o de algún modo actúe contra dicho   buque por considerar que no cumple con las disposiciones del presente Convenio,   dicha Parte informará inmediatamente al cónsul o representante diplomático de la   Parte cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar o, de no ser ello   posible, a la Administración del buque afectado. Antes de denegar la entrada o   de intervenir de algún modo, la Parte podrá solicitar consulta con la   Administración del buque afectado. También se informará a la Administración   cuando resulte que un buque no lleva un certificado válido de conformidad con lo   dispuesto en las Reglas.

  4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio las Partes   aplicarán en la medida de lo necesario las disposiciones del presente Convenio   para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques.

  ARTICULO 6

  Detección de transgresiones del Convenio y

  cumplimiento del mismo

  1) Las Partes en el Convenio cooperarán en toda gestión que conduzca a la   detección de las transgresiones y al cumplimiento de las disposiciones del   presente Convenio haciendo uso de cualquier medida apropiada y practicable de   detección y de vigilancia y control ambientales, así como de métodos adecuados   de transmisión de información y acumulación de pruebas.

  2) Todo buque al que se aplique el presente Convenio puede ser objeto de   inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los   funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque   efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales transgrediendo lo dispuesto   por las Reglas. Si la inspección indica que hubo transgresión del presente   Convenio se enviará informe a la Administración para que tome las medidas   oportunas.

  3) Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las hubiere, de   que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales, o de   efluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo dispuesto en las   Reglas. Cuando sea posible, la autoridad competente de dicha Parte notificará al   capitán del buque la transgresión que se le imputa.

  4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artículo, la Administración   investigará el asunto y podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más o   mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la Administración estima que hay   pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta   transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de   conformidad con su legislación. Esa Administración transmitirá inmediatamente a   la Parte que haya informado de la presunta transgresión, y a la Organización,   noticia de la actuación emprendida.

  5) Toda Parte podrá así mismo proceder a la inspección de un buque al que sea de   aplicación el presente Convenio cuando el buque entre en los puertos o   terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de cualquier otra   Parte una solicitud de investigación junto con pruebas suficientes de que ese   buque ha efectuado en cualquier lugar una descarga de sustancias perjudiciales,   o de efluentes que contengan tales sustancias. El informe de la investigación   será transmitido tanto a la Parte que la solicitó como a la Administración, a   fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al presente   Convenio.

  Demoras innecesarias a los buques

  1) Se hará todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmovilización o   demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los   artículos 4,5 y 6 del presente Convenio.

  2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilización o demora innecesarias a causa   de las medidas que se tomen de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del   presente Convenio, tendrán derecho a ser indemnizado por todo daño o perjuicio   que haya sufrido.

  ARTICULO 8

  Informes sobre sucesos relacionados con sustancias

  perjudiciales

  1) Se hará informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible las   disposiciones del Protocolo I del presente Convenio.

  2) Toda Parte en el Convenio deberá:

  a) Tomar las providencias necesarias para que un funcionario u órgano competente   reciba y tramite todos los informes relativos a los sucesos;

  b) Notificar a la Organización, dándole detalles completos de tales   providencias, pata que las ponga en conocimiento de las demás Partes y Estados   Miembros de la Organización.

  3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en el   presente artículo, lo retransmitirá sin demora a:

  a) la administración del buque interesado;

  b) todo otro Estado que pueda resultar afectado.

  4) Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus naves y   aeronaves de inspección marítima y demás servicios competentes para que   comuniquen a sus autoridades cualquiera de los sucesos que se mencionan en el   Protocolo I del presente Convenio. Dicha Parte, si lo considera apropiado,   transmitirá un informe a la Organización y a toda otra Parte interesada.

  ARTICULO 9

  Otros tratados y su interpretación

  1) A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituirá al Convenio   Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por   hidrocarburos, 1954, reformado, entre las Partes en ese Convenio.

  2) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el   desarrollo del derecho marítimo en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre   el Derecho del Mar, convocada en virtud de la Resolución 2750 C (XXV) de la   Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reinvindicaciones y tesis   jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo concerniente al derecho   marítimo y a la naturaleza y amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera o   sobre buques de su pabellón.

  3) En el presente Convenio se interpretará el término “jurisdicción” a la luz   del derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o interpretarse el   presente Convenio.

  ARTICULO 10

  Solución de controversias

  Toda controversia entre dos o más Partes en el Convenio relativa a la   interpretación o aplicación del presente Convenio, que no haya podido resolverse   mediante negociación entre las partes interesadas, será sometida, a petición de   cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en el Protocolo   II del presente Convenio, salvo que esas Partes acuerden otro procedimiento.

  ARTICULO II

  Comunicación de información

  1) Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la Organización;

  a) el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos   que se promulguen acerca de las diversas materias incluidas en el ámbito de   aplicación del presente Convenio;

  b) una lista de los órganos no gubernamentales que estén autorizados a actuaren   su nombre en lo relativo a proyecto, construcción y equipo de buques destinados   a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las   Reglas.

  c) muestras, en número suficiente, de los certificados expedidos en virtud de lo   dispuesto en las Reglas;

  d) una lista de las instalaciones de recepción puntualizando su emplazamiento,   capacidad, equipo disponible y demás características;

  e) informes oficiales o resúmenes de informes oficiales en cuanto revelen los   resultados de la aplicación del presente Convenio; y

  f) un informe estadístico anual, en la forma normalizada por la Organización,   acerca de las sanciones que hayan sido impuestas por transgresiones del presente   Convenio.

  2) La Organización notificará a las Partes toda comunicación que reciba en   virtud del presente artículo y hará circular entre las Partes toda información   que le sea comunicada de conformidad con los apartados b) a f) del párrafo 1)   del presente artículo.

  ARTICULO 12

  1) Las administraciones se comprometen a investigar todo siniestro sobrevenido a   cualquiera de sus buques que esté sujeto a lo dispuesto en las Reglas si tal   siniestro ha causado efectos deletéreos importantes en el medio marino.

  2) Las partes en el Convenio se comprometerá a informar a la organización acerca   de los resultados de tales investigaciones siempre que consideren que con esta   información contribuirán a determinar qué modificaciones convendrán realizar en   el presente Convenio.

  ARTICULO 13

  Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

  1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sede de la Organización   desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974 y después de ese   plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán hacerse partícipes del   presente Convenio mediante:

  a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

  b) Firma reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de   ratificación, aceptación o aprobación o

  c) adhesión.

  2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante   depósito de un instrumento a tal efecto en poder del Secretario General de la   Organización.

  3) El Secretario General de la organización informará a todos los Estados que   hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido al mismo, de toda   firma o del depósito de todo nuevo instrumento de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.

  ARTICULO 14

  Anexos facultativos

  1) Todo Estado, al tiempo de firmar, ratificar, aceptar, aprobar el presente   Convenio o adherirse al mismo podrá declarar que no acepta alguno o ninguno de   los Anexos III, IV y V (a los que se designará en adelante “Anexos   facultativos”) del presente Convenio. A reserva de lo anterior las Partes en el   Convenio quedarán obligadas por cualquiera de los anexos en su totalidad.

  2) Todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algún Anexo   facultativo podrá aceptar en cualquier momento dicho anexo mediante depósito en   poder de la organización de un instrumento del tipo prescrito en el párrafo 2)   del artículo 13.

  3) El Estado que formule una declaración con arreglo a lo previsto en el párrafo   1) del presente articulo en relación con algún Anexo facultativo y que no haya   aceptado posteriormente dicho anexo de conformidad con el párrafo 2) del   presente articulo no asumirá ninguna obligación, ni tendrá derecho a reclamar   ningún privilegio en virtud del presente Convenio, en lo referente a asuntos   relacionados con el Anexo en cuestión, y las referencias a las Partes en el   presente Convenio no incluirán a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos   relacionados con el citado anexo.

  4) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el presente   Convenio o se hayan adherido al mismo de toda declaración formulada en virtud   del presente articulo, así como de todo instrumento recibido y depositado de   conformidad con el párrafo 2) del presente articulo.

  ARTICULO 15

  Entrada en vigor

  1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que   por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas constituyan no menos   del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se   hayan hecho Partes del mismo conforme a lo prescrito en el artículo 13.

  2) Todo Anexo facultativo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que   se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el párrafo 1) del presente   articulo en relación con dicho anexo.

  3) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado en el   presente Convenio o se hayan adherido al mismo de la fecha en que entre en vigor   y también de la fecha en que adquiera vigencia cualquier Anexo facultativo de   conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.

  4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, o a cualquier   Anexo facultativo, después de que se hubieren cumplido los requisitos, de   entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, la   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir al entrar en   vigor el Convenio o el Anexo facultativo, o a los tres meses de haberse   depositado el instrumento correspondiente, si este plazo vence posteriormente.

  5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en   vigor del Convenio o de un Anexo facultativo, el Convenio o el Anexo facultativo   empezará a regir a los tres meses de haberse depositado el instrumento.

  6) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión que se   deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido todas las   condiciones prescritas por el artículo 16 para poner en vigor cualquier enmienda   del presente Convenio, o Anexo facultativo se considerará referido al Convenio o   Anexo en su forma enmendada

  ARTICULO 16

  Enmiendas

  1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los procedimientos   especificados a continuación:

  2) Enmienda previo examen por la Organización;

  a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será sometida a la   Organización y distribuida por el Secretario General de la misma a todos los   Miembros de la Organización y a todas las Partes por lo menos seis meses antes   de su examen;

  b) Toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto en el   apartado a) de este párrafo será sometida por la Organización de un órgano   competente para que éste la examine:

  c) Las Partes en el Convenio, sean o no, Miembros de la Organización, tendrán   derecho a participar en las deliberaciones del órgano competente;

  d) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los presentes   y votantes interviniendo solamente en la votación las Partes en el Convenio;

  e) Si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este párrafo, la   enmienda será comunicada por el Secretario General de la Organización a todas   las Partes en el Convenio para su aceptación.

  f) Se considerará aceptada una enmienda en las circunstancias siguientes:

  i) una enmienda a un artículo del Convenio se considerará aceptada a partir de   la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flota   mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje   bruto de la flota mercante mundial;

  ii) una enmienda a un Anexo del Convenio se considerará aceptada, de conformidad   con el procedimiento especificado en el inciso iii) de éste párrafo salvo que el   órgano competente, en el momento de su adopción, determine que la enmienda se   considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos   tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del   cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial. No   obstante, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de una enmienda a un   Anexo del Convenio, una Parte podrá notificar al Secretario General de la   Organización que para que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Parte   ésta habrá de dar su aprobación expresa. El Secretario General pondrá dicha   notificación y la fecha de su recepción en conocimiento de las Partes.

  iii) una enmienda a un apéndice de un anexo del Convenio se considerará aceptada   al término de un plazo no menor de diez meses, que determinará el órgano   competente en el momento de su adopción, salvo que, dentro de ese plazo, un   tercio cuando menos de las Partes, o aquellas partes cuyas flotas mercantes   combinadas representan como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de   la flota mercante mundial, según cuál de esas dos condiciones se cumpla antes,   notifiquen a la Organización que rechaza la enmienda;

  iv) toda enmienda al Protocolo I del Convenio quedará sujeta a los mismos   procedimientos que se estipulan en los incisos ii) o iii) del apartado f) de   este párrafo para enmendar los anexos del Convenio;

  v) toda enmienda al Protocolo II del Convenio quedará sujeta a los mismos   procedimientos que se estipulan en el inciso i) del apartado f) de este párrafo   para enmendar los artículos del Convenio;

  g) la enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:

  i) en el caso de una enmienda a un articulo o al Protocolo II del Convenio; o al   Protocolo I o a un anexo del Convenio que no se efectúe con arreglo al   procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado 1) de este párrafo, la   enmienda aceptada de conformidad con las disposiciones precedentes entrará en   vigor seis meses después de la fecha de su aceptación con respecto a las Partes   que hayan declarado que la aceptan;

  ii) en el caso de una enmienda al Protocolo I, a un apéndice de un anexo o a un   anexo del Convenio une se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en   el inciso iii) del apartado f) de éste párrafo, la enmienda que se considere   aceptada de conformidad con las condiciones precedentes entrara en vigor seis   meses después de su aceptación con respecto a todas las Partes, exceptuadas   aquellas que, antes de esa fecha, hayan declarado no la aceptan o notificado en   virtud del inciso ii) del apartado f) de este párrafo, que su aprobación expresa   es necesaria.

  3) Enmienda mediante conferencia:

  b) toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de los dos tercios   de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General de   la Organización a todas las Partes para su aceptación;

  c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha   sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos   especificados al electo en los apartados f) y g) del párrafo 2).

  4) a) En el caso de una enmienda a un Anexo facultativo se entenderá que toda   referencia hecha en el presente artículo a una “Parte en el Convenio” constituye   también referencia a una Parte obligada por ese anexo.

  b) toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo será considerada   como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa   enmienda.

  5) La adopción y la entrada en vigor de un nuevo anexo quedarán sujetas a los   mismos procedimientos que la adopción y la entrada en vigor de una enmienda a un   Artículo del Convento.

  6) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Convenio,   efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo, que se refiera a la   estructura de un buque, se aplicará solamente a los buques cuyo trato de   construcción haya sido formalizado o, de no haber contrato de construcción, cuya   quilla haya sido colocada en la fecha, o después de la fecha de entrada en vigor   de la enmienda.

  7) Toda enmienda a un protocolo o a un anexo habrá de referirse al fondo de ese   protocolo o anexo y ser compatible con lo dispuesto en los artículos del   presente Convenio.

  8) El Secretario General de la Organización informará a todas las partes de   cualquier enmienda que entre en vigor conforme a lo dispuesto en el presente   artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de ellas.

  9) Toda declaración de que se acepta o se rechaza una enmienda en virtud del   presente artículo habrá de notificarse por escrito al Secretario General de la   Organización, el cual comunicará a las Partes en el Convenio haber recibido la   notificación y la fecha en que la recibió.

  ARTICULO 17

  Fomento de la cooperación técnica

  Las partes en el Convenio en consulta con la Organización y otros órganos   internacionales y con la asistencia y coordinación del Director Ejecutivo del   Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, fomentarán la prestación   de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica para:

  a) formar personal científico y técnico;

  b) suministrar el equipo e instalaciones de recepción y de vigilancia y control   que se necesiten;

  c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir   o mitigar la contaminación de medio marino por los buques; y

  d) fomentar la investigación, preferiblemente en los países interesados;   promoviendo así el logro de los fines y propósitos del presente Convenio.

  ARTICULO 18

  Denuncia

  1) El presente Convenio, o cualquiera de sus Anexos facultativos, podrá ser   denunciado por una Parte en el Convenio en cualquier momento posterior a la   expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio o   el anexo haya entrado en vigor para dicha Parte.

  2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al Secretario   General de la Organización, el cual informará a las demás Partes de haber   recibido tal notificación de la fecha en que ha recibido y de la fecha en que   surta efecto tal denuncia.

  3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de haber sido recibida por el   Secretario General de la Organización la notificación de denuncia o al expirar   cualquier otro plazo más largo que pueda estipularse en dicha notificación.

  ARTICULO 19

  1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de la   Organización, el cual transmitirá copias auténticas del mismo, debidamente   certificadas, a todos los Estados que firmen el presente Convenio o se adhieran   al mismo.

  2) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General de   la Organización remitirá su texto al Secretario General de las Naciones Unidas   para que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la   Carta de las Naciones Unidas.

  ARTICULO 20

  Idiomas

  El presente Convenio está redactado en ejemplar único en los idiomas: español,   francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico. Se harán   traducciones oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y japonés que   serán depositadas junto al original firmado.

  En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por   sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

  Hecho en Londres el día dos de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

  PROTOCOLO I

  Disposiciones para formular los informes sobre sucesos

  relacionados con sustancias perjudiciales

  (de conformidad con el artículo 8 del Convenio)

  ARTICULO I

  Obligación de informar

  1) El capitán de un buque que se encuentre en uno de los casos previstos en el   artículo III de este Protocolo, o toda persona que esté a cargo del buque,   comunicará los pormenores del suceso sin demora y, en todo lo posible, con   arreglo a las disposiciones de este Protocolo.

  2) Si el buque mencionado en el párrafo 1) de este artículo fuera abandonado, o   si el informe procedente de tal buque fuera incompleto o no se hubiera podido   recibir, el propietario, fletador, naviero o armador de tal buque, o sus   agentes, asumirán, en todo lo posible, las obligaciones que imponen al capitán   las disposiciones de este Protocolo.

  ARTICULO II

  Método para informar

  1) El informe se transmitirá por radio siempre que sea posible, pero desde luego   por la vía más rápida disponible al tiempo de informar. Tendrán la máxima   prioridad posible los informes transmitidos por radio.

  2) Los informes irán dirigidos al funcionario u órgano competente que se   específica en el párrafo 2) a) del artículo 8 del Convenio.

  Casos en que se informará

  Se hará informe cada vez que un suceso entrañe:

  a) una descarga distinta de las permitidas por el presente Convenio; o

  b) una descarga permitida por el presente Convenio en virtud de que:

  i) se realiza para proteger la seguridad de un buque o salvar vidas en el marco

  ii) es resultado de averías sufridas por el buque o por sus equipos; o

  c) una descarga de una sustancia perjudicial con objeto de combatir un accidente   concreto de contaminación o de efectuar trabajos lícitos de investigación   científica acerca de la reducción o control de la contaminación;

  d) la probabilidad de una cualquiera de las descargas mencionadas en los   apartados a), b) o c) de este artículo.

  ARTICULO IV

  Contenido del informe

  1) El informe contendrá, en términos generales:

  a) la identificación del buque;

  b) la hora y fecha del suceso;

  c) la situación del buque cuando ocurrió el suceso;

  d) las condiciones de mar y viento reinantes a la hora del suceso; y

  e) todo detalle pertinente sobre la condición del buque.

  2) El informe contendrá, en particular:

  a) Una clara indicación o descripción de las sustancias perjudiciales de que se   trate, incluidos, a ser posible, los nombres técnicos correctos de tales   sustancias (no deben utilizarse las denominaciones comerciales en lugar de los   nombres técnicos correctos);

  b) la indicación precisa o estimada de las cantidades, concentraciones y estado   probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que   posiblemente vayan a descargarse en el mar y cuando sea pertinente;

  c) una descripción de los embalajes y marcas de identificación; y a ser posible;

  d) el nombre del consignador, consignatario o fabricante.

  3) En el informe se indicará con claridad si la sustancia perjudicial que se   haya descargado o que posiblemente vaya a descargase es un hidrocarburo, una   sustancia nociva líquida, una sustancia nociva sólida o una sustancia nociva   gaseosa y si tal sustancia era o es transportada a granel o en paquetes,   contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque.

  4) El informe se complementará. cuando sea oportuno, con cualesquiera otros   datos pertinentes que solicite el destinatario o que estime apropiados la   persona que lo transmita.

  ARTICULO V

  Informe suplementario

  Toda persona obligada a informar en virtud de las disposiciones de este   Protocolo hará lo posible para:

  a) suplementar el primer informe, cuando sea oportuno, con datos relativos a la   evolución de la situación; y

  b) satisfacer, en todo lo posible, las solicitudes de información adicional que   hagan los Estados afectados acerca del suceso.

  PROTOCOLO

  (de conformidad con el artículo 10 del Convenio)

  ARTICULO I

  Salvo que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el procedimiento de   arbitraje se regirá por las normas estipuladas en este Protocolo.

  ARTICULO II

  1) Se constituirá un tribunal de arbitraje a solicitud de una Parte en el   Convenio dirigida a otra de conformidad con el artículo 10 del presente   Convenio. La solicitud de arbitraje consistirá en una exposición del caso   acompañada de los documentos de justificación.

  2) La Parte solicitante informará al Secretario General de la Organización del   hecho de haber pedido la constitución de un Tribunal, de los nombres de las   Partes en controversia, y de los artículos del Convenio o las Reglas sobre cuya   interpretación o aplicación exista, en su opinión, un desacuerdo. El Secretario   General transmitirá; esta información a todas las Partes.

  ARTICULO III

  El Tribunal estará constituido por tres miembros: dos árbitros nombrados   respectivamente por cada una de las Partes en la controversia y un tercer   árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y asumirá la   presidencia del tribunal.

  ARTICULO IV

  1) Si al vencer el plazo de sesenta días contados desde el nombramiento del   segundo árbitro no ha sido nombrado todavía el Presidente del Tribunal, el   Secretario General de la Organización, a petición de cualquiera de las dos   Partes, hará ese nombramiento dentro de un nuevo plazo de sesenta días,   seleccionándolo en una lista de personas calificadas previamente compilada por   el Consejo de la Organización.

  2) Si dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de   la solicitud una de las Partes no ha nombrado al miembro del Tribunal cuya   designación le incumbe, la otra Parte puede informar directamente al Secretario   General de la Organización, quien nombrará al Presidente del Tribunal dentro de   un plazo de sesenta días, seleccionándolo en la lista prescrita en el párrafo 1)   del presente artículo.

  3) Tan pronto como haya sido nombrado, el Presidente del Tribunal requerirá a la   Parte que no haya designado árbitro para que lo haga del mismo modo y con   arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no efectúa el nombramiento   requerido, el Presidente del Tribunal pedirá al Secretario General de la   Organización que haga él mismo el nombramiento con arreglo a la forma y   condiciones prescritas en el párrafo anterior.

  4) Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente articulo, el   Presidente del Tribunal no podrá ser ni haber sido de la misma nacionalidad que   una de las Partes interesadas, salvo que consienta en ello la otra Parte.

  5) En caso de fallecimiento o ausencia de un árbitro cuyo nombramiento incumba a   una de las Partes, dicha Parte nombrará a un sustituto dentro del plazo de   sesenta días contados desde la fecha del fallecimiento o ausencia. Si dicha   Parte no hiciese el nombramiento continuará el procedimiento de arbitraje con   los árbitros restantes. En caso de fallecimiento o ausencia del Presidente del   Tribunal, se procederá a nombrar un sustituto con arreglo a lo dispuesto en el   articulo III de este Protocolo o, si no hubiera acuerdo entre los miembros del   Tribunal dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del   fallecimiento o ausencia, según lo dispuesto en el presente articulo.

  ARTICULO V

  El tribunal puede oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente por   cuestiones que toquen al fondo de la controversia.

  ARTICULO VI

  Cada una de las Partes remunerará a su árbitro y sufragará los gastos conexos,   así como los de preparación de su causa. La remuneración del Presidente del   Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje correrán por mitades a cargo   de las Partes. El Tribunal anotará todos sus gastos y presentará un estado de   cuentas definitivo.

  ARTICULO VII

  Toda Parte en el Convenio que tenga un interés de índole jurídica que pudiera   ser afectado por el dictamen del Tribunal, podrá, con el consentimiento del   Tribunal, sumarse al procedimiento del arbitraje mediante notificación escrita   dirigida a las Partes que hayan iniciado el procedimiento.

  ARTICULO VIII

  Todo Tribunal de arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el presente   Protocolo establecerá su propio reglamento.

  ARTICULO IX

  1) Las decisiones del Tribunal, tanto en materia de procedimiento y de ubicación   de las sesiones como respecto a cualquier asunto que le sea sometido, se tomarán   por voto mayoritario de sus miembros; la ausencia o abstención de uno de los   miembros del Tribunal cuyo nombramiento incumbió a las Partes no constituirá   impedimento para que el Tribunal dictamine. En caso de empate, el Presidente   tendrá voto de calidad.

  2) Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad   con su legislación y usando todos los medios de que dispongan, las Partes   deberán:

  a) proporcionar al Tribunal los documentos e información necesarios;

  b) dar al Tribunal entrada en su territorio para oír a testigos o expertos y   para visitar los lugares de que se trate.

  3) La ausencia no comparecencia de una Parte no constituirá impedimento para que   se siga el procedimiento.

  ARTICULO X

  1) El Tribunal dictará su laudo dentro de un plazo de cinco meses contados a   partir de la fecha de su constitución a menos que, en caso de necesidad, decida   ampliar ese plazo. La ampliación no excederá de tres meses. El laudo del   Tribunal, que irá acompañado de una exposición de motivos, será definitivo e   inapelable y se comunicará al Secretario General de la Organización. Las Partes   cumplirán inmediatamente lo dispuesto en el laudo.

  2) Toda controversia que se suscitase entre las Partes en cuanto a la   interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por una de las Partes al   Tribunal que lo dictó para que decida y, de haberse dispersado éste, a otro   Tribunal constituido a dicho efecto del mismo modo que el primero.

  ANEXO I

  REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN

  POR HIDROCARBUROS

  CAPITULO I- GENERALIDADES

  Regla I

  Definiciones

  A los efectos del presente Anexo:

  1) Por “hidrocarburos” se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones,   incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos   petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo   petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del presente   Convenio) y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente,   las sustancias que figuran en la lista del apéndice I de este Anexo.

  2) Por “mezcla oleosa” se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.

  3) Por “ combustible Líquido” se entiende todo hidrocarburo utilizado como   combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque en que se   transporta dicho combustible.

  4) Por “petróleo” se entiende todo buque construido o adoptado para transportar   principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este termino   comprende los buques de carga combinados y “buques-tanque químicos” tal como se   definen estos últimos en el Anexo II del presente Convenio cuando estén   transportados cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.

  5) Por “buque de carga combinado” se entiende todo petróleo proyectado par   transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.

  6) Por “buque nuevo” se entiende:

  a) un buque cuyo contrato de construcción se formaliza después del 31 de   diciembre de 1975; o

  b) de no haberse formalizado un contrato de construcción un buque cuya quilla   sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción después del 30 de   junio de 1976; o

  c) un buque cuya entrega tenga lugar después del 31 de diciembre de 1979; o

  d) un buque que haya sido objeto de una reforma importante:

  i) Para la cual se formaliza el contrato después del 31 de diciembre de 1975; o

  ii) cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se inicien después del   30 de junio de 1976; o

  iii) terminada después del 31 de diciembre de 1979.

  7) por “buque existente” se entiende un buque que no es un buque nuevo.

  8) Por “reforma importante” se entiende toda reforma de un buque existente:

  a) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del   buque; o

  b) que altere el tipo del buque; o

  c) que se efectúe, en opinión de la Administración, con la intención de   prolongar considerablemente su vida o

  d) que de algún otro modo modifique el buque hasta tal punto que si fuera un   buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente   Convenio que no le son aplicables como buque existente.

  9) Tierra más próxima”. La expresión de la tierra más próxima significa desde la   línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del   territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional con la   salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, “de la tierra más próxima”   significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea   trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur,   longitud 142º 08’ Este; hasta un punto de latitud 10º 35’ Sur, longitud 141º 55’   Este; desde allí a un punto en latitud 10º 00’ Sur, longitud 142º 55’ Este; y   luego sucesivamente, a

  latitud 90 10’ Sur, longitud 143º 52’ Este

  latitud 90 00’ Sur, longitud 144º 30’ Este

  latitud 130 00’ Sur, longitud 144º 00’ Este

  latitud 150 00’ sur, longitud 146º 00’ Este

  latitud 180 00’ Sur. longitud 147º 00’ Este

  latitud 210 00’ Sur, longitud 153º 00’ Este

  y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en   latitud 24º 42’ Sur, longitud 153º 15’ Este.

