LEY 117 DE 1985

Leyes 1985
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LEY 117 DE 1985    

(DICIEMBRE 20)    

     

Por la cual se crea el Fondo de Garantías de   Instituciones Financieras, se determina su estructura y se dictan otras   disposiciones.    

     

Nota: Modificada por Ley 74 de 1989.    

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:    

ARTICULO 1º.- Creación. Créase el “Fondo de   Garantías de Instituciones Financieras” como persona jurídica autónoma de   derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia del   Superintendente Bancario, el cual funcionará anexo al Banco de la República,   mediante contrato celebrado entre éste y el Gobierno Nacional, en términos   similares al que existe para Proexpo, con contabilidades separadas y durante un   plazo máximo de cinco años.    

Parágrafo. Las operaciones del Fondo se regirán   únicamente por esta Ley y por las normas de derecho privado.    

ARTICULO 2º.- Objeto. El objeto general del   Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y   acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio   y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de   cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes. de   perjuicios a las instituciones financieras.    

Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las   siguientes funciones:    

a) Servir de instrumento para el fortalecimiento   patrimonial de las instituciones inscritas;    

b) Participar transitoriamente en el capital de las   instituciones inscritas;    

c) Procurar que las instituciones inscritas tengan   medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos   en pago;    

d) Organizar y desarrollar el sistema de seguro de   depósito y, como complemento de aquel, el de compra de obligaciones a cargo de   las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los   ahorradores de las mismas;    

f) Asumir temporalmente la administración de   instituciones financieras para lograr su recuperación económica.    

ARTICULO 3º.- Instituciones participantes.   Para los efectos de esta Ley deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo,   previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras distintas del   Banco de la República.    

Inicialmente y mientras la Junta Directiva del Fondo   no determine otra cosa, podrán inscribirse en el mismo los establecimientos   bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento   comercial. La Junta Directiva establecerá los criterios, prioridades y plazos de   afiliación de las demás instituciones.    

ARTICULO 4º.- Recursos del Fondo. El Fondo   contará con los siguientes recursos que destinará al objeto señalado en el   artículo 2º .    

a) Derogado por la Ley 74 de 1989,   artículo 19. El   producto de los créditos que le otorgue el Banco de la República, mediante el   uso de las autorizaciones que para tal fin disponga la Junta Monetaria.    

La Junta Monetaria regulará de modo general los límites, condiciones,   garantías y requisitos para la utilización de los cupos de crédito resultantes   de la autorización a que se refiere este literal.    

b) El producto de la suscripción, por parte de las   instituciones financieras, de bonos emitidos por el Fondo en una cuantía   equivalente al medio punto por ciento anual del encaje legal sobre sus   exigibilidades a la vista y a término. La inversión del encaje que en   cumplimiento de lo previsto en este literal realicen las instituciones   financieras se efectuará por un término no superior a ocho años, con sujeción a   la reglamentación que dicte la Junta Monetaria, en la cual se señalará el   interés que se reconocerá por los bonos.    

La inversión a que se refiere este literal se hará   con base en las cifras que registren las exigibilidades respectivas en la fecha   más inmediata a la de la sanción en esta Ley. En los años 1987 y siguientes la   fecha que se tomará para hacer la inversión será la del cierre del balance de   las instituciones financieras en el último día del año inmediatamente anterior.    

Dicha inversión podrá reducirse o eliminarse por   decreto del Gobierno, cuando se considere que los recursos financieros del Fondo   son suficientes para su normal funcionamiento.    

c) El producto de los derechos de inscripción de las   entidades financieras distintas del Banco de la República, que se causarán por   una vez y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo.    

d) El producto de los préstamos internos y externos   que obtenga y de los títulos que emita.    

e) Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por   una cuantía igual al recaudo anual por concepto de las multas impuestas por la   Superintendencia Bancaria a las instituciones financieras, a los directores,   funcionarios, administradores y revisores fiscales de las mismas.    

f) Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses   y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo.    

g) Las demás que obtenga a cualquier título, con   aprobación de su Junta Directiva.    

Nota: Ver Ley 74 de 1989, artículo 18.    

     

ARTICULO 5º.- Operaciones autorizadas. Con el   único propósito de desarrollar el objeto previsto en esta Ley, el Fondo podrá   realizar las siguientes actividades:    

a) Efectuar aportes de capital en las instituciones   financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones   inscritas, en los casos previstos en el artículo 6º.    

b) Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil   y eficaz recuperación de activos financieros, propios o de las instituciones   inscritas.    

c) Celebrar convenios con las instituciones   financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las   obligaciones a cargo de ellas.    

d) Coadyuvar en la liquidación de instituciones   financieras por encargo de la Superintendencia Bancaria; para este efecto, podrá   adquirir acreencias contra tales instituciones o asumir obligaciones a favor de   las mismas.    

e) Otorgar préstamos a las instituciones inscritas,   o en circunstancias especiales, que definirá la Junta Directiva, a los   acreedores de aquellas.    

f) Adquirir los activos de las instituciones   financieras inscritas que señale la Junta Directiva del Fondo, que puedan ser   recuperables ajuicio de la misma Junta.    

g) Invertir sus recursos en los activos que señale   la Junta Directiva.    

Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda   pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector   financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos   propios del Fondo y con el propósito específico de distribuirlas de acuerdo con   criterios de rentabilidad y eficiencia.    

h) Contratar y recibir créditos internos y externos.    

i) Recibir y otorgar avales y garantías. Estas   operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas.    

j) Recibir valores en custodia y efectuar negocios   fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil.    

k) En general realizar todos los actos y negocios   jurídicos necesarios para desarrollar su objeto social y para remunerar los   servicios que reciba del Banco de la República.    

ARTICULO 6º.- Participación en el capital de   entidades financieras. El Fondo podrá suscribir las ampliaciones del capital   que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la   Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el   supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.    

En tal evento si la inversión del Fondo llegare a   representar más del 50% del capital de la institución inscrita, éste adquirirá   el carácter de oficial.    

De no haberse producido fusión o absorción por otras   entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por   el Fondo de las aciones de una institución financiera y en condiciones   suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el   articulo 19 de esta Ley, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas,   decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.   En este caso no habrá lugar a la aplicación de las limitaciones que establecen   las normas sobre democratización del capital accionario de la institución   financiera respectiva.    

ARTICULO 7º.- La Junta Directiva del Fondo, previo   informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente   nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin   necesidad de recurrir a su Asamblea o a la aceptación de los acreedores.    

ARTICULO 8º.- Junta Directiva. La Junta   Directiva del Fondo estará compuesta así: por el Ministro de Hacienda o el   Viceministro del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco   de la República o el Subgerente Técnico como su delegado; por el Presidente de   la Comisión Nacional de Valores; por dos representantes designados por el   Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero,   una de las cuales, al menos, del sector privado.    

El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones   de la Junta Directiva.    

ARTICULO 9º.- Funciones de la Junta Directiva.   La Junta estará presidida por el Ministro de Hacienda o su Delegado y tendrá las   siguientes funciones:    

a) Regular, por vía general, las condiciones en las   cuales se pueden comprar créditos a cargo de las instituciones financieras o   hacer préstamos a los acreedores de éstas.    

b) Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que   cobre por todos sus servicios.    

c) Regular el seguro de depósitos cuando decida   crear éste.    

d) Fijar las condiciones generales de los activos   que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de   dudoso recaudo.    

e) Informar a la Superintendencia Bancaria cuando   considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones   financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o   incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la   Superintendencia tome las medidas que le corresponden.    

f) Fijar las características de los bonos y demás   títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar.    

g) Autorizar la constitución de apropiaciones y   reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo.    

h) Aprobar el presupuesto anual y los contratos que   determinen los estatutos.    

i) Aprobar los estados financieros anuales.    

j) Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos   para su aprobación, el cual deberá incorporarse y formar parte del contrato   celebrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo l~ de esta Ley.    

Parágrafo. Todas las decisiones de la Junta   Directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.    

ARTICULO 10.- Seguro de depósitos. La Junta   Directiva podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes   principios:    

a) Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y   depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la Junta Directiva. La   garantía no podrá exceder del 75% de los topes fijados.    

b) Cumplir con los postulados de austeridad y   eficiencia en la asunción del riesgo.    

c) Las primas se establecerán de manera diferencial   o se preverá un sistema de devoluciones, atendiendo, en ambos casos, a los   indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los   criterios técnicos que periódicamente determine la Junta Directiva.    

d) Cuando existan circunstancias que demuestre la   relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de   quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso   de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de   la parte, tal relación o participación.    

e)   Modificado por la Ley 74 de 1989, artículo   17. Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras   inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al 0.3% anual del monto de sus   pasivos para con el público    

     

Texto inicial literla e): “Las primas a cargo de   las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al   cero punto cinco por mil (0.5/1.000) del monto de sus depósitos a la vista, de   ahorro o término, según el caso.”.    

     

ARTICULO 11.- Representación legal. El   Gerente General del Banco de la República será el representante legal del Fondo   y tendrá entre otras las siguientes funciones:    

a) Llevar la representación legal del Fondo y firmar   todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos   que se determinan en esta Ley, con sujeción a lo que se disponga en los   estatutos, que podrán prever la delegación en el Director de dichas facultades.    

b) Someter a la consideración de la Junta Directiva   los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su   adecuada ejecución.    

c) Las demás que se establezcan en los estatutos del   Fondo y las que se desprendan del contrato que se celebre entre el Gobierno   Nacional y el Banco de la República, según lo dispuesto en el artículo 1º de   esta Ley.    

