LEY 12 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 12 DE 1977 

  (enero 25)

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para determinar la estructura, régimen y organización de los   Seguros Sociales obligatorios y de las entidades que los administran.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la   Constitución, revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia   de la presente Ley para determinar la estructura, régimen y organización de los   Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran. 

  Artículo 2º.-En ejercicio de las facultades extraordinarias que se otorgan, el   Presidente de la República podrá:

  1. Crear, reorganizar, fusionar, modificar o suprimir entidades, organismos,   características y sistemas financieros de los Seguros Sociales Obligatorios,   para que los recursos concernientes a ingresos provenientes de los seguros de   invalidez, vejez y muerte, de una parte, y de accidentes de trabajo y   enfermedades profesionales, de la otra, se administren en condiciones de   rentabilidad, seguridad y liquidez, en forma que garantice el pago oportuno de   las prestaciones económicas de los asegurados; 

  2. Modificar el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, su ámbito de   aplicación y el sistema de prestación de los servicios de salud para los   asegurados; 

  3. Organizar la administración y la prestación de los servicios médico   asistenciales con los recursos provenientes de las cotizaciones para los seguros   de enfermedad general y maternidad; 

  4. Cambiar total o parcialmente el régimen de adscripción del Instituto   Colombiano de los Seguros Sociales y de los organismos que se creen o modifiquen   en virtud de esta Ley; 

  5. Reorganizar total o parcialmente la estructura administrativa del Instituto y   determinar la de los organismos que se creen o modifiquen; 

  6. Fijar las escalas de remuneración correspondientes, las normas sobre   clasificación de los empleos, el régimen de sus prestaciones sociales y las   condiciones de ingreso y ascenso; y determinar las condiciones de estabilidad e   incompatibilidades y el régimen disciplinario.

  Artículo 3º.-El Gobierno Nacional constituirá una comisión asesora para el   estudio de las materias a que se refieren los artículos anteriores, compuesta   así:

  1. De cuatro miembros del Congreso Nacional, dos Senadores y dos Representantes,   designados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes; 

  2. El Consejo Directivo Nacional del ICSS.; 

  3. El Departamento Administrativo del Servicio Civil, y 

  4. Los representantes de los demás organismos públicos o privados que el   Gobierno juzgue conveniente.

  Artículo 4º.-La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 25 enero de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Montoya Montoya.          

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