  10) Por “zona especial” se entiende cualquier extensión de mar en la que, por   razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y   ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario   adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación   del mar por hidrocarburos. Zonas especiales son las enumeradas en la Regla 10   del presente Anexo.

  11) “Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos” es el resultante de   dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier   instante, por la velocidad del buque en nudos y en el mismo instante.

  12) Por tanque se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la   estructura permanente de un buque y esté proyectado para el transporte de   líquidos a granel.

  13) Por “tanque lateral” se entiende cualquier tanque adyacente al forro   exterior en los costados del buque.

  14) Por “tanque central” se entiende cualquier tanque situado del lado interior   de un mamparo longitudinal.

  15) Por “tanque de decantación” se entiende todo tanque que esté específicamente   destinado a recoger residuos y aguas del lavado de tanques, y otras mezclas   oleosas.

  16) Por lastre limpio se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde que   se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de tal   manera que todo efluente del mismo, si fuera descargado por un buque   estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros   visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni a orillas de las costa   próximas, ni ocasionaría depósitos de fangos o emulsiones bajo la superficie del   agua o sobre dichas orillas. Cuando el lastre sea descargado a través de un   dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por   la Administración, se entenderá que el lastre estaba limpio, aun cuando pudieran   observarse rastros visibles, silos datos obtenidos con el mencionado dispositivo   muestran que el contenido de hidrocarburos en el efluente no exceda de 15 partes   por millón.

  17) Por “lastre separado” se entiende el agua de lastre que se introduce en un   tanque que está completamente separado de los servicios de carga de   hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está permanentemente   destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no   sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas tal como se definen estas en los   diversos Anexos del presente Convenio.

  19) “Perpendiculares de proa y de popa”: se tomarán en los extremos de proa y de   popa de la eslora (L). La perpendicular de proa pasará por la intersección del   canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.

  20) “Centro del buque”: se sitúa en el punto medio de la eslora (L).

  21) “Manga” (B) es la anchura máxima del buque medida en el centro del mismo   hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o   hasta la superficie exterior del casco, en los buques con forro de otros   materiales. La manga (B) se medirá en metros.

  22) “Peso muerto” (DW) es la diferencia, expresada en toneladas métricas, entre   el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a 1.025 según la   flotación en carga correspondiente al franco bordo asignado de verano, y el peso   del buque vacío.

  23) “Peso del buque vacío”: es el desplazamiento de un buque (en toneladas   métricas) sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce   y agua de alimentación de calderas en los tanques, y sin consumos, pasajeros y   sus efectos.

  24) “Permeabilidad” de un espacio es la relación entre el volumen de ese espacio   que se supone ocupado por agua y su volumen total.

  25) Los “volúmenes” y “áreas” del buque se calcularán en todos los casos tomando   las líneas de trazado.

  Regla 2

  Ambito de aplicación

  1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del   presente Anexo se aplicarán a todos los buques.

  2) En los buques que, sin ser petroleros, estén equipados con espacios de carga   que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel   y que tengan una capacidad total igual o superior a 200 metros cúbicos, se   aplicarán también a la construcción y utilización de tales espacios las   prescripciones de las Reglas 9, 10, 14, 15 1), 2) y 3), 18, 20, 24 4)   estipuladas en este Anexo para los petroleros, salvo cuando dicha capacidad   total sea inferior 1.000 metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la   Regla 15 4) de este Anexo podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la Regla   15 1), 2) y 3). 

  3) Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un cargamento que   esté sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente Convenio se aplicará   también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo II. 

  4) a) Los aliscafos, aerodeslizadores y demás embarcaciones de tipo nuevo (naves   de semisuperficie, naves, sumergibles, etc), cuyas características de   construcción no permita aplicar, por irrazonable o impracticables, alguna   cualquiera de las normas de construcción y equipo previstas en los Capítulos II   y III de este Anexo podrán ser eximidos por la Administración de cumplir tales   normas siempre que la construcción y el equipo del buque ofrezca protección   equivalente contra la contaminación por hidrocarburos, habida cuenta del   servicio a que esté destinado al buque.

  b) Los pormenores referentes a toda exención de esta índole que pueda conceder   la Administración constarán en el certificado prescrito por la Regla 5 del   presente Anexo.

  c) La Administración que autorice tal exención comunicará a la Organización, lo   antes posible, pero desde luego dentro de un plazo que no pase de noventa días,   los pormenores y razones de esa exención la Organización los transmitirá a las   Partes en el Convenio para información 5 para que se tomen las medidas que   puedan resultar oportunas.

  Regla 3

  Equivalentes

  1) La Administración puede autorizar a bordo de un buque instalaciones,   materiales, equipos o aparatos en sustitución de los prescritos por el presente   Anexo, si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos son por lo menos   tan eficaces como los prescritos por el presente Anexo Esta facultad de la   Administración no le permitirá autorizar que se sustituyan. como equivalentes,   las normas de proyecto y construcción prescritas en las Reglas de este Anexo por   métodos operativos cuyo fin sea controlar las descargas de hidrocarburos

  2) La Administración que autorice instalaciones, materiales, equipos o aparatos   en sustitución de los prescritos por el presente Anexo comunicará a la   Organización los pormenores de tal sustitución a fin de que sean transmitidos a   las Partes en el Convenio para información y para que se tomen las medidas que   puedan resultar oportunas.

  Regla 4

  Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y todo   otro buque del arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de las   visitas que se especifican a continuación.

  a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se   expida por primera vez el certificado prescrito en la Regla 5 del presente   Anexo, la cual incluirá una inspección de su estructura, equipos, instalaciones   y su distribución, así como de los materiales del buque en cuanto hayan de   cumplir con este Anexo. Esta visita permitirá asegurarse de que la estructura,   equipos, instalaciones y su disposición así como los materiales empleados   cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo.

  b) Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración pero que   no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que la estructura, equipos,   instalaciones y su distribución así como los materiales empleados cumplen   plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin embargo, en   caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional de prevención   de la contaminación por hidrocarburos (1973) de conformidad con lo preceptuado   por la Regla 8 3) o 4)de este Anexo, el intervalo de las visitas periódicas   podrá ser ampliado en consecuencia.

  c) Visitas intermedias a intervalos especificados por la Administración pero que   no excedan de treinta meses, encaminadas a garantizar que los equipos y las   bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y   control de descargas de hidrocarburos, los separadores de agua e hidrocarburos y   los sistemas de filtración de hidrocarburos, cumplen plenamente con las   prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buenas condiciones de   funcionamiento. Estas visitas intermedias serán anotadas en el certificado   internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973)   expedido en virtud de la Regla 5 de este Anexo.

  2) Respecto a los buques que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1)   de esta Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el   cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Anexo.

  3) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del   presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No   obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores   nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por ella. En cualquier caso,   la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia   de las visitas.

  4) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta   Regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en la estructura,   equipos, instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados, salvo las   reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la   Administración.

  Regla 5

  Expedición de certificados

  1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y   demás buques de arqueo igual o superior a 400 toneladas que realicen viajes a   puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en   el Convenio se les expedirá, una vez visitados de acuerdo con las disposiciones   de la Regla 4 del presente Anexo, un certificado internacional de prevención de   la contaminación por hidrocarburos (1973). En el caso de buques existentes esta   prescripción será de aplicación doce meses después de la fecha de entrada en   vigor del presente Convenio.

  2) Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u   organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la   Administración asume la total responsabilidad del certificado.

  Regla 6

  Expedición del certificado por otro Gobierno

  1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la   Administración; hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones   del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un   certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos   (1973) de conformidad con el presente Anexo.

  2) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita   una copia del certificado y otra del informe de inspección.

  3) Se hará constaren el certificado que ha sido expedido a petición de la   Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido de   acuerdo con la Regla 5 del presente Anexo.

  4) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación   por hidrocarburos (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de   un Estado que no sea Parte.

  Regla 7

  Modelo de certificado

  El certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos   (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al   modelo que figura en el Apéndice II del presente Anexo. Si el idioma utilizado   no es el francés o el inglés, el texto incluirá una traducción en uno de estos   dos idiomas

  Regla 8

  Validez del certificado

  1) El certificado internacional de prevención de la contaminación por   hidrocarburos (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la   Administración; este período no excederá de cinco años desde la fecha de   expedición, salvo en los casos previstos en os párrafos 2), 3) y 4) de esta   Regla.

  2) Si un buque, en la fecha de expiración de su certificado, no se encuentra en   un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el   Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración   podrá prorrogar la validez del certificado. Esta prórroga sólo se concederá con   el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene   derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en   caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.

  3) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período   superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prorroga no   estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a   enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto   o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.

  4) Todo certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones   del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un   período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración   indicada en el mismo.

  5) El certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes   en la construcción, equipos, instalaciones y su distribución o en los materiales   prescritos, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones,   sin la aprobación de la Administración, o si no se han efectuado las visitas   intermedias especificadas por la Administración en cumplimiento de la Regla 4 1)   c) del presente Anexo.

  6) Todo certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en   que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el   párrafo 7) de esta Regla.

  7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el certificado sólo tendrá validez   hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho   certificado, o hasta que la Administración expida otro certificado si esta   condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo   abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque   derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del   Certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible,   una copia del informe de inspección correspondiente.

  CAPITULO II-NORMAS PARA CONTROLAR LA CONTAMINACION

  EN CONDICIONES DE SERVICIO

  Regla 9

  Control de las descargas de hidrocarburos

  1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Anexo y en el   párrafo 2) de esta Regla, estará prohibida toda descarga de hidrocarburos o de   mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea aplicable este Anexo salvo   cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

  a) tratándose de petroleros, excepto en los casos previstos en el apartado b) de   este párrafo:

  i) que el petrolero no se encuentre dentro de una zona especial;

  ii) que el petrolero se encuentre a más de 50 millas marinas de la tierra más   próxima;

  iii) que el petrolero esté en ruta;

  iv) que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburo no exceda de 60   litros por mitilla marina:

  v) que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar no exceda, en el   caso de petroleros existentes, de 1/15.000 del cargamento total de que formaban   parte los residuos y en el caso de petroleros nuevos, 1/30.000 del cargamento   total de que formaban parte los residuos; y

  vi) que el petrolero tenga en funcionamiento, a reserva de lo dispuesto en la   Regla 15 3) de este Anexo, un dispositivo de vigilancia y control de descargas   de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación tal como se prescribe en   la Regla 15 de este Anexo.

  b) tratándose de buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a   400 toneladas y de buques petroleros por lo que se refiere a las aguas de las   sentinas de los espacios de máquinas, exceptuados los de la cámara de bombas de   carga a menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de   hidrocarburos.

  i) que el buque no se encuentre en una zona especial;

  iii) que el buque este en ruta.

  iv) que el contenido de hidrocarburos de efluente sea inferior a 100 partes por   millón; y

  v) que el buque tenga en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control   de descargas de hidrocarburos, equipos de separación de agua e hidrocarburos, un   sistema de filtración de hidrocarburos o alguna otra instalación tal como se   prescribe en la Regla 16 de este Anexo.

  2) En caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que no sean   petroleros, mientras se encuentren fuera de la zona especial, la Administración   cuidará de que estén equipados, dentro de lo practicable y razonable, con   instalaciones que garanticen la retención a bordo de los residuos de   hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo   con las prescripciones del párrafo 1) b) de esta Regla.

  3) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie   del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela,   los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán inmediatamente, en la   medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si   hubo o no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 10 de   este Anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las condiciones   de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de   los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de   descarga de hidrocarburos.

  4) Las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla no se aplicarán a las   descargas de lastres limpios o separados. Las disposiciones del párrafo 1) b) de   esta Regla no se aplicarán a las descargas de mezclas oleosas que, sin   disolución, tengan un contenido de hidrocarburos que no pase de 15 partes por   millón.

  5) Las descargas no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en   cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros para el medio   marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea   eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en esta   Regla.

  6) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de   conformidad con lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 4) de esta Regla serán   retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.

  Regla 10

  Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde

  buques que operen en zonas especiales.

  1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar   Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la “zona de los   golfos” según se definen a continuación:

  a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus   golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el Mar Negro en el   paralelo 41º N y el límite occidental en el meridiano 5º 36’ W que pasa por el   Estrecho de Gibraltar.

  b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los   Golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que   pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57º 44’ 8 N.

  c) Por zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del   Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41º N.

  d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos   de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12º   8’ 5N, 43º 19’ 6E) y Huns Murad (12º 40’ 4N, 43º 30’ 2E).

  e) Por “zona de los golfos” se entiende la extensión de mar situada al Noroeste   de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º 30’ N, 59º 48’ E) y Ras al Fateh   (25º 04’ N, 61º 25’ E).

  2) a) A reserva de las disposiciones de la Regla 11 del presente Anexo estará   prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde   petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a   400 toneladas, mientras se encuentran en una zona especial.

  b) Mientras se encuentren en una zona especial los mencionados buques retendrán   a bordo todos los residuos y fangos de hidrocarburos, lastres contaminados y   aguas de lavado de tanques para descargarlos únicamente en instalaciones de   recepción.

  3) a) A reserva de las disposiciones de la Regla 11 del presente Anexo estará   prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde   petroleros y desde buques no petroleros de arqueo bruto menor de 400 toneladas,   mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de   hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón o, de   otro modo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

  i) que el buque esté en ruta.

  ii) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por   millón; y

  iii) que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra, y en ningún caso   a menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima.

  b) Las descargas no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en   cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros para el medio   marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea   eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en esta   Regla.

  c) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de   conformidad con lo prescrito en el apartado a) de este párrafo serán retenidos a   bordo o descargados en instalaciones de recepción.

  4) Las disposiciones de esta Regla no se aplicarán a las de cargas de lastres   limpios o separados.

  6) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie   del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela,   los Gobiernos de las Partes en Convenio investigarán inmediatamente en la medida   en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o   no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 9 de este   Anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las condiciones de   viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los   rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga   de hidrocarburos.

  7) Instalaciones de recepción en las zonas especiales:

  a) Zonas del Mar Mediterráneo, del Mar Negro y del Mar Báltico:

  i) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona   especial determinada se comprometen a garantizar que para el 1º de enero de 1977   a más tardar todos los terminales de carga de hidrocarburos y puertos de   reparación de la zona especial cuenten con instalaciones y servicios adecuados   para la recepción y tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de   lavado de tanques de los petroleros. Además, se dotarán a todos los puertos de   la zona especial de instalaciones y servicios adecuados de recepción de otros   residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los buques. Estas instalaciones   tendrán capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que   sufrir demoras innecesarias.

  ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a embocaduras de   canales marítimos de poca sonda que obliguen a los buques a reducir su calado   deslastrando se comprometen a garantizar la instalación de los servicios   mencionados en el apartado a) i) de este párrafo, admitiéndose, no obstante, que   los buques que hayan de descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir   alguna demora.

  iii) Durante el período que transcurra entre el entrada en vigor del presente   Convenio (si fuera antes del 1º de enero de 1977) y el 1º de enero de 1977 los   buques que naveguen por las zonas especiales cumplirán con las prescripciones de   la Regla 9 de este Anexo. Sin embargo, los Gobiernos de las Partes que sean   ribereñas de una cualquiera de las zonas especiales a que se hace referencia en   este apartado podrán fijar una fecha anterior al de enero de 1977 pero posterior   a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, a partir de la cual   surtirán efecto las prescripciones de la presente Regla relativas a las zonas   especiales, a condición de que:

  1) todas las instalaciones de recepción necesarias hayan sido montadas en la   fecha que se fije; y

  2) Que las Partes interesadas notifiquen a la Organización la fecha que se fije   en estas condiciones con una antelación de seis meses por lo menos, para que se   comunique a las demás Partes.

  iv) Después del 1º de enero de 1977, o de la fecha fijada de conformidad con el   apartado a) iii) del presente párrafo sí fuera anterior, las Partes notificarán   a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos   los casos en que las instalaciones y servicios parezcan inadecuados.

  b) Zona del Mar Rojo y “zona de los golfos”:

  i) Los Gobiernos de las Partes que sean ribereñas de zonas especiales se   comprometen a garantizar que en todos los terminales de carga de hidrocarburos y   puertos de reparaciones de esas zonas especiales se establecerán lo antes   posible instalaciones y servicios adecuados para la recepción y tratamiento de   todos los lastres contaminados y aguas de lavado de tanques de los petroleros.   Además, se dotarán a todos los puertos de la zona especial de instalaciones   adecuadas de recepción de otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos   los tanques. Estas instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los buques   que las utilicen no tengan que sufrir demoras 

  innecesarias.

  ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a embocaduras de   canales marítimos de poca sonda que obliguen a los buques a reducir su calado   deslastrando se comprometen a garantizar la instalación de los servicios   mencionados en el apartado b) i) de este párrafo, admitiéndose, no obstante, que   los buques que hayan de descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir   alguna demora

  iii) Las partes interesadas notificarán a la Organización las medidas que   adopten en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado b) i) ii) de este   párrafo. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijará la   fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en   cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no   menos de doce meses de antelación.

  iv) Durante el período que transcurra entre la entrada en vigor del presente   Convenio y la fecha que se establezca de este modo los buques que naveguen por   la zona especial cumplirán con las prescripciones de la Regla 9 de este Anexo.

  v) A partir de la fecha, los petroleros que tomen carga en los puertos de las   referidas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas   instalaciones cumplirán también plenamente con las prescripciones de esta Regla.   No obstante, los petroleros que entren en tales zonas especiales para tomar   carga harán todo lo posible para llevar únicamente lastre limpio.

  vi) Después de la fecha de entrada en vigor de las prescripciones relativas a la   zona especial afectada, las Partes notificarán a la Organización, para que ésta   lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones   y servicios les parezcan inadecuados.

  vii) Como mínimo habrán de mostrarse los servicios e instalaciones de recepción   prescritos en la Regla 12 del presente Anexo para el de enero de 1977 o dentro   del plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si   esta fecha es posterior.

  Regla 11

  Excepciones

  Las Reglas 9 y 10 del presente no se aplicarán:

  a) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando sea   necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;

  b) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas resultante de   averías sufridas por un buque o por sus equipos:

  i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se   hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a   un mínimo tal descarga y

  ii) salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con la intención   de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda   probabilidad iba a producirse una avería; o

  c) a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos,   previamente aprobados por la Administración, cuando sean empleadas para combatir   casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal   contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de   cualquier gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de   efectuar la descarga

  Regla 12

  Instalaciones y servicio de recepción

  1) A reserva de lo dispuesto en la Regla 10 del presente Anexo, los Gobiernos de   las Partes se comprometen a garantizar que en los terminales de carga de   hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en los cuales los buques   tengan que descargar residuos de hidrocarburos se monten servicios e   instalaciones para la recepción de los residuos y mezclas oleosas que queden a   bordo de los petroleros y de otros buques, con capacidad adecuada para que los   buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.

  2) Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en el párrafo 1)   de esta Regla habrán de proveerse en:

  a) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de crudos de   petróleo a bordo de los petroleros cuando éstos últimos acaben de realizar,   inmediatamente antes de rendir viaje, una travesía en lastre que no pase de 72   horas o de 1.200 millas marinas;

  b) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de   hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a granel en cantidades   promedias superiores a 1.000 toneladas métricas diarias;

  e) todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza   de tanques;

  d) todos los puertos y terminales que den abrigo a buques dotados de tanque (s)   de residuos tal como se prescribe en la Regla 17 de este Anexo;

  e) todos los puertos en lo que concierne a las aguas de sentina contaminadas y   otros residuos que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de   este Anexo; y

  f) todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en lo que   concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los buques de carga combinados   que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo.

  3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la siguiente:

  a) Los terminales de carga de crudos de petróleo tendrán instalaciones y   servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas   oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9   1) a) del presente Anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de los   descritos en el párrafo 2) a) de esta Regla.

  b) Los puertos de carga y terminales mencionados en el párrafo 2) b) de esta   Regla tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir   los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con   lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde petroleros que tomen   carga de hidrocarburos a granel que no sean crudos de petróleo.

  c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza   de tanques dispondrán de instalaciones y servicios de recepción suficientes para   recibir todos los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo para ser   eliminados antes de que los buques entren en dichos astilleros o instalaciones.

  d) todas la instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en   virtud del párrafo 2) b) de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir   todos los residuos retenido a bordo de conformidad con la Regla 17 del presente   Anexo por los buques que razonablemente quepa esperar que hagan escala en tales   puertos y terminales.

  e) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en   virtud de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir aguas de sentina   contaminadas y otros residuos que no puedan descargarse de conformidad con la   Regla 9 de este Anexo.

  f) Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga para   cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas especiales relativos a los   buques de carga combinados.

  4) Las instalaciones y servicios de recepción prescritos en los párrafos 2 3) de   esta Regla habrán de estar montados a más tardar un año después de la fecha de   entrada en vigor el presente Convenio o para el 1º de enero de 1977 si esta   fecha es posterior.

  5) Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta y comunique a las   Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios   establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.

  Regla 13

  Petroleros provistos de tanques de lastre separado

  1) Todo petrolero nuevo cuyo peso muerto sea igual o superior a 70.000 toneladas   llevará tanques de lastre separado y cumplirá con las prescripciones de esta   Regla.

  2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo que el   buque pueda navegar con seguridad en lastre sin tener que recurrir a la   utilización de los tanques de hidrocarburos para lastrar con agua, excepto en   las condiciones previstas en el párrafo 3) de esta Regla. No obstante, la   capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitirá en cualquier caso   que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse durante el viaje,   inclusive la condición de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser   satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a los calados y   asiento del buque:

  a) el calado de trazado medio (dm) en metros (sin tener en cuenta deformaciones   del buque) no será menor de:

  dm = 2.0 + 0.02 L;

  b) Los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los   determinados por el calado medio (dm), tal como se especifica en el apartado a)   de este párrafo, con un asiento apopante que no sea mayor de 0.015 L; y

  c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca   inferior al que sea necesario para garantizar la inmersión total de la (s)   hélice (s).

  3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos   excepto cuando las condiciones meteorológicas sean tan adversas que, en opinión   del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de   hidrocarburos para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre   adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad   con las prescripciones de la Regla 15 de este Anexo, efectuándose en el Libro   Registro de Hidrocarburos el asiento mencionado en la Regla 20 de este Anexo.

  4) No obstante, todo petrolero que no tenga obligación de estar provisto de   tanques de lastre separado en virtud del párrafo 1) de esta Regla, podrá ser   considerado como petrolero con tanques de lastre separado a condición de que si   su eslora es igual o mayor a 150 metros cumpla plenamente con las prescripciones   de los párrafos 2) y 3) de esta Regla y si su eslora es menor de 150 mts. las   condiciones de lastre separado sean satisfactorias a juicio de la Administración

  Regla 14

  Separación de los hidrocarburos y del agua de lastre

  1) A reserva del caso previsto en el párrafo 2) de la presente Regla, los buques   nuevos que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea igual o superiora 4.000   toneladas, y los petroleros nuevos, cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 500   toneladas, no llevarán agua de lastre en ningún tanque de combustible 

  líquido.

  2) Cuando, por concurrir condiciones anormales o por ser necesario llevar   grandes cantidades de combustible liquido, haya que meter agua de lastre que no   sea lastre limpio en tanques de combustible liquido, tal agua de lastre será   descargada en tierra en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con   las normas preceptuadas en la Regla 9 y utilizando el equipo especificado en la   Regla 16 2) del presente Anexo, y se hará la correspondiente anotación en el   Libro Registro de Hidrocarburos.

  3) Todos los demás buques cumplirán con las prescripciones del párrafo l)de esta   Regla en cuanto sea razonable y practicable.

  Regla 15

  Retención de los hidrocarburos a bordo

  1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5) y 6) de esta Regla, los   petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas llevarán   dispositivos de conformidad con prescrito en los párrafos 2) y 3) de esta Regla,   excepto que, en el caso de petroleros existentes, las prescripciones relativas a   los dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y a los   dispositivos de los tanques de decantación serán de aplicación tres años después   de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

  2) a) Se montarán medios adecuados para la limpieza de los tanques de carga y   trasvase de lastres contaminados y de aguas de lavado de los tanques de carga a   un tanque de decantación aprobado por la Administración. En los petroleros   existentes, podrá designarse como tanque de decantación cualquiera de los   tanques de carga.

  b) En este sistema se montarán medios para trasvasar los residuos oleosos a un   tanque de decantación de tal modo que todo efluente que se descargue en el mar   cumpla con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo

  c) Los dispositivos del tanque o combinación de tanques de decantación tendrán   capacidad suficiente para retener los residuos generados por el lavado de   tanques, los residuos de hidrocarburos y los lastres contaminados, pero la   capacidad total no será menor del 3% de la capacidad de transporte de   hidrocarburos del buque, no obstante cuando no haya instalados dispositivos,   tales como eductores, que requieran utilización de agua adicional además del   agua de lavado, la Administración podrá aceptar el 2%. Los petroleros nuevos de   más de 70.000 toneladas de peso muerto llevarán por lo menos dos tanques de   decantalación.

  d) Los tanques de decantación, especialmente en lo que concierne a posición de   aspiraciones, descargas, deflectores o filtros, cuando los haya, estarán   proyectados de modo que se evite excesiva turbulencia y no se provoque el   arrastre de hidrocarburos o emulsiones de hidrocarburos con el agua.

  3) a) Se instalará un dispositivo de vigilancia y control de descargas de   hidrocarburos homologado por la Administración. Al estudiar el proyecto de   oleómetro que se incorpore en el sistema de Administración tendrá en cuenta la   especificación recomendada por la Organización*. El sistema llevará un contador   que dé un registro continuo de la descarga en litros por milla marina y la   cantidad total descargada, o el contenido de hidrocarburos y régimen de descarga   Este registro indicará la hora y fecha y se conservará su información durante   tres años por lo menos. El dispositivo de vigilancia y control de descargas de   hidrocarburos se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier   descarga de efluente en el mar y estará concebido para garantizar que toda   descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente cuando el régimen   instantáneo de descarga de hidrocarburos exceda la proporción autorizada en   virtud de la Regla 9 1) a) de este Anexo. Cualquier avería de este dispositivo   de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación   correspondiente en el Libro Registro de Hidrocarburos. Habrá un método manual de   respeto utilizable en caso de producirse tal avería, pero habrá de repararse la   instalación defectuosa de modo que esté en condiciones de funcionar antes de que   el petrolero inicie su siguiente viaje en lastre a menos que se dirija a un   puerto de reparaciones. Los petroleros existentes incumplirán con todas las   disposiciones especifica das más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que   la descarga sea detenida mediante un procedimiento manual y que el régimen de   descarga sea comprobado a base de las características de las bombas.