ARTICULO 12.- Director del Fondo. Habrá un   Director del Fondo que será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el   desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con   las previsiones de esta Ley y de los estatutos; será designado por la Junta   Directiva del Banco de la República con la aprobación del Ministro de Hacienda y   Crédito Público, previa selección que de aquél haga la Junta Directiva del   Fondo.    

El Director ejercerá bajo su propia responsabilidad   las funciones que le asigne la Junta Directiva o las que con la aprobación de   ésta le sean delegadas por el representante legal del Fondo.    

ARTICULO 13.- Prerrogativas del Fondo. Para   el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo gozará de las   siguientes prerrogativas:    

a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será   considerado como entidad sin ánimo de lucro.    

b) Exención de impuesto de timbre, registro y   anotación de impuestos nacionales, no cedidos a entidades territoriales.    

c) Igualmente, estará exento de inversiones   forzosas.    

ARTICULO 14.- Limitaciones del Fondo. El   Fondo tendrá las siguientes limitaciones:    

a) No podrá otorgar préstamos a personas naturales o   jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo   previsto en el literal e) del artículo 5º de esta Ley, cuando se trate de   complementar el sistema de seguro de depósito.    

c) Sólo podrá conceder préstamos a las instituciones   financieras inscritas, en desarrollo de programas específicos concertados con   las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez   patrimonial de aquellas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la   Junta Directiva.    

ARTICULO 15.- Facultades de la Junta Monetaria.   En relación con las funciones del Fondo, la Junta Monetaria tendrá las   siguientes facultades:    

a) Establecer límites, condiciones, garantías y   requisitos generales para la utilización de los cupos de crédito del Fondo en el   Banco de la República, destinadas a atender las situaciones de quebranto   patrimonial de las instituciones inscritas.    

b) Rendir concepto previo favorable sobre las   características de los títulos que emita el Fondo y las operaciones financieras   que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas en la presente Ley.    

c) Señalar, silo estima conveniente, limites al   endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o garantías por parte del   mismo.    

ARTICULO 16.- Inspección, vigilancia y régimen   disciplinario. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario   del Fondo estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo   pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a   las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del   Fondo.    

El Banco de la República por conducto de su   Auditoria Interna, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la   Superintendencia Bancaria, vigilará la correcta aplicación de los recursos del   Fondo, el debido mantenimiento y utilización de los bienes del mismo y la   observancia de los estatutos.    

Parágrafo. Facúltase al Gobierno Nacional, por el   término de seis meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley para   dictar normas sobre estructura, funciones y contratación de la Superintendencia   Bancaria para facilitar la revisión de las actividades de las instituciones   vigiladas.    

ARTICULO 17.- Reserva de información. El   Fondo estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las   instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la   Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles,   libros y correspondencia.    

ARTICULO 18.- Pago de acreencias en liquidaciones.   El pago de las obligaciones a favor del Fondo y de aquellas derivadas de la   utilización de operaciones de préstamo o de redescuento con el Banco de la   República, y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos   constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del   derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones   financieras y del Fondo.    

ARTICULO 19.- Fusión de instituciones financieras.   Siempre que, ajuicio del Superintendente Bancario, tal medida se haga necesaria   para evitar la toma de posesión de los haberes y negocios de la institución   financiera o su nacionalización, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con   otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la   creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de   la primera, o bien, según lo consejen las circunstancias, determinando que otra   institución financiera preexistente la absorba.    

Para los efectos del presente artículo, el   Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas   correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de   los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las   actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión   decretada.    

En los casos en que se persista en descuidar o en   rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la   Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 48 de   la Ley 45 de 1923 y las   normas que lo adicionan.    

Parágrafo 1º.- La resolución por la cual se ordena   la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será   de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de   reposición.    

Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas se   otorgarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades   adicionales.    

Parágrafo 2º.- El Fondo de Garantías presentará a la   Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se   refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas señalando   las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en   lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la   absorbente o la nueva institución que sea creada. Asimismo, podrá recomendar que   todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública   razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente   Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones   de actuaren el mercado como una sola unida oferente. De ser acogido el plan por   la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a   las Asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se   procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 45 de 1923 y las   normas que lo adicionan, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de   providencias, de acuerdo con la ley.    

ARTICULO 20.- Capital de garantía. El   Gobierno Nacional podrá otorgar garantía de pago de las obligaciones de   instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al   Estado, como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso   el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía.    

Facúltase al Gobierno Nacional para celebrar con el   Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del   presente articulo.    

ARTICULO 21.- Régimen contractual. El   contrato que celebre la Nación con el Banco de la República, para el desarrollo   de las disposiciones contenidas en esta Ley, únicamente requerirá para su   formalización la firma del Presidente de la República, previo concepto favorable   del Consejo de Ministros, así como su publicación en el Diario Oficial.    

ARTICULO 22.- Esta Ley rige desde su sanción.    

Bogotá, D. E.,    

El Presidente del honorable Senado de la República,   ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario Genera del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.    

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo   Palacios Mejía.

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