  *Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de   separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución 233   (VII).

  b) Se instalarán detectores eficaces de la interfaz hidrocarburos-agua,   aprobados por la Administración a fin de determinar con rapidez y seguridad la   posición de dicha interfaz en los tanques de decantación; estará prevista la   utilización de estos detectores en otros tanques en los que se efectúe la   separación de los hidrocarburos y del agua y desde los cuales se proyecte   descargar efluentes directamente en el mar.

  c) Las instrucciones relativas al funcionamiento del sistema habrán de   conformarse con las especificadas en un manual de operaciones aprobado por la   Administración. Se aplicarán tanto a las operaciones manuales como a las   automáticas y tendrán por finalidad garantizar que no se efectúe en ningún   momento descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de acuerdo con las   condiciones especificadas en la Regla 9 de este Anexo *.”

  4) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla, no se aplicarán   a los petroleros de menos de 150 toneladas de arqueo bruto, para los cuales el   control de descargas de hidrocarburos en virtud de la Regla 9 de este Anexo se   efectuará mediante la retención de los hidrocarburos a bordo y descarga   posterior en instalaciones de recepción de todas las aguas de lavado   contaminadas. Se anotará en el Libro Registro de Hidrocarburos la cantidad total   de hidrocarburos y de agua usada para el lavado y devuelta a un tanque de   almacenamiento. Esta cantidad total será descargada en instalaciones de   recepción a no ser que se arbitren medios adecuados para garantizar que todo   efluente que se descargue en el mar sea objeto de vigilancia y control eficaces   para cumplir en todo con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo.

  5) La Administración puede dispensar de las prescripciones que se estipulan en   los párrafos 1) 2) y 3) de esta Regla a todo petrolero que efectúe   exclusivamente viajes de 72 horas o menos de duración navegando dentro de las 50   millas de la tierra más próxima, a reserva de que a ese petrolero no se le exija   la posesión de un certificado internacional de prevención de la contaminación   por hidrocarburos (1973) y efectivamente no lo posea. Esta exención quedará   sujeta a la condición de que el petrolero retenga a bordo todas las mezclas   oleosas para descargarlas posteriormente en instalaciones de recepción y la   Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones adecuadas para   recibir tales mezclas oleosas.

  6) Cuando, en opinión de la Organización, sea imposible obtenerlos equipos   prescritos por la Regla 9 i) a) vi) de este Anexo y especificados en el párrafo   3) a) de esta Regla para la vigilancia y control de las descargas de productos   refinados ligeros (hidrocarburos blancos), la Administración podrá dispensar del   cumplimiento de tales prescripciones, a condición de que sólo se permita la   descarga de acuerdo con procedimientos establecidos por la Organización que   satisfagan todas las condiciones de la Regla 9 1) a) de este Anexo menos la   obligación de tener en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de   descargas de hidrocarburos. La Organización reexaminará la cuestión de   disponibilidad de los mencionados equipos a intervalos que no excedan de doce   meses.

  7) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla no se aplicarán   a los petroleros que transporten asfalto: para estos buques el control de   descargas de asfalto en virtud de la Regla 9 de este Anexo se efectuará por   retención de los residuos de asfalto a bordo y descarga de todas las aguas de   lavado contaminadas en instalaciones de recepción.

  * Véase la “Gula de mares limpios para petroleros”, publicada por la Cámara   Naviera Internacional y el Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras

  Regla 16

  Dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos

  y equipo separador de agua e hidrocarburos

  1) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas llevará   equipo separador de agua e hidrocarburos o un sistema de filtración de   hidrocarburos que cumpla con las disposiciones del párrafo 6) de esta Regla. Si   ese buque transporta grandes cantidades de combustible líquido cumplirá con lo   dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla o en el párrafo 1) de la Regla 14.

  2) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 10.000 toneladas llevara   el equipo siguiente:

  a) además de lo prescrito en el párrafo 1) de esta Regla, un dispositivo de   vigilancia y control de descargas de hidrocarburos que cumpla con el párrafo 5)   de esta Regla; o

  b) en sustitución de lo prescrito en el párrafo 1) y en el párrafo 2) a) de esta   Regla, equipo separador de agua e hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en   el párrafo 6) de esta Regla y un sistema eficaz de filtración que cumpla con lo   dispuesto en el párrafo 7) de esta Rea.

  3) La Administración garantizará que los buques de menos de 400 toneladas de   arqueo bruto estén equipados, en la medida de lo posible, con instalaciones que   permitan retener a bordo los hidrocarburos o mezclas oleosas, o descargarlos de   conformidad con las prescripciones de la Regla 9 1) b) de este Anexo.

  4) Los buques existentes cumplirán las prescripciones de los párrafos 1), 2) y   3) de esta Regla tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio.

  5) El dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos se   ajustará a características de proyecto homologadas por la Administración. Al   estudiar el proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema, la   Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la   Organización*. El sistema llevará un contador que de un registro continuo del   contenido de hidrocarburos en 

  partes por millón. Este registro indicará la hora y fecha y se conservará su   información durante tres años por lo menos. El dispositivo de vigilancia y   control se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descara   de efluente en el mar y estará concebido para garantizar que toda descarga de   mezclas oleosas se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos   del efluente exceda la proporción autorizada en virtud de la Regla 9 1) b) de   este Anexo. Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control   detendrá la descarga y se hará la anotación correspondiente en el Libro Registro   de Hidrocarburos. La instalación defectuosa habrá de estar en condiciones de   funcionar antes de que el buque inicie su siguiente viaje a menos que se dirija   a un puerto de reparaciones. Los buques existentes cumplirán con todas las   disposiciones especificadas más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que   la descarga sea determinada mediante un procedimiento manual.

  6) El equipo separador de agua e hidrocarburos o el sistema de filtración de   hidrocarburos se ajustará a características de provecto homologadas por la   Administración y permitirá garantizar que el contenido de cualquier mezcla   oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el separador o sistema de   filtración sea inferior a 100 partes por millón. Al estudiar el proyecto de este   equipo, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la   Organización*.

  * Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de   separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución A 233   (VII).

  * Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de   separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución A. 233   (Vil).

  7) El sistema de filtración de hidrocarburos mencionado en el párrafo 2) b) de   esta Regla se ajustará a características de proyecto homologadas por la   Administración y estará concebido para recibir las descargas procedentes del   separador y producir un efluente cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 15   partes por millón. Estará dotado de un dispositivo de alarma para indicar el   momento en que tal proporción sea rebasada.

  Regla 17

  Tanques para residuos de hidrocarburos (fangos)

  1) Todos los buques cuyo arqueo bruto sea igual o mayor de 400 toneladas tendrán   un tanque o tanques de capacidad suficiente, teniendo en cuenta el tipo de   maquinaria un que esté equipado y la duración de sus viajes para recibir los   residuos (fangos) que no sea posible eliminar de otro modo cumpliendo las   prescripciones del presente Anexo, tales como resultantes de la purificación de   los combustibles y aceites lubricantes y de las fugas de hidrocarburos que se   producen en los espacios de máquinas.

  2) En los buques nuevos dichos tanques estarán proyectados y construidos de   manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las   instalaciones de recepción. Los buques existentes cumplirán con esta   prescripción en la medida que sea razonable y practicable.

  Regla 18

  Instalaciones de bombas, tuberías y dispositivos de descarga

  a bordo de los petroleros

  2) En todo petrolero los conductos para la descarga en el mar de efluentes   permitidos según Regla 9 del presente Anexo correrán hasta la cubierta alta o   hacia el costado del buque por encima de la flotación en las condiciones de   máximo lastre. Puede aceptarse una disposición diferente de las tuberías para   permitir su funcionamiento en las condiciones autorizadas por el párrafo 4) a) y   b) de esta Regla.

  3) En los petroleros nuevos se dispondrá un mando que permita detener la   descarga de efluente en el mar desde una posición situada en la cubierta   superior o por encima de ella de tal modo que pueda observarse visualmente el   colector mencionado en el párrafo 1) de esta Regla, cuando esté en servicio, y   el efluente que se descargue por los conductos mencionados en el párrafo 2) de   esta Regla. No es necesario que haya un mando que permita detener la descarga   desde el puesto de observación a condición de que exista un sistema eficaz y   fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la radio, entre el puesto de   observación y aquel donde se encuentre el mando de control de las descargas.

  4) Todas las descargas se efectúan por encima de la flotación, a reserva de las   siguientes excepciones;

  a) las descargas de lastre limpio y de lastre separado pueden efectuarse por   debajo de la flotación en los puertos o terminales mar adentro;

  b) los buques existentes que, sin sufrir alguna modificación, no puedan   descargar lastre separado por encima de la flotación podrán hacerlo por debajo   de la flotación a condición de que un examen del tanque realizado inmediatamente   antes de la descarga, haya demostrado que el lastre no ha sido contaminado por   hidrocarburos.

  Regla 19

  Conexión universal a tierra

  Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con   el conducto de descarga de residuos procedentes de las sentinas de las máquinas   del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas dimensiones   se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:

  DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS

  PARA CONEXIONES DE DESCARGA

  Descripción Dimensión

  Diámetro exterior 215 milímetros

  Diámetro interior De acuerdo con el diámetro exterior del conducto

  Diámetro del círculo de pernos 183 milímetros

  Ranuras en la brida 6 agujeros de 22 milímetros de diámetro equidis- tantemente   colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la   periferia de la brida por una ranura de 22 mm. de ancho

  Espesor de la brida 20 milímetros

  Pernos y tuercas, 6 de 20 mm. de diámetro y de longitud adecuada.

  cantidad y diárietro.

  La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo   de 125 mm. y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La   brida y su empaquetadora, que será de material inatacable por los hidrocarburos,   se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/m2.

  Regla 20

  Libro Registro de Hidrocarburos

  1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y a   cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no   sea un petrolero, se les entregará para llevarlo a bordo un Libro Registro de   Hidrocarburos ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación o separado   del mismo, en la forma que específica el Apéndice III de este Anexo.

  2) En el Libro Registro de Hidrocarburos se harán los asientos oportunos, tanque   por tanque, cada ve que se realicen a bordo las siguientes operaciones:

  a) En los petroleros

  i) Embarque de cargamento de hidrocarburos;

  ii) trasvase a bordo de un cargamento de hidrocarburos durante el viaje;

  iii) apertura o cierre, antes y después de las operaciones de embarque y   desembarque de cargamento, de válvulas o de cualquier dispositivo análogo que   sirva para conectar entre sí los tanques de carga;

  iv) apertura o cierre de los medios de comunicación entre las tuberías de carga   y las tuberías de agua de mar para lastre;

  v) apertura o cierre de las válvulas situadas en los costados del buque, durante   y después de las operaciones de embarque y desembarque de cargamento;

  vi) desembarque de cargamento de hidrocarburos;

  vii) lastrado de los tanques de carga;

  viii) limpieza de los tanques de carga;

  ix) descarga de lastre a excepción del procedente de los tanques de lastre   separado;

  x) descarga de agua de los tanque de decantación;

  xii) descarga en el mar del agua de entina que se haya acumulado en los espacios   de máquinas durante las permanencia en puerto y la descarga rutinaria en el mar   de agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.

  b) En los buque que no sean petroleros

  i) lastrado o limpieza de tanques de combustible o espacios de carga de   hidrocarburos;

  ii) descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques mencionados cocí   inciso i) de este apartado;

  iii) eliminación de residuos;

  iv) descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado en los espacios   de máquinas durante las permanencias en puerto y la descarga rutinaria en el mar   del agua de sentina acumulada en los espacios de máquinas.

  3) En el caso de efectuarse aluna descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas   según previsto en la Regla 11 de este Anexo o en caso de producirse una descarga   accidental o alguna otra descarga excepcional de hidrocarburos que no figuren   entre las excepciones previstas en esa regla, se anotará el hecho en el Libro   Registro de Hidrocarburos explicando las circunstancias de la descarga y las   razones de que ocurriera.

  4) Cada una de las operaciones descritas en el párrafo 2) de esta Regla será   inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro Registro de Hidrocarburos   de modo que consten en el Libro todos los asientos correspondientes a dicha   operación. Cada Sección del Libro será firmada por el oficial u oficiales a   cargo de las operaciones en cuestión y visadas por el capitán del buque. Los   asientos del Libro Registro de Hidrocarburos se anotarán en un idioma oficial   del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de   buques que lleven un certificado internacional de prevención de la Contaminación   por hidrocarburos (1973) en francés o en inglés. En caso de controversia o de   discrepancia hará fe el texto de los asientos redactados en un idioma nacional   oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.

  5) El Libro Registro de Hidrocarburos se guardará en lugar adecuado para   facilitar u inspección en cualquier momento razonable y, salvo en el caso de   buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo.   Se conservará durante un 

  período de tres años después de efectuado el último asiento.

  6) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el Convenio podrá   inspeccionar el Libro Registro de Hidrocarburos a bordo de cualquier buque al   que se aplique este Anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos o   terminales mar adentro y podrá sacar copia de cualquier asiento que figure en   dicho Libro y solicitar del capitán del buque que certifique que tal copia es   reproducción fehaciente del asiento en cuestión. Toda copia que haya sido   certificada por el capitán del buque como copia fiel de algún adiento efectuado   en su Libro Registro de Hidrocarburos será admisible en cualesquiera   procedimientos judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo.

  La inspección de un Libro Registro de Hidrocarburos y extracción de copias   certificadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este   párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras   innecesarias al buque.

  Regla 21

  Prescripciones especiales para plataformas de perforación

  y otras plataformas

  Las plataformas de perforación, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración   explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales de   los fondos marinos y otras plataformas cumplirán con las prescripciones del   presente Anexo aplicables a los buques de arqueo bruto igual o superior a 400   toneladas que no sean petroleros, a reserva de que:

  a) estén dotadas, dentro de lo que sea practicable, de las instalaciones   exigidas en las Reglas 16 y 17 de este Anexo;

  b) mantengan un registro, en forma que cuente con la aprobación de la   Administración, de todas las operaciones en que se produzcan descargas de   hidrocarburos o de mezclas oleosas; y

  c) en cualquier zona especial y habida cuenta de lo dispuesto en la Regla 11 de   este Anexo, la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas estará   prohibida excepto cuando el contenido de hidrocarburos de la descarga sin   dilución no exceda de 15 partes por millón.

  CAPITULO III-NORMAS PARA REDUCIR LA CONTAMINACION

  CAUSADA POR PETROLEROS QUE SUFRAN DAÑOS EN LOS

  COSTADOS O EN EL FONDO

  Regla 22

  Averías supuestas

  1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos desde un petrolero, se   suponen las siguientes tres dimensiones de la extensión de una avería sufrida   por un paralelepípedo situado en el costado o en el fondo del buque. En el caso   de daños en el fondo se especifican dos condiciones de avería que se aplican   separadamente según cual sea la parte afectada del petrolero.

  a) Daños en el costado

  i) Extensión longitudinal (ic )

  ii) Extensión transversal (t ) :

  (desde el costado hacia el interior del buque. Perpendicularmente a su eje   longitudinal, al nivel correspondiente al franco bordo de verano asignado)

  iii) Extensión vertical (Vc) 1/3 L 2/3 ó 14.5 metros de ambas la que sea menor.

  de ambas la que sea menor 

  desde la línea de base hacia arriba sin limitación

  b) Daños en el fondo

  i) Extensión longitudinal (1s)

  ii) Extensión transversal (ts)

  iii) Extensión vertical desde la línea de base (vs): En 0.3 L desde la   perpendicular de proa

  L/ 10

  B/6 ó 10 metros de ambas la que sea menor, pero nunca inferior a 5 metros

  B/ 15 ó 6 metros de ambas la que sea menor En cualquier otra parte del buque

  L/ 10 ó 5 metros de ambas la que sea menor

  5 metros

  2) Siempre que se encuentren en el resto del presente capitulo los símbolos   utilizados en esta Regla habrán de entenderse tal como se definen en la presente   Regla.

  Regla 23

  Derrame hipotético de hidrocarburos

  1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos en caso de daños en el   costado (Oc) o en el fondo (Os) con relación a los compartimientos cuya avería   por desgarradura, en cualquier punto concebible de la eslora del buque, tenga la   extensión definida en la Regla 22 de este Anexo, se aplicarán las fórmulas   siguientes:

  a) caso de darlos en el costado:

  Oc = SWi + SKi Ci (I)

  b) caso de daños en el fondo:

  OS = 1/3 (SZi Wi + SZi Ci) (II)

  Siendo:

  Wi = volumen (en metros cúbicos) de un tanque lateral que se supone averiado por   desgarradura en la forma indicada en la Regla 22 de este Anexo; para un tanque   de lastre separado, Wi puede tomarse igual a cero.

  Ci = volumen (en metros cúbicos) de un tanque central que se supone averiado por   desgarradura en la forma indica da en la Regla 22 de este Anexo; para un tanque   de lastre separado, C; puede tomarse igual a cero.

  Z = 1- h; vsi cuando h es igual o mayo que vs se tomará Zi igual a cero.

  bi = anchura (en metros) del tanque lateral considerado medida desde el costado   hacia el interior del buque perpendicularmente a su eje longitudinal, a nivel   correspondiente al franco bordo de verano asignado.

  hi = profundidad mínima (en metros) del doble fondo considerado; cuando no   exista doble fondo se tomará h igual a cero.

  Siempre que se encuentren en el resto del presente capítulo los símbolos   utilizados en este párrafo habrán de entenderse tal como se definen en la   presente Regla.

  2) Si hay un espacio vacío o tanque de lastre separado de longitud menor que 1c   según la definición de la Regla 22 de este Anexo situado entre tanques laterales   de hidrocarburos, O en la fórmula (I) se puede calcular a partir del volumen Wi   siendo éste el volumen de ese tanque (si son de igual capacidad) o del más   pequeño de los dos (si difieren en capacidad) adyacentes a tal espacio,   multiplicado por Si definido a continuación, y tomando para el resto de los   tanques laterales afectados por la avería supuesta el valor del volumen total   real.

  Si = 1-1i / 1c

  siendo 1i = longitud (en metros) del compartimiento vacío o tanque de lastre   separado considerado.

  3) ) Si por encima de los tanques del doble fondo hay tanques que llevan carga   sólo ofrecerán garantía aquellos tanques del doble fondo que estén vacíos o que   contengan agua limpia.

  b) Cuando el doble fondo no se extienda sobre toda la longitud y anchura del   tanque afectado, se considerará inexistente dicho doble fondo y habrá de   incluirse en la fórmula (II) el volumen de los tanques situados encima de la   avería en el fondo incluso si el tanque no se considera dañado porque existe tal   doble fondo parcial.

  c) Los pozos de aspiración pueden ser despreciados en la determinación del valor   h si no tienen un área excesiva y sólo se extienden bajo el tanque una distancia   mínima que no será en ningún caso superior a la mitad de la altura del doble   fondo. Si la profundidad del pozo de aspiración es superior a la mitad de la   altura del doble fondo, se tomará h igual a la altura del doble fondo menos la   altura del pozo.

  Cuando las tuberías para el servicio de los pozos de aspiración corran por   dentro del doble fondo llevarán válvulas u otros dispositivos de cierre situados   en el punto de conexión al tanque que sirvan, para prevenir el derrame de   hidrocarburos sise produjera alguna avería en las tuberías. Estas tuberías se   instarán lo más apartadas posible del forro del fondo. Las mencionadas válvulas   se mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si el tanque   lleva cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que podrá abrirse   exclusivamente cuando sea necesario transvasar carga para restablecer el asiento   del buque.

  4) Cuando los daños en el fondo afecten simultáneamente cuatro tanques   centrales, el valor O se puede calcular por medio de la fórmula:

  Os = ¼ (SZi Wi + SZi Ci) (III)

  5) La Administración puede aceptar como medio para reducir el derrame de   hidrocarburos en caso de daños en el fondo un sistema de trasvase de cargamento   provisto de una aspiración de emergencia de gran potencia en cada tanque de   carga capaz de trasvasar hidrocarburos de uno o varios tanques dañados a tanques   de lastre separado o a otros tanques de carga del buque que estén disponibles,   siempre que pueda asegurarse que estos últimos tienen suficiente capacidad   disponible. Este sistema sólo será aceptable si ofrece capacidad para trasvasar,   en dos horas, una cantidad de hidrocarburos igual a la mitad del mayor de los   tanques averiados, dejando disponible una capacidad equivalente de recepción en   los tanques de lastre separado o en los de carga. La garantía concedida al   sistema se limitará a permitir el cálculo de Os por medio de la fórmula (III).   Las tuberías para aspiraciones de este tipo se instalarán a una altura al menos   igual a la extensión vertical del daño al fondo vs. La Administración   suministrará a la Organización la información correspondiente a los sistemas y   dispositivos que haya aceptado para que sea puesta en conocimiento de las demás   Partes en el Convenio.

  Regla 24

  Disposición de los tanques de carga y limitación

  de su capacidad

  1) Todo petrolero nuevo cumplirá con lo prescrito en esta Regla. Todo petrolero   existente habrá de cumplir también con esta Regla dentro de un plazo dedos arlos   a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que se encuentre   incluido dentro de una de las siguientes categorías:

  a) petroleros cuya entrega sea posterior al 1º de enero de 1977; o

  b) petroleros que reúnan las dos condiciones siguientes:

  i) que su entrega no sea posterior al 10 de enero de 1977, y

  ii) que su contrato de construcción sea posterior al 1º de enero de 1974 o, de   no haberse formalizado tal contrato, cuya quilla haya sido colocada o que se   encuentren en similar estado de construcción, después del 30 de junio de 1974.

  2) La capacidad y disposición de los tanques de carga de los petroleros serán   tales que el derrame hipotético Oc, u Os calculado de acuerdo con la Regla 23 de   este Anexo, en cualquier punto de la eslora del buque, no exceda de 30.000 mts3   ó 400 DW, de ambos volúmenes el que sea mayor, pero limitado a un mínimo de   40.000 metros cúbicos.

  3) El volumen de cualquier tanque lateral de carga de hidrocarburos de un   petrolero no excederá del 75% de límite del derrame hipotético de hidrocarburos   señalado en el párrafo 2) de esta Regla. El volumen de cualquier tanque central   de carga de hidrocarburos no excederá de 50.000 metros cúbicos. No obstante, en   los petroleros provistos de tanques de lastre separado, tal como se definen en   la Regla 13 de este Anexo, el volumen permitido de un tanque lateral de carga de   hidrocarburos situado entre dos tanques de lastre separado, cada uno de longitud   superior a 1ci se podrá aumentar hasta el límite máximo de derrame hipotético de   hidrocarburos, a condición de que la anchura del tanque lateral sea superior a   tc.

  4) La longitud de cada tanque de carga no excederá de 10 metros o de uno de los   siguientes valores si fuere mayor:

  a) Si no hay mamparo longitudinal:

  0.1 L

  0.15 L

  c) si hay dos o más mamparos longitudinales:

  i) para los tanques laterales:

  0.2 L

  ii) para los tanques centrales:

  1) Si bi /B es igual o mayor que /5

  0.2 L

  2) Si bi /B es mayor que 1/5:

  cuando no haya un mamparo longitudinal en el eje

  (0.5 bi /B + 0.1) L

  -cuando haya un mamparo longitudinal en el eje:

  (0.25 bi /B + 0.15) L.

  5) Para no exceder los límites de volumen estipulados en los párrafos 2), 3) y   4) de ésta Regla, cualquiera que sea el tipo de sistema de trasvase de   cargamento cuya instalación haya aceptado la Administración, si tal sistema   conecta entre sí dos o más tanques de carga, habrá de proveerse la separación de   dichos tanques mediante, válvulas o dispositivos de cierre similares. Tales   válvulas o dispositivos irán cerrados cuando el petrolero esté en mar abierta.

  Regla 25

  Compartimentado y estabilidad

  1) Todo petrolero nuevo cumplirá con los criterios de compartimentado y   estabilidad, después de avería especificados en el párrafo 3) de esta Regla   después de la avería supuesta en el costado o en el fondo especificada en el   párrafo 2) de esta Regla, para cualquier calado de servicio que refleje las   condiciones reales de carga parcial o completa compatibles con el asiento y   resistencia del buque y los pesos específicos de la carga. Se aplicará dicha   avería en cualquier punto concebible de la eslora del buque, del modo siguiente:

  a) en petroleros de eslora superior a 225 metros, en cualquier punto de la   eslora del buque;

  b) en petroleros de eslora superior a 150 metros pero que no exceda de 225   metros, en cualquier punto de la eslora del buque excepto donde la avería   afectaría un mamparo popel o proel que limite el espacio de máquinas situado a   popa. El espacio de máquinas será tratado como si fuera un sólo compartimiento   inundable:

  c) en petroleros que no excedan de 150 metros de eslora, en cualquier punto de   la eslora del buque entre mamparos transversales adyacentes, exceptuándose el   espacio de máquinas. En el caso de petroleros de 100 metros de eslora o menos,   cuando no puedan cumplirse todas las prescripciones del párrafo 3) de esta Regla   sin menoscabar materialmente las características operativas del buque, las   Administraciones podrán permitir una aplicación menos rigurosa de dichas   prescripciones.

  No se tendrá en cuenta la condición de lastre cuando el buque no esté   transportando hidrocarburos en los tanques de carga, excluidos los residuos   oleosos de cualquier clase.

  2) Se aplicarán las siguientes disposiciones respecto a la extensión y carácter   de la avería supuesta:

  a) La extensión de los darlos en el costado o en el fondo será la especificada   en la Regla 22 de este Anexo, salvo que la extensión longitudinal de los darlos   en el fondo dentro de 0.3 L desde la perpendicular de proa será la misma que la   extensión de los daños en el costado, tal como se específica en la Regla 22 1)   a) i) de este Anexo. Si cualquier avería de menor extensión da como resultado   una condición más grave se supondrá tal avería.

  b) Cuando se suponga una avería que afecte los mamparos transversales tal como   se específica en el párrafo 1) a) y b) de esta Regla, los mamparos transversales   estancos estarán espaciados al menos a una distancia igual a la extensión   longitudinal de la avería supuesta especificada en la Regla 22 a) i) de este   Anexo, para que puedan ser considerados eficaces. Si los mamparos transversales   están espaciados a una distancia menor, se supondrá que uno o más de dichos   mamparos, que se encuentren dentro de la extensión de la avería, no existen a   los efectos de determinar los compartimientos inundados.

  c) Cuando se suponga la avería entre mamparos transversales estancos adyacentes,   tal como se especifica en el párrafo 1 c) de esta Regla, no se supondrá dañado   ningún mamparo transversal principal, ni mamparo transversal que limite tanques   laterales o tanques de doble fondo, a menos que:

  i) la separación entre los mamparos adyacentes sea inferior a la extensión   longitudinal de la avería supuesta especificada en el apartado a) de este   párrafo; o

  ii) haya una bayoneta o un nicho en un mamparo transversal de más de 3.05 metros   de longitud, localizados dentro de la extensión transversal de la avería   supuesta. La bayoneta formada por el mamparo del rasel de popa y el techo del   tanque del rasel de popa no se considerará como una bayoneta a los efectos de   esta Regla.

  d) Cuando dentro de la extensión supuesta de la avería haya tuberías, conductos   o túneles, se tomarán disposiciones para que la inundación progresiva no pueda   extenderse a través de ellos a los compartimientos que no se hayan supuesto   inundables para cada caso de avería.

  3) Se considerará que los petroleros cumplen los criterios de estabilidad   después de avería si se satisfacen los siguientes requisitos:

  a) La flotación final, teniendo en cuenta la inmersión, la escora y el asiento   queda por debajo del canto inferior de cualquier abertura por la cual pueda   producirse una inundación progresiva. Dichas aberturas incluirán los respiros y   las que se cierren por medio de puertas o tapas de escotilla estancas a la   intemperie y podrán excluir las aberturas cerradas por medio de tapas de   registros y tapas a ras de cubierta estancas, las pequeñas tapas de escotilla   estancas de tanques de carga que mantengan la alta integridad de la cubierta,   las puertas estancas correderas maniobrales a distancia y los portillos   laterales de cierre permanente.

  b) En la etapa final de la inundación, el ángulo de escora, producido por la   inundación asimétrica no excederá de 25% pero dicho ángulo podrá aumentarse   hasta 30% si no se produce inmersión del canto de la cubierta.

  c) Se investigará la estabilidad en la etapa final de inundación, pudiéndose   considerar como suficiente sí la curva de brazos adrizantes tiene una amplitud   mínima de 20 fuera de la posición de equilibrio asociada a un brazo residual   máximo de por lo menos 0.1 metro, la Administración tomará en consideración el   peligro que puedan presentar las aberturas protegidas o no protegidas que   pudieran quedar temporalmente sumergidas dentro del alcance de la estabilidad   residual.

  d) La Administración quedará satisfecha de que la estabilidad es suficiente   durante las etapas intermedias de inundación.

  4) El cumplimiento de las prescripciones del párrafo 1) de esta Regla será   confirmado por cálculos que tomen en consideración las características de   proyecto del buque, la disposición, configuración y contenido de los   compartimientos averiados así como la distribución, pesos específicos y el   efecto de las carenas liquidas de los líquidos. Los cálculos partirán de las   siguientes bases:

  a) Se tendrá en cuenta cualquier tanque vacío o parcialmente lleno, el peso   específico de las cargas transportadas, así como cualquier salida de líquidos   desde compartimientos averiados.

  b) Se suponen las siguientes permeabilidades:

  Espacios Permeabilidad

  Utilizables para provisiones de a bordo 0.60

  Ocupados por alojamientos 0.95

  Ocupados por maquinaria 0.85

  Espacios perdidos 0.95

  Destinados a consumos líquidos 0. ó 0.95 *

  Destinados a otros líquidos 0 a 0.95 **

  * Se aplicará el factor que imponga las prescripciones más rigurosas.

  ** La permeabilidad de los compartimientos parcialmente llenos se relacionará   con la cantidad d líquido transportado.

  c) Se despreciará la flotabilidad de toda superestructura que se encuentre   inmediatamente encima de los daños en el costado. Sin embargo podrán tomarse en   consideración las partes no inundadas de las superestructuras fuera de la   extensión de la avería, a condición de que estén separadas por mamparos estancos   del espacio averiado y se cumplan los requisitos del párrafo 3) a) de esta Regla   respecto a dichos espacios intactos. Pueden aceptarse puertas estancas de   bisagra en los mamparos estancos de la superestructura.

  d) El efecto de carena líquida se calculará a un ángulo de escora de 5 para   cada, compartimiento por separado. La Administración puede exigir o permitir que   se calculen las correcciones por carena líquida a un ángulo de escora mayor de   5º para los tanques parcialmente llenos.

  e) Al calcular el efecto de las carenas líquidas de los consumos líquidos se   supondrá que para cada tipo de líquido, por lo menos un par de tanques   transversales o un solo tanque central tiene carena líquida, se tendrá en cuenta   el tanque o combinación de tanques en que sea máximo el efecto de las carenas   liquidas.

  5) A todo capitán de un petrolero y a toda persona a cargo de un petrolero sin   propulsión propia sujetos a la aplicación de este Anexo se les entregará, en un   formulario aprobado. los datos siguientes:

  a) la información relativa la carga y distribución del cargamento que sea   necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Regla.

  b) datos sobre la capacidad del buque para cumplir con los criterios de   estabilidad después de a cría definidos en esta Regla, inclusive el efecto de   las concesiones que hayan podido permitirse en virtud de párrafo 1) c) de esta   Regla.

  APENDICE I

  Soluciones asfálticas Bases para gasolina

  Bases para mezclas asfálticas Bases Alkilicas

  impermeabilizantes bituminosos Bases reformadas

  Residuos de primera destilación Bases polímeras

  Hidrocarburos Gasolinas

  Aceite clarificado Natural

  Crudos de petróleo De automóvil

  Mezclas que contengan crudos de petróleo De aviación

  Diesel-oil Directa de columna

  Fuel-oil N 4 Fuel-oil No I (Keroseno)

  Fuel-oil N 5 Fuel-oil No-l-D

  Fuel-oil N0-6 Fuel-oil-N° 2

  Fuel-oil-residual Fuel-oíl-N 2-D

  Bitumen para riego de afirmados

  Aceite para transformadores

  Aceite para transformadores

  Aceites aromáticos (excluidos los aceites Combustibles para reactores

  vegetales) JP-1 (Keroseno)

  Aceites lubricantes y aceites base JP-3

  Aceites minerales JP-4

  Aceites para automación JP-5 (Keroseno pesado)

  Aceites penetrantes ATK-(turbo-fuel)

  Aceites ligeros (spindle) Keroseno

  Aceites para turbinas Alcohol mineral

  Destilados aftas

  Fracción directa de columna Disolventes

  Corte de expansión petróleo

  Fracción intermedia

  Gas oil

  De craqueo (cracking)

  * La lista de hidrocarburos no debe considerarse necesariamente como enumeración   exhaustiva.

  APENDICE II

  Modelo de certificado

  CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION

  DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

  (1973)

  Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para Prevenir   la Contaminación por los Buques, 1973, con la autorización del Gobierno de 

  …………………………………………………………………………………………………

  (nombre oficial completo del país)

  por……………………………………………………………………………………………..

  (título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en   virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para Prevenir la   Contaminación por los Buques, 1973).

  Nombre del Señal distintiva Puerto de Arqueo

  Tipo de buque:

  Petrolero/buque de carga combinado *

  Carguero de asfalto *

  Buque que, no siendo petrolero, esté equipado con tanques de carga sujetos a la   Regla 22 del Anexo I del Convenio*

  Buque distinto de los arriba mencionados *

  Buque nuevo/existente *

  Fecha del contrato de construcción o de reforma importante:   ……………………..

  Fecha en que se puso la quilla, o en que estuvo el buque en fase análoga de   construcción, o en que se inició una reforma importante   ………………………………..

  Fecha de entrega o de terminación de una reforma importante   ……………………

  * Táchese la designación que no corresponda.

  Parte A Para los buques ¹ ²

  El buque está provisto, 

  en el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a

  400 toneladas, de:

  a) equipo separador de agua e hidrocarburos * (capaz de producir efluente cuyo   contenido de hidrocarburos no exceda de 100 partes por millón) o

  b) un sistema de filtración de hidrocarburos * (capaz de producir efluente cuyo   contenido de hidrocarburos no exceda de 100 partes por millón)

  en el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, de

  c) Un dispositivo vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos *   (además de a) ó b) supra) o

  d) equipo separador de agua e hidrocarburos* y un sistema de filtración de   hidrocarburos (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no   exceda de 15 partes por millón) en lugar de a) o b) supra.

  Pormenores relativos a las prescripciones cuya exención se concede en virtud de   la Regla 22) y 24) a) del Anexo I del Convenio

  Observaciones:

  * Táchese según proceda

  Parte B Para los petroleros i 2

  Peso muerto …… ……… toneladas métricas. Eslora del buque …….metros.

  Certifico que este buque:

  a) está sujeto a las normas de construcción prescritas por la Regla 24 del Anexo   I del Convenio y las cumple3

  b) no está sujeto a dichas normas3

  La capacidad de los tanques de lastre separado es de ……. metros cúbicos   cumpliéndose las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Convenio.

  La distribución del lastre separado es la siguiente

  Tanque Cantidad Tanque Cantidad

  1. Esta parte será complementada para los petroleros, los buques de carga   combinados y los cargueros de asfalto, y se harán los asientos que sean   aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén construidos y   utilizados para transportar hidrocarburos a granel en cantidad total, igual o   superior a 200 metros cúbicos.

  2. No se exige reproducir esta página en los Certificados expedidos a los buques   distintos de los indicados en la nota 1.

  3. Táchese según proceda.

  CERTIFICO

  Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la   Regla 4 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación   por los buques, 1973, relativas a la prevención de la contaminación por   hidrocarburos; y que

  la inspección ha permitido comprobar que la estructura, equipos, instalaciones y   materiales del buque, y el estado del mismo, son satisfactorios en todos los   aspectos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo I del   citado Convenio.

  Este certificado tiene validez hasta ………………………………… a   reserva de las visitas intermedias que habrán de realizarse a intervalos de   ………………………………..

  Expedido en   …………………………………………………………………………………  

  (lugar de expedición del Certificado)

  ………………………….. 19…   ………………………………………….

  (firma del funcionario debidamente autorizado que expida el Certificado)

  (sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)

  Refrendado para los buques existentes4

  Certifico que el equipo de este buque cumple las prescripciones del Convenio   Internacional para Prevenir la Contaminación de los buques, 1973, relativas a   los buques existentes tres años después de la fecha de entrada en vigor del   citado Convenio.

  Firmado …………………………………………………….

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar de refrendo ………………………………………….

  Fecha de refrendo ………………………………………….

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

  _________________

  4. No se exige reproducir este asiento en ningún otro Certificado que no sea el   primero expedido a un buque.

  Visitas intermedias

  Certifico que en la visita intermedia prescrita por la Regla 41) c) del Anexo I   del Convenio, se ha comprobado que este buque y el estado del mismo cumplen con   las disposiciones pertinentes del citado Convenio.

  Firmado …………………………………………………..

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar ………………………………………………………

  Fecha ………………………………………………………

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

  De acuerdo con las disposiciones de la Regla 82) y 4 del Anexo I del Convenio se   prorroga la validez del presente Certificado hasta

  ……………………………………………………………………………………………..

  Firmado …………………………………………………….

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar …………………………………………………………

  Fecha …………………………………………………………

  APENDICE III

  Modelo de Libro Registro de Hidrocarburos

  LIBRO REGISTRO DE HIDROCARBUROS

  I-Para petroleros1

  Nombre del buque   ………………………………………………………………………….

  Capacidad total de carga en metros cúbicos   …………………………………………..

  Viaje de ……………….(fecha) …………. a ……….. (fecha)   …………………………

  a) Embarque de cargamento

  1. Fecha y lugar de carga

  2. Tipos de hidrocarburos cargados

  3. Identidad del (de los) tanque (s) cargado (s)

  4. Cierre de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las   tuberías correspondiente y los dispositivos análogos de cierre al concluir la   carga2

  El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos   de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga   en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías,   han quedado cerradas y firmes al concluir la carga de hidrocarburos.

  Fecha del asiento …….. Oficial a cargo de la operación ….. El Capitán   …………

  1. Esta Parte será complementada por los petroleros, los buques de carga   combinados y, los cargueros de asfalto, y se harán los asientos que sean   aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén construidos y   utilizados para transportar hidrocarburos a granel en cantidad total, igual o   superiora 200 mts. cúbicos. No se exige reproducir esta Parte en el Libro   Registro de Hidrocarburos entregados a buques distintos de los arriba indicados.

  2. Las compuertas, válvulas y dispositivos análogos de cierre que se mencionan   aquí son los señalados en las Reglas 20 2) a) iii). 23 y 24 del Anexo I del   Convenio.

  b) Trasvase de cargamento a bordo durante el viaje

  5. Fecha de trasvase a bordo

  6. Identidad del (de los) tanque (s) i) de u) a

  7. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque (s) mencionado (s) en la casilla 6 í)?

  El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos   de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga   en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías,   han quedado cerradas y firmes al concluir el trasvase de cargamento a bordo.

  Fecha de asiento ……… Oficial a cargo dé la operación ………. El Capitán   ……..

  c) Desembarque de cargamento

  8 Fecha y lugar de desembarque de cargamento

  9. Identidad del (de los) tanque (s) descargado (s)

  10. ¿Se vació (vaciaron) en (los) tanque (s)?

  11. Apertura de las compuertas de los tanques de carga de las válvulas   correspondientes y de los dispositivos análogos de cierre antes del desembarque   de cargamento2

  12. Cierre de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las   tuberías correspondientes y de los dispositivos análogos de cierre al concluir   el desembarque de cargamento2

  El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos   de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga   en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías,   han quedado cerradas y firmes al concluir el desembarque de cargamento.

  Fecha del asiento ………. Oficial a cargo de la operación ………. El   Capitán ……

  d) Lastrado de los tanques de carga

  13. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s)

  14. Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado

  15. Si se utilizaron válvulas de conexión entre las tuberías de carga y las de   lastre separado, indíquense hora, fecha y situación del buque al a) abrirse y b)   cerrarse las válvulas.

  El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos   de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga   en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías,   han quedado cerradas y firmes al concluir el lastrado.

  Fecha del asiento ……….. Oficial a cargo de la operación ….. El Capitán   ………

  e) Limpieza de los tanques de carga

  16. Identidad del (de los) tanque (s) limpiado (s)

  17. Fecha y duración de la limpieza

  18. Métodos de limpieza3

  Fecha del asiento …….. Oficial a cargo de la operación ………. El Capitán   ……..

  3 Mangueras de mano, lavado mecánico y/o limpieza química. Cuando se limpie   químicamente se indicarán los productos químicos empleados y su cantidad.

  f) Descargas de lastre contaminado

  19. Identidad del (de los) tanque (s)

  20. Fecha y situación del buque al comenzar la descarga en el mar

  21. Fecha y situación del buque al concluir la descarga en el mar

  23. Cantidad descargada en el mar

  24. Cantidad de agua contaminada trasvasada al (los) tanque (s) de decantación   (identifíquense en (los) tanque (s) de decantación)

  25. Fecha y puerto de descarga en instalaciones de recepción en tierra (de ser   esto aplicable)

  26. ¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así,   ¿durante cuánto tiempo?

  27. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en   lugar de la descarga?

  28. ¿Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el   lugar de la descarga?

  Fecha del asiento …….. Oficial a cargo de la operación ……… El Capitán   ………

  g) Descarga de agua de los tanques de decantación

  29. Identidad del (de los) tanque (s) de decantación

  30. Tiempo de sedimentación a partir de la última entrada de residuos, o

  31. Tiempo de sedimentación a partir de la última descarga

  32. Fecha, hora y situación del buque al comenzar la descarga

  33. Sonda del contenido total al comienzo de la descarga

  34. Sonda de la interfaz hidrocarburo agua al comienzo de la descarga

  35. Cantidad a granel descargada y régimen de descarga

  36. Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga

  37. Fecha, hora y situación del buque al concluir la descarga

  38. Velocidad (es) del buque durante la descarga

  39. Sonda de la interfaz hidrocarburo/agua al concluirla descarga

  40. ¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así   ¿durante ¿cuánto tiempo?

  41. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el   lugar de la descarga?

  42. ¿Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el   lugar de la descarga?

  Fecha de asiento………. Oficial a cargo de la operación …….. El Capitán   ……….

  h) Eliminación de residuos

  43. Identidad de los tanque (s)

  44. Cantidad eliminada de cada tanque

  45. Método de eliminación de residuos:

  a) Instalaciones de recepción

  b) Mezclados con la carga

  c) Trasvase de otro (s) tanque (s) (identifíquense estos tanques)

  d) Otro método (especifíquese)

  46. Fecha y puerto de eliminación de residuos

  Fecha de asiento ……… Oficial a cargo de la operación …….. El Capitán   ……….

  i) Descarga de lastre limpio contenido en tanques de carga

  47. Fecha y situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio

  48. Identidad de (de los) tanque (s) descargado (s)

  49. ¿Se vació (vaciaron) el (los> tanque (5)?

  50. Situación del buque al concluir la descarga si fuera distinta de la indicada   en la casilla 47

  51. ¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así,   ¿durante cuánto tiempo?

  52. ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el   lugar de la descarga?

  53. ¿Se observa ron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en   el lugar de la descarga?

  Fecha de asiento ……… Oficial a cargo de la operación ………El Capitán   ……….

  j) Descarga en el mar de aguas de sentina que contengan hidrocarburos acumulados   en, los espacios de máquinas durante la permanencia en puerto4

  54. Puerto

  56. Cantidad eliminada

  57. Fecha y lugar de eliminación

  58. Método de eliminación (dígase si empleó un separador)

  Fecha de asiento ……….. Oficial a cargo de la operación …… El Capitán   ……….

  k) Descargas de hidrocarburos accidentales o excepcionales

  59. Fecha y hora del suceso

  60. Lugar o situación del buque en el momento del suceso

  61. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos

  62. Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones   generales

  Fecha de asiento …………. Oficial a cargo de la operación ……..El   Capitán ………….

  4 Si la bomba es de funcionamiento automático y descarga en todo momento a   través de un separador, bastará anotar cada día: “descarga automática de las   sentinas a través del separador”.

  1) Durante la descarga en el mar, ¿se averió en algún momento el dispositivo de   vigilancia y control de los hidrocarburos? En caso afirmativo, indíquense la   fecha y la hora en que se produjo la avería, así como la fecha y la hora en que   fue reparada, confirmando que se debió ello a fallo del equipo y explicando los   motivos si se conocen

  …………………………………………………………………………………………………

  Fecha de asiento …………. Oficial a cargo de la operación ……..El   Capitán ………….

  m) Otros procedimientos operativos y observaciones generales   …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

  La Administración cuidará de elaborar un Libro Registro de Hidrocarburos   adecuado para los petroleros de arqueo bruto inferior a 150 toneladas que operen   de acuerdo con la Regla 15-4) del Anexo I del Convenio.

  Basándose en las secciones a), b), c), e), h), j), k) y m) del presente Libro   Registro de Hidrocarburos, la Administración puede preparar un Libro Registro de   Hidrocarburos distinto para los cargueros de asfalto.

  II-Para buques no petroleros

  Nombre del buque   ………………………………………………………………………….

  Operaciones efectuadas desde … (fecha) hasta … (fecha)

  a) Lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido

  1. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s)

  2. Dígase sí se limpiaron desde la última vez que contuvieron hidrocarburos y,   de no ser así, el tipo de hidrocarburos que se transportaron con anterioridad

  3. Fecha y situación del buque al comenzar la limpieza

  4. Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado

  b) Descargas de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques   mencionados en la sección a)

  5. Identidad del (de los) tanque (s)

  6. Fecha y situación del buque al comenzar la descarga

  7. Fecha y situación del buque al concluir la descarga

  8. Velocidad (es) del buque durante la descarga

  9. Método de descarga (dígase si fue a una instalación receptora o a través del   equipo instalado a bordo)

  10. Cantidad descargada

  Fecha de asiento …………. Oficial a cargo de la operación ……..El   Capitán ………….

  c) Eliminación de residuos

  11. Cantidad de residuos que se retuvieron a bordo

  12. Métodos de eliminación de residuos:

  a) instalaciones de recepción

  b) mezclados con la siguiente carga de combustible

  c) trasvase a otro (s) tanque (s)

  d) otro método (especifíquese)

  12. Fecha y puerto de eliminación de residuos

  Fecha de asiento …………. Oficial a cargo de la operación ……..El   Capitán ………….

  d) Descargas en el mar de aguas de sentina que contengan hidrocarburos   acumulados en los espacios de máquinas durante la permanencia en puerto5

  14. Puerto

  15. Duración de la estadía

  16. Cantidad descargada

  17. Fecha y lugar de la descarga

  18. Métodos de descarga

  a) A través de equipo separador de agua e hidrocarburos

  b) a través de un sistema de filtración de hidrocarburos

  c) a través de equipo separador de agua e hidrocarburos con sistema de   filtración de los mismos

  d) en instalaciones de recepción

  Fecha de asiento …………. Oficial a cargo de la operación ……..El   Capitán ………….

  5. Si la bomba es de funcionamiento automático y de carga en todo momento a   través de un separador, bastará anotar cada día: “descarga automática de las   sentinas a través del separador”.

  c) Descargas accidentales o excepcionales de hidrocarburos

  20. lugar o situación del buque en el momento del suceso

  21. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos

  22. Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones   generales

  Fecha de asiento …………. Oficial a cargo de la operación ……..El   Capitán ………….

  f) Durante la descarga en el mar, ¿se averió en algún momento el dispositivo   prescrito de vigilancia y control de los hidrocarburos? En caso afirmativo,   indíquese la fecha y la hora en que se produjo la avería, así como la fecha y la   hora en que fue reparada, confirmando que se debió ello a fallo del equipo y   explicando los motivos si se conocen.

  Fecha de asiento …………. Oficial a cargo de la operación ……..El   Capitán ………….

  g) Buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 4.000 toneladas.

  ¿Se ha transportado lastre contaminado en los tanques de combustible? Si/No   ….. En caso afirmativo indíquense qué tanques fueron lastrados de esa forma y   el método empleado para descargar el lastre contaminado   …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

  Fecha de asiento …………. Oficial a cargo de la operación ……..El   Capitán ………….

  h) Otros procedimientos operativos y observaciones generales 

  Fecha de asiento …………. Oficial a cargo de la operación ……..El   Capitán ………….

  ANEXO II

  REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR SUSTANCIAS

  NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL

  Regla 1

  Definiciones

  A los efectos del presente Anexo:

  1) Por buque-tanque químico” se entiende un buque construido o adaptado para   transportar principalmente sustancias nocivas líquidas a granel; en este término   se incluyen los “petroleros” tal como se definen en el Anexo I del presente   Convenio cuando transporte un cargamento total o parcial de sustancias nocivas   líquidas a granel.

  2) Por “lastre limpio” se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde la   última vez que se utilizó para transportar en él carga con contenido de una   sustancia de la Categoría A, B, C o D, ha sido meticulosamente limpiado y los   residuos resultantes de la limpieza han sido descargados y el tanque vaciado de   conformidad con las prescripciones pertinentes de este Anexo.

  3) Por “lastre separado” se entiende el agua de lastre que se introduce en un   tanque que está completamente separado de los servicios de carga y de   combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado al   transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no sean ni   hidrocarburos ni sustancias nocivas líquidas tal como se definen éstas en los   diversos Anexos del presente Convenio.

  4) La expresión tierra más próxima” se entiende en el sentido definido en la   Regla 19) del Anexo I del presente Convenio.

  5) “Sustancias líquidas” son aquellas cuya presión de vapor no excede de 2.8   kg/cm2 a una temperatura de 37.8 0C.

  6) Por “sustancia nociva líquida” se entiende toda sustancia indicada en el   Apéndice II de este Anexo o clasificada provisionalmente, según lo dispuesto en   la Regla 34), en la Categoría A, B, C o D.

  7) Por “zona especial” se entiende cualquier extensión de mar en la que, por   razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y   ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario   adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación   del mar por sustancias nocivas liquidas.

  Son zonas especiales:

  a) la zona del Mar Báltico, y

  b) la zona del Mar Negro.

  8) Por “zona del Mar Báltico” se entiende la zona definida en la Regla 10 1) b)   del Anexo I del presente Convenio.

  9) Por “zona del Mar Negro” se entiende la zona definida en la Regla 10 1) e)   del Anexo I del presente Convenio.

  Regla 2

  Ambito de aplicación

  2) Cuando en un espacio de carga de un buque-tanque químico se transporte un   cargamento sujeto a las disposiciones del Anexo I del presente Convenio, se   aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo 1.

  3) La Regla 13 del presente Anexo sólo se aplicará a los buques que transporten   sustancias clasificadas, a efectos de control de descargas, en las Categorías A,   B o C.

  Regla 3

  Clasificación en categorías y lista de sustancias

  nocivas líquidas

  1) A los efectos de las Reglas del presente Anexo, excepto la Regla 13, las   sustancias nocivas líquidas se dividirán en las cuatro categorías siguientes:

  a) Categoría A-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar,   procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un   riesgo grave para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en   perjuicio grave de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar,   lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la contaminación.

  b) Categoría B-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar,   procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un   riesgo para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio de   los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la   aplicación de medidas especiales contra la contaminación.

  c) Categoría C-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar,   procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un   riesgo leve para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en   perjuicio leve de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo   cual exige condiciones operativas especiales.

  d) Categoría D-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar,   procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un   riesgo perceptible para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en   perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar,   lo cual exige alguna atención a las condiciones operativas.

  2) Las pautas a seguir para clasificar las sustancias nocivas líquidas en   categorías figuran en el Apéndice I del presente Anexo.

  3) La lista de sustancias nocivas liquidas transportadas a granel que ya están   clasificadas en categorías y sujetas a las disposiciones del presente Anexo   figura en el Apéndice II de este Anexo.

  4) En caso de que se prevea transportar una sustancia líquida a granel que no   esté incluida en las categorías citadas en el párrafo 1) de esta Regla, ni   evaluadas de conformidad con la Regla 4 1) del presente Anexo, los Gobiernos de   las Partes en el Convenio interesadas en el transporte propuesto se pondrán de   acuerdo para establecer a tal efecto una clasificación provisional de la   sustancia en cuestión siguiendo las pautas mencionadas en el párrafo 2) de esta   Regla. Hasta que los Gobiernos interesados no se hayan puesto plenamente de   acuerdo, la sustancia será transportada en las condiciones más rigurosas que se   propongan. La Administración correspondiente informará a la Organización lo   antes posible, pero nunca en plazo superior a noventa días desde la primera   operación de transporte, y le facilitará detalles relativos a dicha sustancia y   a la clasificación provisional convenida para la misma a fin de hacerlos   circular prontamente entre todas las Partes para su información y consideración.   Los Gobiernos de las Partes dispondrán de un periodo de noventa días cii el que   cursar observaciones a la Organización a efectos de clasificación de la   sustancia.

  Regla 4

  Otras sustancias liquidas

  1) Las sustancias enumeradas en el Apéndice III de este Anexo han sido evaluadas   y excluidas de las Categorías A, B, C y D, tal como se definen en el Regla 3 1)   del presente Anexo, porque actualmente se estima que su descarga en el mar,   procedente de operaciones de limpieza o deslastrado de buques, no supone ningún   perjuicio para la salud humana, los recursos marinos y los aliciente recreativos   o los usos legítimos del mar.

  2) La descarga de aguas de sentina o de lastre, o de otros residuos o mezclas   que contengan únicamente sustancias enumeradas en el Apéndice III del presente   Anexo, no estará sujeta a lo prescrito en este nexo.

  3) La descarga en el mar de lastre limpio o separado no estará sujeta a lo   prescrito en este Anexo.

  Regla 5

  Descargas de sustancias nocivas líquidas

  Sustancias de las Categorías A, B y C fuera de las zonas especiales y de la   Categoría D en todas las zonas.

  A reserva de los dispuesto en el Regla del presente Anexo, 1) Estará prohibida   la descarga en el mar de sustancias de la categoría A, tal como se definen en la   Regla 3 1) a) de este Anexo, así como a de aquellas otras sustancias que hayan   sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la de aguas de lastre y   de lavado de tanques u otros residuos o mezclas qué contengan tales sustancias.   Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser   lavados, los residuos resultantes de esta operación serán descargados en una   instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en el efluente   recibido por la instalación sea igual o inferior a la concentración residual   prescrita para esa sustancia en la columna III del Apéndice II del presente   Anexo y se haya vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el   tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición de un   volumen de agua no inferior al 5% del volumen total del tanque, podrán ser   descargados en el mar cuando se cumplan también todas las condiciones   siguientes:

  b) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en   cuenta el emplazamiento de las tomas de mar;

  c) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas   marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no   inferior a 25 metros.

  2) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de Categoría B, tal como   se definen en la Regla 3 1) b) de este Anexo, así como la de aquellas otras   sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la   de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que   contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones   siguientes:

  a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,   sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los   buques in medios propios de propulsión;

  b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la   Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por   la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del   efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de   una parte por millón en la porción dela estela del buque inmediata a su popa;

  c) que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus   correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima permitida de acuerdo   con los métodos mencionados en el apartado b) de este párrafo la cual no será en   ningún caso mayor de 1 metro cúbico ó 1/3.000 de la capacidad del tanque en   metros cúbicos;

  d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en   cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y

  e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas   marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no   inferior a 25 metros.

  3) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría C, tal   como se definen en la Regla 3 1) e) de este Anexo, así como la de aquellas otras   sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la   de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que   contengan dichas sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones   siguientes:

  a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,   sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los   buques sin medios propios de propulsión;

  b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la   Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por   la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga no   excede de 10 partes por millón de la porción de la estela del buque inmediata a   su popa;

  c) que la cantidad máxima de cara echada al mar desde cada tanque y desde sus   correspondientes tuberías no excedan de la cantidad máxima permitida de acuerdo   con los métodos mencionados en el apartado d) de este párrafo, la cual no será   en ningún caso mayor de 3 metros cúbicos ó 1/1.000 de la capacidad del tanque en   metros cúbicos;

  d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en   cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y

  e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas   marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no   inferior a 25 metros.

  4) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría D, tal   como se definen en la Regla 3)1) d) de este Anexo, así como la de aquellas otras   sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la   de aguas de lastre y de lavado de tanques u Otros residuos o mezclas que   contengan dichas sustancias, a menos que cumplan todas las condiciones   siguientes:

  a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,   sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los   buques sin medios propios de propulsión;

  b) que la concentración de las mezclas no sea superior a una parte de la   sustancia por cada 10 partes de agua; y

  c) que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a 12 millas marinas de   la tierra más próxima.

  5) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Administración para   retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basarán en normas   elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar después del tanque, la   descarga en el mar de las aguas de lavado resultantes se efectuará de   conformidad con lo dispuesto en uno de los párrafos 1) 2), 3) ó 4) de esta   Regla, según proceda.

  6) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna   categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que   prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así como la de aguas de lastre y de   lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.

  Sustancias de la Categoría A, B y C dentro de las zonas especiales.

  A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo.

  7) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría A, tal   como se definen en al Regla 3 1) a) de este Anexo, así como la de aquellas otras   sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la   de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que   contengan tales sustancias Silos tanques en que se transportan dichas sustancias   o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación serán   descargados en una de las instalaciones receptoras que establecerán los Estados   ribereños de las zonas especiales de conformidad con la Regla 7 del presente   Anexo, hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la   instalación sea igual o inferior a la concentración residual prescrita para esa   sustancia en la Columna IV del Apéndice II de este Anexo y se haya vaciado el   tanque. Los residuos que queden entonces en el tanque, siempre que hayan sido   diluidos ulteriormente mediante adición de un volumen de agua no inferior al 5%   del volumen total del tanque, podrán ser descargados en el mar cuando se cumplan   también todas las condiciones siguientes:

  a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,   sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los   buques sin medios propios de propulsión

  b) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en   cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y

  8) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría B, tal   como se definen en la Regla 3 1) b) de este Anexo, así como la de aquellas otras   sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la   de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que   contengan tales sustancias, a menos que se cumplan con todas las condiciones   siguientes:

  a) que el tanque, una vez descargado, haya sido lavado con un volumen de agua no   inferior a 0.5% de su capacidad total y se hayan descargado los residuos   resultantes en una instalación receptora hasta quedar el tanque vacío;

  b) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,   si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los   buques sin medios propios de propulsión;

  c) que los métodos y dispositivos utilizados para efectuar la descarga y el   lavado estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se   basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la   concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la   concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la   porción de la estela del buque inmediata a su popa;

  d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en   cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y

  e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas   marinas de distancia de la tierra más próxima en aguas de profundidad no   inferior a 25 metros.

  9) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría C, tal   como se definen en la Regla 3 1) C) de este Anexo, así como la de aquellas otras   sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha categoría y la   de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que   contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones   siguientes:

  a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos,   sise trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los   buques sin medios propios de propulsión;

  b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la   Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por   la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del   efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de   una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;

  c) que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus   correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima permitida de acuerdo   con los métodos mencionados en el apartado b) de este párrafo, la cual no serán   en ningún caso mayor de 1 metro cúbico ó 1/3.000 de la capacidad de! tanque en   metros cúbicos;

  d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en   cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y

  e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas   marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no   inferior a 25 metros.

  10) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Administración   para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basarán en normas   elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar después el tanque la   descarga en el mar de las aguas de lavado resultantes se efectuará de   conformidad con lo dispuesto en uno de los párrafos 7), 8 ó 9) de esta Regla,   según proceda.

  11) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna   Categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que   prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así como las de aguas de lastre y de   lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.

  12) Las prescripciones de esta Regla en ningún caso entrañarán la prohibición de   que un buque retenga a bordo los residuos de un cargamento de la Categoría B o C   y que los descargue en el mar, fuera de una zona especial, de conformidad con lo   prescrito en los párrafos 2) ó 3), respectivamente de esta Regla.

  13) a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio ribereños de una zona especial   determinada acordarán y fijarán de común acuerdo una lecha límite para dar   cumplimiento a lo prescrito en la Regla 7 1) del presente Anexo y a partir de la   cual se pondrán en práctica las prescripciones de los párrafos 7), 8), 9) y 10)   de esta Regla respecto a la zona en cuestión, y notificarán a la Organización la   fecha así fijada con seis meses al menos de antelación. La Organización   notificará inmediatamente dicha fecha a todas las partes.

  b) Si la fecha de entrada en vigor del presente Convenio es anterior a la fijada   de conformidad con el apartado a) de este párrafo, se aplicarán las   prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla durante el período que   medie entre ambas.

  Regla 6

  Excepciones

  La Regla 5 del presente Anexo no se aplicará:

  a) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que   contengan tales sustancias, cuando sea necesaria para proteger la seguridad del   buque o para salvar vidas en el mar;

  b) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que   contengan tales sustancias, resultante de averías sufridas por un buque o por   sus equipos:

  i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se   hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar la descarga o   reducir a un mínimo tal descarga y

  ii) salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con intención de   causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda   probabilidad iba a producirse una avería; o

  c) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o mezclas que   contengan tales sustancias, previamente aprobadas por la Administración, cuando   sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir   los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedará   sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde   se tenga intención de efectuar la descarga

  Regla 7

  Instalaciones y servicios de recepción

  1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que   para atender a los buques que utilicen sus puertos, terminales o puertos de   reparaciones se establecerán las siguientes instalaciones y servicios de   recepción:

  a) los puertos y los terminales de carga y descarga tendrán instalaciones y   servicios adecuados para recibir de los buques que transporten sustancias   nocivas líquidas, sin causarles demoras innecesarias, los residuos y mezclas con   contenido de tales sustancias que queden por eliminar a bordo de dichos buques   en virtud de la aplicación del presente Anexo;

  b) los puertos de reparaciones de buques en los que se reparen buques-tanque   químicos tendrán instalaciones adecuadas para recibir residuos y mezclas que   contengan sustancias nocivas líquidas.

  2) Los Gobiernos de las Partes determinarán qué clase de servicios e   instalaciones se establecen en cumplimiento del párrafo 1) de esta Regla, en   cada puerto de carga y descarga, en cada terminal y en cada puerto de   reparaciones situados en sus territorios y lo notificarán a la Organización.

  3) Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las   Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios   prescritos por el párrafo 1) de esta Regia les parezcan inadecuados.

  Regla 8

  Medidas de control

  1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio designarán a sus propios   inspectores o delegarán en otros autoridad para garantizar el cumplimiento de la   presente Regla.

  Sustancias de la Categoría A en todas las zonas.

  2) a) Cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de   su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro   de Carga.

  b) hasta que este tanque haya sido limpiado irán anotándose también en el Libro   Registro de Carga todas las operaciones de bombeo o trasvase relativas a dicho   tanque.

  3) Cuando el tanque sea lavado:

  b) una vez que los residuos que queden en el tanque hayan sido diluidos en un   volumen de agua equivalente, por lo menos, a un 5% de la capacidad del tanque,   podrá efectuarse la descarga en el mar de la mezcla resultante de conformidad   con las disposiciones del párrafo 1) a), b) y c) o del párrafo 7 a), b) y c),   según proceda, de la Regla 5 del presente Anexo. Estas operaciones serán objeto   de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga.

  4) Cuando e. Gobierno de la Parte receptora considere que es imposible medir la   concentración de la sustancia contenida en el efluente sin causar una demora   innecesaria al buque, dicha Parte podrá aceptar otro método equivalente al del   párrafo 3) a), siempre que:

  a) la Administración haya aprobado un método de limpieza previa aplicable al   tanque y a la sustancia en cuestión, basado en normas elaboradas por la   Organización, y que esa Parte considere que tal método permitirá cumplir las   prescripciones de los párrafos 1 ó 7), según proceda, de la Regla 5 del presente   Anexo, en cuanto a conseguir las concentraciones residuales prescritas; y

  b) un inspector debidamente autorizado por esa Parte certifique en el Libro   Registro de Carga.

  i) que se han vacado el tanque y sus bombas y tuberías correspondientes, y que   la cantidad de cargamento que queda en el tanque igual o inferior a la cantidad   en que se base el método aprobado de limpieza previa que se menciona en el   inciso ii) de este apartado;

  ii) que se han realizado operaciones de limpieza previa de conformidad con el   método aprobado por la Administración aplicable al tanque y a la sustancia en   cuestión y: 

  iii) y que se han descargado en una instalación receptora las aguas de lavado   resultantes de tales operaciones de limpieza previa del tanque y se ha vaciado   dicho tanque;

  c) la descarga en el mar de los residuos que puedan quedar se efectúe de   conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) b) de la presente Regla y se haga   el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.

  Sustancias de la Categoría B fuera de las zonas especiales y sustancias de la   Categoría C en todas las zonas

  5) A reservas de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del   inspector designado o autorizado que el Gobierno de la Parte estime necesarias,   el Capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo   concerniente a sustancias de la categoría B fuera de las zonas especiales o de   la Categoría C en todas las zonas:

  a) cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su   cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de   Carga;

  b) Cuando el tanque sea limpiado en alta mar:

  i) se agotaran las tuberías de conducción de la carga que sirvan a ese tanque y   se hará a el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;

  ii) la cantidad de sustancia que quede en el tanque no excederá de la cantidad   máxima de esa sustancia que esté permitido descargar en el mar en virtud de la   Regla 5 2) c) del presente Anexo, fuera de las zonas especiales si se trata de   sustancias de la Categoría B, o en virtud de los párrafos 3) c) y 9) de esa   misma Regla, respectivamente, fuera y dentro dé las zonas especiales, sise trata   de sustancias de la Categoría C. Se hará el asiento pertinente en el Libro   Registro de Carga;

  iii) si está previsto descargar en el mar la cantidad de sustancia que quede en   el tanque, se efectuará la descarga de conformidad con los métodos aprobados y   se aplicarán las normas de dilución de la sustancia prescrita para que tal   descarga esté permitida. Se hará el asiento pertinente en el Libro de Registro   de Carga; o

  iv) si no se descargan en el mar las aguas de lavado del tanque y se lleva a   cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se hará el asiento pertinente en el   Libro Registro de Carga; y

  v) toda descarga ulterior en el mar de las aguas de lavado del tanque se   efectuará de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 del presente Anexo para   la zona de que se trate y para la Categoría correspondiente a la sustancia en   cuestión;

  c) cuando el tanque sea limpiado en puerto:

  i) se descargarán las aguas de lavado del tanque en una instalación receptora y   se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; o

  ii) se retendrán á bordo las aguas de lavado del tanque y se hará el asiento   pertinente en el Libro Registro de Carga indicando el emplazamiento y reparto a   bordo de dichas aguas;

  d) si, después de desembarcar una sustancia de la Categoría C estando el buque   dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o aguas de lavado   de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa zona especial, el capitán lo   hará constar mediante el asiento correspondiente en el Libro Registro de Carga;   en tal caso, será de aplicación lo prescrito en la Regla 5 3) del presente   Anexo.

  Sustancias de la Categoría B dentro de las zonas especiales.

  6) A reserva de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del   inspector designado o autorizado que el Gobierno de la Parte estime necesarias,   el capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo   concerniente a sustancias de la Categoría B dentro de una zona especial:

  a) cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su   cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de   Carga;

  b) hasta que ese tanque haya sido limpiado irán anotándose también en el Libro   Registro de Carga todas las operaciones de bombeo o trasvase, relativas a dicho   tanque;

  c) cuando el tanque sea lavado, el efluente resultante de la operación de   lavado, que contendrá un volumen de agua no inferior a 0.5% del volumen total   del tanque, será descargado desde el buque en una instalación receptora hasta   que se haya vaciado el tanque y sus bombas y tuberías correspondientes. Se hará   el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;

  d) cuando el tanque sea limpiado y vaciado nuevamente en alta mar, el capitán   cuidará de comprobar:

  i) que se aplican los métodos aprobados enunciados en la Regla 5 8) c) del   presente Anexo y que se hacen los asientos pertinentes en el Libro Registro de   Carga; y

  ii) que toda descarga en el mar se efectúa de conformidad con lo prescrito en la   Regla 5 8) del presente Anexo y que se hace el asiento pertinente en el Libro   Registro de Carga;

  e) si, después de desembarcar una sustancia de la Categoría B estando el buque   dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o aguas de lavado   de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa zona especial, el capitán lo   hará constar mediante el asiento correspondiente en el Libro Registro de Carga;   en tal caso, será de aplicación lo prescrito en la Regla 5 2) del presente   Anexo.

  Sustancias de la Categoría D en todas las zonas.

  7) El capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo   concerniente a sustancias de la Categoría D:

  a) cuando se desembarque parte del cargamento de un tanque, o la totalidad de su   cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de   Carga;

  b) cuando el tanque sea limpiado en alta mar:

  i) se agotarán las tuberías de conducción de la carga que sirvan a ese tanque y   se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga;

  ii) si está previsto descargar en el mar la cantidad de sustancia que quede en   el tanque, se aplicarán las normas de dilución de la sustancia prescrita para   que tal descarga esté permitida. Se hará el asiento pertinente en el Libro   Registro de Carga;

  iii) si no se descargan en el mar las aguas de lavado de tanque y se lleva a   cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se hará el asiento pertinente en el   Libro Registro de Carga;

  iv) toda descarga ulterior en el mar de las aguas de lavado del tanque se   efectuará de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 4) del presente Anexo;

  c) cuando el tanque sea limpiado en puerto:

  i) se descargarán las aguas de lavado del tanque en una instalación receptora y   se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; o

  ii) se retendrán a bordo las aguas de lavado del tanque y se hará el asiento   pertinente en el Libro Registro de Carga indicando el emplazamiento y reparto a   bordo de dichas aguas

  Descargas procedentes de tanques de decantación

  8) Todos los residuos, incluidos los de las sentinas de las salas de bombas, que   sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que contengan alguna   sustancia de la Categoría A o, si el buque se encuentra dentro de una zona   especial, cualquier sustancia de las Categorías A o B, serán descargados en una   instalación receptora de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 1), 7) u 8)   del presente Anexo, según proceda. Se hará el asiento pertinente en el Libro   Registro de Carga.

  9) Todos los residuos, incluidos los de las sentinas de las cámaras de bombas,   que sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que contengan alguna   sustancia de la Categoría B, si el buque se encuentra fuera de una zona   especial, o de la Categoría C en todas las zonas, en proporción superior a las   cantidades máximas estipuladas en la Regla 5 2) c), 3) c) ó 9) c) del presente   Anexo, según proceso serán descargados en una instalación receptora. Se hará el   asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.

  Regla 9

  Libro Registro de Carga

  1) Todo buque al que sea aplicable el presente Anexo estará provisto de un Libro   Registro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación   separado del mismo, en la forma que específica el Apéndice IV de este Anexo

  2) En el Libro Registro de Carga se harán los asientos pertinentes, tanque por   tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo   concerniente a sustancias nocivas liquidas:

  i) embarque de cargamento;

  ii) desembarque de cargamento;

  iii) trasvase de carga;

  iv) trasvase de carga, de residuos de carga o de mezclas que contengan carga a   un tanque de decantación;

  v) limpieza de los tanques de carga;

  vi) trasvase desde los tanques de decantación;

  vii) lastrado de los tanques de carga;

  viii) trasvase del agua de lastre contaminada;

  ix) descarga en el mar de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 del   presente Anexo.

  3) Cuando se produzca una descarga cualquiera, intencional o accidental, de   alguna sustancia nociva líquida o de una mezcla que contenga tal sustancia, en   las condiciones previstas en el Artículo 7 del presente Convenio y en la Regla 6   de este Anexo, se anotará el hecho en el Libro Registro de Carga explicando las   circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.

  4) Cuando un inspector designado o autorizado por el Gobierno de la Parte en el   Convenio para vigilar las operaciones reglamentadas por el presente Anexo haya   inspeccionado un buque, dicho inspector hará el asiento pertinente en el Libro   Registro de Carga.

  5) Cada una de las operaciones descritas en los párrafos 2 y 3 de esta Regla   será inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro Registro de Carga de   modo que consten en el libro todos los asientos correspondientes a dicha   operación. Cada asiento será firmado por el oficial u oficiales a cargo de la   operación en cuestión y, cuando el buque esté tripulado, cada página será   firmada por el capitán. Los asientos del Libro Registro de Carga se anotarán en   un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y,   en el caso de buques que lleven un certificado internacional de prevención de la   contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973),   en francés o inglés. En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto   redactado en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a   enarbolar.

  6) El Libro Registro de Carga se guardará en lugar adecuado para facilitar su   inspección y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo   remolcados, permanecerá siempre a bordo. Se conservará durante dos años después   de efectuado el último asiento.

  7) La autoridad competente del Gobierno de una Parte podrá inspeccionar el Libro   Registro de Carga a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente Anexo   mientras el buque esté en uno de sus puertos y podrá sacar copia de cualquier   asiento que figure en dicho Libro y solicitar del capitán del buque que   certifique que tal copia es reproducción fehaciente del asiento en cuestión.   Toda copia que haya sido certificada por el capitán del buque como copia fiel de   algún asiento efectuado en su Libro Registro de carga será admisible en   cualesquiera procedimientos judiciales como prueba de los hechos declarados en   el mismo. La inspección del Libro Registro de Carga y extracción de copias   certificadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este   párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras   innecesarias al buque.

  Regla 10

  Visitas

  1 Los buques que estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo y que   transporten sustancias nocivas liquidas a granel serán objeto de las visitas que   se especifican a continuación:

  a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se   expida por primera vez el certificado prescrito en la Regla 11 del presente   Anexo, la cual incluirá una inspección de la estructura, equipos, instalaciones   y su distribución, así como de los materiales del buque en cuanto hayan de   cumplir con este Anexo. Esta visita permitirá asegurarse de que el buque cumple   plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo.

  b) Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración, pero   que no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que la estructura,   equipos, instalaciones y su distribución así como los materiales empleados   cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin   embargo, en caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional de   prevención de la contaminación para el transporte desustancias nocivas líquidas   a granel (1973) de conformidad con lo preceptuado en la Regla 12 2) ó 4) de este   Anexo, el intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en   consecuencia.

  c) Visitas intermedias a intervalos especificados por la Administración que no   excedan de treinta meses y que permitan garantizar que los equipos y las bombas   y tuberías correspondientes cumplen plenamente con las prescripciones aplicables   del presente Anexo y están en buenas condiciones de funcionamiento. Estas   visitas serán anotadas en el certificado internacional de prevención de la   contaminación para el transporte desustancias nocivas líquidas a granel (1973)   expedido en virtud de la Regla 11 de este Anexo.

  3) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta   Regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en la estructura,   equipos, instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados sin la   aprobación de la Administración, salvo las reposiciones normales de tales   equipos o instalaciones para fines de reparación o mantenimiento.

  Regla 11

  Expedición de certificados

  1) A todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas y que realice viajes   a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes   en el Convenio se le expedirá una vez visitado de acuerdo con las disposiciones   de la Regla 10 del presente Anexo, un certificado internacional de prevención de   la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel   (1973).

  2) Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u   organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la   Administración asumirá la total responsabilidad del certificado.

  3) a) El Gobierno de una Parte puede, a requerimiento de la Administración,   hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones del presente   Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un certificado de   conformidad con el presente Anexo.

  b) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita   una copia del certificado y otra del informe de inspección.

  c) Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición de la   Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido en   virtud del párrafo 1) de la presente Regla.

  d) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación   para el transporte de sustancias nocivas liquidas a granel (1973) a ningún buque   con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.

  4) El certificado internacional de prevención de la contaminación para el   transporte de sustancias nocivas liquidas a granel (1973) se redactará en un   idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el   Apéndice Y del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el   inglés, el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.

  Regla 12

  Duración del certificado

  1) El certificado internacional de prevención de la contaminación para el   transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) se expedirá para un   período de validez estipulado por la Administración; este periodo no excederá en   cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los   párrafos 2) y 4) de esta Regla.

  2) Si un buque, en la fecha de expiración de su certificado, no se encuentra en   un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el   Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración   podrá prorrogar la validez del certificado. Esta prórroga sólo se concederá con   el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene   derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en   caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.

  3) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período   superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no   estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a   enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto   o Estado sin obtener antes un certificado nuevo.

  4) Todo certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones   del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un   periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración   indicada en el mismo.

  5) El certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes   en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o en los materiales   prescritos por este Anexo, sin la aprobación de la Administración, salvo las   reposiciones normales de tales equipos o instalaciones para fines de reparación   o mantenimiento o si no se han efectuado las visitas intermedias especificadas   por la Administración en cumplimiento de la Regla 10 1) c) del presente Anexo.

  6) Todo certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en   que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el   párrafo 7 de esta Regla.

  7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el certificado sólo tendrá validez   hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho   certificado, o hasta que la Administración expida otro certificado si esta   condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo   abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque   derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del   certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible,   una copia de informe de inspección correspondiente.

  Regla 13

  Prescripciones para reducir a un mínimo la contaminación accidental

  1) Los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel sujetas a las   prescripciones del presente Anexo estarán proyectados, construidos, equipados y   explotados con miras a reducir a un mínimo las descargas involuntarias de tales   sustanciasen el mar.

  2) A fin de cumplir las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla, los   Gobiernos de las Partes publicarán o harán publicar prescripciones detalladas   relativas al proyecto, construcción, equipo y explotación de tales buques

  3) Respecto a los buques-tanque químicos, las prescripciones mencionadas en el   párrafo 2) de esta Regla contendrán por lo menos todas las disposiciones   previstas en el Código para la construcción y equipo de los buques que   transporten productos químicos peligrosos a granel aprobado por la Asamblea de   la Organización mediante Resolución A 212 (VII), con las enmiendas que pueda   determinar la Organización, siempre que estas enmiendas del Código sean   adoptadas y puestas en vigor de acuerdo con las disposiciones del artículo 16   del presente Convenio en lo referente a procedimientos de enmienda a un apéndice   de un Anexo.

  APENDICE I

  Categoría A

  Sustancias bioacumulables y que puedan crear riesgos para la vida acuática o la   salud humana, o que son muy tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un   índice de peligrosidad 4, definido por TLm menor de lppm); también se incluyen   en esta categoría algunas otras sustancias que son moderadamente tóxicas para la   vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual   o mayor de 1 ppm, pero menor de 10 ppm) cuando se da particular importancia a   otros factores de perfil de peligrosidad o a las características especiales de   la sustancia.

  Categoría B

  Sustancias bioacumulables con una retención corta, del orden de una semana a lo   sumo; o que pueden alterar el sabor o el olor de los alimentos de origen marino;   o que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice   de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor de 1 ppm, pero menor de 10   ppm); también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son   ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de   peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10 ppm, pero menor de 100 ppm)   cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad   o a las características especiales de la sustancia.

  Categoría C

  Sustancias ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de   peligrosidad 2, definido por TLm igual mayor de 10 pero menor de 100 ppm), así   como algunas otras sustancias que son prácticamente no tóxicas para la ida   acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o   mayor de 100 ppm pero menor de 1.000 ppm cuando se da particular importancia a   otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de   la sustancia.

  Categoría D

  Sustancias que son práctica mente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo   a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero   menor de 1 000 ppm); o que forman depósitos en el fondo del mar con una demanda   biológica de oxigeno (DBO) elevada; o que son altamente peligrosas para la salud   humana, con un LD50 menor de 5 mg/kg; o que causan un menoscabo moderado en los   alicientes recreativos del medio marino debido a su persistencia, su olor o sus   características tóxicas o irritantes, pudiendo impedir el uso normal de las   playas; o que son moderadamente peligrosas para la salud humana. con un LD igual   o mayor de 5 mg/kg y menor de 50 mg/kg con ligero menoscabo de los alicientes   recreativos del medio marino.

  Otras sustancias líquidas (a los efectos de la Regla 4 del presente Anexo)

  Sustancias distintas de las clasificadas en las anteriores Categorías A, B, C y   D.

  APENDICE II

  Lista de sustancias nocivas líquidas transportadas

  a granel

  SUSTANCIA N° ONU

  Categoría de contaminación que regirá para las descargas en régimen operativo

  Concentración residual (porcentaje de peso)

  I

  Regla 3 del Anexo II)

  II Regla 5 1) del Anexo II)

  III

  Fuera de las zonas especiales

  Regla 5 7) del Anexo II)

  IV

  Dentro de las zonas especiales

  Aceite de alcanfor 1130 B 

  Acetaldehido 1189 C 

  Acetato de etilo 1173 D 

  Acetato de 2-etoxietilo * 1172 D 

  Acetato de iso-amilo 1104 C 

  Acetato de iso-butilo 1124 D 

  Acetato de metilo 1231 D 

  Acetato de n-amilo 1104 C 

  Acetato de n-butilo 1123 D 

  Acetato de n-propilo * 1276 C 

  Acetato de vinilo 1301 C 

  Acetona 1090 D 

  Acetoncianhidrina 1541 A 0.1 0.05

  Acido acéico 1842 C 0.! .05

  Acido acrílico * — C 

  Acido butírico — B 

  Acido cítrico (10-25%) — D 

  Acido clorhídrico 1789 D 

  Acido cloruacético 1750 C 

  Acido clorosulfónico 1754 C 

  Acido cresílico 2022 A 0.1 0.05

  Acido fluorhídrico (40% en solución acuosa) 1790 B 

  Acido fórmico 1779 D 

  Acido fosfórico 1805 D 

  Acido nítrico al 90% 2031 

  * /2032 C 

  Acido heptanóico * — D 

  Acido láctico — D 

  Acido oxálico (10-25%) — D 

  Acido propiónico 1848 D 

  Acido sulfúrico 1830 

  /1831 

  /1832 C 

  Acrilato de 2-etilhexilo * — D 

  Acrilato de etilo 1917 D 

  Acrilato de iso-butilo — D 

  Acrilato de metilo 1919 C 

  Acrilato de n-butilo — D 

  Acrilonitrilo 1093 B 

  Acroleina 1092 A 0.1 0.05 

  Adiponitrilo — D 

  Alcohol alílico 1098 B 

  Alcohol bencílico — D 

  Alcohol 2-etilhexilico — C 

  Alcohol furfurílico — C 

  Alcohol iso-butílico 1212 D 

  Alcohol metilamílico — D 

  Alcohol o-amílico — D 

  Alcohol nonilico * — C 

  Alcohol n-propílico 1274 D 

  Aldehido iso-butírico 2045 C 

  Aldehido n-butírieo 1129 B 

  Alumbre (solución al 15%) — D 

  Aminoetiletanolamina (Hidroxietil-etilendiamina) * — D 

  Amoniaco (al 20% en solución acuosa) 1005 B 

  Anhídrido acético 1715 C 

  Anhídrido ftálico (licuado) — C 

  Anhídrido propiónico 1848 D 

  Anilina 1547 C 

  Benceno 1114 C 

  Bicromato sódico (solución) — C 

  Butilenglicoles — D 

  Butirato de butilo * — B 

  Cielohexano 1145 C 

  Cielohexano iso-propílico — D 

  Ciclohexanol — D 

  Ciclohexanona 1915 D 

  Ciclohexilamina * — D 

  p-eimeno (iso-propiltolueno) * 2046 D 

  Clorhidrinas (brutas) * — D 

  Cloropreno * 1991 C 

  p-clorotolueno — B 

  Cloruro de acetilo 1717 C 

  Cloruro de alilo 1100 C 

  Cloruro de bencilo 1738 B 

  Cloruro de metileno 1593 B 

  Cloruro de vinilideno * 1303 B 

  Creosota 1334 A 0.1 0.05 

  Cresoles 2076 A 0.1 0.05 

  Crotonaldehido 1143 B 

  Cumeno 1918 C 

  Decahidronaftaleno (Decalina) 1147 D 

  Decano * — D 

  Diacetonaleohol * 1148 D 

  Dibromuro de etileno 1605 B 

  Diclorobencenos 1591 A 0.1 0.05 

  Dicloroetano 1184 B 

  Dicloropropano 

  Dicloropropeo mezcla (fumigante para el suelo DD) 2047 B 

  Dietilamina 1154 C 

  Dietílbenceno (mezcla de isómeros) 2049 C 

  Dietilcentona (3 Pentanona) 1156 D 

  Dietilentriamína * 2079 C 

  Difenilo-óxido de difenilo, mezclas * — D 

  Di-iso-butil-cetona 1157 D 

  Di-iso-butileno * 2050 D 

  Di-iso-propanolamina — C 

  Di-iso-propilamina 1158 C 

  Dimetilamina (al 40% en solución acuosa 1160 C 

  Dimetiletanolamina (2-Dimetilamínanoetanol) * 2051 C 

  Dimetilformamida — D 

  1,4 Dioxano * 1165 C 

  Dodecilbenceno — C 

  Epiclorhidrina 2023 B 

  Estireno monómero 2055 C 

  Eter dibencílico * — C 

  Eter dicloroetílico 1916 B 

  Eter dietilico 1155 D 

  Eter monoetílico del dietílenglícol — C 

  Eter monoelítico del etilenglicol (Metil “cellosolve”) — C 

  Etilamilcetona — C 

  Etilbenceno 1175 C 

  Etilcicloexano — D 

  Etilencianhidrina * — D 

  Etílenclorhidrina (2 cloroetanol) * 1135 D 

  Etilendiamina 1604 C 

  2etiI-3-propilacroleina * — B 

  Fenol 1671 B 

  Formaldehido (solucion 37-50%) 1198 C 

  Fosfato de tritolilo (fosfato de tricresilo) * — B 

  Fósforo (elemental) 1338 A 0.01 0.005 

  Hexametilediamina * 1783 C 

  Hidróxido cálcico (solución) — D 

  Hidóxido sódico 1824 C 

  Isoforona — D 

  lso-octano * — D 

  Iso-pentano — D 

  Isopreno 1218 D 

  Iso-propilamina 1221 C 

  Lactato de etilo * 1192 D 

  Metacrilato de butilo — D 

  Metaerilato de iso-butilo — D 

  Metacrilato de metilo 1247 D 

  2-Metil 5-etilpiridina — B 

  a-Metilestireno * — D 

  2-Metilpenteno * — D 

  Monoclorobenceno 1134 B 

  Monoetanolamina — D 

  Monoisopropanolartina — C 

  Monoisopropilamina — C 

  Monometiletanolamina — C 

  Mononitrobenceno — C 

  Morfolina * 2054 C 

  Naftaleno (licuado) 1334 A 0.1 0.05 

  2-Nitropropano 1664 D 

  o-Nitrotolueno — C 

  Nonilfenol — C 

  o-Octano! — C 

  Oleum 1831 C 

  Oxido de mesitilo * 1229 C 

  Pentacloroetano 1669 B 

  Pentaclorofenato sódico (solución) — C 

  n-Pentano 1265 C 

  Pereloroetileno (Tetracloroetileno) 1897 B 

  Peróxido de hidrógeno (más del 60%) 2015 C 

  Piridina 1282 B 

  b-Propiolactona * — 3 

  n-Propílamina 1227 C 

  Propionaldehido 1275 D 

  Sebo — D 

  Sulfonato de alqtiílbenceno (cadena recta) ramificada — C 

  Sulfuro de Carbono 1131 A 0.01 0.005 

  Tetracloruro de carbono 1846 B 

  Tetracloruro de silicio 1818 D 

  Tetracloruro de titanio — D 

  Tetraetilplomo 1649 A 0.1 0.05 

  Tetrahidrofurano — D 

  Tetrahidronaftaleno 1540 C 

  Tetrametilbenceno — D 

  Tetrametuplomo 1649 A 0.1 0.05 

  Tolueno 1294 C 

  Tolueno dusocianato * 2078 3 

  Trementina madera) 1299 3 

  Tricloroetano — C 

  Tricloroetileno 1710 3 

  Trietanolamina — D 

  Trietilamina 1296 C 

  Trimetilbenceno * — C 

  Xileno (mezcla de isómeros) 1307 C 

  * El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida en esta   lista y que se necesita más información para completar la evaluación de la   peligrosidad ambiental sobre todo por lo que se refiere a los recursos vivos.  

  APENDICE III

  Lista de otras sustancias líquidas transportadas a granel

  Aceite de coco Dipropilenglicol

  Aceite de hígado de bacalao Eter dibutílico

  Aceite de oliva Etililenglicol

  Aceite de ricino Glicerina

  Acetato de iso-,ropilo n-Heptano

  Acetato de metilamilo Hepteno (mezcla de isómero)

  Acetonitrilo (cianuro de metilo) n-Hexano

  Agua Leche

  Alcohol n-butílico Ligroina

  Alcohol n-decílico Melaza

  Alcohol iso-decílico Oxido de propileno

  Alcohol iso-propílico Polipropilenglicol

  Alcohol metílico Propilenglicol

  Alcohol octidecílico Propileno tetrámero

  Alcohol ter-amílico Propileno trímero

  Alcoholes grasos (Ct2..C2tt) Sorbitol

  Azufre liquido Tridecanol

  Butirolactona Trietilenglicol

  Cloruro cálcio (solución) lrietilentetramina

  Dietanolamina Tripropilenglícol

  Dietilenglicol Vino

  Dipenteno Zumos cítricos

  APENDICE IV

  Libro Registro de Carga para buques que transporten sustancias nocivas líquidas   a granel

  Nombre del buque   ……………………………………………………………….

  Capacidad de carga de cada tanque en metros cúbicos   ……………………………………………………………………………………………………..

  Viaje de ……………………………. a   ………………………………………………..

  a) Embarque de cargamento

  1. Fecha y lugar de carga

  3. Identidad del (los) tanque (s) cargado (s)

  b) Trasvase de cargamento

  4. Fecha del trasvase

  5 Identidad de (de los) tanque (s) i) De ii) A

  6. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque (s) mencionado (s) en 5 i)?

  7. Si no, indíquese qué cantidad queda

  c) Desembarque del cargamento

  8 Fecha y lugar del desembarque de cargamento

  9. Identidad de (los) tanque (s) descargado (s)

  10. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque (s)?

  11. Si no, indíquese qué cantidad queda en el (los) tanque (s)

  12. ¿Ha (o) de limpiarse el (los) tanque (s)?

  13. Cantidad trasvasada al tanque de decantación

  14. Identidad del tanque de decantación

  ……………………………………………………………………….   Firma del capitán

  d) Lastrado de los tanques de carga

  15. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s)

  16. Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado

  e) Limpieza de los tanques de carga

  Sustancias de la Categoría A

  17. Identidad del (los) tanque (s) limpiado (s)

  18. Fecha y lugar de limpieza

  19. Métodos (s) de limpieza

  20. Emplazamiento de la instalación receptora utilizada

  22. Cantidad que queda en el tanque

  23. Procedimiento de limpieza final y cantidad de agua introducida en el tanque

  24. Fecha y lugar de descarga en el mar

  25. Procedimiento y equipo utilizados para la descarga en el mar

  Sustancias de las Categorías B, C y D

  26. Procedimiento de lavado utilizado

  27. Cantidad de agua utilizada

  28. Fecha y lugar de descarga en el mar

  29. Procedimiento y equipo utilizado para la descarga en el mar

  f) Trasvase de agua de lastre contaminada

  30. Identidad del (de los) tanque (s)

  31. Fecha y situación del buque al comenzar la descarga en el mar

  32. Fecha y situación del buque al concluir la descarga en el mar

  33. Velocidad (es) del buque durante la descarga

  ………………………………………………………………….   Firma del capitán

  34. Cantidad descargada en el mar

  35. Cantidad de agua contaminada trasvasada al (los) tanque (s) de decantación   [identificar el (los) tanque (s) de decantación]

  36. Fecha y puerto de descarga en instalaciones receptoras en tierra (de ser   esto aplicable)

  g) Trasvase desde tanques de decantación/eliminación de residuos

  38. Cantidad eliminada de cada tanque

  39. Método de eliminación de residuos:

  a) en instalaciones receptora

  b) Mezclados con la carga

  c) trasvasados a otro (s) ( tanque (s) [identificar el (los) tanque (s)]

  d) otros métodos

  40. Fecha y puerto de eliminación de residuos

  h) Descargas accidentales o excepcionales

  41. Fecha y hora del suceso

  42. Lugar o situación del buque en el momento del suceso

  43. Cantidad aproximada. nombre y categoría de la sustancia

  44. Circunstancias de la descarga o escape y observaciones generales

  ………………………………………………………………………….   Firma del capitán

  APENDICE Y

  Modelo de Certificado

  CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA

  CONTAMINACION PARA EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS NOCIVAS

  LIQUIDAS A GRANEL 

  (1973)

  Nota: En el caso de un buque-tanque químico este Certificado irá acompañado por   el Certificado exigido en cumplimiento de las disposiciones de la Regla 13 3)   del Anexo II del Convenio 

  (sello oficial)

  Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir   la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno de   ………..

  (nombre oficial completo del país)

  por   …………………………………………………………………………………………….

  (título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en   virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la   contaminación por los buques. 1973)

  Nombre del Señal distintiva Puerto de Arquero

  buque (número o letra) matrícula bruto

  CERTIFICO

  1. Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de   Regla 10 del Anexo II del Convenio.

  2. Que la inspección ha permitido comprobar que el proyecto, la construcción y   el equipo del buque son suficientes para reducir a un mínimo las descargas   involuntarias de sustancias nocivas líquidas en el mar

  3. Que, a efectos de aplicación de la Regla 5 del Anexo II del Convenio, la   Administración ha aprobado las siguientes disposiciones y procedimientos:

  …………………………………………………………………………………………………

  (sigue en la (s) hoja (s) firmada (s) y fechada (s) que se adjunta (n)

  …………………………………………………………………………………………………

  Este Certificado tiene validez hasta ………………………………… a   reserva de las visitas intermedias que habrán de realiztrse a intervalos de   …… Expedido en   ……………………………………………………………………………………………………..

  (lugar de expedición del Certificado)

  ………………………………………. 19   ……………………………………………………

  (firma del funcionario debidamente autorizado que expida el Certificado)

  (Sello o estampilla. según corresponda, de la Autoridad expedidora)

  Visitas intermedias

  Certifico que la visita intermedia prescrita en la Regla 10 1) e) del Anexo II   del Convenio se ha comprobado que este buque y el estado del mismo cumplen con   las disposiciones pertinentes del citado Convenio.

  Firmado 

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar 

  Fecha 

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)

  Firmado 

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Fecha 

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad)

  De acuerdo con las disposiciones de la Regla 12 2) y 4) del Anexo II del   Convento se prorroga la validez del presente Certificado hasta   ………………………..

  Firmado 

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar 

  Fecha 

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad>

  ANEXO III

  REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR SUSTANCIAS

  PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR VIA MARITIMA EN PAQUETES, CONTENEDORES, TANQUES   PORTATILES Y CAMIONES-CISTERNA O

  VAGONES-TANQUE

  Regla 1

  Ambito de aplicación

  1) A menos que se disponga expresamente otra cosa, las Reglas del presente Anexo   se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en   paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque.

  2) Este transporte de sustancias perjudiciales estará prohibido a menos que se   realice de acuerdo con las disposiciones del presente Anexo.

  3) A fin de complementar las disposiciones del presente Anexo, el Gobierno de   cada Parte en el Convenio publicará, o hará publicar, prescripciones detalladas   relativas a embalaje, marcado y etiquetado, documentación, estiba, limitaciones   cuantitativas, excepciones y notificación con objeto de prevenir o reducir a un   mínimo la contaminación del medio marino por las sustancias perjudiciales.

  4) A los efectos del presente Anexo, los recipientes vacíos así como los   contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que hayan   servido anteriormente para el transporte de sustancias perjudiciales serán   tratados como si fueran sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado   precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo peligroso   para el medio marino.

  Regla 2

  Embalaje

  Los embalajes contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y   vagones-tanque serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido   específico, resulten mínimos los riesgos de dañar el medio marino.

  Regla 3

  Marcado y etiquetado

  Todos los paquetes, ya sean expedidos por separado, por unidades de carga o en   contenedores, así como los contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y   vagones-tanque que contengan alguna sustancia perjudicial, irán marcados de   forma duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (a este fin no   se utilizarán las denominaciones comerciales) y llevarán también una etiqueta o   estarcido que indiquen de forma distintiva que su contenido es peligroso. Para   completar esta identificación se podrán emplear otros medios, como por ejemplo,   el número asignado por las Naciones Unidas a la sustancia en cuestión.

  Regla 4

  Documentación

  1) En todos los documentos relativos al transporte marítimo de sustancias   perjudiciales en los que se mencionen esas sustancias se utilizará el nombre   técnico correcto de las mismas (no sus nombres comerciales).

  2) Los documentos de embarque presentados por el expedidor incluirán un   certificado o declaración de que el cargamento cuyo transporte se solicita está   debidamente empaquetado, marcado y etiquetado, y en las condiciones de   transporte exigidas para que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino.

  3) Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o   manifiesto especial enumerando las sustancias perjudiciales que haya a bordo y   la situación de las mismas. En lugar de esa lista o manifiesto especial se podrá   utilizar un plano detallado de estiba que muestre la situación de todas las   sustancias perjudiciales a bordo. El propietario del buque o su agente en tierra   conservará también copias de dichos documentos hasta que las sustancias   perjudiciales hayan sido descargadas

  4) En caso de que el buque lleve lista o manifiesto especial, o plano detallado   de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías   peligrosas por el Convenio Internacional vigente para la seguridad de la vida   humana en el mar, los documentos exigidos a efectos del presente Anexo podrán   estar combinados con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se   combinen los documentos, se establecerá en ellos una clara distinción entre las   mercancías peligrosas y las demás sustancias perjudiciales.

  Regla 5

  Estiba

  Las sustancias perjudiciales estarán debidamente estibadas y trincadas, de   manera que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino sin disminuir por   ello la seguridad del buque y de las personas a bordo.

  Regla 6

  Limitaciones cuantitativas

  Por fundadas razones científicas y técnicas puede hacerse necesario prohibir el   transporte (le algunas sustancias perjudiciales muy peligrosas para el medio   marino o limitar la cantidad de las mismas que se permita transportar en un solo   buque. Al determinar la cantidad admisible en estos casos se tendrán en cuenta   el tamaño, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje y las   propiedades intrínsecas de cada sustancia.

  Regla 7

  Excepciones

  1) La descarga por echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en   paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanques   estará prohibida a menos que sea necesaria para proteger la seguridad del buque   o salvar vidas en el mar,

  2) A reserva de las disposiciones del presente Convenio se tomarán medidas   adecuadas, de acuerdo con las propiedades físicas, químicas y biológicas de las   sustancias perjudiciales, para reglamentar la expulsión al mar de las aguas de   limpieza de derrames, a condición de que el cumplimiento de tales medidas no   disminuya la seguridad del buque las personas a bordo.

  Regla 8

  Notificación

  En relación con sustancias perjudiciales determinadas que pueda designar el   Gobierno de una Parte en el Convenio, el capitán o el propietario del buque, o   su agente, notificará a la autoridad portuaria competente la intención de cargar   o descargar tales sustancias con 24 horas por lo menos de antelación.

  ANEXO IV

  REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LAS

  AGUAS SUCIAS DE LOS BUQUES

  Regla 1

  Definiciones

  A los efectos de este Anexo:

  a) un buque cuyo contrato de construcción se formaliza, o de no haberse   formalizado un contrato de construcción; un buque cuya quilla sea colocada o que   se halle en fase análoga de construcción, en la fecha de entrada en vigor de   este Anexo o posteriormente;

  o

  b) un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o más   después de la fecha de entrada en vigor de este Anexo.

  2) Por “buque existente” se entiende un buque que no es un buque nuevo.

  3) Por “aguas sucias” se entiende:

  a) desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros,   urinarios y tazas de WC;

  b) desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en   cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.);

  c) desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos;

  d) otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagües arriba   definidas.

  4) Por “tanque de retención” se entiende todo tanque utilizado para recoger y   almacenar aguas sucias.

  5) “tierra más próxima”. La expresión “de la tierra más próxima” significa desde   la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del   territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la   salvedad de que, a los efectos del presente Convenio “de la tierra más próxima”   significará, a lo largo de la Costa nordeste de Australia, desde una línea   trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur,   longitud 142º 08’ Este, hasta un punto de latitud 10º 35 Sur, longitud 141º 55’   Este; desde allí a un punto en latitud 10º 00’ Sur, longitud 142º 00’ Este; y   luego sucesivamente, a:

  latitud 90 10’ Sur, longitud 1430 52’ Este

  latitud 90 00’ Sur, longitud 1440 30’ Este

  latitud 130 00’ Sur, longitud 1440 00’ Este

  latitud 150 00’ Sur, longitud 1460 00’ Este

  latitud 180 00’ Sur, longitud 1470 00’ Este

  latitud 210 00’ Sur, longitud 1530 00’ Este

  y, finalmente, desde esta posición, hasta un punto de la costa de Australia en   latitud 24 42’ Sur, longitud 153º 15’ Este.

  Regla 2

  Ambito de aplicación

  Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a:

  a) i) los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 200 toneladas;

  ii) los buque nuevos cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén   autorizados para transportar más de 10 personas;

  iii) los buques nuevos que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados   para transportar más de 10 personas; y a

  b) i) los buque existentes cuyo arqueo bruto sea superior a 200 toneladas, lo   años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo;

  ii) los buques existentes cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén   autorizados para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de   entrada en vigor del presente Anexo; y a

  iii) los buques existentes que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados   para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de entrada en   vigor del presente Anexo.

  Regla 3

  Visitas

  a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se   expida por primera vez el Certificado prescrito en la Regla 4 del presente   Anexo, la cual incluirá una inspección del mismo para garantizar que:

  i) si el buque está equipado con una instalación para el tratamiento de las   aguas sucias, dicha instalación cumple las prescripciones operativas estipuladas   de acuerdo con las normas y los métodos de ensayo elaborados por la   Organización;

  ii) si el buque está dotado de una instalación para desmenuzar y desinfectar las   aguas sucias, dicha instalación es de un tipo homologado por la Administración;

  iii) si el buque está equipado con un tanque de retención, dicho tanque tiene   capacidad suficiente, a juicio de la Administración, para retener todas las   aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta el buque, el número de   personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes. El tanque de retención   estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido; y   que

  iv) el buque está dotado de un conducto que corra hacia el exterior en forma   adecuada para descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción y que   dicho conducto está provisto de una conexión universal a tierra conforme a lo   prescrito en la Regla II del presente Anexo.

  Esta visita permitirá asegurarse de que los equipos e instalaciones, así como su   distribución y los materiales empleados, cumplen plenamente con las   prescripciones aplicables del presente Anexo.

  b) Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración pero que   no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que los equipos,   instalaciones y su distribución así como los materiales empleados, cumplen   plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin embargo, en   caso de que se prorrogue la validez del certificado internacional de prevención   de la contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con lo preceptuado   por las Reglas 7 2) ó 4) del presente Anexo, el intervalo de las visitas   periódicas podrá ser ampliado en consecuencia.

  2) Respecto a los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1)   de esta Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el   cumplimiento de las disposiciones del presente Anexo.

  3) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del   presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No   obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores   nombrados, a este fin o a organizaciones reconocidas por ella In cualquier caso,   la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia   de las visitas.

  4) Una vez efectuada cualquiera de las isitas al buque que se exigen en esta   Regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en los equipos,   instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados, salvo las   reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la   Administración.

  Regla 4

  Expedición de certificados

  1) A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos   a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio, una vez visitado de acuerdo   con las disposiciones de la Regla 3 del presente Anexo, se le expedirá un   certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias   (1973).

  2) Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona o   organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la   Administración asume la total responsabilidad del certificado.

  Regla 5

  Expedición del certificado por Otro gobierno

  1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la   Administración, hacer visitar un buque y. si estima que cumple las disposiciones   del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un   certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias   (1973) de conformidad con el presente Anexo.

  2) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita   una copia del certificado y otra del informe de inspección.

  3) Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición de la   Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido de   acuerdo con la Regla 4 del presente Anexo.

  4) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación   por aguas sucias (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un   Estado que no sea Parte.

  Regla 6

  Modelo del certificado

  El certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias   (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al   modelo que figura en el Apéndice del presente Anexo. Sí el idioma utilizado no   es el francés o el inglés el texto incluirá una traducción en uno de estos dos   idiomas.

  Regla 7

  Validez del certificado

  1) El certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas   sucias (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la   Administración; este periodo no excederá de cinco años desde la fecha de   expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) de esta   Regla.

  2) Si un buque, en la fecha de expiración de su certificado, no se encuentra en   un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el   Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración   podrá prorrogar la validez del certificado. Esa prórroga sólo se concederá con   el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene   derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en   caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.

  4) Todo certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones   del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un   período de gracia no superior a un mc,; a partir de la fecha de expiración   indicada en el mismo.

  5) El certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes   en los equipos, instalaciones y su distribución o materiales prescritos, salvo   las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de   la Administración.

  6) Todo certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en   que se abandere dicho buque en Otro Estado, salvo en los casos previstos en el   párrafo 7) de esta Regla.

  7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el certificado sólo tendrá validez   hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho   certificado, o hasta que la Administración expida otro certificado si esta   condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo   abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque   derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del   certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible,   una copia del informe de inspección correspondiente.

  Regla 8

  Descarga de aguas sucias

  1) A reserva de las disposiciones de la Regla 9 del presente Anexo, se prohíbe   la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan las siguientes   condiciones:

  a) que el buque efectúe la descarga a una distancia superiora 4 millas marinas   de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y   desinfectadas mediante un sistema homologado por la Administración de acuerdo   con la Regla 3 1) a), o a distancia mayor de 12 millas marinas sino han sido   previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias   que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán   instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta   navegando a velocidad no menor de 4 nudos. Dicho régimen de descarga será   aprobado, por la Administración basándose en normas elaboradas por la   Organización; o

  b) que el buque utilice una instalación para el tratamiento de las aguas sucias   que haya sido certificada por la Administración en el sentido de que cumple las   prescripciones operativas mencionadas en la Regla 3 1) a) i) del presente Anexo,   y

  i) que se consignen en el certificado de prevención de la contaminación por   aguas sucias (1973) los resultados de los ensayos a que fue sometida la   instalación;

  ii) que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione   deación en las aguas circundantes; o

  c) que el buque se encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción de un Estado y   esté descargando aguas sucias cumpliendo prescripciones menos rigurosas que   pudiera implantar dicho Estado.

  2) Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para   los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicará las   prescripciones de descarga más rigurosas.

  Regla 9

  Excepciones

  La Regla 8 del presente Anexo no se aplicará:

  a) a la descarga de las aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para   proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para   salvar vidas en el mar,

  b) a la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un buque, o   por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran   tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo   tal descarga

  Regla 10

  Instalaciones de recepción

  1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en   los puertos y terminales se establecerán instalaciones de recepción de aguas   sucias con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que   sufrir demoras innecesarias

  Regla 11

  Conexión universal a tierra

  Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con   el conducto de descarga del buque. ambos estarán provistos de una conexión   universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:

  DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS PARA

  CONEXIONES DE DESCARGA

  Dimensión 

  Descripción

  Diámetro exterior 210 milímetros

  Diámetro interior De acuerdo con el diámetro exterior del conducto

  Diámetro de círculo de pernos 170 milímetros

  Ranuras en la brida 4 agujeros de 18 milímetros de diámetro equidistantemente   colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la   periferia de la brida por una ranura de 18 milímetros de ancho 16 milímetros

  Espesor de la brida 

  Pernos y tuercas. 4 de 16 mm. de diámetro y de longitud adecuada

  cantidad y diámetro 

  La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo   de 10 mm. y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La   brida y su empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm2.

  Para los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5 metros, el   diámetro interior de la conexión de descarga podrá ser de 38 milímetros.

  APENDICE DEl ANEXO IV

  Modelo del Certificado

  CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA

  CONTAMINACION POR AGUAS SUCIAS (1973)

  Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para prevenir   la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno de

  …………………………………………………………………………………………………

  (nombre oficial completo del país)

  por   …………………………………………………………………………………………….

  (Titulo oficial completo de la persona u organización competente

  autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio

  Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973)

  Nombre del buque 

  Señal distintiva (número o letra) 

  Puerto de matrícula 

  Arqueo bruto N° de personas que el buque está autorizado a transportar

  Buque nuevo/existente*

  Fecha del contrato de construcción

  Fecha en que se puso la quilla o en que estuvo el buque en fase análoga de   construcción   ……………………………………………………………………………………..

  Fecha de entrega   …………………………………………………………………. 

  CERTIFICO:

  1) Que el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas   sucias! un desmenuzador un tanque de retención y conducto de descarga conforme a   lo dispuesto en los incisos i) a iv) de la Regla 3 1) a) del Anexo IV del   Convenio según se indica a continuación:

  a) * Descripción de la instalación para el tratamiento de aguas sucias:

  Tipo de instalación   …………………………………………………………………………

  Nombre del fabricante   …………………………………………………………………….

  La instalación de tratamiento de aguas sucias está homologada por la   Administración y se ajusta a las siguientes normas en materia de efluentes: * *

  b) * Descripción del desmenuzador:

  Tipo de desmenuzador   …………………………………………………………………….

  Nombre del fabricante   …………………………………………………………………….

  Calidad de las aguas sucias después de la desinfección

  c) * Descripción de los equipos del tanque de retención: 

  Capacidad total del tanque de retención   ………………………………………….. m3

  Emplazamiento   ……………………………………………………………………………..

  d) Un conducto para la descarga de aguas sucias en una instalación de recepción   provisto de conexión universal a tierra.

  2) Que el buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la   Regla 3 del Anexo IV del Convenio Internacional para prevenir la contaminación   por los buques, 1973, relativas a la prevención de la contaminación por aguas   sucias, y que la inspección ha permitido comprobar que el equipo del buque y el   estado del mismo son satisfactorios en todos los aspectos y que el buque cumple   con las prescripciones aplicables del Anexo IV del citado Convenio.

  * Táchese según proceda

  * * Se indicarán los parámetros correspondientes

  Este Certificado tiene validez hasta   ……………………………………………………..

  Expedido en   …………………………………………………………………………………

  (lugar de expedición del Certificado)

  firma del funcionario que expida el Certificado)

  (Sello o estampilla, según proceda, de la autoridad expedidora)

  De acuerdo con las disposiciones de la Regla 7 2) y 4) del Anexo IV del   Convenio, la validez del presente Certificado se prorroga hasta

  …………………………………………………………………………………………………

  Firmado 

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar 

  Fecha 

  (Sello o estampilla. según corresponda, de la Autoridad)

  ANEXO V

  REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION

  DE LAS BASURAS DE LOS BUQUES

  Regla 1

  Definiciones

  A los efectos del presente Anexo:

  1) Por basuras” se entiende toda clase de restos de víveres salvo el pescado   fresco y cualesquiera porciones del mismo-, así como los residuos resultantes de   las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de   servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no   incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros anexos del presente   Convenio.

  2) “Tierra más próxima”. La expresión “de la tierra más próxima” significa desde   la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del   territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la   salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, de la tierra más próxima”   significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea   trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur,   longitud 142º 08’ Este, hasta un punto de latitud 10º 35 Sur, longitud 141º 55’   Este; desde allí un punto de latitud 10º 00’ Sur, longitud 42º 00’ Este; y luego   sucesivamente, a:

  latitud 90 00’ Sur, longitud 1440 30’ Este

  latitud 130 00’ Sur, longitud 1440 00’ Este

  latitud 150 00’ Sur, longitud 1460 00’ Este

  latitud 180 00’ Sur. longitud 1470 00’ Este

  latitud 210 00’ Sur. longitud 1530 00’ Este

  y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en   latitud 24º 42’ Sur, longitud 153º 15’ Este,

  3) Por “zona especial” se entiende cualquier extensión de mar en la que, por   razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y   ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario   adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación   del mar por las basuras. Son zonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del   presente Anexo.

  Regla 2

  Ambito de aplicación

  Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.

  Regla 3

  Descarga de basuras fuera de las zonas especiales

  1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:

  a) se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la   enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas   y las bolsas de plástico para la basura;

  b) las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea posible de   la tierra más próxima. prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más   próxima se encuentra a menos de:

  i) 25 millas marinas cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales   de embalaje que puedan flotar;

  ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las   demás basuras, incluidos productos de papel, trapos. vidrios, metales, botellas,   loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo.

  c) las basuras indicadas en el inciso u) del apartado b) de la presente Regla   podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un   desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la   tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima   se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante   desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25   milímetros.

  2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan   distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las   prescripciones más rigurosas.

  Regla 4

  Prescripciones especiales para la eliminación de basuras

  1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla se prohíbe echar al   mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas,   fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente   tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los   fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas   plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.

  2) Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador   podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén   situadas a mas de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre   atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las mismas. Dichos   restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar   por cribas con malla no mayores de 25 milímetros.

  Eliminación de basuras en las zonas especiales

  1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar   Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la “zona de los   golfos”, según se define a continuación:

  a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus   golfos y mares interiores situándose la divisoria con el Mar Negro en el   paralelo 41 N y el límite occidental en el meridiano 50 36 W que pasa por el   Estrecho de Gibraltar.

  b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, separado del   Mediterráneo por la divisoria es entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa   por Skagen, en el Skagerrak, a 570 44 8 N.

  c) Por zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del   Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41º N.

  d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos   de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12º   8’ 5 N, 43º 19’ 6 E) Huso Murad (12º 40’ 4 N, 43º 30 2 E).

  e) Por zona de los golfos”, se entiende la extensión de mar situada al noroeste   de la línea loxodrómica entre Ras al II add (22º 30’ N, 59º 48’ E) y Ras al   Fasteh (25º 04’ N, 61º 25’ E)

  2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:

  a) se prohíbe echar al mar:

  i) toda materia plástica,. incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la   cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para   la basura; y

  ii) todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios,   metales, botellas, loza, doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de   embalaje;

  b) los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de la   tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas   de la tierra más próxima.

  3) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan   distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las   prescripciones más rigurosas.

  4) Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:

  a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona 

  especial se comprometen a garantizar que todos los puertos de la zona especial   se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de   recepción, de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, teniendo en cuenta   las necesidades especiales de los buques que operen en esas zonas

  b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las   medidas que adopten en cumplimiento del apartado a) de esta Regla. Una vez   recibidas suficientes notificaciones, la organización fijará la fecha en que   empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión. La   Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce   meses de antelación.

  c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas   zonas especiales en los cuales no disponga todavía de las citadas instalaciones   cumplirá plenamente con las prescripciones de esta Regla.

  Regla 6

  Excepciones

  Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:

  a) a la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque cuando   ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas que   lleve a bordo o para salvar vidas en el mar:

  b) el derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus   equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado   toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un minuto tal   derrame,

  c) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de   materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se   hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.

  Instalaciones y servicios de recepción

  1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en   los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de recepción   de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan   que sufrir demoras innecesarias.

  2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo   comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y   servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., septiembre 1978

  Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas

  Es el texto certificado de la Convención Internacional para la Prevención de la   Contaminación por Bloques”, firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973, del   cual reposa copia en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Humberto Ruiz Varela

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Apruébase el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional   para prevenir la Contaminación por los buques, 1973, firmado en Londres el 17 de   febrero de 1978 y autorizase al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo   texto es:

  “PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA

  PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

  Las Partes en el presente Protocolo,

  Considerando que el Convenio Internacional para Prevenir la contaminación por   los buques, 1973, puede contribuir decisivamente a proteger el medio marino   contra la contaminación ocasionada por los buques,

  Considerando que es preciso dar aún mayor incremento a la prevención y   contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, especialmente   por los buques tanque,

  Considerando que es preciso aplicar tan pronto y tan ampliamente como sea   posible las Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos que figuran   en el Anexo I del mencionado Convenio,

  Considerando que es preciso aplazar la aplicación del Anexo II de ese Convenio   hasta que se hayan resuelto satisfactoriamente ciertos problemas técnicos,

  Considerando que el modo más eficaz de lograr esos objetivos es la conclusión de   un Protocolo relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación   por los buques, 1973,

  Convienen:

  ARTICULO I

  1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las   disposiciones de:

  a) el presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquél;   y

  b) el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, 1973   (en adelante llamado “el Convenio”), a reserva de las modificaciones y adiciones   que se enuncian en el presente Protocolo.

  2. Las disposiciones del Convenio y del presente Protocolo se leerán e   interpretarán conjuntamente como un instrumento único.

  3. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia al   Anexo.

  ARTICULO II

  Aplicación del Anexo II del Convenio

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 1) del Convenio, las Partes en el   presente Protocolo convienen en que no estarán obligadas por las disposiciones   del Anexo II del Convenio durante un periodo de tres años contado desde la fecha   de entrada en vigor del presente Protocolo, o durante el período, más largo que   ese que fije una mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo   que integren el Comité de Protección del Medio Marino (en adelante llamado “el   Comité”) de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante   llamada “la Organización”).

  2. Durante el período estipulado en el párrafo I del presente artículo, las   Partes en el presente Protocolo no asumirán ninguna obligación ni tendrán   derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del Convenio, en lo referente a   asuntos relacionados con el Anexo II del Convenio, y las referencias a las   Partes en el Convenio no incluirán a las Partes en el presente Protocolo en lo   concerniente a los asuntos relacionados con el citado Anexo.

  ARTICULO III

  Comunicación de información

  Se sustituye el texto del artículo 11 1) b) del Convenio por el siguiente:

  “Una lista de los inspectores nombrados o de las organizaciones reconocidas que   estén autorizados a actuar en su nombre en cuanto a la gestión de las cuestiones   relacionadas con el proyecto, la construcción, el equipo y la explotación de   buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo   dispuesto en las Reglas a fines de distribución de dicha lista entre las Partes   para conocimiento de sus funcionarios. La Administración notificará a la   Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los   inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en   que les haya sido delegada autoridad.

  ARTICULO IV

  Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

  1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización   desde el l de junio de 1978 basta el 31 de mayo de 1979 y, después de ese plazo,   seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el   presente Protocolo mediante:

  a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

  b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de   ratificación, aceptación o aprobación; o

  c) adhesión.

  2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando   ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda.

  ARTICULO V

  Entrada en vigor

  1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que   por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no   menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial   se hayan constituido en Partes de conformidad con lo prescrito en el Artículo IV   del presente Protocolo.

  2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión   depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente   Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue   depositado.

  3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión   depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una   enmienda al presente Protocolo de conformidad con el artículo 16 del Convenio,   se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada.

  ARTICULO VI

  Enmiendas

  ARTICULO VII

  Denuncia

  1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el presente   Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco   años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en vigor para dicha   Parte.

  2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el   Secretario General de la Organización.

  3. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción,   por parte del Secretario General de la Organización, de la notificación o   después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la   notificación.

  ARTICULO VIII

  Depositario

  El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la   Organización (en adelante llamado el Depositario”).

  2. El Depositario:

  a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se   hayan adherido al mismo, de:

  i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y de la fecha en que   se produzcan;

  ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

  iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la   fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la   denuncia surta efecto;

  iv) toda decisión que se haya tornado de conformidad con el Artículo II 1) del   presente Protocolo;

  b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos   los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

  3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá   un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de las Naciones   Unidas a fines del registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de   la Carta de las Naciones Unidas.

  ARTICULO IX

  Idiomas

  El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas español,   francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.   Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe, italiano, y   japonés, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

  En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus   respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

  Hecho en Londres el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

  ANEXO

  MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO INTERNACIONAL

  PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973

  ANEXO I

  REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION

  POR HIDROCARBUROS

  Regla 1

  Definiciones

  Se sustituye el texto actual del párrafo 8) por el siguiente:

  8) a) Por “transformación importante” se entenderá toda transformación de un   buque existente:

  i) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del   buque; o

  ii) que haga que cambie el tipo del buque; o

  iii) que se efectúe, en opinión de la Administración, con la intención de   prolongar considerablemente la vida del buque; o

  iv) que de algún otro modo altere el buque hasta tal punto que si fuera un buque   nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que   no le son aplicables como buque existente.

  b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se   considerará que la transformación de un petrolero existente de peso muerto igual   o superiora 20.000 toneladas, efectuada para satisfacer lo prescrito en la Regla   13 del presente Anexo, constituye una transformación importante a los efectos de   dicho Anexo.

  Párrafo 9) a 22), Sin modificaciones.

  Se sustituye el texto actual del párrafo 23) por el siguiente:

  23) Por “peso del buque vacío”, valor que se expresa en toneladas métricas se   entiende el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite   lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los   tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de   unos y otros.

  Párrafos 24) y 25). Sin modificaciones.

  Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:

  26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente Regla, a los   efectos de las Reglas 13, 13B, 13F y 18 5) del presente Anexo, por “petrolero   nuevo” se entenderá:

  a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de   construcción después del 1º de junio de 1979; o

  b) en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea   colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del 1º de   enero de 1980; o

  c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1º de junio de 1982; o

  d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante;

  i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1º de junio de   1979; o

  ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción   se inicie después del 1º de enero de 1980; o

  iii) que quede terminada después del 1º de junio de 1982, si bien cuando se   trate de petroleros de pesos muerto igual o superior a 70.000 toneladas se   aplicará la definición del párrafo 6) de la presente Regía a los efectos de la   Regla 13 1) del presente Anexo.

  27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente Regla, a los   efectos de las Reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D 18 6) del presente Anexo, por   “petrolero existente” se entenderá un petrolero que no sea un petrolero nuevo,   según se define éste en el párrafo 26) de la presente Regla

  28) Por “crudo” se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se   encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer   posible su transporte, el término incluye:

  a) crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados.

  b) crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.

  29) Por “petrolero para crudos” se entiende un petrolero destinado a operar en   el transporte de crudos.

  30) por “petrolero para productos petrolíferos” se entiende un petrolero   destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos.

  Regla 2 y 3. Sin modificaciones.

  Regla 4

  Se sustituye el texto actual de la Regla 4 por el siguiente:

  Reconocimientos e inspecciones

  1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a I 50 toneladas y todo   otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de los   reconocimientos que se especifican a continuación:

  a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que el   certificado exigido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo haya sido   expedido por primera vez. El reconocimiento comportará una inspección completa   de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición   estructural y los materiales del buque, en la medida en que éste esté sujeto a   lo dispuesto en el presente Anexo. Este reconocimiento será tal que garantice   que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición   estructural y los materiales cumplen con las prescripciones del presente Anexo;

  b) reconocimientos periódicos, a intervalos especificados por la Administración,   pero que no excedan de cinco anos, tales que garanticen que la estructura, el   equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructura y los materiales   cumplen con todas las prescripciones del presente Anexo;

  c) un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el período de validez del   certificado, realizado de tal modo que garantice que el equipo y las bombas y   tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de   descargas de hidrocarburos, los sistemas de lavado con crudos, los separadores   de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos cumplen   con todas las prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buen   estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento   intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se   efectuará no más de seis meses antes ni más de seis meses después de   transcurrida la mitad del período de validez del certificado que se haya   expedido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo.

  2) Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1) de   la presente Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar   el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente Anexo.

  3) a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación   de lo dispuesto en el presente Anexo, serán realizados por funcionarios de la   Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos   a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

  b) La Administración tomará disposiciones para que, durante el período de   validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa. Tales   inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo en todos los   sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado el buque. Podrán   ser realizadas por los servicios de inspección propios, por inspectores   nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la   Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en el   párrafo 1) de la presente Regla. preceptúe la realización de reconocimientos   anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera   de programa.

  c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para   realizar los reconocimientos e inspecciones prescritos en los apartados a) y b)   del presente párrafo facultará cuando menos a todo inspector nombrado u   organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

  i) exigir la realización de reparaciones en el buque; y

  ii) realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las autoridades   competentes del Estado rector del puerto.

  La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones   concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones   reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para   que, puesto en conocimiento de las Partes en el presente Protocolo, se informe a   sus funcionarios.

  d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el   estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores   del certificado, o es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello   suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda   ocasionarle, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen   medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración.   Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado y esto   será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se   encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a   las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario   de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan   informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado   rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario,   inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el   cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Regla. Cuando   proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará las   medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o   salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado   que estando disponible se encuentre más próximo, sin que ello suponga un riesgo   inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

  e) En todo caso, la Administración interesada garantizará incondicionalmente la   integridad y eficacia del reconocimiento o de la inspección, y se comprometerá a   hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta   obligación.

  4) a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a   las disposiciones del presente Protocolo, para así garantizar que el buque   seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin   que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que   pueda ocasionarle.

  b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo   dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, no se efectuará ningún cambio   en las estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición   estructural o los materiales que fueron objeto de reconocimiento sin previa   autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo   de tales equipos o accesorios.

  c) Siempre que un buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto   que afecten considerablemente la integridad del buque o la eficacia o la   integridad de la parte de su equipo que esté sujeta a lo dispuesto en el   presente Anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes   posible a la Administración. a la organización reconocida o al inspector   nombrado, encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se   inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el   reconocimiento prescrito en el párrafo 1) de la presente Regla. Cuando el buque   se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario   informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado   rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida compro   harán que se ha rendido ese informe.

  Reglas 5, 6 y 7.

  En el texto actual de cada una de estas Reglas suprímase la indicación “(1973)”   referida al certificado internacional de prevención de la contaminación por   hidrocarburos.

  Regla 8

  Duración del certificado

  Se sustituye el texto actual de la Regla 8 por el siguiente:

  1) El certificado internacional de prevención de la contaminación por   hidrocarburos se expedirá para un período que especificará la Administración y   que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expedición, a condición de   que cuando se trate de un petrolero que opere con tanques dedicados   exclusivamente a lastre limpio durante el período limitado que se especifica en   al Regla 13 9) del presente Anexo, el período de validez del certificado no   exceda de dicho período especificado.

  2) Un certificado perderá su validez si se han efectuado reformas importantes   que afecten a la construcción, el equipo, los sistemas, los accesorios, la   disposición estructural o los materiales prescritos sin previa autorización de   la Administración excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipos   o accesorios, o que no se hayan efectuado los reconocimientos intermedios   especificados por la Administración en cumplimiento de la Regla 4 1) e) del   presente Anexo.

  3) El certificado expedido a un buque perderá también su validez cuando dicho   buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo   certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de   que el buque cumple con todo lo prescrito en los apartados a) y b) de la Regla 4   4) del presente Anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el   Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar   transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta   cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, una copia   del certificado que llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible, una   copia del informe del reconocimiento pertinente.

  Reglas 9 a 12. Sin modificaciones.

  Regla 13

  Se sustituye el texto actual de la Regla 13 por los textos de las Reglas   siguientes:

  Tanques de lastre separado, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza con   crudos.

  A reserva de las disposiciones de las Reglas 13 C y 13 D del presente Anexo,   todos los petroleros cumplirán con las prescripciones de la presente Regla.

  Petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas.

  1) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000   toneladas, y todo petrolero nuevo para productores petrolíferos, de peso muerto   igual o superior a 30.000 toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado   y cumplirá con los párrafos 2), 3) y 4) o con el párrafo 5) de la presente   Regla, según corresponda.

  2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo que el   buque pueda operar con seguridad durante los viajes en lastre sin tener que   recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar con agua, salvo   por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3) o 4) de la presente Regla.   No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitirá en   cualquier caso que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse en   cualquier parte del viaje, incluida la condición de buque vacío con lastre   separado únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las siguientes   prescripciones relativas a los calados y asiento del buque:

  a) el calado de trazado en el centro del buque (dm), expresado en metros (sin   tener en cuenta deformaciones del buque), no será inferior a:

  dm 2.0 + 0.02 L;

  b) los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponderán a los   determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal como se especifica   en el apartado a) del presente párrafo, con un asiento apopante no superior a   0.015 L; y

  c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca   inferior al necesario para garantizar la inmersión total de la (s) hélice (s).

  3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto en   las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras   que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en   los tanques de carga para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre   adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad   con las prescripciones de la Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el   correspondiente asiento en el Libro Registro de hidrocarburos a que se hace   referencia en la Regla 20 del presente Anexo.

  4) Cuando se trate de petroleros nuevos para crudos, el lastre adicional   permitido en el párrafo 3) de la presente Regla se llevará únicamente en los   tanques de carga si éstos han sido lavados con crudos de conformidad con lo   dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, antes de la salida de un puerto o   terminal de descarga de hidrocarburos.

  5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla, las   condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de 150 metros   de eslora deberán ser satisfactorias a juicio de la Administración.

  6) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000   toneladas, estará dotado de un sistema de lavado con crudos para los tanques de   carga. La Administración se obligará a hacer que tal sistema cumpla plenamente   con las prescripciones de la Regla 13B del presente Anexo dentro de un año,   contado a partir del momento en que el petrolero haya sido destinado por vez   primera a operar en el transporte de crudos, o al término del tercer viaje en   que haya transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha   fuera posterior. a menos que transporte crudos que no sirvan para el lavado con   crudos, el petrolero hará uso de este sistema, de conformidad con lo prescrito   en la presente Regla.

  Petroleros existentes para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000   toneladas.

  7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9) de la presente Regla, todo   petrolero existente para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000   toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo   prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, a partir de la fecha de   entrada en vigor del presente Protocolo.

  8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros   existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7) de la presente   Regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los   tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 B del presente   Anexo, a menos que el petrolero de que se trate esté destinado al transporte de   crudos que no sirvan para el lavado con crudos.

  9) En vez de ir provistos de tanques de lastre separado o de operar utilizando   un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, los petroleros   existentes para crudos a que se hace referencia en los párrafos 7) y 8> de la   presente Regla podrán operar utilizando tanques dedicados a lastre limpio, de   conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 A del presente Anexo, durante el   periodo siguiente:

  a) Hasta cumplirse dos años. contados desde la fecha de entrada en vigor del   presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso muerto igual o   superior a 70.000 toneladas, y

  Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto igual o   superior a 40.000 toneladas.

  10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo petrolero   existente para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000   toneladas, irá provisto de tanques de lastre separado y cumplirá con lo   prescrito en os párrafos 2) y 3) de la presente Regla o, en defecto de ello,   operará con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto   en la Regla 13A del presente Anexo.

  Petroleros considerados como petroleros de lastre separado.

  11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de lastre   separado de conformidad con los párrafos 1), 7) o 10) de la presente Regla,   podrá, sin embargo, ser considerado como petrolero de lastre separado, a   condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2) y 3), o en el   párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda.

  Regla 13 A

  Prescripciones para los petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio

  1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio, de   conformidad con lo dispuesto en lo párrafos 9) o 10) de la Regla 13 del presente   Anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados exclusivamente al   transporte de lastre limpio, tal como se define éste en la Regla 1 16) del   presente Anexo, para satisfacer lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la Regla   13 del presente Anexo.

  2) Los procedimientos operacionales y la disposición referentes a los tanques   dedicados a lastre limpio cumplirán con las prescripciones que establezca la   Administración. Dichas prescripciones contendrán, por lo menos, todo lo   dispuesto en las especificaciones para petroleros que lleven tanques dedicados a   lastre limpio, adoptadas por la Conferencia Internacional sobre seguridad de los   buques tanque y prevención de la contaminación, 1978. mediante la Resolución 14,   con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.

  3) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio estará   equipado con un hidrocarburometro aprobado por la Administración, basado en las   especificaciones recomendadas por la Organización para hacer posible la   comprobación del contenido de hidrocarburos del agua de lastre que se esté   descargando. El hidrocarburometro se instalará a lo más tardar cuando, después   de la entrada en vigor del presente Protocolo, se produzca la primera visita   programada del petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el   hidrocarburometro, inmediatamente antes de deslastrar se verificará, mediante el   examen del agua de los tanques dedicados a lastre, que ésta no ha sufrido   ninguna contaminación debida a hidrocarburos.

  4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio se le   proveerá de:

  a) una manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, en el que   se detallen el sistema y los procedimientos operacionales. Este manual, que   necesitará ser juzgado satisfactorio por la Administración, contendrá toda la   información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el   párrafo 2) de la presente Regla. Si se efectúa una reforma que afecte el sistema   de tanques dedicados a lastre limpio, el manual será actualizado en   consecuencia; y

  b) un suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en   la Regla 20 del presente Anexo, ajustado al modelo que figura en el Suplemento I   del Apéndice III del presente Anexo. El Suplemento irá siempre unido al Libro   Registro de Hidrocarburos.

  * Véase la recomendación sobre especificaciones internacionales de rendimiento y   ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para   hidrocarburómetros, adoptada por la organización mediante Resolución A. 393 (X).

  Regla 13B

  Prescripciones para el lavado con crudos

  1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea obligatoria de   conformidad con los párrafos 6) y 8) de la Regla 13 del presente Anexo deberá   cumplir con lo prescrito en la presente Regla.

  2) La instalación de lavado con crudos, el quipo correspondiente y su   disposición cumplirán con las prescripciones que establezca la Administración.   Tales prescripciones comprenderán, por lo menos, todo lo dispuesto en las   especificaciones para el proyecto, la utilización y el control de los sistemas   de lavado con crudos, adoptadas por la Conferencia Internacional sobre Seguridad   de los Buques Tanque y Prevención de la Contaminación, 1978, mediante la   Resolución 15, con sujeción a las revisiones que pueda efectuaría Organización.

  3) Todo tanque de carga y todo tanque de decantación irán provistos de un   sistema de gas inerte, de conformidad con las Reglas pertinentes del Capítulo   11-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,   1974, modificado y ampliado por el Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para la Seguridad de la vida Humana en el Mar, 1974.

  4) Con respecto al lastrado de los buques de carga, antes de cada viaje en   lastre se lavarán con crudos tanques de este tipo en número suficiente para que,   teniendo en cuenta las rutas habituales del petrolero y las condiciones   meteorológicas previsibles, solamente se introduzca agua de lastre en los   tanques de carga que hayan sido lavados con crudos.

  5) A todo petrolero que opere con sistemas de lavado con crudos se le proveerá   de:

  a) un manual sobre el equipo y las operaciones de lavado en el que se detallen   el sistema y el equipo y se especifiquen los procedimientos operacionales. Este   manual necesitará ser juzgado satisfactorio por la Administración y contendrá   toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia   en el párrafo 2) de la presente Regla si se efectúa una reforma que afecte el   sistema de lavado con crudos el manual será actualizado en consecuencia:

  b) un suplemento del Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en   la Regla 20 del presente Anexo ajustado al momento que figura en el Suplemento 2   del Apéndice II del presente Anexo. El suplemento será siempre unido al Libro   Registro de Hidrocarburos.

  Regla 13C

  Petroleros existentes destinados a determinados tráficos

  1 ) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, los   párrafos 7) a 10) de la Regla 13 del presente Anexo no se aplicarán a los   petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de determinados   tráficos entre:

  a) puertos o terminales situados en un listado Parte en el presente Protocolo; o

  b) puertos o terminales de Estados Partes en el presente Protocolo, cuando:

  ii) el viaje se realice enteramente dentro de los otros límites designados por   la Organización.

  2) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla se aplicará únicamente   cuando los puertos o terminales en que en el curso de tales viajes, se embarque   el cargamento, soliciten con instalaciones y servicios adecuados para la   recepción y el tratamiento de todo el lastre y el agua de lavado de los tanques,   procedentes de los petroleros que los utilicen, y todas las condiciones   siguientes queden satisfechas:

  a) que a reserva de las excepciones previstas en la Regla 11 del presente Anexo,   toda el agua de lastre, con inclusión del agua limpia de lastre y de los   residuos del lavado de los tanques, sea retenida a bordo y trasvasada a las   instalaciones de recepción y las autoridades competentes del Estado rector del   puerto consignen el hecho en las secciones aprobadas del Suplemento del Libro   Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 3) de la   presente Regla;

  b) que se haya llegado a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos de   los Estados rectores de los puertos, mencionados en los apartados a) y b) del   párrafo 1) de la presente Regla, en cuanto a la utilización de un petrolero   existente para un determinado tráfico.

  c) que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Anexo, las   instalaciones y los servicios de recepción de los puertos o terminales a que   antes se hace referencia sean considerados suficientes a los efectos de la   presente Regla por los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Protocolo   en cuyo territorio estén situados dichos puertos o terminales,. s

  d) que se consigne en el certificado internacional de prevención de la   contaminación por hidrocarburos que el petrolero está destinado exclusivamente   al tráfico determinado de que se trate.

  3) lodo petrolero destinado a un tráfico determinado llevará un Suplemento del   Libro Registro de Hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del   presente Anexo. ajustado al modelo que figura en el Suplemento 3 del Apéndice   III del presente Anexo. El suplemento irá siempre unido al Libro Registro de   Hidrocarburos.

  Regla 13D

  Petroleros existentes que tengan una instalación especial para el lastre

  1) Cuando un petrolero existente esté construido u opere de tal manera que en   todo momento cumpla con las prescripciones sobre calados y asiento de la Regla   13 2) del presente Anexo, sin tener que recurrir al lastrado con agua, se   considerará que cumple con las prescripciones relativas a los tanques de lastre   separado a que se hace referencia en la Regla 13 7) del presente Anexo, siempre   que todas las Condiciones siguientes queden satisfechas:

  a) que los procedimientos operacionales y la instalación adoptada para el lastre   hayan sido aprobados por la Administración:

  b) que se llegue a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos   interesados de los Estados rectores de los puertos, Partes en el presente   Protocolo, cuando se cumpla con las prescripciones relativas a calados y asiento   mediante un procedimiento operacional; y

  c) el certificado internacional de prevención de la contaminación por   hidrocarburos lleve una anotación en el sentido de que el petrolero opera con   una instalación especial para el lastre.

  2) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos   excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean   tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre   adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque. Esta   agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y   de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 del presente Anexo,   efectuándose el correspondiente asiento en el Libro Registro de Hidrocarburos a   que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo.

  3) La Administración que haya hecho en un certificado la anotación indicada en   el párrafo 1) e) de la presente Regla, comunicará a la Organización los   pormenores correspondientes a fines de distribución entre las Partes en el   presente Protocolo.

  Regla 13E

  Emplazamiento protegido de los espacios destinados a lastre separado

  1) En todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superiora 20.000   toneladas, y en todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto   igual o superiora 30.000 toneladas, los tanques de lastre separado necesarios   para poder disponer de la capacidad que permita cumplir con lo prescrito en la   Regla 13 del presente Anexo, que vayan emplazados en la sección de la eslora en   que se hallen los tanques de carga, estarán dispuestos de conformidad con lo   prescrito en los párrafos 2), 3) y 4) de la presente Regla, a fin de que haya   alguna protección contra el derrame de hidrocarburos en caso de varada o   abordaje.

  2) Los tanques de lastre separado y los espacios que no sean tanques de   hidrocarburos emplazados en la sección de la eslora en que se hallen los tanques   de carga (I) estarán dispuestos de forma que cumplan con la siguiente   prescripción:

  å PA + å PA-³ J[L-1 (B+2D)]

  donde:

  PAc = área, expresada en metros cuadrados, del libro exterior del costado   correspondiente a cada tanque de lastre separado o espacio que no sea un tanque   de hidrocarburos, basada en las dimensiones de trazado proyectadas,

  PAs = área, expresada en metros cuadrados, del forro exterior del fondo   correspondiente a cada uno de tales tanques o espacios, basada en las   dimensiones de trazado proyectadas,

  L1 = eslora, expresada en metros, entre los extremos proel y popel de los   tanques de carga

  B = manga máxima del buque, expresada en metros tal como se define ésta en la   Regla 1 21) del presente Anexo,

  D = puntal de trazado, expresado en metros, medido verticalmente desde el canto   superior de la quilla hasta el canto superior de bao de la cubierta de   francobordo en el centro del buque, al costado. En los buques con trancanil   curvo, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la   prolongación ideal de la línea de trazado de la cubierta y la del forro exterior   del costado, como ii la unión del trancanil con la traca de cinta formase un   ángulo.

  J = 0.45 para petroleros de 20.000 toneladas de peso muerto 0.30 para petroleros   de peso muerto igual o superior a 200.000 toneladas, con sujeción a lo dispuesto   en el párrafo 3) de la presente Regla.

  Los valores de “J” correspondientes a valores intermedios de peso muerto se   determinarán por interpolación lineal.

  Siempre que los símbolos dados en este párrafo aparezcan en la presente Regla,   tendrán el significado que se les da en el presente párrafo.

  3) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 200.000 toneladas   el valor de “J” podrá reducirse de la manera siguiente:

  reducido = [ j-(a-0c + 0c) ] ó 0,2, si este valor es superior 4 0A

  4 0A

  donde:

  a = 0.40 en el caso de petroleros de 300.000 toneladas de peso muerto.

  a = 0.50 en el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 420.000   toneladas.

  Los valores de “a” correspondientes a los valores intermedios de peso muerto se   determinarán por interpolación lineal.

  Oc = lo definido en la Regla 23 1) a) del presente Anexo, 

  Os = lo definido en la Regla 23 1) b) del presente Anexo, 

  0A = derrame de hidrocarburos tolerable, ajustado a lo prescrito en la Regla 24   2) del presente Anexo.

  4) En la determinación de los valores “PA”c y “PA”s correspondientes a los   tanques de lastre separado y a los espacios que no sean tanques de   hidrocarburos, se observará lo siguiente:

  a) todo tanque o espacio laterales cuya profundidad sea igual a la altura del   costado del buque, o que se extienda desde la cubierta hasta la cara superior   del doble fondo, tendrá una anchura mínima no inferior a 2 mts. Esta anchura se   medirá desde el costado hacia el interior del buque perpendicularmente al eje   longitudinal de éste. Cuando se les de una anchura menor, el tanque o espacio   laterales no serán tenidos en cuenta al calcular el área de protección PA”, y

  b) la profundidad vertical mínima de todo tanque o espacio del doble fondo será   de B/ 15 o de 2 metros, ii este valor es inferior. Cuando se les dé una   profundidad menor, el tanque o espacio del fondo no serán tenidos en cuenta al   calcular el área de protección

  La anchura y la profundidad mínimas de los tanques laterales y de los del doble   fondo se medirán prescindiendo de las sentinas y, en el caso de la anchura   mínima, prescindiendo de todo trancanil curvo.

  Regla 14. Sin modificaciones.

  Regla 15

  En el texto actual de esta Regla, suprímase la indicación “(1973)” referida al   certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.

  Regla 19. Sin modificaciones.

  Regla 18

  Instalación de las bombas, tuberías y dispositivos

  de descarga a bordo de los petroleros

  Párrafo 1) a 4). Sin modificaciones.

  Se añaden los párrafos siguientes al texto actual:

  5) Todo petrolero nuevo que deba ir provisto de tanques de lastre separado o de   un sistema de lavado con crudo: cumplirá con las prescripciones siguientes:

  a) estará equipado con tuberías para hidrocarburos proyectadas e instaladas de   tal manera que la retención de hidrocarburos en los conductos quede reducida al   mínimo; y

  b) llevará medios para drenar todas las bombas de carga y todos los conductos de   hidrocarburos al terminar el desembarque del cargamento, si fuera necesario   mediante conexión a un dispositivo de agotamiento. Será posible descargar en   tierra o en un tanque de carga o de decantación los residuos procedentes de los   conductos y de las bombas. Para la descarga a tierra se proveerá un conducto   especial de pequeño diámetro conectado en el lado de las válvulas distribuidoras   que dé al costado del buque.

  6) Todo petrolero para crudos existente que deba ir provisto de tanques de   lastre separado o de un sistema de lavado con crudos o que haya de operar con   tanques dedicados a lastre limpio cumplirá con las prescripciones del párrafo 5)   b) de la presente Regla.

  Regla 19. Sin modificaciones.

  Regla 20. En el texto actual de esta Regla, suprímase la indicación “(1973)”   referida al certificado internacional de prevención de la contaminación por   hidrocarburos.

  Reglas 21 a 25. Sin modificaciones.

  Apéndice I-Lista de Hidrocarburos. Sin modificaciones.

  Apéndice II-Modelo de Certificado.

  Se sustituye el actual modelo de certificado por el siguiente:

  CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

  Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para prevenir la Contaminación por los buques, 1973, con autoridad   conferida por el Gobierno de

  …………………………………………………………………………………………………

  por   …………………………………………………………………………………………….

  (título oficial completo de la persona competente u organización autorizada en   virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, 1973).

  Nombre del Número o letras Puerto de Arqueo

  buque distintivos matrícula bruto

  Tipo de buque:

  Petroleros para crudos *

  Petrolero para productos petrolíferos *

  Petrolero para crudos / productos petrolíferos *

  Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del   Anexo I del Protocolo *

  Buque distinto de los arriba mencionados *

  Fecha del contrato de construcción o de transformación importante:

  …………………………………………………………………………………………………

  Fecha en que fue colocada la quilla o la construcción del buque sé hallaba en   una fase equivalente o comenzó una transformación importante:   …………………….

  Fecha de entrega o de terminación de una transformación importante:

  …………………………………………………………………………………………………

  * Táchese según proceda.

  PARTE A PARA TODOS LOS BUQUES

  El buque está provisto.

  en el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, de:

  a) equipo separador de agua e hidrocarburos * (capaz de producir efluente cuyo   contenido de hidrocarburos no excede de 100 partes por millón) o

  b) un sistema de filtración de hidrocarburos* (capaz de producir efluente cuyo   contenido de hidrocarburos no excede de 100 partes por millón)

  en el caso de buques de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, de:

  c) un dispositivo de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos *   (además de a) o b) supra) o

  d) equipo separador de agua e hidrocarburos y un sistema de filtración de   hidrocarburos * (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no   excede de 15 partes por millón) en lugar de a) o b) supra.

  Pormenores relativos a las prescripciones cuya excención se concede en virtud de   los párrafos 2) y 4) a) de la Regla 2 del Anexo I del Protocolo:

  ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

  * Táchese según proceda.

  Refrendo para los buques existentes *

  Certifico que este buque está actualmente equipado de modo que se ajusta a lo   prescrito en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para   prevenir la Contaminación por los Buques. 973, por lrque se refiere a los buques   existentes * *

  Firmado ………………………………………………

  (Firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar …………………………………………………..

  Fecha …………………………………………………..

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

  * Solamente se exige consignar este asiento en el primer certificado expedido a   un busque.

  ** En las Reglas 13A 3), 15 1) y 16 4) del Anexo I del Protocolo se indican los   plazos siguientes a la entrada en vigor del Protocolo dentro de los cuales los   buques deberán ser provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos,   sistemas de control de las descargas de hidrocarburos, sistemas de filtración de   hidrocarburos y o la adecuada instalación de tanques de decantación.

  PARTE B PARA LOS PETROLEROS *

  Capacidad de Peso muerto Eslora del

  transporte del buque buque

  (m3) métricas)

  Certifico que este buque ha sido construido y equipado de conformidad con las   prescripciones siguientes y que debe operar de acuerdo con ellas:

  1. Este buque:

  a) Está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la   Regla 24 del Anexo I del Protocolo y las cumple * *

  b) no está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la   Regla 24 del Anexo I del Protocolo * *

  c) no está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la   Regla 24 del Anexo I del Protocolo, pero las cumple * *

  2. Este buque:

  a) está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la   Regla 13E del Anexo I del Protocolo y las cumple * *

  b) no está obligado a cumplir las prescripciones relativas a construcción de la   Regla 13E del Anexo I del Protocolo.

  * Esta Parte será rellenada para los petroleros, incluidos los buques de carga   combinados, y se harán los asientos que sean aplicables en el caso de los buques   no petroleros construidos y utilizados para transportar hidrocarburos a granel   cuya capacidad total sea igual o superiora 200 metros cúbicos.

  ** Táchese según proceda.

  3. Este buque:

  a) está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con   las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo, que cumple*

  b) no está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad   con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo*

  c) no está obligado a ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad   con las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo, que sin embargo   cumple*

  d) se ajusta a lo dispuesto en la Regla 13C o 13D del Anexo I del Protocolo y,   de acuerdo con lo especificado en la Parte C del presente certificado, está   exento de las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo

  e) está dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con crudos, de   conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del Anexo I del Protocolo, en lugar   de ir provisto de tanques de lastre separado*

  f) está dotado de tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo   dispuesto en la Regla 13A del Anexo I del Protocolo, en lugar de ir provisto de   tanques de lastre separado o de un sistema de lavado de tanques de carga con   crudos*

  * Táchese según proceda.

  4. Este buque:

  a) está obligado a ir dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con   crudos de conformidad con las prescripciones de la Regla 136) del Anexo I del   Protocolo, que cumple*

  b) no está obligado a ir dotado de un sistema de lavado de tanques de carga con   crudos de conformidad con las prescripciones de la Regla 13 6) del Anexo I del   Protocolo*

  Tanques de lastre separado**

  Los tanques de lastre separado se ajustan a la siguiente distribución:

  Tanque Volumen Tanque Volumen

  (m3) (m3)

  * Táchese según proceda.

  ** Táchese si no corresponde.

  Tanques dedicados a lastre limpio*

  Este buque operará con tanques dedicados a lastre limpio hasta el   ………………

  (Fecha)

  de conformidad con las prescripciones de la Regla 13A del Anexo I del Protocolo.   Los tanques dedicados a lastre limpio se ajustan a la siguiente designación:

  Tanque Volumen Tanque Volumen

  (m) (m3)

  Manual*

  a) un Manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio,   actualizado, de conformidad con la Regla 13A del Anexo I del Protocolo* *

  b) un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado con crudos, actualizado   de conformidad con la Regía 138 del Anexo I del Protocolo*

  Identificación del Manual   …………………………………………………. actualizado.

  Firmado ……………………………………. 

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar ……………………………………………….

  Fecha ……………………………………………….

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)

  Identificación del Manual   ………………………………………………… actualizado.

  Firmado …………………………………………….

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar ………………………………………………..

  Fecha ………………………………………………..

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)

  * Tachese si no corresponde.

  ** Táchese según proceda.

  PARTE C EXENCIONES*

  Certifico que este buque:

  a) está destinado únicamente al tráfico entre   …………………………………………

  ……………………………………………………………………………………………….   y

  …………………………………………… de conformidad con la Regla   13C del Anexo I del Protocolo **; o bien que

  b) opera con una instalación especial para el lastre, de conformidad con la   Regla 13D del Anexo I del Protocolo**

  y está por tanto exento de las prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del   Protocolo.

  Firmado …………………………………………………

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar ……………………………………………………..

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)

  * Suprimase si no corresponde.

  ** Táchese según proceda.

  CERTIFICO

  Que este buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con las   disposiciones de la Regla 4 del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al   Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques, ¡973,   referentes a la prevención de la contaminación por hidrocarburos; y 

  que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el equipo, los   sistemas, los accesorios y los materiales del buque y el estado de todo ello son   satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple con las   prescripciones aplicables del Anexo I del citado Protocolo.

  El presente Certificado será válido hasta el ………… de ………….. de   ………..

  sujeto a la realización del (de los)

  reconocimiento (s) intermedio (s)

  necesario (s) al término de (cada)   ……………………………………………………

  (indíquese el período) 

  Expedido en ……………………………………. (lugar de expedición del   certificado)

  a ………… de ………….. de 19 ………   ………………………………………………

  Firma del funcionario que debidamente autorizado expide el documento

  (Sello o estampilla según corresponda, de la autoridad expedidora)

  RECONOCIMIENTO INTERMEDIO

  Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescrito en la Regla 4 1) e)   del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para   Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, se ha comprobado que este buque   y el estado del mismo se ajustan a las disposiciones pertinentes de dicho   Protocolo.

  Firmado …………………………………………………..

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar …………………………………………………..

  Fecha …………………………………………………..

  El siguiente reconocimiento intermedio deberá 

  efectuarse el …………………………………………

  Firmado …………………………………………………..

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar …………………………………………………..

  Fecha …………………………………………………..

  El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el   ………………………

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

  Firmado …………………………………………………..

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar …………………………………………………..

  Fecha …………………………………………………..

  El siguiente reconocimiento deberá intermedio deberá efectuarse el   ………………………………

  (Sello o estampilla según corresponda. de la autoridad)

  Firmado …………………………………………………..

  (firma del funcionario debidamente autorizado)

  Lugar …………………………………………………..

  Fecha …………………………………………………..

  (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

  APENDICE III

  Suplemento 1

  Modelo de Suplemento de Libro Registro de Hidrocarburos para petroleros que   operen con tanques dedicados a lastre limpio*

  Nombre del buque   ………………………………………………………………………….

  Número o letras distintivos   ………………………………………………………………

  Capacidad total de carga   ……………………………………………………………..

  Capacidad total de los tanques dedicados a lastre limpio   ………………………. m3

  Los tanques siguientes han sido designados como tanques dedicados a lastre   limpio;

  Tanque Volumen Tanque Volumen

  (m3) (m3)

  NOTA: los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles con los   que figuren en el Libro Registro de Hidrocarburos

  * El presente Suplemento se unirá al Libro Registro de Hidrocarburos para   petroleros que operen con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con   la Regla 13A del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973. El resto de   la información exigida se consignará en el Libro Registro de Hidrocarburos.

  A) lastrado de los tanques dedicados a lastre limpio

  101. Identidad del (de los) lastrado (s)

  102. Fecha y situación del buque cuando, en el (los) tanque (s) a lastre limpio,   se tomó el agua destinada a limpieza por descarga o a lastrado en puerto

  103. Fecha y situación del buque cuando se limpiaron por descarga de agua la (s)   bomba (5) y las tuberías y su contenido pasó al tanque de decantación

  104. Fecha y situación del buque cuando se tomó agua de lastre adicional en el   (los) tanque (s) dedicado (s) a lastre limpio

  105. Fecha, hora y situación del buque cuando se cerraron a) las válvulas del   tanque de decantación, b) las válvulas de los tanques de carga, c) otras   válvulas que afectan al sistema de lastre limpio

  106. Cantidad de lastre limpio tomado a bordo

  El infrascrito certifica que, además de lo antedicho, todas las válvulas que dan   al mar y las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías, así como   todas las conexiones entre los tanques han quedado cerradas y firmes al concluir   el lastrado de los tanques dedicados a lastre limpio.

  Fecha del asiento …………………. Oficial a cargo de la operación   ………………..

  …………………………………………… El Capitán   ……………………………………..

  B) Descarga de lastre limpio

  107. Identidad del (de los) tanque (s)

  108. Fecha. hora y situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio   a) en el mar o b) en una instalación de recepción

  109. Fecha. hora y situación del buque al concluir la descarga en el mar

  110. Cantidad descargada a) en el mar o b) en una instalación de recepción

  111. ¿Se verificó antes de la descarga si el agua de lastre estaba contaminada   por hidrocarburos?

  112. ¿Se controló la naturaleza del agua de lastre con un hidrocarburómetro   durante la descarga?

  113. ¿Se observó algún indicio de contaminación por hidrocarburos del agua de   lastre antes de la descarga o durante ésta?

  114. Fecha y situación del buque cuando la bomba y las tuberías se vaciaron por   descarga de agua después de la operación de carga

  116. Cantidad de agua contaminada trasvasada al (a los) tanque (s) de   decantación (identifique (n) se el (los) tanque (s) de decantación)

  El infrasquito certifica que, además de lo antedicho, todas las válvulas que dan   al mar y las de descarga en el mar, las conexiones de los tanques de carga de   las tuberías, así como todas las conexiones entre los tanques han quedado   cerradas y firmes al concluir la descarga de lastre limpio y que la (s) bomba   (s) y las tuberías destinadas a las operaciones con lastre limpio se limpiaron   debidamente al concluir la descarga de lastre limpio.

  Fecha del asiento …………………. Oficial a cargo de la operación   ………………..

  …………………………………………… El Capitán   ……………………………………..

  Suplemento 2

  Modelo de Suplemento de Libro Registro de Hidrocarburos destinado a los   petroleros para crudos que operen con un procedimiento de lavado de tanques de   carga con crudos*

  Nombre del buque   ………………………………………………………………………….

  Número o letras distintivos   ……………………………………………………………….

  Capacidad total de carga   ………………………………………………………………….

  Viaje de …………………………………….. a   ……………………………………………

  (Puerto (s) ) (fecha) (Puerto (s) (Fecha)

  NOTAS: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles con los   que figuren en el Libro Registro de Hidrocarburos.

  Los tanques de carga lavados con crudos serán los indicados en el Manual sobre   el equipo y las operaciones de lavado, estipulado en la Regla 13B 5) a) del   Protocolo.

  Se utilizará una columna distinta para cada tanque así lavado o bien enjuagado   con agua.

  * El presente Suplemento se unirá al Libro Registro de Hidrocarburos destinado a   los petroleros para crudos que operen con un procedimiento de lavado de tanques   con crudos, de conformidad con la Regla 13B del Anexo I del Protocolo de 1978   relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los   Buques, 1973, y está destinado a sustituir la sección e) del Libro Registro de   Hidrocarburos. Los pormenores relativos al lastrado y al deslastrado, así como   el resto de la información exigida se consignarán en el Libro Registro de   Hidrocarburos

  201. Fecha y puerto en que se efectuó el lavado con crudos, o situación del   buque. si se efectuó entre dos puertos de descarga

  202. Identidad del (de los) tanque (s)

  lavado (5) (véase Nota 1)

  203. Número de máquinas utilizadas

  204. Comienzo del lavado

  a) fecha y hora

  b) espacio vacío en el tanque

  205. Método de lavado empleado (véase Nota 2)

  206. Presión de las tuberías de lavado

  207. Terminación e interrupción del lavado

  a) fecha y hora

  b) espacio vacío en el tanque 208. Observaciones

  Los tanques se lavaron de acuerdo con los programas indicados en el Manual sobre   e] equipo y las operaciones de lavado (véase Nota 3), y al concluir la operación   se comprobó que estaban secos.

  Fecha del asiento ……………………… Oficial a cargo de la operación   …………… 

  …………………………………………….. El capitán   …………………………………….

  NOTA 1. Cuando un tanque determinado tenga más máquinas que las que puedan   utilizarse simultáneamente. tal como se indica en el manual sobre el equipo y   las operaciones de lavado, se identificará la sección que se esté lavando con   crudos; por ejemplo, número 2, centro, sección proel.

  NOTA 2. De conformidad con el manual sobre el equipo y las operaciones de   lavado, anótese sise emplea un método de lavado de una o varias fases. Si el   utilizado es del segundo tipo, indíquese el arco vertical recorrido por las   máquinas y el número de veces que se recorre ese arco en la fase de que se trate   del programa.

  NOTA 3. Si no se siguen los programas indicados en el manual sobre el equipo y   las operaciones de lavado, en el espacio destinado a “observaciones” se   consignarán los oportunos pormenores

  B) Enjuague con agua o limpieza por descarga de agua de los fondos de los   tanques

  209. Fecha y situación del buque al efectuarse el enjuague o la limpieza por   descarga de agua

  210. Identidad del (de los) tanque (s) y fecha

  211. Volumen de agua utilizada

  212. Trasvase efectuado a:

  a) Instalaciones de recepción

  b) tanque (s) de decantación (identifique (n) se el (los) tanque (s) de   decantación

  Fecha del asiento ……………………… Oficial a cargo de la operación   ……………

  ……………………………………………. El capitán   …………………………………….. 

  Suplemento 3

  Modelo de Suplemento de Libro Registro de Hidrocarburos para petroleros   destinados a determinados tráficos*

  Número o letras distintos   …………………………………………………………………

  Capacidad total de la carga   ………………………………………………………………

  Capacidad total para agua de lastre, exigida en cumplimiento de los párrafos 2 y   3 de la Regla 13 del Anexo I del Protocolo   ………………………………………….. m3

  Viajes de ……………………………………….. a   ………………………………………..

  (puerto (5)) (puerto (s))

  NOTA: Los períodos que figuren en el Suplemento deberán ser compatibles con los   que figuren en el Libro Registro de Hidrocarburos.

  El presente suplemento se unirá sí libro Registro de Hidrocarburos para   petroleros destinados a determinados tráficos, de conformidad con la Regla 13C   del Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Consejo Internacional para   prevenir la Contaminación por los buques, 1973, y está destinado a sustituirlas   secciones d), f), g) e i) del Libro Registro de Hidrocarburos. El resto de la   información exigida se consignará en el Libro Registro de Hidrocarburos.

  A) Toma de agua de lastre

  301. Identidad del (de los) tanque (s) lastrado (s)

  302. Fecha y situación del buque al ser lastrado.

  303. Cantidad total de lastre tomado (metros cúbicos)

  304. Método para calcular la cantidad de lastre

  305. Observaciones

  306. Fecha y firma del oficial a cargo de la operación

  307. Fecha y firma del capitán

  B) Redistribución del agua de lastre a bordo del buque

  308. Razones para la redistribución

  309. Fecha y firma del oficial a cargo de la operación

  310. Fecha y firma del capitán

  C) Descarga del agua de lastre en instalaciones de recepción

  311. Fecha y puerto (s) en que se descargó el agua de lastre

  312. Nombre o designación de la instalación de recepción

  313. Cantidad total de agua de lastre descargada (metros cúbicos)

  314. Método para calcular la cantidad de lastre

  315. Fecha y firma del oficial a cargo de la operación

  316. Fecha y firma del capitán

  317. Fecha y firma y estampilla del funcionario de la autoridad rectora del   puerto.

  Anexo II. Reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas liquidas   transportadas a granel.

  Sin modificaciones.

  Sin modificaciones.

  Anexo IV. Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los   buques.

  Sin modificaciones.

  Anexo V. Reglas para prevenir la contaminación por las basuras de los buques.

  Sin modificaciones.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá D. E., septiembre 1978.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas

  Es el texto certificado del “Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, 1973”, firmado en   Londres el 17 de febrero de 1978, del cual reposa copia en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá. D. E.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio   y el Protocolo que por esta misma Ley se aprueban.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el   Secretario General del honorable Senado. Amaury Guerrero, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representante. Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 19 de enero de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas,  

el Ministro de   Defensa Nacional General,  

Luis Carlos   Camacho Leyva.          

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